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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 76363

Fecha:

1/12/2004

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Verón, Bernardino c/Alconar S.A. s/Indemnización por muerte

Magistrados Votantes:

Negri-Soria-Roncoroni-Genoud-Hitters

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - SAN ISIDRO (TT0200 SI)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Roncoroni, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 76.363, "Verón, Bernardino contra Alconar S.A. Indemnización por muerte".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Isidro rechazó la demanda interpuesta; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Sí lo es.

1. El tribunal interviniente rechazó la demanda incoada por Bernardino Verón contra Alconar S.A.

2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 248 y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 54 de la ley 24.021; 58 y 145 de la ley 17.418; 499 del Código Civil; 734 del Código Procesal Civil y Comercial; del decreto 1567/1974 y de doctrina legal que cita. Argumenta que en el fallo al rechazar el reclamo del pago de la indemnización del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo se violentó dicha norma y la doctrina legal de la Suprema Corte al respecto, que establecen que con la sola acreditación del vínculo los legitimados tienen derecho a las acreencias que la norma establece, sin requerir la declaración de "heredero" como lo hace el pronunciamiento.

Asimismo se agravia por la desestimación del pedido de pago del seguro de vida obligatorio, reclamo que erróneamente se consideró prescripto en virtud del art. 58 de la ley 17.418 que consagra la prescripción al año de las acciones fundadas en el contrato de seguro, cuando el reclamo de autos es de origen laboral, transgrediendo así el art. 256 de la ley 20.744 -t.o.-, al igual que el 145 de la ley 17.418 por exigir también aquí la declaración de heredero del causante.

3. Llega firme a esta instancia que el actor era hermano del trabajador fallecido (tampoco fue expresamente desconocido que el causante fuera soltero y que su padre fuera también fallecido). Sin embargo, el tribunal de origen rechazó la demanda de indemnización en los términos del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo porque el accionante no acreditó su calidad de heredero.

4. Esa decisión colisiona con el claro texto del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto dispone que con la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación establecidos en el art. 38 del dec. ley 18.037/1969 (t.o. 1974), las personas allí enumeradas tendrán derecho a percibir la indemnización que estatuye.

Toda vez que el art. 248 ha incorporado a su texto la nómina de beneficiarios del art. 38 del dec. ley 18.037/1969 (t.o. 1974), las posteriores modificaciones sufridas por esa norma no se proyectan sobre tal incorporación en la norma laboral que, en todo caso, requerirá de una modificación expresa en ese sentido.

Habida cuenta que la ley previsional a la que hago referencia cuenta entre los parientes beneficiarios a los hermanos del causante, no veo obstáculo para que el actor, eventualmente, perciba la indemnización que motivó el reclamo de autos. Contemplo para ello, además, que la remisión que hace el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo a esa norma se refiere exclusivamente a las personas y no a las personas y condiciones que ella misma establece, de modo tal que estas últimas no son exigibles para legitimar el reclamo del beneficio consagrado en la ley laboral (L. 39.786, "Romero", sent. del 2-VIII-1988).

5. Distinta suerte ha de correr, en parte, el agravio vinculado al rechazo de la pretensión de cobro del seguro colectivo de vida obligatorio (dec. 1567/1974). Tengo en cuenta para ello que cuando el asegurado no hubiera designado beneficiarios se entenderá que designó a los herederos (art. 145, ley 17.418) y que son estos últimos quienes tienen la carga de acreditar su calidad de tales mediante la correspondiente declaratoria o el auto de aprobación del testamento. Ninguna disposición atinente a los beneficiarios, para el caso de muerte, remite al art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.

6. Debe prosperar, en cambio, la queja expresada en torno al plazo de prescripción computado por el a quo.

En caso que el empleador hubiera omitido contratar el seguro, el art. 3º del dec. 1567/1974 lo hace directamente responsable del pago del beneficio. En ese caso, la obligación de pago del principal tiene su causa en el contrato de trabajo y el plazo de prescripción es, en consecuencia, el de dos años previsto por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (cfr. L. 47.586, "Gómez", sent. del 14-VII-1992).

7. Si lo que dejo dicho es compartido, el expediente deberá ser remitido a la instancia de origen a fin que el tribunal, con nueva integración, dicte sentencia. Sin embargo, toda vez que para la procedencia de la indemnización por muerte del trabajador -art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo- es requisito indispensable la existencia de contrato de trabajo entre las partes (así como también para el pago del beneficio previsto en el decreto 1567/1974) (L. 35.546, "Rodríguez de Mandarino", sent. del 23-XII-1986), deberá definirse esa cuestión en primer lugar y, eventualmente, resolverse el litigio conforme lo aquí expresado.

Costas a la demandada.

Con el alcance expresado, doy mi voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:

Adhiero al voto del doctor Negri y doy también el mío por la afirmativa, con la siguiente consideración.

1. a) Como indica el párrafo tercero del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

No está conteste la doctrina autoral sin embargo respecto del fundamento de la misma, ya que parte de ella se inclina por sostener que se trata de una prestación de carácter asistencial, que tiene por objeto permitirles a quienes la perciben hacer frente a alguna de las consecuencias propias de la situación y otros entienden que se trata de una bonificación que se otorga en función de la antigüedad en el servicio y no de la contingencia que la genera (Vázquez Vialard, Antonio Derecho del Trabajo y Seguridad Social Ed. Astrea, Bs. As. 1978, pág. 379).

La norma para determinar a su beneficiario efectúa una remisión a las personas enumeradas en el art. 38 del dec. ley 18.037 -t.o. 1974-, estableciendo que tendrán derecho mediante la simple acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido.

Es doctrina legal de esta Corte que la remisión es exclusivamente a las personas y no a las condiciones enumeradas en el mismo, constituyendo la demostración del vínculo el único requisito (S.C.B.A., L. 39.786, "Romero", sent. del 2-VIII-1988, D.J.B.A., 135:202; L. 42.559, "Orlando", sent. del 7-VII-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-704).

El derecho nace pues en cabeza de los causahabientes enunciados en la misma y no constituye, por lo tanto, derecho sucesorio.

Por lo tanto se encuentra bien concedido el recurso por violación del doctrina legal.

b) Ahora bien, dicha norma de remisión fue recién sustituida por la ley 24.421, que excluye entre otros causahabientes a los hermanos, más ésta fue publicada en el Boletín Oficial el día 18-X-1993 es decir luego del hecho motivo de los presentes, por lo cual no resulta necesario debatir respecto sobre la teoría de incorporación de dicho cambio a la Ley de Contrato de Trabajo.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído, con el alcance determinado en el punto 7 del voto de primer término; con costas a la demandada (art. 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.