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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 117245

Fecha:

3/9/2014

Nro Registro Interno:

Caratula:

Crédito para todos S.A. contra Estanga, Pablo Marcelo. Cobro ejecutivo

Caratula Publica:

Crédito para todos S.A. contra Estanga, Pablo Marcelo. Cobro ejecutivo

Magistrados Votantes:

Hitters-Genoud-Kogan-Negri-Pettigiani-de Lázzari

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - SAN MARTIN (CC0002 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

     En la ciudad de La Plata, a 3 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Genoud, Kogan, Negri, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.245, "Crédito para todos S.A. contra Estanga, Pablo Marcelo. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

     La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Martín revocó la decisión del juez de primera instancia que -a su turno- declaró de oficio su incompetencia para conocer en estos obrados (fs. 31 y vta. y 175/176 vta.).

     Se interpuso, por el señor Fiscal General departamental, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 178/190).

     Oído el señor Subprocurador General (fs. 213/222 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

     ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

     I. La sociedad actora promovió el presente juicio ejecutivo contra el señor Pablo Marcelo Estanga en base a un pagaré -librado por $ 476- en el que se fijó como domicilio de pago la calle Belgrano n° 1381 de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires (fs. 7/9 vta.).

     Antes de concretarse la correspondiente intimación de pago y citación de remate y en razón de que el domicilio real del ejecutado -denunciado al accionar- no pertenecía a la jurisdicción territorial del organismo interviniente, el iudex a quo consideró necesario realizar un nuevo análisis concerniente a la competencia del organismo a su cargo.

     Reparando en las circunstancias personales de las partes y las características de la operación de crédito instrumentada en el título llevado a ejecución -en especial el monto reclamado- estimó encontrarse ante una dación de crédito para el consumo en los términos del art. 36 de la ley 24.240.

     Consecuentemente, declaró -de oficio- su incompetencia para conocer en las actuaciones, a tenor de lo normado en el citado precepto y de lo resuelto por esta Corte en causa C. 109.305 ("Cuevas"), sent. del 1-IX-2010 (fs. 31 y vta.).

     Previo a abordar la apelación interpuesta por la actora contra esa decisión, la Cámara de Apelación departamental dictó, conforme el art. 37 de la ley 5827, un fallo plenario en el que resolvió: "... 1°) Declarar susceptible de plenario el presente caso. 2°) Fijar como doctrina en el presente plenario que no corresponde inhibirse de oficio en cuestiones patrimoniales en el marco de un juicio ejecutivo basado en un título abstracto en circunstancias en las cuales no habiéndolo planteado el demandado es de especial dificultad cuestionar el carácter de la relación jurídica subyacente..." (fs. 66/129 vta.).

     Posteriormente y, en lo que aquí interesa, la Sala Segunda de la Cámara departamental revocó aquella declaración oficiosa de incompetencia, basándose en el sentido y fuerza vinculante del referido fallo plenario (conf. art. 37 inc. "f", ley 5827, fs. 175/176 vta.).

     II. Contra esta última decisión interpone el señor Fiscal General departamental recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se agravia -en suma- por la violación de la doctrina legal sentada en la mencionada causa C. 109.305 ("Cuevas"), sent. del 1-IX-2010 (fs. 178/190).

     III. Adelanto aquí que la impugnación debe prosperar.

     1) En base a una plataforma fáctica sustancialmente análoga a la presente, esta Corte resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240.

     Según se aprecia, no obstante la prohibición legal de debatir aspectos ajenos al título en los procesos ejecutivos (conf. art. 542 inc. 4°, C.P.C.C.), la obligatoriedad dimanada de la mencionada doctrina legal vino a imponer a los jueces el deber de indagar la faz causal del reclamo, en orden a determinar la competencia por razón del territorio.

     En la hipótesis de constatar -en base a la ponderación de extremos serios y justificados- la existencia de una relación sustancial de consumo subyacente en la ejecución, deben los mismos resolver -aún de oficio- en concordancia con la solución establecida en el art. 36 de la mencionada Ley de Defensa de Usuarios y Consumidores. Caso contrario, corresponderá remitirse a los restantes preceptos generales o especiales concernientes a la materia. En el sub examine, los arts. 101 inc. 4° del decreto ley 5965/1963 y 5 inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial.

     En pocas palabras, la doctrina que fluye del citado precedente no se cristaliza en una solución establecida por esta Corte para fijar a priori el organismo que deberá conocer en la causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación.

     Bajo ese panorama, lejos de conformar un escenario jurisprudencial determinante de la necesidad de convocatoria a un fallo plenario (primera cuestión tratada), la disparidad que pudo haberse constatado en decisiones sobre el tópico resulta ser la necesaria consecuencia de las diferentes circunstancias eventualmente apreciadas por los jueces en cada caso, en observancia -justamente- del referido lineamiento doctrinario. Ello así, sin contar los casos en que -derechamente- se ha desoído esta pauta reconocida en la doctrina legal de marras.

     No es ocioso, entonces, recordar que el acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de este Tribunal, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales (conf. doct. Ac. 42.965, sent. del 27-XI-1990; Ac. 45.768, sent. del 22-IX-1992; Ac. 52.258, sent. del 2-VIII-1994; Ac. 57.981, sent. del 27-XII-1996; Ac. 58.428, sent. del 17-II-1998; Ac. 92.695, sent. del 8-III-2007; C. 101.186, sent. del 24-VI-2009; C. 101.548, sent. del 14-IV-2010).

     2) A lo dicho, es necesario agregar que, conforme prescribe el art. 37 inc. "f" de la ley 5827, la obligatoriedad de la interpretación legal producto de un acuerdo plenario lo es sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución, lo que -en buen romance- no significa otra cosa que un claro límite a esa obligatoriedad.

     En palabras del recordado colega doctor Roncoroni cuando fue Ministro de este Tribunal, la locución "sin perjuicio" tiene una doble operatividad.

     a) En primer lugar señala un freno a la convocatoria a plenario porque, como ha expresado esta Corte, es facultad legal de las Cámaras convocar y decidir en acuerdo plenario los temas de derecho que juzguen necesarios, pero tal facultad debe ejercerse con la debida prudencia y sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución, por lo que si el tema a fallar en plenario ha sido objeto ya de decisión por la Corte en reiteradas oportunidades, no tiene objeto su convocatoria a la luz de lo expresamente previsto por el art. 37 inc. f) de la ley 5827 (conf. Ac. 50.611, sent. del 14-XII-1993; C. 92.695 cit.).

     En otros términos, un plenario es obligatorio mientras la Suprema Corte no tenga decisión en contrario (conf. C. 92.695 cit.).

     Arribados a este punto, ya se alcanza a vislumbrar que la Cámara no se encontraba habilitada para dictar el referido fallo plenario toda vez que sobre la temática mediaban decisiones de este Tribunal con claro valor de doctrina legal (conf. doct. causas C. 109.193, resol. del 10-VIII-2010; C. 109.305, cit.; C. 113.770, resol. del 16-III-2011; posteriormente -con igual sentido y alcance- causas C. 117.196, resol. del 31-X-2012 y C. 117.930, resol. del 7-VIII-2013). Consecuentemente, cabe concluir que no concurría la condición negativa establecida en el ap. "f" del art. 37 de la ley 5827.

     Al resolver luego la alzada el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en base a los lineamientos emergentes del citado acuerdo plenario -que, reitero, no debió ser convocado en ausencia de la apuntada condición negativa habilitante-, no ha hecho otra cosa que soslayar la aplicación de la doctrina legal señalada por el recurrente, circunstancia que justifica -de por sí- casar el pronunciamiento impugnado (arts. 279 y 289 inc. 1°, C.P.C.C.).

     b) En segundo lugar, resta aquí decir que si por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley queda habilitada la Corte para revocar la decisión de alzada que aplicó al caso lo decidido por el cuerpo en Acuerdo Plenario, como hasta aquí vengo proponiendo, dicha revocación tiene un efecto trascendente al caso concreto y que no es otro que fulminar la vigencia de tal decisión plenaria, sin esperar a que la propia Cámara convoque a nuevo plenario para adecuar su jurisprudencia (conf. causa C. 92.695 cit.).

     IV. Por lo expuesto, en concordancia con la opinión vertida por el señor Subprocurador General (fs. 213/222 vta.), corresponde hacer lugar al remedio extraordinario interpuesto y revocar el pronunciamiento impugnado, debiendo los autos volver a la Cámara de origen para que, integrada como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Con costas a la ejecutante vencida (conf. arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.).

     Voto por la afirmativa.

     Los señores jueces doctores Genoud, Kogan, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.

     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

     I. El acceso a la justicia, en términos generales, de igual modo que el concepto de debido proceso legal, ha desembocado en algo más abarcador, más intenso, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

     Tutela judicial efectiva significa derecho a hacer valer los propios derechos, que comprende varias cosas: 1) El libre e irrestricto acceso a la jurisdicción. 2) El debido proceso, como oportunidad de ser oído y probar en contradictorio, en cualquier proceso, para la determinación de los derechos y obligaciones de cualquier carácter, en cuyo marco rigen en todas sus facetas e instancias las garantías de igualdad y bilateralidad. 3) El derecho a obtener una sentencia intrínsecamente justa, sustentada en la verdad jurídico-objetiva, suficientemente motivada, exenta de excesivo rigor formal y dictada en un plazo razonable. Una sentencia que sea conclusión razonada del derecho vigente con particular arreglo a las circunstancias de la causa, o sea, no arbitraria. 4) El derecho de obtener la ejecución efectiva de esa sentencia, para remover la resistencia del obligado, también en un plazo razonable. 5) La existencia de medidas cautelares, urgentes y anticipatorias necesarias, sea para asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia, sea como decisión provisional anticipada en el mérito (Berizonce, Roberto; "Tutelas procesales diferenciadas", ed. Rubinzal-Culzoni, p. 21).

     Si ello es así en general, con mayor razón se impone la observancia de todas estas garantías en el ámbito del derecho del consumidor y usuario. El art. 42 de la Constitución nacional y el art. 38 de la Constitución de Buenos Aires aseguran una protección especial a los intereses de los consumidores y usuarios generados en la relación de consumo garantizando su defensa. La ley de Defensa del Consumidor 24.240, con su modificatoria 26.361, articulan un sistema que, sobre aquella base constitucional, penetra en todas las aristas del ordenamiento y condiciona sustancialmente premisas y principios hasta entonces pacíficos en el campo del derecho privado patrimonial.

     La razón de la irrupción de este nuevo paradigma es suficientemente conocida. En el marco de una situación objetiva de desigualdad, se hace necesario fortalecer la posición del más débil, para de ese modo restablecer la igualdad que es garantía constitucional.

     Ese fortalecimiento del más débil en la relación de consumo se exhibe con nitidez desde la perspectiva procesal. En ese terreno, la normativa que nos ocupa contiene fecundas alteraciones al régimen común. Y esas alteraciones tienen su explicación a la luz del principio de igualdad procesal, natural exteriorización en el campo procesal del principio general de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución nacional. Se lo identifica como "la relativa paridad de condiciones de los justiciables de tal manera que nadie pueda encontrarse en una situación de inferioridad jurídica" (Clemente Díaz, "Instituciones de Derecho Procesal", Parte General, ed. Abeledo Perrot, 1968, t. I, p. 218, cit. por Loutayf Ranea y Solá en "Principio de igualdad procesal", LL supl. del 11-V-2011, p. 1; LL 2011-C, p. 790). Ahora bien, como expresan Loutayf Ranea y Solá, no requiere una igualdad aritmética sino que lo que exige el principio es que se brinde a las partes una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de su derecho de acción y de defensa, es decir, que garantice a todas, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa. Y así como frente a iguales circunstancias debe darse un igual tratamiento a las partes, cuando ellas son diferentes, debe también dárseles un tratamiento diferente, si es necesario para lograr ponerlas en igual situación a los efectos de alcanzar igual protección jurisdiccional. En este sentido, recuerdan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos difunde que el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia ("Principio de igualdad procesal", LL supl. del 11-V-2011, p. 1; LL 2011-C, p. 790 cit.).

     Por estas razones tanto la Constitución nacional como la provincial disponen para esta materia que la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (arts. 42 y 38, respectivamente). He aquí el fundamento, la plataforma, el cimiento sobre el que descansan las soluciones especiales contempladas para las relaciones de consumo, y su validez y plena oponibilidad aún frente a la existencia de normativa procesal y sustancial diversa que contenga criterios opuestos.

     II. De conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, la competencia atribuida a los tribunales es improrrogable, exceptuándose de este principio general la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. En este último caso, la prórroga puede ser expresa o tácita (art. 1, C.P.C.C.). La primera emerge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. La tácita resulta, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, no lo hiciere u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria (art. 2 ídem). Completando este panorama, el art. 4, tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio. Si bien este pasaje no está contenido en el correlativo art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, es la natural consecuencia de la autorización de prórroga de la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales que autoriza el art. 1°.

     De su lado, el art. 542 de igual ordenamiento, al enunciar las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, establece que no puede discutirse en el ámbito de la excepción de inhabilidad de título, la legitimidad de la causa.

     Vayamos a las previsiones contenidas en la L.D.C. El art. 36, texto incorporado por la ley 26.361, dispone que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo será competente para entender en el conocimiento de los litigios, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. Y el art. 37 inc. b) establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.

     Se nos presenta el problema de relaciones de consumo que han sido instrumentadas mediante el otorgamiento de títulos ejecutivos, en los que habitualmente el acreedor incorpora una constancia según la cual queda pactado un lugar de pago distinto del domicilio del deudor, lo que determina la competencia de un tribunal que no es el de su domicilio real. En esas condiciones, con sustento en la literalidad y abstracción del título y en la imposibilidad del análisis causal en el marco de la ejecución, las previsiones de la L.D.C. aparecen desairadas.

     Esta frecuente actitud de los ejecutantes produce serios perjuicios al consumidor afectado. En primer lugar, su derecho de defensa queda francamente retaceado. La sola circunstancia de tener que acudir a hacer valer sus derechos a una sede jurisdiccional alejada de su centro de interés desalienta el ejercicio de la defensa o en todo caso impone gastos suplementarios en orden a la asistencia de un abogado que desarrolle su labor profesional en dicha sede. Como generalmente los importes ejecutados no son significativos, esos costos probablemente superen el propio monto del juicio. Con ello se acrecientan las posibilidades de que contando con razones para oponerse, el deudor no se presente. Mas la distancia y las dificultades que conlleva para la defensa no son los únicos datos a tomar en cuenta: al sacarse al deudor de su juez natural eventualmente se le priva de gozar de determinadas ventajas, tales como la aplicación de normativa provincial sobre suspensión de ejecuciones o diferencias jurisprudenciales en torno a la tasa de interés.

     En resumen, la prórroga de la competencia es un arbitrio francamente conveniente para el predisponente, reduciendo la probabilidad de recibir respuesta en el litigio, obteniendo la máxima tasa de beneficio por la tramitación en serie de los juicios y permitiendo elegir los criterios jurisprudenciales que más le convengan. A lo que se agrega otro tipo de circunstancias que inciden en el ejercicio profesional en virtud de la fuga de conflictos judiciales desde el interior del país hacia los centros más poblados.

     Podemos decir que, al presente, la cuestión ha sido zanjada a favor de los derechos del consumidor y que en las ejecuciones cuyo título responde a una relación de consumo, la competencia corresponde exclusivamente al juez del domicilio del deudor. Así lo ha terminado por dilucidar la jurisprudencia, recogiendo la esforzada labor de la doctrina.

     Es cierto que en el año 2010 la Corte Suprema de la Nación se pronunció en sentido opuesto en la causa "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo Cristian Alberto s/ cobro ejecutivo" (causa de competencia n° 231, XLVI, 24-VIII-2010). En esa ocasión, determinó la competencia de un Juzgado en lo Comercial remitiendo a lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, cuya argumentación consistió en que no era viable la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio pues dicha facultad está restringida en forma expresa por el Código Procesal Civil y Comercial. La fundamentación descansó en esa sola cita, sin un análisis integral de la normativa proveniente de la L.D.C.

     Pero pocos días después se expidió este Tribunal. En la causa "Cuevas Eduardo c/ Salcedo Alejandro", con fecha 1-IX-2010, en ocasión de resolver una cuestión de competencia dispuso que aún rigiendo en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución que impiden debatir aspectos ajenos al título, es posible una interpretación acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios y consumidores. Dicha lectura armonizante consiste en autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo de las que refiere el art. 36 de la L.D.C.

     En el orden nacional, con fecha 29 de junio de 2011 se realizó un plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que por mayoría entendió que en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1) Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la L.D.C., prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2) Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la L.D.C.

     Posteriormente, con fecha 23 de agosto de 2012, en igual sentido se pronunció el Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba.

     III. Veamos las razones y fundamentos por los cuales ha terminado por imponerse la solución establecida en la L.D.C. más allá de las regulaciones de los códigos procesales y de la legislación cambiaria.

     En primer lugar, los derechos del consumidor constituyen regulación directa de la Carta Magna (art. 42), son una especie del género derechos humanos. En ese sentido, la garantía de asegurar al consumidor el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz, como una exigencia de orden público, otorga absoluta prelación a este derecho constitucionalmente protegido de modo expreso, por encima del que proviene simplemente del derecho común. El derecho del consumidor presenta las características de un microsistema con principios propios, inclusive derogatorios del derecho privado tradicional.

     La nulidad establecida por el art. 36 de la L.D.C. está fundada en la ilicitud del objeto concerniente al pacto de prórroga de competencia que dicha disposición prohíbe. El legislador ha entendido que, en una relación de consumo, no tiene objeto lícito el acuerdo que prorroga la competencia a favor de una circunscripción judicial distinta de la que corresponda al domicilio real del consumidor. La invalidez radica en la prohibición del objeto y consiguiente ilicitud del pacto de foro prorrogado, dando lugar entonces a un acto nulo de nulidad absoluta.

     De aceptarse la prevalencia de las normas del Código procesal, se permitiría por una vía lateral -como sería la utilización de títulos cambiarios- violentar la prohibición legal. Algo así como prohibir la infracción a cara descubierta pero permitirla si es solapada o encubierta.

     El art. 3 de la L.D.C. prevé la integración normativa del régimen de protección al consumidor y la preeminencia sobre otras reglas legales eventualmente aplicables por el carácter de orden público que su art. 65 establece. De allí que cuando se esté en presencia de una relación de consumo, la normativa cambiaria es inaplicable en todo lo que resulte incompatible, pues la disciplina de los títulos de crédito no puede desvirtuar la efectividad de las normas tuitivas del consumidor.

     Y, todavía, podemos incorporar como pautas interpretativas, las de "ley especial" y "ley posterior", tanto respecto de la legislación cambiaria como de la regulación procesal.

     Pero dejemos de lado por un momento tan trascendentes razones y veremos que aún sin necesidad de utilizar tales conceptos, en el terreno del derecho común la solución no cambia.

     En el ámbito del juicio ejecutivo hemos visto que el art. 542 del Código procesal impide examinar la legitimidad de la causa de la obligación en el marco de la excepción de inhabilidad de título, la que deberá fundarse solo en sus formas extrínsecas. Pero bien entendido, ello no impide que se indague la causa de la obligación para una circunstancia dispar como es la de determinar la competencia territorial, en tanto la misma norma, al establecer la admisibilidad de la excepción de incompetencia, no pone una limitación análoga. De allí que ese análisis de la relación que motivó el libramiento del título, con la única finalidad de determinar la competencia, no supone entonces abrir la discusión sobre aspectos causales vedados, ni desvirtúa el limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo. En otras palabras, estamos sosteniendo que siempre a partir de los términos literales del documento (sus formas extrínsecas) en particular las condiciones personales de las partes, se podrá determinar si se ha celebrado un contrato de crédito para el consumo. Esas circunstancias personales de las partes y elementos obrantes en las actuaciones son hábiles para formar convicción respecto del encuadramiento de la relación jurídica emergente del pagaré en ejecución dentro de las operaciones regidas por la L.D.C., pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 163 inc. 5 del ritual, las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Y en caso de duda, cabe la interpretación a favor del consumidor, no solo de conformidad con las reglas de la L.D.C. (arts. 3 y 37), sino también sobre la base del principio general del art. 218 inc. 7 del Código de Comercio, que impone interpretar a favor del deudor.

     Decíamos al principio que el Código Procesal autoriza la prórroga de la competencia territorial por acuerdo de partes. Pero de conformidad con el art. 21 del Código Civil las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observación estén interesados el orden público y las buenas costumbres. Y la regla de competencia contenida en el art. 36 de la L.D.C. se incluye en esa clase de disposiciones, vinculada además con la garantía constitucional del juez natural (art. 18, Const. nac.).

     Sigamos con el art. 1 del Código Procesal, conforme al cual la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Y aquí nos detenemos. ¿Es posible sostener que una relación de consumo conforma una relación exclusivamente patrimonial? O en este tipo de relaciones, con independencia de lo estrictamente patrimonial ¿hay otros ingredientes? La respuesta es bien sencilla: en la relación de consumo hay una concepción particular de la sociedad y del mercado. El modelo de contrato civil y comercial individual es distinto del modelo que surge del Derecho del Consumidor. No es un contrato de "rivales" u "opuestos" sino un contrato relacional, en el cual las partes persiguen, sobre la base de la solidaridad, objetivos comunes. No se trata de que cada contratante imponga sus intereses sino de priorizar beneficios y logros en armonía y solidaridad, con una serie de efectos y presupuestos, desde el deber de información hasta la revisión frente al desequilibrio sobreviniente, pasando por la proscripción de las cláusulas anormales, ajenas a lo común u ordinario. Un contrato cuyos efectos no se limitan a los celebrantes sino que beneficia o perjudica a la comunidad, un contrato con función social, acorde con el interés público comprometido. Un contrato que no es entre iguales, con similar poder de negociación, sino entre personas diferentes, entre fuertes y débiles, satisfechos y necesitados. Un contrato que ya no es ley para las partes e irrevisable por los jueces sino que puede ser revisado, modificado o anulado, buscando el equilibrio negocial. Un contrato, en fin, que no es el que el Código Civil concebía como confiando en la igualdad y libertad de las partes, ni menos todavía el del Código de Comercio, en el que el comerciante es el protagonista preferido y privilegiado.

     Entonces, si en los asuntos exclusivamente patrimoniales la competencia puede ser prorrogada de conformidad de partes, y la relación de consumo no constituye un asunto exclusivamente patrimonial, esa dispensa en esta materia no es permitida.

     En la legislación comparada se advierte que el problema tiene expresa solución. Así, hay legislaciones que prohíben la utilización de títulos cambiarios en las relaciones de crédito al consumo (Alemania y Francia). Otras permiten su empleo siempre que contengan la indicación inequívoca de su origen -letra o pagaré que anoticien al tenedor de las características del título que recibe- (Estados Unidos); y otras posibilitan al consumidor la oposición de defensas contra el tenedor basadas en las relaciones con el proveedor de los bienes o servicios (España).

     En conclusión: en el juicio ejecutivo es posible concluir en la existencia de una relación de consumo sobre la base de los elementos que se desprenden del título y de las propias actuaciones. Así, la calidad de las partes involucradas, determinadas constancias obrantes en el documento, la habitualidad en la promoción de ejecuciones similares y diversos elementos que conduzcan a obtener presunción en tal sentido.

     Esa labor puede y debe tener lugar de oficio por el Juez. Estando a su cargo el examen atento del título presentado y por la naturaleza de orden público de las disposiciones contenidas en la L.D.C., se encuentra habilitado para tal investigación y en caso de concluir en que existe relación de consumo, puede declarar de oficio su incompetencia. Esta potestad se justifica por la necesidad de protección de intereses especialmente amparados y en el deber de evitar el obrar abusivo, esto es, aquél que bajo la apariencia de un cumplimiento sólo formal de los fines de la ley, en rigor apunta a desvirtuar los derechos de quienes se encuentran en posición de vulnerabilidad.

     Adviértase que impedir la declaración de incompetencia de oficio, sobre la base de que el deudor puede oponer la excepción de incompetencia termina por ser una petición de principios. Si la finalidad de la ley consiste en evitar el agravamiento que supone para el deudor acudir a extraña jurisdicción, de ese modo se lo obliga precisamente a hacer lo que la ley no quiere.

     En orden a las facultades que asisten al juez para indagar, cabe referir que la doctrina y la jurisprudencia han encontrado una herramienta útil en lo dispuesto por el art. 336 del Código procesal. Este texto, que posibilita el rechazo in limine de la demanda, establece en su segundo párrafo que si de ella no resulta claramente que es de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto. Y el art. 34 inc. 5 dispone que es deber del juez dirigir el procedimiento, pudiendo disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades (inc. b). Como vemos, las potestades de investigación están legalmente consagradas.

Dejo constancia, finalmente, que para la elaboración del presente voto he tenido en cuenta –y en algunos casos seguido puntualmente- los siguientes antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, autoconvocatoria a plenario s/ Competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” (expte. S. 2093/09, fallo del 29-VI-2011); Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, sentencia n° 155 del 23-VIII-2012, autos “Banco Hipotecario c/ Aguirre María y otra s/ ejec. hipotecaria”; Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, 14-III-2013, C-425/11; Santiago Rodríguez Junyent Bas, “¿La muerte del juicio ejecutivo en manos del derecho de consumo?", La Ley actualidad, suplemento del 5-IX-2013; Ricardo Lorenzetti y Gustavo Schötz, “Defensa del consumidor”, Ed. Ábaco; Francisco Junyent Bas y Candelaria Del Cerro, “Aspectos procesales de la ley de defensa del consumidor”, LL 2010-C-1281; Carlos Illanes, “Abstracción cambiaria y defensa del consumidor”, DJ 8-V-2012, p. 9; Mariana Inés Meza, “La efectividad de la ejecución de la sentencia en los juicios ejecutivos contra consumidores y usuarios”, ponencia presentada en el XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal; Federico Álvarez Larrondo, “Nueva doctrina legal de la SCBA en materia de juicios ejecutivos de consumo”, LL 2010-E-227; Sebastián Sánchez Cannavó, “Crédito al consumo y acceso del consumidor a la justicia frente al juicio ejecutivo”, ED t. 214, p. 885; Guillermo Falco y María Constanza Garzino, “El juicio ejecutivo, las defensas causales y la ley de defensa al consumidor”, LL 2011-A-392; Gonzalo M. Rodríguez, “El proveedor de crédito y la competencia ejecutiva de consumo”, DJ Procesal, año IV, n° 07, agosto 2012, p. 29; Ángel Moia, “Los límites de un plenario”, LL 2012-E-171; Ángela M. Vinti, “La efectividad de los derechos del consumidor en el proceso ejecutivo”, Abeledo Perrot-Buenos Aires, suplemento n° 9, setiembre 2013, p. 1177.

     IV. En definitiva, coincido con quienes me han precedido en la votación y adhiero a sus consideraciones, en tanto la doctrina legal de esta Suprema Corte -cuyos fundamentos me he permitido ampliar en los desarrollos precedentes- ha resultado infringida.

     Voto por la afirmativa.

     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General (fs. 213/222 vta.), se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca el pronunciamiento impugnado, dejándose sin efecto el fallo plenario dictado a fs. 66/129 vta.

     Remítanse los autos a la Cámara de origen para que, integrada como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide.

     Con costas de esta instancia a la ejecutante vencida (arts. 68, 69 y 289, C.P.C.C.).

     Notifíquese y devuélvase.

   

 

 

         JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

 

HECTOR NEGRI            LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

 

HILDA KOGAN           EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

 

 

 

      EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

                          CARLOS E. CAMPS

                             Secretario

 

 

 











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