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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 101509

Fecha:

7/9/2011

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Johansen, Lorena Karina c/Blanco, César Luis s/Salarios adeudados y otros

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud-Soria

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

(Trib.Orig. TT0003BB)

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Hitters, Genoud, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.509, "Johansen, Lorena Karina contra Blanco, Cesar Luis. Salarios adeudados y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (v. sent., fs. 334/342).

El accionado dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 363/375). Concedidos en la instancia de grado (ver auto de fs. 377/378), esta Corte, mediante resolución de fs. 389/390, desestimó el nombrado en primer término.

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo controvertido en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. El órgano judicial de grado -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modif. por art. 4 de la ley 25.561- y 4, ap. 3 del decreto 71/2002 -reglamentario del art. 7 del último plexo legal citado-. Asimismo, hizo lugar a la demanda deducida, condenando a Cesar Luis Blanco a abonar a la actora, Lorena Karina Johansen, la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de diferencias salariales, sueldo anual complementario del primer semestre y proporcional del segundo período del año 2003, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso y los recargos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

Luego, dispuso que a los importes adeudados a la accionante, desde que fueron debidos y hasta el 31-XII-2001, se le adicionen intereses moratorios liquidados con arreglo a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días y, desde el 1-I-2002 y hasta su efectivo pago, que se aplique el índice de precios al consumidor establecido por el I.N.D.E.C., con más un interés del 6% anual y, en los períodos mensuales incompletos, se adicionarán intereses moratorios con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (v. sent., fs. 363/375).

II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 362/375) el demandado denuncia la transgresión de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 1, 3, 10, 21, 25, 37, 62, 63, 78, 84, 126, 142 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita.

1. Inicialmente cuestiona aquella parcela del fallo en crisis en cuanto tuvo por demostrada la causal de despido invocada por la trabajadora. En tal sentido, refiere que la decisión de grado es absurda, arbitraria e incongruente, tanto en la apreciación de las pruebas, como en la valoración de la injuria alegada por la trabajadora, pues ha sido realizada sin la prudencia que la ley exige.

En ese orden, señala asimismo que resulta irrazonable aplicar en el ámbito laboral la excepción de incumplimiento contractual prevista en el art. 1201 del Código Civil, puesto que resulta contrario a las normas y principios consagrados en la Ley de Contrato de Trabajo.

2. Luego, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modificados por el art. 4 de la ley 25.561- y 4, ap. 3 del decreto 71/2002 -reglamentario del art. 7 del último plexo legal citado- y la consecuente indexación o actualización monetaria llevada a cabo en relación a los importes que integran el capital de condena.

3. Finalmente, impugna la aplicación de una tasa de interés que -afirma- resulta contraria a la doctrina legal de esta Suprema Corte.

III. El recurso prospera parcialmente.

1. Inicialmente, habré de señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no excede el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial como condición para la viabilidad del remedio intentado, pues el importe total de los rubros cuyo acogimiento por el a quo motivan los agravios arroja una suma notoriamente inferior.

En tal sentido, conviene recordar que esta Corte reiteradamente ha declarado que, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 55, ley 11.653 y 278, C.P.C.C.), sólo se toma en cuenta el valor de lo discutido en la instancia extraordinaria, con prescindencia del monto total de condena o de las pretensiones que han sido materia del litigio (conf. causas L. 100.041, "Gausacha", sent. del 13-X-2010; L. 102.344, "Vicentti", sent. del 14-VI-2010; L. 88.054, "Antoni", sent. del 7-IV-2010; L. 98.150, "Benítez", sent. del 16-XII-2009; L. 96.247, "Fernández", sent. del 15-VII-2009; L. 88.190, "Escriva", sent. del 11-VII-2007; L. 84.499, "Mateo", sent. del 19-VII-2006).

En el caso -reitero- el recurrente sólo circunscribe su embate a cuestionar: (i) la calificación efectuada por el tribunal de grado respecto del acto extintivo, lo que gravita exclusivamente a los fines de la procedencia de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso y las pretensiones resarcitorias previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561, por cuanto estas últimas se fundan en aquel distracto; (ii) la actualización de los importes que conforman la condena -desde el 1-I-2002 y hasta el momento del efectivo pago- conforme el índice de precios al consumidor establecido por el I.N.D.E.C.; (iii) la aplicación -para ese mismo período- de una tasa de interés del 6% anual; prescindiendo de la expresión de otros agravios vinculados a los restantes aspectos de la decisión.

2. Con la salvedad que presenta la impugnación articulada contra la declaración de invalidez constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (modif. por el art. 4 de la ley 25.561), en razón de que se ponen en juego cuestiones de índole federal excluidas de las restricciones a la admisibilidad del recurso (conf. causas L. 87.327 "Brelles", sent. del 22-IV-2009; Ac. 84.753, "Aguilera", res. del 5-II-2003), habré de tratar el resto de los cuestionamientos bajo el marco de la excepción prevista en la norma del art. 55 de la ley procesal laboral.

Siendo ello así, la competencia de este Tribunal queda limitada a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 96.008, "Orellana", sent. del 10-VI-2009; L. 89.788, "Rodríguez", sent. del 8-X-2008; L. 90.379, "González", sent. del 2-VII-2008; L. 88.393, "Grando", sent. del 4-VI-2008; L. 87.889, "Ascanio", sent. del 12-XII-2007; L. 87.284, "Orona", sent. del 22-XII-2004, entre otras).

3. Conforme lo expuesto, advierto que debe descartarse como eficaz propuesta de impugnación la denuncia de violación de doctrinas referidas a típicas cuestiones de índole fáctica y probatoria, como lo son (v. rec. fs. 370/371) las vinculadas a la determinación de la injuria esgrimida como causal para decidir la extinción de la relación laboral, al igual que al absurdo en su valoración (conf. causas L. 91.410, "Karlen", sent. del 1-IV-2009; L. 89.982, "Hernández", sent. del 18-II-2009; L. 86.280, "Stremiz", sent. del 14-XI-2007).

4. No mejora la suerte del embate la invocación del precedente registrado como L. 75.583, "Romero" (sent. del. 19-II-2002), toda vez que la decisión emitida en él -concerniente al control de constitucionalidad de la ley 24.557- no tiene relación alguna con la materia debatida en la presente causa.

Por lo demás, resulta dable señalar que la sentencia dictada en dicho antecedente, con arreglo a la doctrina legal entonces vigente en la hermenéutica de la Ley de Riesgos del Trabajo, fue ulteriormente revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de manera tal que su invocación es por completo improcedente, lo que cabe resaltar incluso más allá del hecho de citarse la supuesta directriz que emanaría de la opinión personal de uno de los jueces votantes.

5. En cambio, debe revocarse la decisión que, partiendo de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modif. por art. 4 de la ley 25.561- y 4, ap. 3 del decreto 71/2002 -reglamentario del art. 7 de la última ley citada-, dispone la indexación de los importes que conforman la condena.

El tribunal de grado expuso a fs. 337/339 del fallo las motivaciones por las que hubo de pronunciarse de ese modo, fincadas fundamentalmente en que la situación de crisis económica imperante en nuestro país requería paliar los efectos de la devaluación de la moneda mediante la aplicación de un mecanismo de actualización.

El recurrente se agravia -en sustancia- denunciando que la decisión vulnera los principios que informan la doctrina del precedente Ac. 86.304, "Alba" (sent. del 27-X-2004) de esta Suprema Corte.

Como anticipé (v. punto 2), debe habilitarse esta instancia extraordinaria sin restricciones, ya que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de preceptos de leyes y decretos de orden nacional que prohíben la indexación de las obligaciones de dar sumas de dinero (conf. doctrina Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Iglesias, Héctor José c/ Molinos Río de la Plata Sociedad Anónima", Fallos 324:2456; conf. causa Ac. 84.753, "Aguilera", res. del 5-II-2003 de esta Corte; entre otras).

a. Con relación a la cuestión debatida tuve oportunidad de expedirme -entre otras- en la causa L. 92.095, "Moyano", sent. del 1-IX-2010, pronunciándome a favor de la constitucionalidad de los preceptos impugnados, por lo que habré de reproducir -en lo pertinente- los fundamentos allí brindados.

 

De todos modos, he de apuntar que en las causas L. 89.589, "Vera" (sent. del 19-VII-2006); L. 86.189, "Correa" (sent. del 29-VIII-2007) y también en Ac. 86.304, "Alba" (cit.) -que aquí se denuncia violada- esta Corte ya se había expedido sobre el tópico en el mismo sentido.

b. Sentado ello y como lo expresé al votar en la causa citada, corresponde reiterar aquí los conceptos expresados por el doctor Hitters en el precedente L. 85.591, "Fernández", sent. del 18-VII-2007 en el sentido de que: "la ley 25.561, denominada de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, se sancionó el 6 de enero de 2002 y se publicó en el número extraordinario del Boletín Oficial de la Nación el 7 de enero de dicho año. En su art. 4º estableció la nueva redacción de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, determinando así -concerniente a la primera de dichas normas- que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley".

"El segundo de los artículos establece que se mantienen derogadas, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Dispone también que la derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar".

"En suma, el art. 4º de la ley 25.561, con las modificaciones introducidas a dichos preceptos, no hizo más que ratificar la vigencia del principio nominalista -en un encuadre fisonómico declarado 'absoluto', o 'rígido'- plasmado en 1991 mediante la ley 23.928, una de cuyas manifestaciones consiste en la prohibición de los mecanismos de actualización monetaria (v. Lorenzetti, Ricardo L. 'La emergencia económica y los contratos', pág. 160, Rubinzal- Culzoni, Bs. As., 2.002)".

También se dijo en la misma causa que: "Ratificando los principios rectores en la materia, esta Corte -en precedentes similares al de autos- ya había tenido la ocasión de afirmar que 'la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7º de ésta, en el que sólo cambió el término 'australes' por 'pesos', estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios'".

"Hubo así de señalarse que 'aun cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión indexatoria como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso' (conf. causas B. 49.139 bis 'Fabiano', sent. int. del 2-X-2002, Ac. 86.304 'Alba', sent. del 27-X-2004)".

c. Para concluir, conviene recordar que el máximo Tribunal de la Nación, ya dentro del esquema económico vigente desde la sanción de la ley 25.561, ha ratificado ese entendimiento relativo a que la prohibición genérica de la "indexación" constituye una medida política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar, afirmando a su vez la finalidad antiinflacionaria que la mencionada ley 25.551 y su anterior 23.928 se proponen alcanzar (causa C.1051.XL., "Chiara Díaz Carlos Alberto c. Estado provincial s. Acción de ejecución", sent. del 7 de marzo de 2006; v. considerandos 10° y 11° del voto de los doctores Petracchi y Maqueda; 8° del voto de los doctores Zaffaroni y Lorenzetti; 15° del voto del doctor Fayt).

d. Resta señalar que las consideraciones que anteceden deben hacerse extensivas al art. 4, ap. 3 del decreto 71/2002, reglamentario del art. 7 de la ley 25.561, que el a quo también hubo de declarar inconstitucional, vinculándolo con la prohibición de indexar contenida en el resto de las normas de referencia.

e. Por lo hasta aquí expresado, corresponde revocar el pronunciamiento atacado en cuanto decretó la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modif. por el art. 4 de la ley 25.561- y 4, ap. 3 del decreto 71/2002 -reglamentario del art. 7 de la última ley citada- y dispuso la actualización de los importes de condena.

6. A partir de la solución que se propicia en el apartado anterior y toda vez que ha sido materia de impugnación por el recurrente, me veo en la necesidad de precisar la tasa de interés que el tribunal de grado deberá aplicar en oportunidad de practicar la nueva liquidación que aquí se ordena.

Considero suficientemente conocida mi postura de que la determinación de la tasa de interés es una facultad del juez (en los términos del art. 622 del Código Civil). Tal posición resultó, en su oportunidad, minoritaria y esta Suprema Corte ha establecido como su doctrina legal (a partir de las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", ambas con sentencia del 21-X-2009), la de que los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa.

La profusa reiteración de pronunciamientos en tal sentido y lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827, autorizan a considerar (aún dejando a salvo mi opinión al respecto) que en la sentencia atacada tal doctrina resultó violada, por lo que los intereses que se carguen en la nueva liquidación que se practique deberán ser calculados de la forma antes señalada.

IV. Por lo expuesto, propongo hacer lugar en forma parcial al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar el pronunciamiento impugnado con el alcance indicado en el punto III aps. 5 y 6. Los autos deberán volver a la instancia de origen para que el tribunal practique nueva liquidación conforme lo que aquí se decide, con la salvedad de que el resultado que se obtenga (capital histórico más intereses a la tasa pasiva), no podrá ser más gravoso que la solución adoptada en la sentencia anterior y que ha sido objetado con éxito por el recurrente (capital actualizado más tasa pura).

En razón de lo decidido, las costas de esta instancia deberán ser soportadas por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor de Lázzari, con la salvedad de lo expuesto en el siguiente punto.

II. En lo que se refiere a la tasa de interés aplicada por el tribunal a quo (v. fs. 341), asiste razón al recurrente en cuanto denuncia el quebrantamiento de la doctrina legal de esta Suprema Corte al respecto (v. fs. 374/vta.).

Efectivamente, este superior Tribunal provincial ha venido sosteniendo que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, sent. del 2-X-2002; L. 77.248, sent. del 20-VIII-2003; L. 75.624, sent. del 9-X-2003; L. 79.649, sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, sent. del 27-X-2004; L. 79.789, sent. del 10-VIII-2005; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, sent. del 14-IX-2005; entre otras).

Este criterio ha sido ratificado por esta Suprema Corte en la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009), en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitadas, al cual me remito por razones de brevedad.

III. Por lo expuesto, concurro en la solución plasmada en el ap. IV del sufragio que abre este acuerdo.

Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I. Coincido con el acogimiento parcial de la impugnación que propicia el juez que abre el acuerdo.

II. En relación al agravio por los que se cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 en cuanto prohíben la indexación de deudas, entiendo suficientes las consideraciones que el doctor de Lázzari ha dejado expuestas en el ap. III punto 5 de su voto.

III. En lo que respecta al cuestionamiento de la tasa de interés, como bien lo menciona el colega, el tema ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).

Así, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. del 21-X-2009) esta Corte decidió -por mayoría que no compartí- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005, entre otras).

 

Si bien en los citados precedentes C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" no adherí a la posición mayoritaria (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado, la temática ha sido resuelta por esta Corte en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).

IV. Por lo expuesto, concurro con la solución plasmada en el ap. IV del sufragio que inaugura el acuerdo.

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. Adhiero a las conclusiones que propicia el doctor de Lázzari en su voto.

Respecto del agravio tratado en el ap. III.6 comparto su propuesta decisoria en razón de que la temática vinculada a la tasa de interés ha sido resuelta por esta Corte en los casos análogos citados por los colegas preopinantes, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).

II. Por lo expuesto, concurro en la solución plasmada por el colega que abrió el acuerdo.

Con el alcance indicado, así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. 1. En el caso, como bien se señala en el sufragio que inaugura este acuerdo, el valor del litigio resulta inferior al monto fijado en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial local.

Luego, la función revisora de este Tribunal debe circunscribirse a verificar si concurre en la especie la particular hipótesis receptada en el art. 55, primer párrafo in fine de la ley 11.653, que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 107.842, "Parisi", sent. de 10-III-2011; L. 93.096, "Mañay", sent. de 3-VI-2009; L. 95.338, "De Nardis", sent. de 20-V-2009; entre otras).

2. En dicho marco, suscribo las razones expuestas por el colega doctor de Lázzari en el ap. III puntos 3 y 4 de su voto.

3. Distinta es la suerte del agravio vinculado con la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el tribunal de grado de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados -dijo- por el art. 4 de la ley 25.561 y ap. 3 del art. 4 del dec. 71/2002, toda vez que en el punto se ha denunciado la violación de la doctrina legal de este Tribunal, transgresión que encuentro configurada.

Sobre el tema me remito, por razones de brevedad, a lo expuesto por el citado colega preopinante con basamento en lo resuelto por este Tribunal en la causa L. 85.591, "Fernández" (sent. de 18-VII-2007), cuya línea argumental ha encontrado fundamental sustento en lo juzgado en el precedente cuya doctrina se aduce infringida, registrada como Ac. 86.304, "Alba" (sent. de 27-X-2004) y además, en aquél identificado como B. 49.193 bis, "Fabiano" (sent. int. de 2-X-2002).

4. También merece favorable acogida el cuestionamiento referido a la tasa de interés aplicada en el fallo de grado.

Al respecto, adhiero a la solución propuesta por el colega ponente, en tanto -como lo indica- la temática cuestionada ha sido resuelta por esta Corte en casos sustancialmente análogos al presente (causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi"), lo que resulta suficiente a los fines de dar respuesta al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).

II. Conforme lo anterior, acompaño la propuesta decisoria plasmada en el voto emitido en primer término.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con el alcance indicado en el ap. IV del voto emitido en primer término. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que practique una nueva liquidación de conformidad a lo que aquí se ha resuelto.

Costas de esta instancia por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (art. 289, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

GUILLERMO LUIS COMADIRA

Secretario