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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Hitters, de Lázzari, Genoud, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.780, "Niro, Carmine y otros contra Riviere, Guillermo Jorge y otros. Nulidad escritura pública".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó parcialmente la sentencia de primera instancia -que, a su turno, había desestimado la demanda- e hizo lugar a la nulidad parcial de la escritura 236 de fecha 26 de noviembre de 1998 respecto de los acreedores que no la habían suscripto, señores Marcela Alicia Riviere, María Elvira Poulín y Guillermo Jorge Riviere. Impuso las costas de ambas instancias en un 30% a los demandados y en un 70% a los accionantes (fs. 366).
Estos últimos articularon recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 388/400 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. 1. Los señores Carmine Niro, Ilda Piraino de Niro y Luis Miguel Ángel Niro, en su calidad de deudores los dos primeros- y de fiador solidario y principal pagador y codeudor liso y llano -el tercero-, demandaron la nulidad absoluta de la Escritura Pública 236 otorgada el 26 de noviembre de 1998 por el escribano Juan Manuel Perales del Registro notarial n° 3 del Partido de Vicente López, por la que se había formalizado un mutuo de U$S 200.000 con garantía real de hipoteca en primer grado, en razón de que faltaban las firmas de tres acreedores.
La acción fue incoada contra los acreedores Guillermo Jorge Riviere, Aldo Pivetta, Ana Hilda Niesi, Marcela Alicia Riviere, Elisa Mazzon, Alicia Liliana Herrero, Armando Alberto Pivetta, Enrique García, Enrique Víctor García, Norma Beatriz Lejarraga, María Elvira Poulín, María del Carmen Torres y el notario interviniente (fs. 33/38).
Corrido el traslado de ley, se presentaron a contestar demanda -repeliendo la acción-, Armando Alberto Pivetta (fs. 72/84); el escribano Juan Manuel Perales oponiendo excepción de prescripción de la acción (fs. 95/99); Guillermo Jorge Riviere, María Elvira Poulín y Marcela Alicia Riviere, acompañando escritura pública 742 ratificatoria de la escritura pública 236 y articulando excepción de prescripción (fs. 107/108) y María del Carmen Torres, Aldo Pivetta, Enrique García, Enrique Víctor García, Alicia Liliana Herrero, Ana Hilda Niesi, Norma Beatriz Lejarraga, planteando igual defensa que los presentados a fs. 95 y 107 (fs. 109).
El magistrado corrió traslado del instrumento público acompañado y de la excepción de prescripción planteada por algunos de los acreedores. Los actores desconocieron el documento y contradijeron las defensas articuladas (fs. 123/126 vta.).
Se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia desestimando la nulidad planteada por los actores (fs. 313/317 vta.).
Este pronunciamiento fue apelado por los accionantes (fs. 322), presentando el memorial de agravios (fs. 342/351), el que fue impugnado, únicamente, por el señor Armando Alberto Pivetta (fs. 353/358).
2. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la nulidad parcial de la escritura pública 236 respecto de los acreedores que no la habían suscripto: señores Marcela Alicia Riviere, María Elvira Poulín y Guillermo Jorge Riviere.
Para así decidir tuvo en cuenta la exigencia del art. 988 del Código Civil de que el instrumento público requería esencialmente para su validez la firma de todos los interesados, porque a través de ella se exteriorizaba el consentimiento y conformidad con el texto y su falta impedía el otorgamiento (fs. 362 vta./363).
También consideró que la firma debía estar contenida en la escritura matriz y no así en el testimonio y que, ante la duda de su existencia, debía estarse a lo que disponía el asiento original como lo preceptuaba el art. 1009 del código citado, apreciando que en los autos "Riviere, Guillermo Jorge y otros contra Niro, Carmine y otros. Ejecución hipotecaria", si bien se había iniciado la ejecución con el testimonio de la escritura, se advirtió la anomalía al agregar posteriormente la copia certificada de la matriz (fs. 363).
En tarea de desentrañar el entuerto, el tribunal de alzada tomó en cuenta que con el dictamen -no observado- del perito calígrafo se había corroborado la ausencia de las firmas y sin perjuicio de la opinión sostenida por esta Corte sobre cuáles eran los requisitos esenciales del instrumento público -como también de la mayoría de los doctrinarios-, se enroló en la postura que sostenía el criterio de nulidad parcial del instrumento público que interpretaba que el art. 1039 del Código Civil se aplicaba a las nulidades instrumentales. Agregó que la ley no amparaba el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071, del Cód. cit.) y ello implicaba no sólo el ejercicio regular de los mismos sino también una interpretación regular de acuerdo a la finalidad que la ley había tenido en mira al tutelarlos (fs. 363 vta./364).
Analizó, seguidamente, que si en el mismo documento notarial existía otro acto jurídico que -incluso- se hubiera efectuado por separado, no resultaba razonable estimar que toda la escritura era nula, ya que cuando en el instrumento público había varios contratos independientes unos de otros que no estaban subordinados a la concurrencia de todas las personas que intervenían en él, el acto se mantenía si estaba firmado por los que lo habían formado. A ello agregó que si varias personas se constituían en deudores solidarios o simplemente mancomunados, la falta de firma de uno de ellos no invalidaba la obligación respecto de los demás que habían firmado, pues eso no sería un acto a ejecutar sino el reconocimiento de una deuda que ya existía, siempre y cuando quien firmara entendiera que adquiría la calidad de coobligado con el resto de los signatarios (fs. 364 y vta.).
Sobre ese basamento apreció que en el caso debía meritarse si correspondía decretar la nulidad parcial de la escritura, ya que eran varios los acreedores hipotecarios que habían facilitado a los actores una suma determinada de dinero y asentado cada uno de ellos la suma que individualmente habían aportado, lo que le permitía al sentenciante interpretar que si bien la operatoria se había realizado en un solo acto jurídico, bien había podido haberse confeccionado en tantos actos separados como acreedores existían, destacando, además, que no había sido desconocida por los accionantes la relación jurídica que los unía, ya que en el proceso hipotecario habían acompañado recibos de pago de algunas de las cuotas pactadas en correspondencia con los términos de la hipoteca, donde se había asentado la entrega y la recepción del dinero reclamado (fs. 365 vta.).
En cuanto a la escritura 742, suscripta por los acreedores María Alicia Riviere, María Elvira Poulín y Guillermo Jorge Riviere, por medio de la cual intentaron ratificar los términos del mutuo hipotecario constituido en la escritura 236 con efecto retroactivo al día de su constitución, consideró -en base a doctrina legal y de autor- que no tenía relevancia jurídica alguna, toda vez que al no contar la escritura originaria con la totalidad de las firmas adolecía de vicios formales que provocaban su nulidad, aunque parcial, lo que no era subsanable por confirmación (fs. 366).
Luego analizó la conducta de los accionantes a lo largo del proceso hipotecario y, en base a la doctrina de los actos propios que utilizó como fuente de derecho -de conformidad con el art. 16 del Código Civil-, estableció que revestía trascendencia el reconocimiento que los actores hacían de la obligación y la entrega del dinero, lo que no conllevaba a admitirse como acreedores hipotecarios a aquéllos que no habían suscripto la hipoteca, pues el proceso civil no debía ser conducido en términos estrictamente formales o que importaren una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva que surgía de las constancias comprobadas de la causa, pues ello era incompatible con el servicio de justicia (fs. 366 bis).
Concluyó este punto decretando la nulidad parcial de la hipoteca, sólo respecto de aquellos acreedores que no la habían suscripto (fs. cit.).
Seguidamente abordó la excepción de prescripción planteada, la que no había sido tratada en primera instancia en razón de la solución allí arribada, para establecer que al resultar una nulidad formal que no era susceptible de confirmación, la acción devenía imprescriptible (fs. 366 bis vta.).
II. Se agravian los reclamantes, por medio de apoderado, denunciando violación de la ley; del principio de congruencia; del de preclusión y de doctrina legal. Alegan, también, la configuración de error in iudicando y de omisión sustancial.
Los recurrentes, en su impugnación, comienzan señalando la infracción del principio de congruencia al declarar la Cámara la nulidad total de la escritura hipotecaria por falta de firmas, haciendo mención a la doctrina de esta Corte que citó y a la posición mayoritaria de los académicos en el tema, para establecer en el apartado siguiente y en base a otras posturas doctrinarias que la nulidad de la escritura era parcial, posición con la cual se contradijo al examinar y descalificar la virtualidad jurídica de la escritura 742 con la que los demandados habían pretendido sanear la anomalía en cuanto a sus firmas (fs. 391 vta./393).
Sostienen que constituye un error esencial -que debe ser enmendado- que la Cámara haya abordado la resolución de la excepción de prescripción a pesar de habérsela desestimado, cuando el tema estaba precluido para ella al no haber sido tratado en la sentencia de primera instancia ni recurrida por los accionados, por lo que su actualización y tratamiento al no haber sido materia de agravios significó introducir un tema en forma extemporánea, vulnerándose el principio de bilateralidad de raigambre constitucional (fs. 393 y vta. y 396 y vta.).
Pone de relieve que el tribunal de alzada ha aplicado, para determinar la existencia de una nulidad parcial, una hipótesis distinta al caso de autos, contraviniendo los restantes elementos de convicción que conducen a la nulidad total del acto, pues no existe en el instrumento notarial otro acto jurídico que se hubiera podido efectuar en forma separada, ya que en autos se ventila la nulidad de una escritura pública de mutuo con garantía de derecho real de hipoteca en primer grado, donde el préstamo de dinero es la obligación principal y la garantía una obligación accesoria del primero, sin que se pueda escindir esta última de aquél (fs. 393 bis y vta.).
Agregan que es un grave yerro contradecir la realidad de este juicio, como lo hace la Cámara, al sostener que la falta de firma de algunas de las partes en el instrumento no implicaría negar que haya intervenido, cuando fue necesario arribar a la verdad oculta y donde los demandados ni siquiera intentaron probar la presencia de aquéllos cuyas firmas no se plasmaron (fs. 394 y vta.).
Destacan que otro error contenido en el pronunciamiento es sostener que la operatoria que se había realizado en un solo acto jurídico podía haberse confeccionado en tantos actos separados como acreedores existían, pues tal hipótesis no puede presentarse cuando el mutuo está garantizado para cada uno de los acreedores con derecho real de hipoteca en primer grado. Ensayan distintas suposiciones para demostrar la equivocación del sentenciante (fs. 394 vta./395).
Añaden los recurrentes que no corresponde, como lo ha efectuado el a quo, juzgar la conducta de los actores desplegada en otro proceso, resaltando que el instrumento público cuestionado es anterior al juicio hipotecario al que se hizo referencia y que lo que se discute aquí es el incumplimiento de los requisitos exigidos ad solemnitatem para la validez de una escritura pública (fs. 395 vta./396).
Indican que la Cámara ha designado equivocadamente el contenido de la escritura al hacer lugar a la nulidad parcial de la hipoteca, cuando lo que se anula es la escritura pública de mutuo con garantía de derecho real de hipoteca en primer grado, destacando que la simplificación de la expresión utilizada puede ser interpretada en el sentido de que el pronunciamiento se refiere sólo a la nulidad de la obligación accesoria de garantía, quedando el fallo, si así fuera, vacío de contenido (fs. 396 vta./397).
Apuntan que ha habido por parte del sentenciante una omisión sustancial al no resolver sobre las tres firmas que no pudieron ser atribuidas a persona alguna por la perito calígrafa, entendiendo como necesario poder determinar contra quiénes se declara nula la escritura (fs. 397 vta./398).
Por último, resaltan que es parcial la cita doctrinaria en la que se apoya la alzada para decidir el alcance de la nulidad, y refieren -con cita de autor- que los arts. 988, 1039 y concordantes del Código Civil son supuestos genéricos, a diferencia de las normas de los arts. 1004, 1047 y concordantes de ese cuerpo legal que son las específicas de aplicación a las escrituras públicas (fs. 398/399).
III. El recurso no prospera.
Se agravian los apelantes de la anulación parcial de la escritura pública que contiene la celebración de un mutuo garantizado con derecho real de hipoteca respecto de tres acreedores cuyas firmas no están en el instrumento matriz.
1. Comienzan su impugnación desplegando argumentos sobre la violación del principio de congruencia que encuentran configurada en las que dicen ser contradicciones del fallo, al admitir -por un lado- la nulidad parcial de la escritura pública siguiendo la doctrina de esta Corte y -por el otro- apartarse de ella y en base a un criterio doctrinario contrario declarar la nulidad parcial del instrumento público respecto de los tres acreedores que no habían firmado ese acto notarial (v. fs. 391 vta./393).
Encuentro que tal planteo no es de recibo.
Sabido es que el principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6° y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que como regla general- debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (conf. doct. C. 111.236 y C. 113.463, ambas sents. de 9-X-2013).
De ello sigue que la crítica efectuada al discurrir sobre las contradicciones en la fundamentación del fallo respecto del alcance de la nulidad planteada lejos está de demostrar una violación al referido principio que, como se ha visto en la doctrina legal citada, está relacionado con la postulaciones que las partes hacen en sus escritos y con el pronunciamiento que se dicta, apartándose del marco de decisión impuesto por éstas.
Surge claramente que la petición de los actores (fs. 33/38) y las defensas de los demandados (fs. 72/84; 95/99; 107/108; 109) han sido la plataforma sobre la que el tribunal de alzada se pronunció. Planteada la nulidad absoluta de la escritura pública 236 y opuestas por los accionados las defensas previas y de fondo, el fallo se dictó en base al thema decidendum: determinar si se anulaba o no el instrumento público.
En ese sentido esta Corte tiene dicho que si se evidencia en la sentencia una absoluta conformidad con el pedimento contenido en la demanda -respecto de las personas, el objeto y la causa-, no se advierte violación al principio contenido en los arts. 163 inc. 6 y 272 del Código procesal (conf. doct. C. 98.596, sent. de 8-VII-2009; C. 98.899, sent. de 2-XII-2009; C. 104.541, sent. de 22-VI-2011; C. 108.101, sent. de 12-IX-2012), lo que acontece en el caso bajo examen y sella el resultado adverso del intento revisor (conf. art. 279, C.P.C.C.).
2. Tampoco ha de tener andamiento el embate dirigido a cuestionar el tratamiento de la excepción de prescripción abordado por la Cámara, ya que dicho tema ha tenido un resultado favorable para los recurrentes, de allí la imposibilidad de que exista agravio para los actores en este punto, lo que les impide llegar con ese tópico a esta instancia extraordinaria.
En ese orden de ideas este superior Tribunal ha sostenido que el acceso a la vía extraordinaria supone la existencia de un agravio actual y no meramente hipotético o eventual (conf. doct. Ac. 32.781, sent. de 11-X-1985; Ac. 62.705, sent. de 29-XII-1997) y que el ejercicio de un camino recursivo, como toda acción en justicia, no se reconoce sino a quienes justifiquen una afectación que legitime el acceso a la vía judicial de carácter extraordinario, pues a falta de aquélla, no hay petición audible ante dicha instancia (conf. doct. C. 101.652, sent. de 10-X-2012), lo que no se configura en la especie y provoca el rechazo de la argumentación esgrimida por los recurrentes.
De lo expuesto, se infiere la sinrazón del planteo en torno a la forma en cómo ha resuelto la Cámara la excepción de prescripción articulada por los demandados (art. 279, C.P.C.C.).
3. Los impugnantes denuncian también la violación de los arts. 1004, 1047 y concordantes del Código Civil y su doctrina legal, sosteniendo que esas normas son de aplicación específica a las escrituras públicas motivo por el cual debe descartarse la subsunción del caso en las disposiciones de los arts. 988, 1039 y concordantes de ese cuerpo legal (v. fs. 398/399).
Considero, más allá del acierto o error de la sentencia de Cámara, que la denuncia de infracción legal no cumple con la suficiencia técnica necesaria para abrir esta instancia de excepción (art. 279, C.P.C.C.).
El órgano decisor luego de analizar las distintas posturas acerca de la nulidad de los instrumentos públicos, haciendo referencia a las dos teorías imperantes en la materia, esto es, una que admite en casos como éste la nulidad total y la otra, la nulidad parcial, se inclinó por la última posición y dijo -en un tramo que constituye el núcleo medular de la cuestión-: "Es que en este caso, son varios los acreedores hipotecarios que facilitaron a los actores una suma determinada de dinero y asentaron cada uno de ellos, la suma que individualmente aportaron. Ello me permite interpretar que si bien la operatoria se realizó en un solo acto jurídico, bien pudo haberse confeccionado en tantos actos separados como acreedores existían" (v. fs. 365 vta., 4to. párr.) para finalmente decidir "De conformidad con los arts. 988, 1004, 1009, 1039, 1044, 1071, 1197, 1198 del C´d. Civil. [rectius: Código Civil] propongo al Acuerdo modificar la sentencia dictada y hacer lugar a la nulidad parcial de la hipoteca respecto de aquellos acreedores que no han suscripto la escritura..." (v. fs. 366 bis, párr. 6to.). La mera denuncia de violación de la ley efectuada por el recurrente no resulta relevante frente a tal argumento.
Esta Corte tiene dicho que quien afirma la violación de un precepto legal o doctrina no hace sino adelantar una premisa cuya inmediata demostración debe concretar en el mismo escrito, extremo que no queda satisfactoriamente abastecido con la sola mención de distintas normas jurídicas o el despliegue de una argumentación que no se dirige al punto neurálgico del fallo cuestionado (conf. doct. C. 106.770, sent. de 11-VII-2012; C. 116.855, sent. de 7-V-2014), lo que acontece en la especie y sella el resultado adverso del intento revisor.
En su crítica, el recurrente propone un nuevo marco de análisis, y así se desentiende del fundamento central dado por el sentenciante confrontando con ello su propia versión, por cierto subjetiva, sin lograr demostrar de qué forma la Cámara ha violado los preceptos legales que denuncia.
El a quo entendió que el negocio jurídico estaba configurado por una construcción compleja de relaciones jurídicas escindibles entre sí, más allá de que su constitución haya sido otorgada en un mismo acto. De tal entramado derivan distintos vínculos jurídicos a los cuales, según se trate de aquellos acreedores que suscribieran la escritura o no, se les asignará un efecto determinado. Este razonamiento, que es el presupuesto a partir del cual se construye la sentencia, no ha sido debidamente atacado por el recurrente.
De ello se sigue que la violación denunciada del art. 1004 del Código Civil que prevé la nulidad por falta de firma de las partes contratantes, es insuficiente, pues del modo en que la Cámara ha estructurado la cuestión, tal norma no es linealmente aplicable al caso atento a que no alcanzaría a aquellos acreedores que suscribieron el documento en cuestión.
Respecto de los demás intervinientes, sí fue declarada nula.
Este tribunal sostiene que deben rechazarse los agravios que carecen -más allá de su enunciación- de un despliegue argumental idóneo, omitiendo la refutación de los fundamentos del fallo que ataca, la individualización de las normas o doctrina legal de este Tribunal erróneamente aplicadas o violadas y la explicación de cómo ellas se relacionan con la queja que se formula, tornando ineficaz el recurso (art. 279, C.P.C.C. y su doct.; conf. doct. C. 107.385, sent. de 29-VIII-2012).
4. También los recurrentes endilgan error en el pronunciamiento cuando consideró que la falta de firmas no implicaba que los acreedores hubieran estado ausentes, siendo que de sus presencias habían dado cuenta los demás intervinientes y el oficial público.
Afirman la falsedad de esa conclusión (v. fs. 394) pero ninguna otra argumentación despliegan para demostrar que el pronunciamiento esté viciado por el absurdo, única vía por la que esta Corte ingresa a analizar los hechos y las pruebas, lo que pone en evidencia la insuficiencia de su embate (art. 279, C.P.C.C.).
Al respecto este Tribunal tiene dicho que la demostración de la existencia de absurdo no se logra con sólo manifestar el desacuerdo con las conclusiones del sentenciante, sino que es menester acreditar que el tribunal a quo ha incurrido en un error grave y ostensible en la apreciación de la prueba, que haya derivado en afirmaciones incongruentes o contradictorias con las constancias objetivas de la causa (conf. doct. C. 102.195, sent. de 14-IX-2011; C. 117.091, sent. de 30-X-2013), extremo excepcional que -insisto- los recurrentes no consiguen justificar.
Tampoco es atingente la queja ensayada contra la decisión de la Cámara que consideró que el acto público cuestionado estaba compuesto de varios actos que tenían validez si se los consideraba en forma separada (v. fs. 394 vta./395), pues refleja con su embate sólo la disconformidad que el fallo adverso les produce, sin demostrar de esa manera cuál es el error que le achacan al sentenciante, lo que también torna insuficiente la impugnación desplegada en ese sentido.
Se desentienden, además, de que la Cámara estableció que no podían ser admitidos en el proceso hipotecario los acreedores que no habían suscripto la escritura pública, pues de lo contrario se estaría conduciendo el proceso en términos sacramentales o se consagraría una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva (v. fs. 366 bis 2da. pte.).
Frente a ello, nuevamente despliegan los recurrentes sus embates sin atacar idóneamente la conclusión a la que arriba la Cámara, pues confrontan su propia opinión sosteniendo la nulidad total de la escritura hipotecaria, poniendo en evidencia, una vez más, la insuficiencia de su intento revisor (v. fs. 395 vta./397).
Esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo, al desprender la quejosa conclusiones distintas de las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y no teniendo en cuenta que, para estudiar el asunto desde otra perspectiva, debe indicar a esta Corte por qué el encuadre es como él pretende y por qué promedia error en el modo en que el tribunal de la causa ha resuelto la controversia (conf. doct. C. 107.081, sent. de 19-XII-2012; C. 116.898, sent. de 5-VI-2013; C. 109.494, sent. de 26-VI-2013; C. 96.826, sent. de 14-VIII-2013; C. 116.683, sent. de 14-VIII-2013; C. 115.733, sent. de 11-IX-2013).
5. Igualmente insuficiente es su queja de que ha habido "omisión sustancial" de la Cámara por no haber tomado en cuenta la pericia caligráfica (v. fs. 397 vta./398).
En la sentencia se aborda particularmente la omisión de tres firmas, a tal punto que es a partir de esta circunstancia fáctica donde se despliega el razonamiento que da lugar a la nulidad parcial finalmente arribada. Para más, la protesta vinculada a la apreciación de la pericia caligráfica no logra recalar idóneamente en el núcleo de la cuestión controvertida, pues no hay disputa en torno a los hechos respecto de los cuales gira esta causa, sino por el contrario, sobre el alcance de la normativa aplicable.
Por otro lado, en su impugnación, hacen remisión a los agravios que había vertido en los puntos 2.3. y 4 de su expresión de agravios (v. fs. 397 vta./398), lo que no es idóneo para rebatir la decisión de la Cámara.
Esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente (art. 279 inc. 2°, ap. 2 del C.P.C.C.) el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita a repetir objeciones expuestas en la expresión de agravios y desechadas por la alzada, dejando sin réplica fundamentos esenciales del fallo atacado (conf. doct. C. 107.519, sent. de 22-XII-2010; C. 116.914, sent. de 19-III-2014, entre otras ).
En resumen, los agravios desplegados por los recurrentes carecen de la técnica adecuada, luciendo insuficientes a los fines del recurso interpuesto, ya que traslucen solamente su personal opinión, desentendiéndose de las verdaderas razones que llevaron al sentenciante a decidir como lo hizo.
Este Tribunal tiene dicho que resulta técnicamente insuficiente la pieza recursiva que no se hace cargo de modo directo e idóneo de los fundamentos centrales del fallo que ataca, sin evidenciar el error de las conclusiones a las que arriba (art. 279, C.P.C.C.; conf. doct. C. 107.799, sent. de 30-X-2013).
6. En cuanto a la memoria presentada por los recurrentes a fs. 449, no es procedente la mención de doctrina de autores referida a sustentar la nulidad total de la escritura pública, cuando, como se ha visto, no han logrado demostrar ni el absurdo ni las violaciones legales que le endilgan al pronunciamiento (art. 279, C.P.C.C.).
Respecto del criterio jurisprudencial que presenta a fs. 455 vta., su introducción deviene tardía porque el mismo debió ser invocado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Sobre esta pieza procesal, esta Corte ha dicho que el memorial que contempla el art. 284 del Código de rito Civil y Comercial cobra vida sólo frente a un recurso suficiente, y si este presupuesto no se da, pasa aquélla a ser una pieza sobreabundante, ya que sólo puede servir para reforzar puntos concretamente tratados en la queja, pero no para suplir sus deficiencias porque lo contrario importaría prorrogar el plazo que fija el art. 279 del mismo cuerpo normativo (conf. doct. Ac. 87.833, sent. de 27-X-2004; Ac. 90.916, sent. de 26-VI-2006; C. 98.038, sent. de 21-III-2012 y mi voto en L. 88.862, sent. de 21-V-2008).
A mayor abundamiento, la doctrina referida como precedente no guarda identidad con la cuestión que se debate en estos actuados.
IV. En consecuencia, no habiéndose demostrado el absurdo ni las infracciones legales, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Costas a los recurrentes vencidos (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. En cuanto a la violación del principio de congruencia y al tratamiento de la excepción de prescripción abordado por la Cámara he de adherir a los fundamentos expuestos por el colega preopinante, doctor Soria, en el acápite III, puntos 1 y 2 de su voto.
II. Sin embargo, he de distanciarme de la opinión vertida por los distinguidos colegas que me preceden. Encuentro que el desarrollo argumental del recurso en tratamiento abastece la suficiencia técnica requerida para abordar los agravios planteados.
En lo sustancial y aún cuando lo haya hecho en escueto acápite, el recurrente ha indicado las normas de fondo que considera violadas por el a quo y su directa incidencia y aplicación al caso, lo que según su punto de vista provoca la nulidad del instrumento público cuestionado (fs. 391 vta.; 398/399).
Respecto a los demás agravios, bien reseñados por el preopinante, más allá de la suerte que corran los mismos y la confusa técnica que utiliza para estructurar el recurso, se vislumbra cuáles son sus argumentos en torno a los mismos. Ello habilita el tratamiento en particular de cada uno.
1. El recurso prospera parcialmente.
Se agravian los apelantes de la anulación parcial de la escritura pública que refleja la celebración de un mutuo garantizado con derecho real de hipoteca, respecto de tres acreedores cuyas firmas no están en el instrumento matriz.
Ya en lo tocante a la violación de los arts. 988, 1004 y concordantes del Código Civil que postula el recurrente entiendo que le asiste razón, con el particular alcance que propongo.
2. Se ha visto que los actores iniciaron este juicio peticionando la nulidad absoluta de la escritura pública 236 otorgada el 26 de noviembre de 1998 por el escribano Juan Manuel Perales del registro notarial n° 3 del Partido de Vicente López, donde se había formalizado un mutuo de U$S 200.000 con garantía real de hipoteca en primer grado siendo doce los acreedores que figuraban en la cláusula primera del acto notarial: los señores Aldo Pivetta, Ana Hilda Niesi, Marcela Alicia Riviere, Elisa Mazzon, Alicia Liliana Herrero, Armando Alberto Pivetta, Enrique García, Enrique Víctor García, Norma Beatriz Lejarraga, María Elvira Poulín, María del Carmen Torres y Guillermo Jorge Riviere (v. fs. 12).
Luego de la celebración del acto y en virtud del incumplimiento de los deudores en el pago de las cuotas acordadas, los acreedores iniciaron el juicio caratulado "Riviere, Guillermo Jorge y otros contra Niro, Carmine y otros. Ejecución hipotecaria" para obtener el cobro de su crédito (v. fs. 363).
En ese proceso se incorporó una copia certificada de la matriz original de la escritura pública donde se constató la falta de las firmas de los acreedores Marcela Alicia Riviere, María Elvira Poulín y Guillermo Jorge Riviere, lo que motivó este juicio de nulidad de escritura pública (v. fs. 33/38).
3. Los impugnantes denuncian la violación de los arts. 988, 1004, 1047 y concordantes del Código Civil y su doctrina legal, sosteniendo que esas normas son de aplicación específica a las escrituras públicas descartando la subsunción del caso en las disposiciones de los arts. 988, 1039 y concordantes de ese cuerpo legal.
La Cámara para resolver hizo mención de las doctrinas legales establecidas en las causas Ac. 47.224 (sent. del 22-IX-1992) y Ac. 71.889 (sent. del 31-V-2000), afirmando que "La mayoría de la doctrina concuerda con (rectius: el] Tribunal Superior en cuanto a la nulidad total de la escritura, cuando no tenga las firmas de las partes..." (fs. 363 vta., 2do. párr.) para luego establecer que "Sin embargo, no desconozco que existe otra corriente doctrinaria que ensaya un criterio de nulidad parcial del instrumento público, interpretando el art. 1039 del Código Civil y que extiende dicha postura a las nulidades instrumentales..." (v. fs. 364 1er. párr.) y agregar que "En los actos jurídicos se distingue la nulidad total de la parcial, según que el vicio se extienda a todo el acto o parte del mismo (...) la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (...) Si en el mismo documento notarial, existe otro acto jurídico, que incluso pudo haberse efectuado por separado, no resulta razonable estimar que toda la escritura es nula" (v. fs. 364, 2do y 3er. párr.).
Finalmente, el tribunal de alzada, luego de descalificar la escritura pública 742, por medio de la cual los tres acreedores que no habían suscripto la escritura pública 236 pretendieron ratificar el acto, determinó que tal omisión no era subsanable por confirmación (v. fs. 365 vta. 4to. párr.) y decretó la nulidad parcial de la hipoteca, solamente respecto de los acreedores Marcela Alicia Riviere, María Elvira Poulín y Guillermo Jorge Riviere (v. fs. 366 bis, 3er. párr.).
4. Se debate aquí la nulidad de la escritura pública 236 y, al respecto, el art. 979 del Código Civil (Título 3 "De los instrumentos Públicos", Sec. II, L. 2do.) establece que "Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: 1. Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolos, o por funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley..." (el resaltado me pertenece).
Seguidamente el art. 988 del mencionado digesto de fondo dispone que "El instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado" (el destacado no es del original).
Es respecto de las escrituras públicas, como especie de los instrumentos públicos, que el art. 1004 dice: "Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de trescientos pesos moneda nacional" (el resaltado aquí también me pertenece).
De acuerdo con lo transcripto y en relación al tema en debate -ausencia de firmas- la ley exige para su validez que todas las personas que figuran interviniendo en el acto hayan estampado su firma. Como se ha hecho referencia párrafos más arriba, en la escritura en cuestión se formalizó un contrato de mutuo por la suma de U$S 200.000 y correspondía a los aportes que, en montos menores, habían hecho los acreedores y por los que fueron todos garantizados con el derecho real de hipoteca en primer grado (v. cláus. 2da. fs. 12 vta./170 vta.).
Ahora bien, la constitución del derecho real de hipoteca requiere del cumplimiento de las formalidades que establece el art. 3128 del Código Civil (Cap. 2, Tít. 14 "De la hipoteca", L. 3ero.) que dice "La hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o por documentos, que sirvieron de títulos al dominio o derecho real, estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que acceda".
De allí que para que ese gravamen tenga los efectos que dispone la ley debe ser realizado con determinadas formalidades.
5. Es sabido que resulta un requisito esencial para la validez de los instrumentos públicos la firma inserta en los mismos. Tal criterio no surge de una creación pretoriana de los tribunales, ni en criterios doctrinarios, sino lisa y llanamente del texto de las normas de fondo aplicables a los instrumentos públicos.
Pues bien, en el sub lite la escritura pública 236 contiene la formalización del mutuo y la constitución de la hipoteca como garantía para los acreedores del pago de la deuda asumida (v. fs. 12 y vta., cláus. 1era. y 2da.), formalidad que, respecto del derecho real constituido, la ley requiere ad solemnitatem (art. 3128, Cód. Civ.), no así respecto del contrato del mutuo (arts. 974, 1182, 1183, Cód. Civ.).
Los recurrentes han probado, por medio de la pericia caligráfica, que tres de los doce acreedores mencionados en el antes referido instrumento notarial no habían estampado su firma (fs. 363, citando la experticia de fs. 278/286 vta.), hecho que además surge claramente de la copia acompañada con sólo contar la cantidad de personas intervinientes en el acto y compararla con las firmas insertas (v. 11/12 y 19 y vta.).
Llegado a este punto surge, sin más, la configuración del supuesto contemplado en el art. 988 del Código Civil que sanciona con la invalidez al instrumento público que no cumpla con las formalidades exigidas por la ley, cuando se ha comprobado, también, la ausencia de la firma de tres acreedores, de lo que deriva -sin más- la nulidad de la escritura pública 236. La conclusión obligada es la que sigue: de la falta de firma de tres de los doce acreedores intervinientes deriva la nulidad de ese instrumento y siendo que la constitución de derecho real de hipoteca requiere de la escritura pública como requisito formal para su existencia, la declaración de nulidad por la causa antes mencionada, invalida -asimismo- la garantía real.
6. Ahora bien, en cuanto a la nulidad de los actos jurídicos esta Corte tiene dicho que un acto es nulo -atendiendo a la índole de la causa de la invalidez- cuando está prohibido por la ley ipso jure en forma expresa o anulable, situación en la que la ley no puede sino establecer un principio de sanción, que será desenvuelto, definido y regulado por el juez en función de las circunstancias particulares que el caso presenta, valoradas de acuerdo a su criterio: es una nulidad intrínsecamente dependiente de la apreciación judicial (conf. doct. Ac. 48.971, sent. del 8-VI-1993; Ac. 62.705, sent. del 29-XII-1997; Ac. 69.636, sent. del 15-XII-1999) y que en consideración al rigor de la sanción que impone, la nulidad puede ser absoluta o relativa, entendiendo a la primera como aquélla que se ha establecido para proteger el orden social y las buenas costumbres, es decir, cuando el acto atenta contra intereses generales o colectivos. Y en lo que hace a la segunda, cuando sólo afecta un interés privado, es una nulidad de protección, razón por la cual únicamente puede ejercerla la parte a cuyo favor se ha establecido; el acto es confirmable y la acción es prescriptible (conf. doct. Ac. 48.971, sent. del 8-VI-1993; Ac. 62.705, sent. del 29-XII-1997).
Considero que, en el caso de autos, corresponde declarar la nulidad porque así se desprende de la interpretación armónica de los arts. 988, 1004, 3128 antes referidos y del art. 1044 receptado en la doctrina legal mencionada que dispone que "Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental y fuesen nulos los respectivos documentos".
Respecto de los negocios nulos Santos Cifuentes nos dice que "... los negocios nulos hacen referencia al caso en que la ley por sí misma, sin cooperación de ningún otro órgano o poder, reduce a la nada el acto vedado. Ello ocurre aunque no aparezca visible, porque el defecto es rígido, determinado o taxativo, perfilado o dosificado por la norma, sin posibilidad de graduación y sin que sea necesario hacer una investigación, a fin de calificarlo y juzgarlo como uno de los vicios invalidantes, de las circunstancias de hecho que lo rodean con la correspondiente prueba que las acredite." ("Negocio Jurídico", Edit. Astrea, 2da. edic. act. y ampl., Bs. As., año 2004, pág. 750).
Este mismo autor al enunciar los distintos negocios nulos de nulidad absoluta expresa, entre otros, "...la falta de forma o solemnidad impuesta por la ley, o cuando el instrumento exigido es nulo" (ob. cit., págs. 776 y 777).
También se ha dicho que "... cuando para su validez el acto jurídico necesita una formalidad instrumental, el acto es nulo si el instrumento que lo traduce y representa está viciado de nulidad, y, en consecuencia, serán nulas las operaciones jurídicas que se hayan realizado con tal título..." (Neri, Argentino I., en "Tratado teórico y práctico de Derecho Notarial", vol. 2, Ediciones Depalma, año 1969, págs. 264 a 265).
Ya en lo concerniente a la específica cuestión de la nulidad de la escritura pública y retomando el párrafo destacado del art. 1044 del Código Civil, entiendo que se torna inaplicable la disposición del art. 1039 del Código Civil respecto del derecho real de garantía constituido, pues se requiere para su existencia jurídica de su formalización a través de la escritura pública en cumplimiento de los recaudos que la ley exige para esa instrumentación, que es condición sine qua non para la validez del negocio jurídico celebrado.
En resumen, la escritura pública 236, donde se formalizó un mutuo con garantía de derecho real de hipoteca (art. 3128), debe ser declarada nula de nulidad absoluta y total en razón de que faltan las firmas de tres de los doce acreedores intervinientes en el acto, lo que lleva a que ese documento carezca de validez para garantizar con derecho real de hipoteca el contrato de mutuo celebrado entre las partes.
Pelosi enseña que "en los actos jurídicos se distingue la nulidad total de la parcial, según el vicio se extienda a todo o a parte del mismo. Esto último es posible cuando el contenido del acto pueda dividirse sin que se destruya la esencia del conjunto." (ver Pelosi, Carlo, "El documento notarial pág. 290, Ed. Astrea 4ta. Reimpresión 2006).
Aquí es donde se vislumbra el error interpretativo del a quo, al sostener la divisibilidad del acto viciado para mantener supérstite entre quienes efectivamente firmaron, la garantía real de hipoteca inserta en la escritura publica.
Dicha divisibilidad en relación al específico instituto de la hipoteca, tal como fuera dispuesta en la escritura mencionada, se torna imposible. Ello en virtud de que al dividirla se afectaría la naturaleza del propio instituto, pues de considerarse en otras escrituras públicas nuevos acreedores garantizados, estos no podrían gozar del mismo grado de preferencia en la indispensable inscripción registral de dicha garantía. Ergo la divisibilidad propuesta de idéntica garantía sería impracticable.
Ello implica que la nulidad por el vicio formal apuntado se extiende al negocio formalizado en la escritura pública respecto a todos los que intervinieran.
No obstante ello, existen dos negocios que efectivamente son separables insertos en la escritura pública. Uno de ellos, como he dicho, donde la instrumentación debe hacerse bajo formas de escritura pública (art. 3128 del Código Civil): la hipoteca con lo cual la nulidad de dicha escritura (art. 1004 del Código Civil) extiende sus efectos nulitivos al referido instituto; y otro frente al cual la nulidad de la escritura no extiende sus efectos al no estar alcanzado por la exigencia formal del primero (el mutuo; art. 2246, Cód. Civ.).
Lo dicho abastece el recurso planteado y da respuesta a las alegaciones de las partes ausentes en la tramitación por resultar gananciosas en las instancias anteriores (C. 102.197, sent. del 8-VIII-2012), cuyas defensas no logran conmover la decisión adoptada (v. fs. 72/84; 95/99; 107/108; 109).
III. En consecuencia, se hace parcialmente lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia de Cámara declarando la nulidad de la escritura pública 236 celebrada el 26 de noviembre de 1998 con la intervención del escribano Juan Manuel Perales del Registro notarial 3 del Partido de Vicente López en relación a la garantía real de hipoteca en primer grado que figura inserta en dicho instrumento. Las costas de alzada y las de esta instancia se imponen en un 30% a los actores y en un 70% a los demandados, en atención a las cuestiones planteadas y la forma en cómo se ha decidido (arts. 68, 2da. pte. y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 94.000, efectuado a fs. 387 y 439, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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