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DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Ac 50993

Fecha:

30/8/1994

Nro Registro Interno:

Caratula:

Vittar, Eduardo Calim c/Todo Quebracho S.A. s/Cobro de australes

Caratula Publica:

Vittar, Eduardo Calim c/Todo Quebracho S.A. s/Cobro de australes

Magistrados Votantes:

Mercader - San Martín - Pisano - Negri - Vivanco

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - SAN ISIDRO (CC0001 SI)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a 30 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, San Martín, Pisano, Negri, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.993, “Vittar, Eduardo Calim contra Todo Quebracho S.A. Cobro de australes”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 del Departamento Judicial de San Isidro rechazó la demanda interpuesta por Eduardo Calim Vittar con costas e hizo lugar parcialmente a la reconvención deducida por “Todo Quebracho S.A.” con costas en un 70 % al actor.

La Sala I de la Cámara de Apelación departamental revocó dicho fallo haciendo lugar a la demanda y rechazando la reconvención, con costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Se interpuso, por el apoderado de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:

I. La Cámara a quo revocó la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la demanda interpuesta por Eduardo Calim Vittar reconociendo su derecho a percibir el precio de 187,7 toneladas de quebracho blanco de rechazo, difiriendo su determinación para la etapa de ejecución de sentencia y rechazó la reconvención que dedujera la demandada.

Sus fundamentos fueron los siguientes:

a) Tuvo en cuenta el reclamo de la actora, fundado en documentación obrante a fs. 34/ 35 —carta de fecha 3 de septiembre de 1984— por la cual la demandada adeudaría 72.060 Kgs. de quebracho blanco y 5 vagones de quebracho colorado.

b) Estimó luego el tribunal a quo, que el representante de la accionada, al contestar la demanda, desplazó el tema litigioso hacia el objeto del contrato, argumentando que la mercadería recibida era diferente de la comprada, y que por ese motivo no correspondía su pago y que la demandada no negó adeudar parte del envío realizado por la actora. Tuvo en cuenta asimismo con apoyo en la documentación agregada a fs. 33/34 —admitida también por el presidente de la sociedad demandada al absolver posiciones— que adeudaba el precio de 187.770 kilogramos de quebracho blanco.

c) En base a ello, consideró que el desplazamiento propuesto por la accionada —sea para desestimar la demanda o estimar la reconvención— tornaba inviable el análisis de la cuestión bajo dicha óptica. Todo ello con fundamento en los arts. 8 incs. 1° y 6º, 450 y 472 del Código de Comercio: falta de reclamo en término con relación a cualquier carencia en la cantidad o vicio en la calidad, y en el art. 362 del Código Procesal Civil y Comercial: falta de articulación oportuna y de prueba de tal circunstancia.

d) Efectuó además la Cámara a quo un detallado análisis de las constancias de la causa estableciendo que la demandada reconoció no haber efectuado reclamo alguno hasta agosto de 1984, siendo que los últimos envíos databan de abril de 1984; que tampoco se refirió a vicios internos de la cosa vendida sino a la procedencia y al tipo de madera y que al contestar la demanda manifestó que la mercadería estaba destinada a la fabricación de muebles, mientras que al absolver posiciones, a fs. 253 vta. dijo que se le daría otro uso.

e) Concluyó el a quo en que el demandado habrá de pagar por lo que recibió y por lo que no reclamó oportunamente y sobre esta base omitió considerar la cuestión referente a la fungibilidad de la cosa, rechazando asimismo la reconvención.

f) Pasó por último a revisar la pretensión actora, considerando insuficiente la prueba allegada por la misma para justificar la totalidad del reclamo (el precio de 72.060 Kgs. de quebracho blanco y de 5 vagones de quebracho colorado, equivalentes a 125.000 Kgs. aproximadamente) estableciendo como monto de la condena el precio a determinar —según dictamen pericial y de acuerdo a valores vigentes a la fecha del peritaje— de las 187,7 toneladas que estimó efectivamente adeudadas por la recurrente a través de la ponderación de la prueba de autos, con más la accesoria de intereses según doctrina de este Tribunal y con costas de ambas instancias a la parte demandada vencida.

II. Contra dicha sentencia se alza el presidente de Todo Quebracho S.A. interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 17, 818, 819, 1198, 1326 y 2167 del Código Civil, 217 y 472 del Código de Comercio; 163 inc. 5º, 384, 422, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 9 y 27 de la Constitución provincial y 17 y 18 de la Constitución nacional; absurdo y arbitrariedad, todo ello con base en las siguientes argumentaciones:

a) No considera aplicable al caso en examen el art. 472 del Código de Comercio por haberse tratado de la entrega de mercadería “a granel” y no en fardos o bultos, calificando el criterio de la Cámara al respecto como “arbitrario y formalista”.

b) Estima equivocado el aserto del tribunal a quo acerca de que la recurrente no articuló oportunamente los usos y costumbres del mercado ya que tales extremos fueron alegados al contestar la demanda, reconvenir y en el alegato sobre la prueba, por lo que considera violado el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Tal circunstancia motivó el rechazo del testimonio del señor Vallcaneras por lo que también afirma que la Cámara violó el art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial.

c) Expone que se ha violado el art. 163 inc. 5º por no haber el Tribunal sentenciante tenido en cuenta los reclamos “telefónicos y verbales” ni siquiera por vía de presunción, haciendo mención a la correspondencia mantenida con la parte actora.

d) Que la violación al art. 17 del Código Civil se ha producido al tratarse de un caso al cual no es aplicable el art. 472 del Código de Comercio, por lo cual se debió tener en cuenta los usos y costumbres al no tratarse de “...situaciones no regladas legalmente”.

e) Afirma que Todo Quebracho S.A. no es comprador de la mercadería recibida de estaciones diferentes a la de Monte Quemado, como lo especifica el contrato, y que en razón de la no fungibilidad de la cosa que desestimara la Cámara, no se considera comprador de dicha mercadería, a la que además le faltó un requisito esencial, que es el precio, para tipificar la compraventa y de allí la violación al art. 1326 del Código Civil. Considera primordial como problema de derecho el análisis acerca de la fungibilidad de la cosa para determinar “...si el único contrato existente... fue o no cumplido”.

f) Que habiéndose individualizado la cosa por su situación física, se garantizaron determinadas calidades por lo cual el fallo impugnado transgredió el art. 2167 del Código Civil.

g) Que la no fungibilidad (art. 2324, C. Civ. a contrario sensu) lo lleva a considerar el contrato de autos como una venta por junto en los términos del art. 1339 del Código Civil, formando un solo todo y un solo precio y que al haberse recibido mercadería de otras estaciones y sin el precio fijado “...no se permitió el perfeccionamiento de una doble relación contractual”; por lo que concluye que sólo quedó subsistente el contrato original que especificaba que la madera debía ser la de Monte Quemado.

h) La violación del art. 474 la funda en las reglas de la sana crítica (art. 384, C.P.C.), ya que sostiene que el juzgador ignoró el dictamen pericial en cuanto éste determinaba diferencias entre una y otra madera, destacando que tal circunstancia refuerza su postura en cuanto al tema de la no fungibilidad.

i) Que la contradicción que señalara la Cámara en la prueba de confesión de la demandada viola el art. 422 del Código Procesal Civil y Comercial, por cuanto aduce que genera una duda que debe ser interpretada en favor del absolvente.

j) Afirma que la violación de los arts. 217 del Código de Comercio y 1198 del Código Civil se produjo al no haberse sujetado la actora a la literalidad del contrato en cuanto a que la madera adquirida era la de Monte Quemado y no otra, configurando absurdo tal interpretación por ignorar la circunstancia de la no fungibilidad.

k) Tacha también la sentencia de arbitraria por no considerar la aplicación de los arts. 818 y 819 del Código Civil para efectuar una compensación entre el monto que resulte del justiprecio de las 187,7 toneladas de quebracho blanco de la condena con el de las 77,19 toneladas de quebracho colorado que afirma le adeuda la actora produciendo por tal causa una lesión a su patrimonio con violación de los arts. 27 de la Constitución provincial y 17 de la Constitución nacional.

l) Concluye sus agravios con la denuncia de la conculcación de los arts. 9 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional alegando violación de la defensa en juicio por considerar que el tribunal a quo se expidió ultra petitio y que su parte se vio privada de la doble instancia.

III. El recurso no puede prosperar.

1) El tribunal a quo revoca el fallo de primera instancia a partir de un encuadre objetivo y convincente, advirtiendo el desplazamiento del tema litigioso hacia el objeto de la compraventa que Todo Quebracho S.A. trató de efectuar al contestar la demanda, sin haber negado adeudar parte de la mercadería recibida. Ello con apoyo en los arts. 421 y 423 del Código Procesal Civil y Comercial (absolución de posiciones de fs. 253/254— respuestas a la posición 14ª. y segunda ampliación) y evaluando prueba documental (fs. 33/34). Como lógica consecuencia, ello deja de lado toda consideración acerca de la fungibilidad o no fungibilidad de la cosa sobre la que el recurrente pretende hacer valer sus afirmaciones.

2) Resulta también ajustada a derecho la caracterización del negocio de autos como compraventa mercantil (arts. 8 incs. 1º y 6º y 450 del Código de Comercio) resultando aplicable analógicamente en este caso el art. 472 del Código de Comercio, siendo a todas luces extemporáneo el intento de rechazar mercadería recibida hasta abril del año 1984 recién en agosto del mismo año, vulnerando dicha normativa. Conviene destacar que aunque no se hubiese aplicado el art. 472 del mencionado texto legal, ante la conducta descripta se verían transgredidos los usos y costumbres comerciales que La demandado Intentó esgrimir para sí.

 

3) Se adunan a ello las fehacientes constancias que surgen de la prueba arrimada, tanto por la actora como por la demandada, respecto del reconocimiento de la deuda del precio de las 187,77 toneladas de leña de quebracho blanco. En efecto, la demandada no sólo reconoció adeudar dicho precio sino que desconoció el precio fijado por la actora (v. fs. 38), enviando un cheque por una cantidad sensiblemente menor en pago de la mercadería adeudada (v. fs. 40/41), lo que fue rechazado por la actora.

4) Es procedente también lo indicado por la Cámara a quo respecto de la contradicción en que incurriera la demandada en cuanto al destino a dar a la madera comprada (v. fs. 330 y vta.).

5) Es doctrina de este Tribunal que las conclusiones a que arriban los tribunales de apelación luego del análisis e interpretación de los convenios celebrados entre los litigantes, desentrañando su intención, el alcance y sentido de los escritos del proceso, la conducta posterior de las partes, así como la apreciación de la prueba producida o la selección del material probatorio, constituyen típicas cuestiones de hecho reservadas a los jueces de las instancias ordinarias y exentas de censura en casación, salvo que se demuestre en forma incontrovertible que son el resultado de un razonamiento absurdo (Ac. 47.828, sent. del 17–VIII–93) y dicho extremo no ha sido demostrado por el recurrente. Ello indica la inconsistencia de los agravios enumerados en el punto II. a), d), e), f), g), j) y k).

6) También ha dicho esta Corte que la selección de las pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde, es facultad propia de los jueces de grado —potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas—y no se consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (Ac. 33.333, sent. del 9–X–84); que la apreciación de la fuerza de convicción de los dictámenes periciales es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria y sus conclusiones son irrevisibles en casación (Ac. 33.858, sent. del 23–X–84) y que determinar el mérito probatorio de determinadas piezas del expediente, así como la valoración de los dichos de los testigos, es cuestión ajena a la competencia extraordinaria de la Corte, que no es una tercera instancia revisora de lo actuado por la alzada (“Acuerdos y Sentencias”, 1987–I–449), por lo que estimo deben rechazarse los agravios señalados en el punto II. b), c), h), e), i).

7) Ha dicho esta Corte que como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe resulta inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (“Acuerdos y Sentencias”, 1989–III–69, entre muchas otras)

8) He de rechazar también el agravio indicado en el punto II. 1), que pretende impugnar la sentencia por ultra petitio y privación de la segunda instancia, ya que el tribunal a quo ha fallado teniendo en cuenta elementos obrante en las probanzas de autos y con clara mención en la expresión de agravios de la actora del reconocimiento de la deuda del precio de las 187,77 toneladas de quebracho blanco (v. fojas 320 vuelta) no habiendo la demandado atacado en su oportunidad tal aserto y ha dicho esta Corte que quien voluntariamente dejó de contestar la expresión de agravios no pueda alega indefensión ni liberarse de efectuar los planteos que en tiempo oportuno pudo introducir (“Acuerdos y Sentencias”, 1989–III–79), recordando asimismo que para este Tribunal la doble instancia no integra la garantía de la defensa en juicio (artículo 9, Constitución provincial, “Acuerdos y Sentencias”, 1989–IV–554).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri y Vivanco, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.

Notifíquese y devuélvase. 











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