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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V - LA PLATA (TC0005 LP)

Causa:

64987

Fecha:

3/2/2015

Nro Registro Interno:

12

Carátula Pública:

S. W. O. s/Recurso de Queja

Magistrados Votantes:

Celesia-Ordoqui

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL SALA III - LOMAS DE ZAMORA (CP0003 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

                                                                                       Registrado bajo n° 12                                                

                                                                                                           C-64.987             

En la ciudad de La Plata, a los 3 días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Martín Manuel Ordoqui, con el fin de resolver el recurso presentado en la causa Nº 64.987 caratulada “SOSA WALTER OMAR S/ RECURSO DE QUEJA”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación los jueces deberán observar el orden siguiente: CELESIA-ORDOQUI.

                                          A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Lomas de Zamora decidió confirmar la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 del mencionado Departamento Judicial, por la cual se resolvió no hacer lugar a la excarcelación extraordinaria formulada a favor de Walter Omar Sosa.

            Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Sra. Defensora Particular, Dra. Flavia Verónica Del Vigo, el cual fue declarado inadmisible por la citada Sala de la alzada departamental, motivo por el cual se articuló el pertinente recurso de queja.

            Efectuadas las vistas correspondientes este tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

                                    C U E S T I O N E S

            Primera: ¿Es procedente la queja intentada?   

Segunda: ¿Resulta admisible el recurso de casación?

Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

            A la primera cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Celesia dijo:

Se encuentran reunidos los requisitos relativos tanto al tiempo como a la forma de interposición de la presente queja, por lo que la misma resulta formalmente procedente, conforme lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal Penal.

A esta primera cuestión, voto entonces por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo:

Adhiero al voto del doctor Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

 

A la segunda cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Celesia dijo:

Se hallan reunidos los requisitos de tiempo y forma exigidos normativamente a los fines de otorgar legitimidad al acto de interposición del remedio casatorio, como así también los elementos que hacen a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, en tanto se trata de una resolución pasible de ser recurrida en los términos de los artículos 450, último párrafo -conf. ley 13.812- y 451 del Código Procesal Penal.

Si bien cabe destacar que el pronunciamiento de la alzada departamental resulta confirmatorio del dictado en la instancia de origen, abasteciéndose formalmente la garantía de la doble conformidad, no es menos cierto que los argumentos expuestos por la Cámara resultan arbitrarios por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.P., y frustración de la garantía de presunción de inocencia.

            La defensa se encuentra legitimada para hacer uso del recurso interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 454, inciso cuarto del mentado cuerpo normativo y, por lo tanto, debe declararse admisible y proceder el Tribunal a decidir sobre los fundamentos de los motivos que lo sustentan (artículos 454, inciso 4º, 464 y 465 del Código Procesal Penal).

            Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo:

Adhiero al voto del doctor Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la tercera cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Celesia dijo:

I.a.- Se presenta la defensa ante esta alzada contra la resolución de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Lomas de Zamora en cuanto confirmó el auto dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7, que dispuso no hacer lugar a la excarcelación extraordinaria de Walter Omar Sosa.

La defensa sostiene, luego de hacer una puntual referencia a los antecedentes del caso, que el auto impugnado resulta arbitrario e irrazonable atento que los motivos que fundamentan la decisión adoptada no se ajustan a las condiciones establecidas en los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Agrega que lo decidido resulta arbitrario por no constituir una derivación razonada del derecho vigente y haber caído en un rigorismo formal excesivo incompatible con un adecuado servicio de justicia, como así por la omisión del a quo de toda consideración de aspectos atinentes para decidir sobre la procedencia de la excarcelación extraordinaria.

En tal sentido, entiende que, aunque se dictó sentencia de condena y podría incidir desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga, tal circunstancia, no exime al a quo de evaluar los riesgos procesales, desde que el encarcelamiento no deja de ser cautelar.

Considera que la interpretación efectuada por la mayoría de la Sala vulnera el estado de inocencia del que aún goza su defendido.

Manifiesta no compartir el carácter excepcional otorgado al beneficio contenido en la norma del artículo 170 del Código Procesal Penal, y no verificándose riesgos procesales para sostener la privación de libertad debe concederse la libertad a su asistido.

Por otro lado, considera que no resulta suficiente la pena en expectativa como fundamento para la aplicación de una medida cautelar y que se ha afectado el principio constitucional de igualdad.

I.b.- La Doctora Alejandra Marcela Moretti, Fiscal Adjunta por ante este Tribunal, en primer lugar, solicita el rechazo por inadmisible del recurso de casación y, de forma subsidiaria, propicia la improcedencia del reclamo defensista.

II.- Adelanto mi opinión, en el sentido de que el remedio procesal articulado debe prosperar.

            En primer lugar, debo traer a colación los argumentos vertidos por la Alzada departamental para confirmar la denegatoria de excarcelación.

            En tal sentido, el mentado Tribunal entendió por mayoría que “la defensa técnica del imputado requirió su excarcelación extraordinaria en los términos del art. 170 del C.P.P, la cual entiendo en modo alguno puede ser de aplicación al caso bajo análisis. […] Por lo expuesto, y pese al carácter excepcional del instituto, este no procederá en el sub examine, atento las hipótesis previstas en los incisos 1 y 2 del art. 169 del ritual se refieren a escalas penales –penas en abstracto-, las cuales rigen hasta el dictado de una sentencia, aun cuando no se hallare firme. Asimismo, el propio artículo 169 del Código de Forma prevé un régimen progresivo en su redacción, no encontrando alcance la presente causa, en ninguno de aquellos supuestos. Por ello, la detención dispuesta sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia condenatoria, habiéndose ordenado su aprehensión a consecuencia de aquella, circunstancia similar a la prevista por el art. 189 inc. 5° del Ritual”.

            Considero que lo decidido resulta arbitrario y debe ser revocado.

            En tal sentido, corresponde ahondarnos en el sentido de la norma del art. 189 inc. 5° del C.P.P., en cuanto dispone que: “se revocará la excarcelación concedida, cuando:… 5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por el último párrafo del artículo 371. En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado, dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso”.

            Sobre el sentido que debe brindarse a la redacción de la norma transcripta se expresa Granillo Fernández de la siguiente forma: “La detención dictada conforme el actual inciso 5 que tratamos no podrá ser recurrida autónomamente sino que será impugnada conjuntamente con la sentencia condenatoria recaída en la cuestión principal, cuando el agravio resida en el veredicto respecto de los temas del cuerpo del delito, de la participación del imputado y de la existencia de eximentes, o sea, en los supuesto de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 371 de este código. Ello tiene fundamento en que estas cuestiones han sido analizadas en plenario con una mayor posibilidad de conocimiento y contradicción; y que en su caso, el órgano encargado de controlar el fallo a este respecto es la Casación Penal”.

            Y en lo que aquí interesa, agrega: “De todos modos, va de suyo que ante una detención dispuesta en tal instancia es posible peticionar la exención de prisión, la excarcelación o morigeraciones a la prisión, cuestionando los riesgos procesales en que se funda la coerción dispuesta luego del fallo condenatorio, y sobre este punto queda habilitada la vía recursiva ante las Cámaras de Garantías” (Granillo Fernández, Héctor y Herbel, Gustavo; “Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado y Anotado”; Ed. La Ley; Buenos Aires; 2005; pág 428).

            Coincidiendo con lo expuesto, entiendo que la circunstancia de haberse dispuesto la detención del encartado en virtud del artículo 371 del C.P.P., no obsta a solicitar el otorgamiento de algún beneficio liberatorio, siempre y cuando tal petición no tenga por objeto el estudio de alguna cuestión cuyo conocimiento resulte de exclusivo análisis conjuntamente con el veredicto condenatorio.

            En tal órbita, no siendo impedimento el artículo 189 inciso 5to para solicitar la excarcelación, corresponde analizar su viabilidad de conformidad con el artículo 169 y 170 del Código de Rito.

            Sobre el tópico, debo resaltar que de la lectura del texto de la norma del artículo 169 del C.P.P., no encuentro obstáculo que inhabilite el otorgamiento del beneficio excarcelatorio a quien se halla condenado por sentencia no firme, es decir, a quien sigue revistiendo el carácter de procesado, y una interpretación distinta considero que no sólo se apartaría del texto de la norma sino que atentaría contra el principio de inocencia del que goza todo procesado.

            Ahora bien, puntualizando en la norma del artículo 170 del C.P.P., sobre la cual se asienta lo peticionado por la Defensa, entiendo que la misma resulta una excepción a los límites fijados en los artículos 169 inciso 1 y 2 de la norma legal en análisis.

            Tal excepción tendrá sustento en “la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes” y que conlleven a “presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia”.

            En dicho marco, la solicitud de excarcelación extraordinaria deberá ser analizada al compás del artículo 189 inciso 5to aludido, a los efectos de no abordar circunstancia que se hallan sometidas a exclusiva revisión del Tribunal competente para conocer respecto la sentencia condenatoria. Es decir, evitar una superposición de competencias al respecto y sus consecuencias, decisiones contradictorias.

            Más, a pesar de los recaudos a considerar en su análisis, no puede descartarse lisa y llanamente la posibilidad de petición de un beneficio excarcelatorio a tenor de lo normado en el artículo 170 del C.P.P., sostener lo contrario parte de una interpretación contrario a lo dispuesto en el artículo tercero de nuestro Código Procesal y conculca garantías constitucionales.

            Ahora bien, más allá de haber dado mi opinión respecto a cómo deben analizarse los artículos en juego, no comparto la lógica jurídica plasmada en el resolutorio puesto en crisis.

            En tal sentido, la Cámara Departamental sostiene que las previsiones de los incisos 1 y 2 del artículo 169 del C.P.P. se refieren a escalas penales en abstracto las cuales rigen hasta el dictado de una sentencia, criterio el cual no es compartido como bien adelantara.

            Y sobre esa base, concluye que no procede el beneficio excepcional previsto en el art. 170.

            Entiendo que la lógica jurídica sufre un quiebre en esta conclusión, o no se advierte qué conlleva a la misma.

            Es decir, aun cuando no sea procedente el artículo 169 del C.P.P., criterio postulado por la Cámara, no se entiende porque no resulta aplicable el artículo 170, cuando la propia redacción, transcripta en la resolución, dispone que “En los casos que conforme a las previsiones de los incisos 1 y 2 del artículo anterior no correspondiere la excarcelación”.

            Lo expuesto me lleva a proponer al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casando la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Lomas de Zamora por haber inobservado los arts. 18 de la C.N, 1, 3, 169, 170 y 189, inciso 5to, del C.P.P, y reenviando estas actuaciones a la misma, a fin de que, debidamente integrada, dicte un nuevo pronunciamiento conforme con lo aquí dispuesto. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P).

A la misma cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Ordoqui dijo:

Adhiero al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal, por unanimidad;

R E S U E L V E:

I.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por la Defensa.

II.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación formulado.

III.- HACER LUGAR al mismo, casando la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, por haber inobservado los arts. 18 de la C.N, 1, 3, 169, 170 y 189, inciso 5to, del C.P.P, y reenviando estas actuaciones a la misma, a fin de que, debidamente integrada, dicte un nuevo pronunciamiento conforme con lo aquí dispuesto. Sin costas en esta instancia (arts. 433, 450, 451, 454, inciso 4º, 464, 465, 530 y 531 del C.P.P).

Número único: 07-00-891615-08.

Regístrese, notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público Fiscal y devuélvase para el cumplimiento de las notificaciones pendientes.

FDO: JORGE HUGO CELESIA – MARTIN MANUEL ORDOQUI

Ante mí: Gabriela Spatari