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C. 116.505 "Mussi, María Ofelia Contra Banco de la Pampa Sucursal Chivilcoy. Daños y Perjuicios".
//Plata, 7 de marzo de 2012.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores Negri, Soria, Genoud y Kogan dijeron:
1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial de Mercedes hizo lugar a la demanda promovida por María Ofelia Mussi contra el Banco de La Pampa -Sucursal Chivilcoy-, dirigida a lograr la reparación de los perjuicios que experimentara por el cierre de las cuentas corrientes de las que era titular la actora en diversas instituciones bancarias, motivada en la inhabilitación dispuesta por el Banco Central de la República Argentina, con base a una errónea comunicación cursada por la entidad financiera accionada. En consecuencia, condenó a esta ultima a abonar la suma fijada, con más los intereses a la tasa pasiva (fs. 453/456 vta.).
A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelación del fuero departamental modificó lo resuelto en la instancia de origen, únicamente en lo que respecta a los montos asignados en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, los que redujo. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 25.561 (fs. 535/548).
2. Frente a ello, la actora -actuando por medio de apoderado- articula recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 554/569) por el que denuncia la violación de los arts. 1068 y 1069 del Código Civil y absurdo en la valoración de las pruebas rendidas en autos. Cuestiona, asimismo, la disminución de los ítems indemnizatorios efectuada por la alzada, el mantenimiento de la tasa pasiva de interés y el rechazo de la actualización monetaria peticionada.
3. El recurso no prospera, por los motivos que se brindan a continuación.
a] Tiene reiteradamente resuelto este Tribunal que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (art. 279, C.P.C.C.; conf. doct. causas C. 113.686, resol. del 2-III-2011; C. 103.535, resol. del 18-IV-2011; C. 111.302, resol. del 13-VII-2011, entre otras), tal lo que ocurre en el sub lite.
Asimismo, que la cuantificación de los ítems indemnizatorios constituye una típica cuestión de hecho, que sólo puede ser revisada en la instancia extraordinaria en el caso de que se demuestre acabadamente que las conclusiones de los sentenciantes son el producto de un razonamiento viciado por el absurdo (conf. doct. C. 97.979, sent. del 11-VI-2008; C. 104.862, sent. del 13-VII-2011; C. 104.720, sent. del 14-IX-2011); yerro que si bien se esgrime, a pesar de los desarrollos expuestos por la impugnante a fs. 556/562 vta., no se patentiza en la especie en torno a dicho aspecto.
En efecto, la alzada para arribar a su decisión en orden a la disminución de los importes correspondientes al daño emergente-lucro cesante, luego de mencionar y ponderar distintas constancias y pruebas obrantes en la causa (fs. 539/542 vta.), sostuvo que no se puede "... atender a la queja de la actora, tendiente a justificar la exorbitante suma que pide en demanda por este rubro, sin prueba alguna en que apontocarse (art. 375 CPCC)." (fs. 542), y concluyó en que "... probado como lo está el daño, pero no su monto, deviene aplicable el Art. 165 párrafo tercero del CPCC, motivo por el cual, ... el monto asignado por el iudex para este rubro `daño emergente-lucro cesante´ es elevado..." (fs. 542 vta.). Y en lo que al daño moral respecta, dijo que "La accionante ... lo que demostró fueron inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios, y si bien el accionar del banco afectó su tranquilidad, ello no amerita en forma alguna la justificación del pedimento en dinero que efectúa la actora en la demanda y reitera en su expresión de agravios por este rubro...", y que debe fijarse "... con la mesura del caso una suma que sea coherente con el daño sufrido, evitando así que la pretensión indemnizatoria se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido" (fs. 543 vta./544).
Dichos fundamentos y conclusiones vertidos por el a quo no resultan desmerecidos por las manifestaciones expuestas por la apelante en su escrito de fs. 554/569 vta., las que solo trasuntan su disconformidad con lo resuelto acerca del tópico, y exteriorizan su propio punto de vista, pero no alcanzan para demostrar la configuración del yerro valorativo extremo esgrimido. No debe perderse de vista que cuando se pretenden impugnar las motivaciones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión del recurrente en cuanto el mérito de las mismas. Es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. doct. C. 106.566, sent. del 23-III-2010; C. 106.366, sent. del 4-V-2011), extrema sinrazón jurisdiccional que -cabe reiterar- no se configura en la especie, lo que permite descartar también los quebramientos normativos endilgados (art. 279, C.P.C.C.).
b] No mejor suerte habrá de correr el agravio vinculado con la tasa de interés fijada, desde que el planteo traído ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al presente (art. 31 bis, ley 5827).
Así, en las causas C. 101.774 "Ponce" y L. 94.446 "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009) se decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente el inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Cód. Civ.; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; C. 96.831, "Ocon", sent. del 14-IV-2010; C. 94.239, "Candiano", sent. del 30-VI-2010; L. 111.868, "Melgarejo", sent. del 16-III-2011; entre otras). Lo expuesto, conlleva a desestimar la temática propuesta en esta parcela del recurso.
c] Tampoco es de recibo la queja vinculada con el rechazo de la actualización monetaria y de la inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 25.561 pretendidas. Al respecto se ha resuelto que de admitirse la "actualización", "reajuste" o "indexación" de los créditos se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. doct. I. 3209, sent. del 12-X-2011). Además, la validez constitucional de la norma cuestionada ha sido reconocida por esta Corte (desde las causas B. 49.139 bis, "Fabiano", resol. del 2-X-2002 y Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27-X-2004, hasta las más recientes: L. 85.591, "Fernández", sent. del 18-VII-2007; L. 90.095, "Reinoso", sent. del 27-III-2008; entre muchas otras).
POR ELLO, atento a que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha sido insuficientemente fundado, en lo que respecta al cuestionamiento de los montos de los rubros indemnizatorios y que porta agravios rechazados en casos sustancialmente análogos -los pedidos de aplicación de la tasa de interés activa y de actualización monetaria-, se lo desestima (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 289, C.P.C.C.).
Costas al recurrente vencido (art. 68, Cód. cit.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
CARLOS ENRIQUE CAMPS
Secretario
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