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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Ac 78703

Fecha:

30/8/2000

Nro Registro Interno:

Caratula:

Sampayo, Marcela A. c/Editora Carpetas de Derecho S.A. s/Despido. Rec. de queja

Caratula Publica:

Sampayo, Marcela A. c/Editora Carpetas de Derecho S.A. s/Despido. Rec. de queja

Magistrados Votantes:

Laborde-Hitters-Pettigiani-Salas-Negri

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

Ac.á78.703á"Sampayo, Marcela A. contra Editora carpetas de derecho S.A. Despido. Rec. de queja".

//Plata, 30 de agosto de 2000.

AUTOS Y VISTO:

Que el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo que no hace lugar a la homologación del desistimiento de la acción y del derecho y la resolución posterior que rechaza la revocatoria deducida contra el mismo no revisten carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (conf. causa Ac. 52.000, 9-II-1993).

Que los precedentes citados por el recurrente no resultan aplicables al caso por referirse a supuestos distintos al que aquí se trae a consideración.

Que respecto de la alegada inconstitucionalidad del art. 278 citado, reiteradamente se ha resuelto que las limitaciones establecidas en las normas procesales para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no vulneran derechos o garantías constitucionales, desde que el art. 161 inc. 3 ap. a de la Constitución de la Provincia establece que el conocimiento y resolución del mencionado recurso extraordinario compete a este Tribunal con las restricciones que las leyes de procedimiento establecen ("Acuerdos y Sentencias", 1958-II-435; causas Ac. 42.420, 13-VI-1989; Ac. 57.843, 22-XI-1994).

Que el derecho de defensa sólo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una garantía eficaz ("Acuerdos y Sentencias": 1964-I-339 y 404).

Que, por otro lado, la igualdad que contempla la Constitución comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias, conforme a la legislación vigente (Ac. 58.993, 11-IV-1995).

Que, además, la competencia de esta Corte para dictar sus sentencias definitivas no queda habilitada ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle sino que previamente es necesario que la misma se abra conforme a derecho, de modo que resultaría contrario a la Constitución y violatorio de las leyes procesales consagrar una doctrina según la cual bastaría con introducir -sin importar si bien o mal- una alegación de carácter constitucional para abrir dicha competencia fuera de los límites establecidos en el derecho aplicable, creando recursos inexistentes con derogación de la ley respectiva (conf. causas Ac. 39.904, 8-III-1988; Ac. 42.220, 4-IV-1989).

Por ello se declara bien denegados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos y se desestima la queja traída (arts. 292, Cód. cit.; 63, ley 11.653 y Acuerdo 1790).

Notifíquese y archívese.

  











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