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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 54942

Fecha:

30/8/1994

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Maureliz, Ismael c/Frigorífico Anselmo S.A. s/Indemnización de la ley 9688

Magistrados Votantes:

Pisano - Salas - Vivanco - Negri - San Martín

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

(Trib.Orig. TT0300TA)

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a 30 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Salas, Vivanco, Negri, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 54.942, “Maureliz, Ismael contra Frigorífico Anselmo S.A. Indemnización de la ley 9688”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Tres Arroyos admitió la demanda promovida por Ismael Maureliz contra Frigorífico Anselmo S.A. y su asegurador La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda. en concepto de indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

1 . El tribunal del trabajo que intervino en este juicio declaró la inconstitucionalidad de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil por resultar violatoria de las normas constitucionales citadas en el fallo.

A continuación consideró razonable estimar el importe del salario mínimo legal establecido en la resolución 7/89 para el cálculo del tope legal previsto en el art. 8 inc. “a” de la ley 9688 —modificada por la ley 23.643— pero no en su valor nominal sino actualizado según el índice de costo de vida a la fecha de la determinación de la incapacidad del dependiente.

2. En el recurso extraordinario deducido el apelante aduce la violación del art. 8 de la ley 9688 —modif. por ley 23.643— y peticiona ante esta Corte se disponga la limitación del monto del resarcimiento a que es acreedor el actor por el infortunio de trabajo sufrido, a la suma de A 5.200.000 resultante de computar el salario mínimo vital y móvil según el parámetro de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil equivalente a A 20.000.

3 . El tema ya fue resuelto por esta Corte en los precedentes registrados como L. 50.187, sent. del 10–VIII–93; L. 50.177, sent. del 10–VIII–93; L. 51.220, sent. del 10–VIII–93; entre otros.

Señaló este Tribunal que la aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil por la que se fijó el importe de A 20.000 en concepto de salario mínimo vital, en su valor nominal vulnera derechos de raigambre constitucional.

Ello porque el mantenimiento de su valor nominal en el tiempo posterior sin modificaciones hasta septiembre de 1990, sin contemplar ciertamente el proceso hiperinflacionario ocurrido en ese período —julio 89/agosto 1990— arroja, según la regla del art. 8 de la ley 9688 (t.o. ley 23.643) un resultado económico que desvirtúa la naturaleza resarcitoria que procura la disposición legal.

No puede válidamente aceptarse la automática aplicación del monto nominal fijado de A 20.000 en la resolución 7/89 para el cálculo de la indemnización tarifada en la ley 23.643, pues se traduce en un flagrante despojo del resarcimiento querido por el legislador vulnerándose derechos de raigambre constitucional, como lo son los que surgen de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución de la Nación.

Por ello este Tribunal entendió irremediable declarar inaplicable el valor nominal de A 20.000 fijado en la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil y en consecuencia para establecer la base de cálculo resolvió según el criterio señalado por esta misma Corte en la causa L. 49.637, sent. del 8–IX–92; actualizándose el importe citado del salario mínimo vital y móvil de A 20.000 desde el 1–VIII–89 hasta la fecha del infortunio (mes de enero de 1990) resultando la aplicación del índice del salario del peón industrial el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura (conf. doct. causa citada).

En función de este mecanismo tomando como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil de enero de 1990 de A 77.192 el tope indemnizatorio arroja un total de A 20.069.920.

4. En tales condiciones el impone del resarcimiento establecido en el pronunciamiento de origen objetado ante esta sede que atrojó un total de A 21.507.031,04 debe ser reducido a la suma de A 20.069.920 de conformidad con lo aquí decidido.

5. En la instancia de grado se practicaran las pertinentes liquidaciones.

Con costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctoras Salas, Vivanco, Negri y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído con el alcance establecido en el punto 4 de la votación precedente; costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.). La regulación del honorario profesional que le corresponda efectuar a esta Corte se hará en su oportunidad (art. 31 y concs., dec. ley 8904/77).

Notifíquese y devuélvase.