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"Registrado bajo el Nro. 527 Año 2014"
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la sala I del Tribunal de Casación Penal (cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el seis de agosto de dos mil catorce se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Benjamín Ramón María Sal Llargués (art. 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver las Causas Nº 64.157 caratulada “RAMÓN, Julián Ezequiel s/ Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal General” y N° 64.531 caratulada “RAMÓN, Julián Ezequiel s/ Recurso de Casación interpuesto por el Particular Damnificado”, conforme al siguiente orden de votación: SAL LLARGUÉS – CARRAL.
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata dictó el sobreseimiento de Julián Ezequiel Ramón en orden al delito de robo y homicidio criminis causae en concurso real por los que fuera requerida la citación a juicio.
Contra dicha resolución interpone recurso de casación el Fiscal General departamental denunciando –en lo esencial- la errónea aplicación del art. 323 incs. 4° y 6° del Código Procesal Penal en virtud de haberse ponderado incorrectamente los elementos de convicción colectados durante la investigación, en violación a las normas de los arts. 171 de la Constitucón de la Provincia de Buenos Aires, 106 y 210 del C.P.P., así como la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala I de este Tribunal -en su anterior integración- en la causa n° 69, “Andueza, César”. Señala el recurrente que el a quo no ha valorado correctamente los tres indicios considerados por el Fiscal a cargo de la investigación, lo que concluyó en el dictado del sobreseimiento de Ramón.
Los particulares damnificados, por su parte, interponen recurso de casación contra el citado resolutorio denunciando –en lo fundamental- su superficialidad y arbitrariedad en orden a la valoración probatoria. Critican la resolución por la ponderación contraria a sus intereses de los tres datos indiciarios que concluirían en la revocación del sobreseimiento dispuesto y fundan la inaplicabilidad del inc. 6° del art. 323 del ritual bonaerense. Hacen expresa reserva del caso federal.
Con la radicación del recurso en la Sala, se notificó a las partes.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Son procedentes los recursos de casación deducidos?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo:
Ambas partes recurrentes insisten con su hipótesis imputativa contra Julián Ezequiel Ramón, criticando férreamente el decisorio dictado por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, por la cual se sobresee al nombrado. Básicamente, sostienen ambos impugnantes sus planteos sobre el valor de tres datos indiciarios que, al igual que el a quo, entiendo que carecen la fuerza convictiva para lograr la apertura de la etapa plenaria.
El iter del proceso, que concluye en la sentencia, inicia su recorrido sobre la base de meras conjeturas que deberán ser verificadas con su transcurrir, de modo de hacer viable un auto de responsabilidad luego de sustanciado el juicio oral y público. Ello, per se, implica la existencia de elementos de convicción que demuestren la existencia del delito así como que “el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho” (art. 157 incs. 2° y 3° del ritual, al que remite el art. 337 C.P.P.). Sólo así cabe hablar de “elementos suficientes para el ejercicio de la acción” (art. 334 C.P.P.).
Afirmado ello, debo señalar que la conformación del plexo probatorio de cargo, arribados a la oportunidad de requerirse la citación a juicio, no debe erigirse en un mero enlistado de datos indiciarios sin otro aditamento que lo confirmen unívocamente. La equivocidad propia de la prueba indiciaria es siempre necesario convalidarla, restringirla o descartarla con elementos directos de prueba o de convicción –con mayor propiedad- que autoricen predicar de ellos una atribución delictiva. La fiabilidad del indicio es incierta individualmente pero cuando se guía la labor investigativa con la mera suma de incertezas o indicios equívocos, el resultante no puede ser nunca otra cosa que una incerteza de mayor envergadura.
Repárese en los tres indicios sobre los cuales discurren los libelos impugnativos.
El indicio de motilidad o de móvil, aparece sumamente endeble e injustificado. Tal como se ha señalado desde antaño, el móvil delictivo importa una ventaja directa o indirecta, positiva o negativa, material o moral que compense el riesgo de represión punitiva (Gorphe, Francois, Apreciación judicial de las pruebas, p. 283), de modo que esa resulte la guía o destino a la que concurre la voluntad que dirige finalmente la acción ilícita. Nada de ello advierto en autos, ni menos aún resulta de ambos escritos impugnativos.
El mentado indicio se erige sobre el conocimiento que habría tenido Ramón de una operación bancaria que llevaría a cabo Carlos Bustamante, pero eso es mero conocimiento, no un móvil del ilícito. Nada se sabe –ni dicen los agraviodicentes- acerca de que finalidad o intenciones habría tenido el incusado para llevar adelante los hechos con el desenlace luctuoso. Y aún cuando se mencione la codicia, ningún dato cierto permite aseverar en Julián Ramón un afán desmedido de riquezas o una ambición excesiva de tipo económica, ni siquiera una necesidad de esta índole que cubrir. La Cámara a quo lo indicó categóricamente aludiendo a los emolumentos que por los distintos trabajos que desarrollaba Ramón percibía (v. f. 731 de estos actuados).
Más débil es el factor probatorio que se pretende sonsacar del indicio de sospecha. Para considerar sospechosa la conducta desplegada por el imputado con posterioridad al delito, es menester que de la mismas resulte posible inferir un relación de éste con aquél, de modo que por esta vía pueda pretender desvincularse del ilícito. Empero de las solas intervenciones de Ramón en busca de datos de la investigación –por otra parte, sumamente pública y mediática- no puede colegirse ello, como tampoco es posible presumirlo de la atribución que se dirigió a la progenitora, aún cuando esa línea investigativa no se desarrolló. Insisto que no aparece lo indicado como una falsedad sacada a la luz para lograr obstaculizar o redirigir la tarea investigativa, ya que, como resulta de fs. 734/734 vta., la referida línea de sospecha tenía suficientes asideros en los coincidentes testimonios de dos vecinos del occiso. Por lo demás, esta senda también resultó transitada por R. B. en su calidad de particular damnificada.
Por último, y en relación al indicado indicio de oportunidad que se sostiene en la huella dactilar de Ramón hallada en un lateral del televisor marca Kenia de 14’, tal como se informa en la experticia a fs. 653 de este incidente, no puede excluir la versión brindada por el nombrado al prestar su declaración a tenor del art. 308 del C.P.P. de que lo giró para tener un mejor ángulo de visión durante la cena del día anterior al del homicidio. Aún cuando Carlos Bustamante y Vilma González no observaron a Julián Ramón pararse de la mesa en que cenaban y menos aún tocar o mover el televisor, R. B. dijo que al concluir la cena su novio se paró y fue al baño (f. 524), lo que se corresponde con lo expresado por éste en su declaración (v. 513).
Ahora bien, un detalle no menor emergente de la reconstrucción de lo sucedido durante la cena del día anterior al fallecimiento de G. B., es que ninguno de los presentes podía trasladar el televisor haciéndolo por los laterales, como atribuye la acusación a Ramón y como bien destaca el a quo a fs. 729 vta. Ello, pone mayor credibilidad a los dichos del nombrado.
Así, no puedo acompañar la crítica que hacen ambos representantes de la acusación -pública y privada- puesto que no desacreditan las conclusiones del a quo, las que resultan conformes con lo dispuesto por el art. 210 y cdtes. del C.P.P.
En referencia al agravio denunciado de errónea aplicación del art. 323 inc. 6° del C.P.P., observo que el planteo sólo hace hincapié en su desacuerdo con la decisión atacada pero sin hacer una crítica clara y precisa de los fundamentos que llevarían a una resolución distinta. La citada disposición opera cuando una vez concluida la investigación penal preparatoria, no se encuentra mérito para abrir la etapa plenaria y, además, no resulta “razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de prueba”, con lo cual, es menester que quienes pretenden demostrar la errónea aplicación de tal hipótesis conclusiva, demuestren la posibilidad cierta de que en el debate se produzcan probanzas desconocidas hasta ese momento.
Nada de ello fue sugerido siquiera por los impugnantes, con lo que tampoco advierto el agravio que se plantea ante estos estrados.
En tal inteligencia, con los alcances indicados en los acápites que anteceden, es que propongo al Acuerdo; 1) Rechazar los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y los Particulares Damnificados contra la resolución dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata y confirmar el sobreseimiento dictado en favor de Julián Ezequiel Ramón, sin costas en esta Sede (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 8.2.h C.A.D.H.; 20 inc. 1º, 421, 433, 448, 450, 451, 452 inc. 3º, 453, 456, 530, 531, 532 y ccdtes. del Código Procesal Penal); 2) Tener presente la reserva del caso federal realizada por los Particulares Damnificados (art. 14 ley 48).
Por ello, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Sal Llargués en el sufragio que antecede y a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y los Particulares Damnificados contra la resolución dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata y confirmar el sobreseimiento dictado en favor de Julián Ezequiel Ramón, sin costas en esta Sede (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 8.2.h C.A.D.H.; 20 inc. 1º, 421, 433, 448, 450, 451, 452 inc. 3º, 453, 456, 530, 531, 532 y ccdtes. del Código Procesal Penal); 2) tener presente la reserva del caso federal realizada por los Particulares Damnificados (art. 14 ley 48).
ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Sal Llargués, por sus fundamentos.
ASÍ LO VOTO.
Por lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
I.- RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y los Particulares Damnificados contra la resolución dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata y CONFIRMAR el sobreseimiento dictado en favor de Julián Ezequiel Ramón, sin costas en esta Sede.
II.- TENER PRESENTE la reserva del caso federal realizada por los Particulares Damnificados.
Rigen los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 20 inc. 1º, 421, 433, 448, 450, 451, 452 inc. 3º, 453, 456, 530, 531, 532 y ccdtes. del Código Procesal Penal; 14 ley 48.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.
FDO.: BENJAMIN R. SAL LLARGUES - DANIEL CARRAL
ANTE MÍ: JORGE ALVAREZ
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