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DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 115708

Fecha:

12/6/2013

Nro Registro Interno:

Caratula:

N.N. s/Abrigo

Caratula Publica:

N.N. s/Abrigo

Magistrados Votantes:

Genoud-Negri-Kogan-Pettigiani

Tribunal Origen:

NO VIGENTE - TRIBUNAL DE FAMILIA Nº 1 - LA PLATA (TF0100 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, Kogan, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.708, "N.N. Abrigo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia N° 1 del Departamento Judicial La Plata confirmó la decisión del señor Juez de trámite que había decretado el estado de adoptabilidad del niño P. C. (fs. 84/85 vta. y 142/147).

Se interpusieron, por el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de la Municipalidad de La Plata, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 171/186).

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

En su caso:

2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. Adujo el recurrente que el fallo en examen fue dictado en infracción a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

II. El recurso no prospera.

a) La cuestión que se denuncia como omitida (falta de tratamiento del planteo referido a la violación de la competencia de los Servicios Locales Municipales), fue expresamente abordada en el fallo a fs. 142 vta./143, donde los sentenciantes expresaron las razones por las cuales la cuestión no podía ser tratada en esa oportunidad. En razón de ello no quedó configurada la preterición que se denuncia y que sanciona el art. 168 de la Constitución provincial (conf. C. 93.963, sent. del 25-III-2009).

b) La infracción al art. 171 de la Constitución provincial tampoco es tal desde que el fallo se encuentra fundado en ley, y lo que se sanciona con la nulidad de la sentencia no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión sino la ausencia de base legal (conf. C. 97.175, sent. del 11-XI-2009).

III. Por lo brevemente expuesto, en concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Negri, Kogan y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. El Tribunal de Familia confirmó la decisión del señor Juez de Trámite que había dispuesto el estado de adoptabilidad del niño P. C. y la selección de tres parejas de aspirantes a guardas con fines de adopción del listado respectivo (ley 25.854, ac. S.C.B.A. 2707).

II. Contra dicho pronunciamiento se alzó el Servicio Local de Protección de Derechos de la Municipalidad de La Plata por vía de inaplicabilidad de ley en el que denunció infracción a los arts. 3, 7, 8, 18, 2, 19, 27 y 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; apartado duodécimo de las Directrices de Riad; arts. 2, 8, 13, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 42, 43, 44, 48, 49, 52, 57, 60/64, 165 de las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidados de los Niños; 17, 18 y 46 de las Reglas de Beijing; 3, 7, 8, 18, 19, 27 y 41 de la ley 26.061 y 1, 3, 4, 10, 11, 12, 19, 32/38 de la ley 13.298.

III. Por considerar que los mismos abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar al recurrente, comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Subprocurador General que obra a fs. 210/216 en cuanto señala, por un lado, que la Municipalidad de La Plata carece de legitimación para recurrir -en nombre y representación de los derechos del niño P. - la sentencia cuestionada y, por el otro, que aún entrando al fondo de la cuestión a resolver dada la índole de la misma, la decisión adoptada es, según las muy particulares circunstancias del caso, la más adecuada respecto de los derechos del niño a la luz del principio de su superior interés (conf. metodología utilizada por esta corte en C. 99.957, resol. del 30-III-2011; C. 110.864, resol. del 28-XII-2011; C. 116.576, resol. del 28-III-2012), a los que me remito en razón de la brevedad y doy aquí por reproducidos.

IV. En virtud de todo ello, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa. Notifíquese con entrega de copia del dictamen de fs. 210/216.

Los señores jueces doctores Negri, Kogan y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, en concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 68, 289 y 298, C.P.C.C.).

Notifíquese, regístrese y devuélvase.

 

 

HECTOR NEGRI

 

 

 

LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

GABRIELA MARGARITA RIMOLDI

Subsecretario

 

  











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