VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

Penal

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA III - LA PLATA (TC0003 LP)

Causa:

16141

Fecha:

7/9/2006

Nro Registro Interno:

RSD-456-6

Carátula Pública:

T. ,E. G. s/Recurso de casación

Magistrados Votantes:

Borinsky-Mahiques-Ursi

Tribunal Origen:

TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 3 - BAHIA BLANCA (TR0300 BB)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 7 días del mes de septiembre de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores Juan Carlos Ursi, Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahiques, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver la causa n° 3.981 (Registro de Presidencia n° 16.141) caratulada “T., E. G. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – MAHIQUES -URSI.

ANTECEDENTES

Contra la resolución del Tribunal en lo Criminal n° 3 de Bahía Blanca, que rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado en favor de E. G. T., el Defensor Oficial vino en casación denunciando errónea aplicación del artículo 76 bis del Código Penal.

Dijo a tal fin, que el caso traído es un supuesto de gravedad institucional que permite excepcionar la regla de taxatividad prevista en el artículo 450 del Código Procesal Penal.

Señaló, en cuanto al fondo, que el Tribunal denegó la suspensión del juicio a prueba, al entender que dicho beneficio sólo procede para aquellos delitos cuya pena, en abstracto, no supere los tres años de prisión, soslayando que el artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal permite su aplicación a hechos de naturaleza criminal, siempre que las circunstancias permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena y mediara consentimiento fiscal, por lo que solicitó, con apoyo en la regla de la duda y cita de un fallo de la Sala I (causa nº 2.800 caratulada “G. , J. A. s/recurso de casación”), se case la resolución atacada, haciendo lugar a la suspensión del juicio a prueba.

Concedido el recurso por el “a quo” (fs. 24) y radicado en la Sala con trámite abreviado (ver fs. 32 y vta.), la Defensora Oficial (fs. 33/34) abogó por su admisibilidad.

Sostuvo, que la resolución atacada es equiparable a sentencia definitiva pues impide la extinción de la acción, causando a su defendido un gravamen irreparable ya que obliga al imputado a someterse a juicio cuando la ley le acuerda el derecho a suspenderlo.

Entendió, que este criterio fue sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “M. , L. s/recurso de queja” al entender que el rechazo del beneficio invocado restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena.

Consideró, por último, que de rechazarse el recurso se vulneraría lo dispuesto en los artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2 “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que solicitó se haga lugar al remedio casatorio, en el sentido propiciado en origen.

Encontrándose el Tribunal en condiciones de resolver, se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES

Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?

Segunda: En caso afirmativo ¿resulta procedente?

Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN

A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

Pasando de largo, vía “argüendi”, el artículo 338 del ceremonial que excluye la posibilidad de impugnar las resoluciones dictadas en la audiencia preliminar, al establecer que no habrá recurso alguno y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieran deducirse contra la sentencia definitiva, estimo que la resolución impugnada es equiparable a sentencia definitiva, en los términos del artículo 450 del Código Procesal Penal, con el alcance asignado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 320, 2451 que mientras recuerda que los pronunciamientos cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal carecen de la definitividad mencionada, termina haciendo excepción en el caso de que su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, al restringir el derecho del imputado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena.

Dicho de otro modo, con el norte establecido por el Más Alto Tribunal, no parece razonable mantener la irrecurribilidad inmediata que resulta del artículo 338 citado, pues la protesta para que no se haga el juicio debería repetirse luego de su celebración (conf. el voto disidente del juez Sal Llargués en Sala I, causa número 2.800 “G. ”), y semejante derivación terminaría por desnaturalizar el derecho al recurso que consagra el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, a esta primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA

A la primera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

I) El recurso de casación interpuesto resulta formalmente inadmisible, pues habiéndose dictado la decisión cuestionada durante la etapa del juicio, y en tanto importa su prosecución, según la armónica interpretación de las normas contenidas en los artículos 338 y 429 del ordenamiento ritual, contra ella sólo corresponde -además del recurso de reposición- formular protesta, que equivaldrá a la reserva de los recursos de casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva (conf. esta Sala, causas Nro. 1496, “Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa nro. 5356”; Nro. 2361, “R. , C. J. s/recurso de casación”, rta. 23/10/03, reg. 697/03).

II) Por otra parte, debo recordar que este Tribunal de Casación se pronunció en pleno (Acuerdos plenarios N°2924 y 5627, respectivamente) en favor del criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta sede, como así también por la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos.

La referida doctrina judicial permite aseverar que la decisión cuestionada no reviste el carácter de “sentencia definitiva” a la luz del artículo 450 del ordenamiento adjetivo, ya que tanto por su naturaleza, como por los efectos que de ella derivan, no se obsta a la continuación de las actuaciones.

III) En razón de lo expuesto, y como además no se advierten en la presente circunstancias límites de arbitrariedad, denegación de justicia, absurdo o gravedad institucional que habiliten excepcionar las reglas generales antes enunciadas, la ausencia de los requisitos objetivos exigidos en la disposición legal citada acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto (artículos 338, 429, 450, 451, 456 y 465 inc. 2do. del C.P.P.), por lo que a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor Ursi dijo:

I) Sostengo en punto a la admisibilidad del recurso en examen que la decisión en crisis es equiparable a definitiva, porque es portadora de un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, ya que restringe el derecho del imputado a la puesta en marcha de un procedimiento que, de cumplir con las obligaciones y cargas que se le impongan –en sus manos queda-, conlleva la extinción de la acción penal y la eliminación de cualquier vestigio de imputación delictiva que pueda ensombrecer el pasado de quien obtuvo el beneficio (art. 76 ter, 4° párrafo del C.P.; C.S.J.N., doctrina de Fallos: 320:2451).

En este mismo orden de ideas, cabe decir que no resulta consecuente con la finalidad perseguida por el instituto en cuestión sostener que el planteo podrá eventualmente reeditarse en el recurso de casación contra la sentencia definitiva que no haga lugar a una condena en suspenso.

Es que, la suspensión del juicio a prueba propende no sólo y no tanto a evitar el colapso de la justicia penal –como a veces se señala con inapropiada insistencia-, sino ante todo a sortear con propósitos preventivo especiales la estigmatización que supone el juicio mismo y, por cierto, la condena y la imposición de una pena aunque sea en suspenso.

Ha de repararse en que nuestro sistema penal incorporó desde siempre el mecanismo proveniente del derecho continental europeo denominado “sursis”, conocido como “condenación condicional” y caracterizado como la contracara de la “probation” de origen anglosajón, que recién se instauró con la ley 24.316 del 19/05/94.

Interpretar, por tanto, que lo que uno niega (probation) no importa gravamen definitivo porque más tarde lo puede otorgar el otro (sursis), implica pasar por alto las diferencias esenciales que median entre ambos institutos y consagrar una inteligencia de los textos que contradice importantes reglas de interpretación: “cuando la ley distingue es porque quiere distinguir”; no deben interpretarse restrictivamente los medios de que puede hacerse uso para responder al objetivo que la ley persigue (doctrina de Fallos 200:187); los jueces deben asegurar la inteligencia que mejor garantice la finalidad buscada (Fallos 241:300); la interpretación ha de llevar a la práctica los propósitos de la ley (Fallos 199:483 y mi voto, in reP. E. ”, causa nro. 4763 –reg. Presidencia nro. 18.446).

II) Por lo demás, debe decirse que el recurso es admisible porque ha sido interpuesto en tiempo y forma, por quién tiene derecho a hacerlo mediante un escrito fundado en el que se citan todas las disposiciones legales que se consideran inobservadas, se describen los motivos de casación y agravio, así como la relación genérica que media entre ellos y la solución final que se pretende (artículos 450, 451, 454, 456 y concordantes del Código Procesal Penal).

Por ello, a la cuestión planteada VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

La primer regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, y la fuente se encuentra en el texto de la propia ley, que no permite acceder al beneficio de la suspensión del juicio, al imputado de un delito de acción pública reprimido con reclusión o prisión cuyo máximo excede los tres años de prisión, como es el caso, en el que se imputa la comisión del delito de robo en poblado y en banda, en grado de tentativa (argumento de los artículos 42, 44, 76 bis y 166 inciso 2° del Código Penal).

En consecuencia, de conformidad a lo establecido por los artículos 448, 451, 465, 531 y 532 del Código Procesal Penal, corresponde rechazar por improcedente y con costas, el recurso interpuesto, razón por la que, a esta cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto del doctor Borinsky, por sus fundamentos y a esta misma cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor Ursi dijo:

En cuanto atañe al fondo de la cuestión, en su momento señalé, en referencia crítica al plenario “K. ” de la C.N.C.P., que el artículo 76 bis del Código Penal prevé dos supuestos de aplicación: por un lado, cuando se trata de delitos de acción pública en los cuales el máximo de la pena establecida no excede los tres años de prisión o reclusión -primer párrafo-; y por otro -cuarto párrafo-, cuando las circunstancias del caso permitirían dejar en suspenso la condena aplicable.

Al respecto, cabe decir que no hay argumento plausible que impida una interpretación armónica de los párrafos primero y cuarto del artículo 76 bis del Código Penal. ¿Qué otro sentido se podría dar a la expresión “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable...el Tribunal podrá suspender la realización del juicio”, que no sea concluir en unión con las pautas político-criminales de rehabilitación y derecho penal mínimamente estigmatizante que surgen de los tratados internacionales incorporados a la Carta Magna, que es de toda racionalidad dar justa cabida en la norma analizada a los supuestos contemplados por el artículo 26 del Código Penal?.

Es que, si no, ¿cómo cumplir con aquél mandato interpretativo de conciliar ese primer párrafo que autoriza la supensión del juicio a prueba aún para hipótesis de delitos reprimidos con penas de reclusión cuyo máximo no exceda de tres años, con el cuarto que al supeditar esa decisión a la posibilidad de que en el caso se deje en suspenso el cumplimiento de la condena, remite a un instituto -el del art. 26 ya citado- que expresamente excluye esa especie de pena? (confr. Almeyra, Miguel Angel, “Probation ¿sólo para los delitos de bagatela?”, La Ley, Tomo 1995-B-603).

Ese es el modo de cumplir acabadamente con “la finalidad del precepto jurídico penal en el momento de su aplicación” (método teleológico), y evitar el raquitismo a que se condena a ley 24.316 -sólo para delitos reprimidos con una escala penal que no exceda los tres años-, si los debates sobre su destino permanecen encerrados en la exégesis del discurso del diputado Hernández.

Enseñan Maurach-Zipf, entre muchos otros: “Decisiva es la finalidad actual del precepto penal. Con su promulgación, la ley se desprende de manera definitiva del ámbito de poder y de los motivos del legislador y llega a ser una fuente jurídica independiente, que debe ser enjuiciada a partir de su función actual, que no debe atender a una discrepante ‘intención del legislador’ y que, por ello, debe enfrentar también aquellos acontecimientos que el legislador no pudo tener en mente”. E insiste: “la ley rige para todos los casos a los que cabe aplicarla conforme a una concreta interpretación, y da lo mismo si el legislador pensó en ellos o no” (ob. cit. pág. 150/151).

Es preciso recordar, en este punto, que más que las “buenas razones” que puedan encontrarse en uno o en otro de los métodos de interpretación considerados de manera aislada, la “buena razón” que en definitiva prima es aquélla que surge de la aplicación combinada de todos ellos en armonía con los principios que emanan de la Constitución Nacional.

Aún así, habrá de tenerse en cuenta el interrogante de Karl Larenz: “¿en qué otra ciencia que no fuese la jurídica sería posible que una determinada respuesta a una pregunta determinada no pudiera calificarse inequívocamente de ‘verdadera’ o ‘falsa’, sino sólo de ‘defendible’?” (Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, 2a. ed., Barcelona, 1980, pág. 26). Ocurre que “no hay una lógica específica de los juicios de valor”, por lo tanto “cuando el juez debe decidir sobre lo equitativo o ejemplar -cuando existen desacuerdos sobre los justo y lo injusto...en suma los valores- no existe otro camino que recurrir a una discusión razonable,...a razonamientos dialécticos -entinemas- y retóricos, ...con los que se trata de persuadir y convencer a otros. En suma, una argumentación no necesaria pero que permite justificar con buenas razones una opinión plausible” (Perelman Ch., “La lógica jurídica y la nueva retórica”, Ed. Civitas S.A., Madrid, 1979, pág. 10, 11, 136 y 137).

A la vista de esta sobrecogedora grandeza y a la vez limitación de nuestra ciencia, ¿es acaso prudente y oportuno adoptar una interpretación en extremo restrictiva sobre la base de un argumento puramente gramatical?. ¿Lo es si, además, dicha interpretación es capaz de acarrear efectos que van más allá de la siempre “relativa” contienda sobre la hermeneútica de un precepto cualquiera, y puede llegar a comprometer el funcionamiento mismo de los tribunales inferiores, por la acumulación de efectos a todas luces indeseables: aumento del número de expedientes; retardo de justicia; selección irracional de las causas por la vía de la prescripción, sin ningún mecanismo aleccionador ni rehabilitante para el imputado; falta de tiempo y energía suficientes para concentrarse en los casos más graves y complejos, etcétera, etcétera.

En resumen, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional por el artículo 75, inciso 22, señalan que la aplicación judicial de cualquier clase de medidas restrictivas de la libertad ha de ajustarse al cumplimiento de sus exigencias superiores que reclaman un derecho penal "mínimamente intenso, es decir, lo menos aflictivo y estigmatizante para los que infrinjan los mandatos y las prohibiciones penales. Cualquier intervención penal estatal debe obedecer a los postulados de rehabilitación y derecho penal mínimo” (ver Rodríguez Ramos, Luis, “El principio de intervención penal mínima”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo XL, fascículo 1, Madrid, enero-abril 1987, pág. 111, citado por los jueces Eduardo Rafael Riggi, Jorge Osvaldo Casanova y Guillermo José Tragant, en el Plenario n° 3 de la Cámara Nacional de Casación Penal: “M. , R.C.”, del 16 de agosto de 1995; C.A.s.D.H. art 5, inc. 6º, P.I. D.C.yP. art. 10 ap. 3º, Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, disposición nº 63 y ss., art. 1º de la ley 24.660).

Por los fundamentos expuestos -los mismos que en su hora ilustraron la sentencia del T.O.C. n° 7 de la Capital que suscribí, in re: C. , J. D. s/robo en grado de tentativa”, del 27/06/00- tengo para mí como correcta la tesis amplia en materia de suspensión del juicio a prueba.

Ahora bien, como el pronóstico sobre la posibilidad de que en la especie la pena quede en suspenso (4to. párrafo del art. 76 bis de C.P.) es una tarea propia del Tribunal a-quo, ya sea por su conocimiento directo de los pormenores del hecho y de la personalidad del imputado; ya por la posibilidad de decidir con mayor eficiencia las reglas de conducta que eventualmente habrá de imponer en aras de los fines preventivo-especiales que guían el instituto, corresponde devolver las actuaciones a su origen para que se dicte un pronunciamiento con arreglo a las pautas aquí expresadas. ASI LO VOTO.

A la tercera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

Conforme el resultado que arroja la cuestión que antecede, corresponde rechazar, con costas, el recurso interpuesto (artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 42, 44, 76 bis y 166 inciso 2º del Código Penal; 448, 450, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

ASI LO VOTO.

A la tercera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto del doctor Borinsky, por los mismos fundamentos.

A la tercera cuestión el señor juez doctor Ursi dijo:

Adhiero al voto del doctor Borinsky, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

SENTENCIA

RECHAZAR, con costas, el recurso interpuesto.

Rigen los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 42, 44, 76 bis y 166 inciso 2º del Código Penal; 448, 450, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal.

Regístrese y remítase a la Mesa Unica General de Entradas del Tribunal para su notificación y oportuno archivo. 

Fdo.: RICARDO BORINSKI – CARLOS ALBERTO MAHIQUES – JUAN CARLOS URSI

Ante mi: Andrea Karina Echenique