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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

B 64179

Fecha:

24/6/2015

Nro Registro Interno:

RSD-198-15

Caratula:

Ramos, Pedro Alberto c/ Municipalidad de José C. Paz s/ Demanda contencioso administrativa

Caratula Publica:

Ramos, Pedro Alberto c/ Municipalidad de José C. Paz s/ Demanda contencioso administrativa

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan-Hitters-Negri-Soria

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Genoud, Pettigiani, Kogan, Hitters, Negri, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.179, "Ramos, Pedro Alberto contra Municipalidad de José C. Paz. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I. Pedro Alberto Ramos, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de José C. Paz, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios adeudados y la indemnización que le corresponda, con actualización monetaria e intereses.

II. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de José C. Paz y contesta la demanda. Sostiene la legitimidad del obrar administrativo y pide el rechazo de la acción.

III. Agregados los expedientes administrativos, los cuadernos de prueba de ambas partes y glosado el alegato de la demandante, sin que la accionada haya hecho uso de su derecho, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. El actor relata que fue designado como Adjunto de Área en la dirección General de Inspecciones de la comuna demandada por decreto 405/1997. Añade que según el art. 1º de esa norma percibiría un haber mensual de pesos mil ochocientos ($ 1800).

Expresa que el Director General de Inspecciones lo convocó para ejecutar un plan, en razón del alto nivel de evasión en los tributos y tasas municipales, a fin de elevar la recaudación.

Consigna que pese a haber realizado un programa a tal fin, las tareas no pudieron llevarse a cabo, por lo que comenzó a desempeñarse en el área de Inspecciones de Comercio e Industria y Espectáculos Públicos.

Refiere que, tal como acredita con los recibos de sueldo que acompaña, hasta el mes de marzo de 1998 su salario era de mil ochocientos pesos ($ 1800) y su sueldo neto de mil cuatrocientos ocho pesos ($ 1408). Indica que a partir del mes de abril de 1998, sufrió una rebaja salarial y que desde ese momento sus haberes se redujeron a quinientos ochenta y siete pesos ($ 587).

Sostiene que esa merma sustancial en su salario, de más del 50%, se produjo sin comunicación ni notificación alguna, simplemente tomó conocimiento al percibir los haberes del mes de abril del año 1998. Supone que no existió acto administrativo alguno o reglamento que otorgara fundamento a esa disminución.

Puntualiza que a raíz de dicha rebaja efectuó innumerables gestiones y que obtuvo como única respuesta la promesa de que se iba a solucionar.

Continúa su relato diciendo que a partir del mes de septiembre de 1999, sin explicación ni notificación de acto administrativo de cese, dejaron de abonarle los salarios.

Esgrime que no percibió los haberes correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1999, ni la segunda cuota del sueldo anual complementario; tampoco las vacaciones del año 1999, el salario del mes de enero de 2000 ni el proporcional de la primera cuota del S.A.C. del año 2000. En consecuencia solicita el pago de los haberes adeudados con más la actualización monetaria e intereses.

Destaca que la situación empeoró con el cambio de gestión ocurrido el 10 de diciembre de 1999, en tanto a partir del mes de enero de 2000 no le asignaron tarea alguna, por lo que dejó de concurrir a su lugar de trabajo en los primeros días del mes de febrero de 2000. Manifiesta que con fecha 23 de ese mes remitió un telegrama a la demandada intimando al pago de los salarios adeudados y certificación de servicio, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.

Agrega que ante el silencio de la Administración, el 4 de marzo de 2000 reiteró su petición, pero no obtuvo respuesta.

Consigna que en el mes de agosto de ese año inició actuaciones en la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, fijándose una audiencia de conciliación para el 8-VIII-2000, a la que no compareció la parte requerida; celebrándose una nueva el 16 de agosto de 2000 a la que se presentaron los apoderados de la Municipalidad demandada y rechazaron su presentación por improcedente.

Refiere que ante el fracaso de sus gestiones solicitó pronto despacho con fecha 18 de octubre de 2001 a fin de que la administración se pronunciara en relación a los reclamos formulados.

Alega que el decreto 183/1999 dispuso su cesantía, con efectos retroactivos a partir del 30 de noviembre de 1999 y del cual recién tomó conocimiento a fines del año 2001, mucho tiempo después de que la Administración municipal lo hubiera puesto en ejecución.

Con cita de los arts. 109 y 110 del decreto ley 7647/1970, argumenta que si la determinación de la demandada era darle de baja a su designación, debió instrumentar su decisión mediante el dictado de un acto administrativo emanado del intendente municipal.

 

Esgrime que la resolución tomada por la comuna accionada nunca le fue notificada y pese a ello, la Administración la puso en ejecución mediante comportamientos materiales restrictivos de sus derechos; toda vez que a partir del mes de enero de 2000 no le asignaron tarea alguna y no percibió sus haberes por el lapso en que concurrió a prestar servicios, esto es, desde el 1º de septiembre de 1999 y hasta el mes de enero de 2000 inclusive.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 64 de la ley de Procedimiento Administrativo, sostiene que resultaba imprescindible la notificación de la decisión que disponía la baja a fin de permitir su derecho de defensa. Añade que de ese modo la Municipalidad accionada, cercenó su derecho a impugnar la decisión por lo que su obrar constituyó una vía de hecho. En consecuencia solicita que se declare la ilegitimidad del obrar administrativo y se condene a la demandada a abonar la indemnización que corresponda.

Por último, plantea la inconstitucionalidad de las leyes 25.561 y 25.445 y solicita que el crédito que se otorgue a su favor sea repotenciado conforme algún parámetro que mantenga el valor y poder adquisitivo de la moneda.

Finalmente practica liquidación y peticiona.

II. A su turno, la accionada argumenta a favor de la legitimidad del obrar administrativo y solicita el rechazo de la demanda.

En primer lugar efectúa una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda.

Si bien reconoce que hasta el mes de marzo de 1998 el sueldo del señor Ramos era de $ 1800 y que a partir del mes de abril de ese año, se efectuó una rebaja salarial percibiendo desde entonces un sueldo neto de $ 587, niega que ello se produjera sin notificación alguna.

Desconoce que la merma de los haberes del actor no se funde en un acto administrativo; sostiene que fue dispuesta mediante decreto 207/1998, que modificó -a partir del 1º de abril de 1998- sus salarios.

Niega que desde septiembre de 1999 no se le abonaran los haberes y que nunca se haya notificado al agente del acto de cesantía dispuesto mediante decreto 183/99.

Indica que la comuna accionada no le pagó los sueldos del mes de diciembre de 1999 y enero de 2000 ni el proporcional del S.A.C. del año 2000, en atención a que el señor Ramos fue dado de baja a partir del 30 de noviembre de 1999.

Desconoce que el actor solicitara pronto despacho por nota del día 18-IX-2001. Añade que en la misiva de esa fecha únicamente solicitó fotocopia de los decretos de designación y baja sin siquiera intimar a la Administración por falta de decisión de sus reclamos anteriores.

Expone que el demandante consintió todos los actos de la Administración, tanto el que dispuso la baja de los salarios por razones presupuestarias como el de su cese.

Refiere que sin explicación alguna, el señor Ramos -que pertenecía al personal denominado político- dejó de concurrir meses antes a su lugar de trabajo.

Afirma que, según consta en el certificado de haberes que el interesado retiró con fecha 30-V-2000, percibió sus salarios hasta noviembre de 1999.

Cuestiona que el interesado haya tomado conocimiento de su baja recién a fines del año 2001 como sostiene en su demanda. Esgrime que con fecha 16-III-2000 solicitó certificación de servicios para iniciar los trámites de su jubilación, por lo que para ese momento conocía su cese. En consecuencia, alega que el municipio demandado no adeuda salarios ni indemnización alguna.

Sostiene que no resultaba obligatoria la notificación del decreto de baja, toda vez que incluso antes del dictado de esa decisión, el demandante ya no concurría a trabajar.

Arguye que el decreto 183/1999 se encuentra firme, dado que el actor en ningún momento lo impugnó en sede administrativa.

Con trascripción de doctrina de este Tribunal esgrime que la falta de interposición de los recursos previstos por el ordenamiento, imposibilita la revisión judicial de la decisión administrativa, puesto que no media en tal caso resolución definitiva en los términos de los arts. 1 y 28 del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente.

Finalmente solicita el rechazo del pedido de inconstitucionalidad de las leyes 25.561 y 24.445.

III. De las constancias aportadas por la Municipalidad de José C. Paz, surgen los siguientes datos relevantes para decidir:

1. Legajo de personal 12.259 (agregado como expediente 4131-053508/2002, a fs. 47/64 del expediente judicial):

a. Por decreto 405 del 1º-VII-1997 se designó al señor Pedro Alberto Ramos, a partir del 1º de mayo de 1997, como Adjunto de Área en la Dirección General de Inspecciones de la Municipalidad de José C. Paz. También se dispuso que percibiría un haber mensual de $ 1800 (ver copia agregada a fs. 3, fs. 50 del expte. judicial).

b. A fs. 9 (fs. 56 de la causa) obra la copia del decreto de baja 183, dictado el 28-XII-1999. El art. 4 dispuso "Dese de baja a partir del día 30 de noviembre de 1999 al Sr. Pedro Alberto Ramos ... quien se desempeñaba como Adjunto de Área en la Secretaría de Planeamiento, Producción e Inspecciones".

2. Con la contestación de demanda la accionada remitió distintas presentaciones efectuadas por el interesado de las que surgen los siguientes datos útiles para la solución de la controversia:

a. Expte. administrativo 4131-23658/2000 (agregado a fs. 75/79 de la causa):

a.1. El día 16 de marzo de 2000 el requirente presentó una nota dirigida al intendente de la comuna accionada solicitando la certificación de servicios, a fin de gestionar su beneficio previsional (ver fs. 1; 76 de la presente).

a.2. A fs. 3 (fs. 78, de la causa) obra la certificación de servicios confeccionada por la demandada con fecha 2-V-2000. Allí se detallaron los haberes percibidos y los meses trabajados por el señor Ramos en dicha comuna. Asimismo se consignó que el mayor sueldo cobrado fue de $ 1800 y que la baja se produjo el 30-XI-1999.

Según consta en dicha copia (ver fs. 3 vta.), el día 30-V-2000 el interesado retiró la certificación de servicios.

b. Expte. administrativo 4131-47247/2001 (obrante a fs. 72/74 de la presente):

Con fecha 18-X-2001, el señor Ramos se presentó ante la comuna accionada y solicitó copia de los decretos de designación y de baja. Asimismo pidió fotocopia de los instrumentos mediante los cuales se le notificaran dichas decisiones (ver fs. 1 act. cit.; 74 de la presente).

c. A fs. 79 de la presente causa, obra copia del decreto 207, del 2-IV-1998 por el que el Intendente municipal dispuso modificar a partir del día 1º de abril de 1998, el haber mensual de los Adjuntos de Área y los fijó, desde esa fecha, en la suma de $ 750 mensuales. Entre los agentes incluidos en esa decisión se encuentra el aquí accionante.

IV. Efectuada la reseña de los antecedentes y expuestas las postulaciones de las partes, la cuestión litigiosa se circunscribe a decidir si existe un crédito por diferencias de haberes a favor de Pedro Alberto Ramos, contra la Municipalidad de José C. Paz.

El demandante requiere por un lado el pago de las sumas adeudadas por la merma de su salario a partir del mes de abril de 1998. Asimismo manifiesta que le asiste derecho al cobro del sueldo y S.A.C. correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1999, la segunda cuota del S.A.C. y las vacaciones del año 1999, el salario del mes de enero de 2000 y el proporcional de la primera cuota del S.A.C. También solicita "... se ordene la pertinente indemnización".

Previo a expedirme sobre las cuestiones planteadas, destaco que el demandante no discute la validez del acto de cese ni de la decisión que dispuso la reducción de sus haberes. Tampoco ha efectuado un cuestionamiento a la naturaleza del vínculo que lo unía con la Municipalidad demandada.

V. Circunscribiendo, entonces, el tratamiento de la pretensión al modo en que ha sido planteada, he de abordar los reparos opuestos por la accionada al progreso de la demanda.

1. En primer lugar la comuna accionada sostiene que para el día 16-III-2000, el actor ya conocía el cese dispuesto y por tanto no era obligatoria su notificación fehaciente (ver pto. V del responde, fs. 87 vta. primer párrafo).

Arguye que el decreto 183/1999 se encuentra firme, dado que el señor Ramos en ningún momento lo impugnó en sede administrativa. Sostiene que eludió agotar la vía administrativa para atacar la decisión.

Con trascripción de doctrina de este Tribunal esgrime que la falta de interposición de los recursos previstos por el ordenamiento, imposibilita la revisión judicial de la decisión administrativa, puesto que no media en tal caso resolución definitiva en los términos de los arts. 1 y 28 del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente.

Por su parte el actor esgrime que nunca fue notificado del acto administrativo por el cual se dispuso su baja, como tampoco del que ordenó la rebaja de sus haberes cercenando así su derecho de defensa y su oportunidad para impugnar la decisión (ver demanda, pto. II.6.b, fs. 40 vta. y 41).

Entiendo que acierta el accionante al aseverar que no le fueron comunicadas las decisiones tomadas por la comuna demandada.

Según surge del legajo personal 12.259 (agregado como expediente 4131-053508/2002), con fecha 28-XII-1999, el Intendente municipal dictó el decreto 183/99. Allí se dejó constancia que "... la administración saliente ordenó las bajas de los agentes temporarios ... Pedro Alberto RAMOS (legajo nº 12259) a partir del día 30 de noviembre de 1999, no efectivizadas oportunamente, por no contar con los decretos de bajas respectivos...". En consecuencia resolvió la baja del aquí accionante, que se desempeñaba como Adjunto de Área en la Secretaría de Planeamiento, Producción e Inspecciones (conf. art. 4º, decreto 183, copia obrante a fs. 56 de la causa).

Ahora bien, de las escasas constancias arrimadas a este proceso, no surge elemento que resulte suficiente para tener por operada una comunicación al accionante.

Reitero, si bien el cese del actor en sus funciones se efectuó con el dictado de esa decisión, no obra evidencia de que ese acto le haya sido notificado regularmente (conf. legajo personal 12.259 y expte. adm. 4131-47247/2001). Es más, no consta que se le haya cursado instrumento de notificación alguno (conf. art. 110, Ord. Gral. 267/80).

Tiene dicho este Tribunal que constituye principio recibido que los actos administrativos de alcance particular sólo adquieren eficacia a partir de la notificación al interesado. Siendo ello así, al no existir constancia alguna de que el acto haya sido comunicado al accionante, no han nacido derechos para él sobre el punto (conf. doct. causas B. 51.826, "Chaina", sent. del 20-II-1996; B. 60.021, "Labandeira", sent. del 31-VIII-2011, entre otras).

Si bien la Municipalidad demandada sostiene que el actor ya conocía el acto que dispuso su cese al momento de solicitar el día 16-III-2000 (y retirar con fecha 30-V-2000) la certificación de servicios para iniciar los trámites jubilatorios, lo cierto es que ello no constituyó una notificación en los términos exigidos por el ordenamiento.

Según consta en las actuaciones, con fecha 16-III-2000 el requirente presentó una nota dirigida al Intendente de la comuna accionada, solicitando "certificación de servicios a los efectos de acogerse a los beneficios jubilatorios..." (conf. fs. 1, expte. 4131-23658/2000; 76 del judicial).

Considero que no resulta posible asignarle a dicho pedido los efectos de una notificación personal expresa del decreto de baja que cumpla las exigencias de los arts. 62 y sig. de la Ord. Gral. 267/80. En efecto, allí el requirente únicamente hizo referencia a que solicitaría la jubilación, sin que surja alusión alguna a su desvinculación del cargo ni del acto de baja que dictara la Administración.

Ahora bien, de acuerdo con las constancias agregadas, la Municipalidad de José C. Paz confeccionó dicha certificación (ver fs. 3, expte. 4131-23658/2000; 78 del judicial) consignando los haberes percibidos por el señor Ramos durante los años 1997, 1998 y 1999 en la comuna, el mayor sueldo cobrado y detalló como fecha de baja el 30-XI-1999.

Según surge de esas mismas evidencias (ver fs. 3 vta.), el día 30-V-2000 el interesado retiró tal documentación. No obstante ello entiendo que tampoco allí se formalizó notificación alguna.

En efecto, no consta que se le comunicara el dictado de la resolución por la que se dispusiera su baja, tampoco que se le haya hecho entrega -en ese momento- de una copia. Por último debo hacer notar que con el pedido de certificación de servicios se formó un nuevo expediente (4131-23658/2000) de tan sólo 3 fojas, sin que obre entre ellas el decreto de baja; únicamente una vaga referencia en el certificado de servicios ya referenciado que textualmente dice "causales de Baja: BAJA (30/11/1999)".

A mi juicio, por tanto el retiro de dicha documentación y la nota dejada por el agente en el expediente, no cumple con las formalidades legales exigidas por el ordenamiento en relación a las notificaciones, por lo que no cabe asignarle validez.

En tal situación y en vista de la importancia del acto cuya notificación se juzga, he de recordar que este Tribunal ha entendido que el medio elegido para practicar la comunicación debe ser idóneo para garantizar que el notificado tome conocimiento en forma cierta tanto de los fundamentos como de la parte dispositiva del acto administrativo en cuestión, a los efectos de garantizar su adecuada defensa. Frente a la trascendencia de los efectos que produce dicho acto, el examen de su validez debe ser abordado con toda rigurosidad (doctr. causas B. 52.218, "Cooperativa Halcón de Vivienda Ltda.", sent. del 29-IV-1997; B. 52.312, "Ippólito", sent. del 27-IV-1999; B. 57.948, "Robredo", sent. del 13-XII-2000; B. 57.570, "De la Mata", sent. del 7-III-2001; B. 60.558, "González", sent. del 6-II-2002; B. 57.019, "Bulus", sent. del 14-V-2003; B. 64.518, "Padula", sent. del 16-IV-2008; B. 60.411, "Ferraro", sent. del 4-III-2009; B. 63.468, "P.R.", sent. del 2-IX-2009, B. 60.021, "Labandeira", previamente citada, entre muchas otras).

Por tal motivo, no puede considerarse que en este caso el señor Ramos se haya notificado en ese momento del decreto 183/1999 que dispusiera su baja cuando no surge, ni del pedido de la certificación de servicios (fs. 76 de la causa) ni de la nota de fs. 78 vta. que se le comunicara o se dejara constancia por escrito del dictado de acto alguno o se le hiciera entrega de una copia del mismo (arts. 63 y 67, Ord. Gral. 267/80).

También ha dicho el Tribunal que el cumplimiento de los recaudos previstos para proceder a la notificación de la resolución administrativa final, en tanto constituye un presupuesto indispensable para la existencia del consentimiento, debe surgir en forma categórica. De forma tal que en caso de duda acerca del conocimiento por el interesado de la resolución en cuestión -por mediar una notificación que no satisface los recaudos exigidos por la legislación procedimental aplicable- debe estarse por la inexistencia de notificación (causas B. 57.948, "Robredo", sent. del 13-XII-2000; B. 56.450, "Covello", sent. del 2-IV-2003 y B. 60.411, ya cit.).

En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, juzgo que ni el pedido de fs. 76, ni la nota inserta a fs. 78 vta. del expediente administrativo constituyen una notificación válida en los términos de los arts. 63, 65 y 67 de la Ord. Gral. 267/80).

2. A igual conclusión se arriba en relación al acto por el cual la Administración dispusiera la rebaja de los haberes.

A fs. 79 de la presente causa obra copia del decreto 207, dictado el 2-IV-1998 por el Intendente municipal. Tal decisión ordenó modificar a partir del día 1º de abril de 1998, el haber mensual de los Adjuntos de Área y los fijó, desde esa fecha, en la suma de $ 750 mensuales. Entre los agentes incluidos en esa decisión se encuentra el aquí accionante.

En relación a dicho acto, la comuna accionada si bien reconoce que disminuyó -a partir del mes de abril de 1998- los haberes del reclamante, sostiene que la merma fue dispuesta mediante ese decreto que estableció un básico de $750 y que ello justifica lo efectivamente percibido a partir de esa fecha (ver fs. 86 vta., quinto párrafo).

Considero que tampoco le asiste razón a la demandada en este punto. En efecto, no surge elemento alguno en las constancias administrativas que permita tener por acreditada la notificación de dicha decisión al señor Ramos.

No obstante lo afirmado por la accionada en su responde, no ha habido comunicación alguna de esa decisión.

A lo ya expuesto en el punto anterior en relación a los requisitos de las notificaciones, cabe agregar que no puede considerarse tal el conocimiento de los descuentos practicados que se vio reflejado en los recibos de sueldo del actor pues, esa circunstancia, en la medida que no estuvo precedida por una previa notificación, se constituyó como una vía de hecho (conf. doct. causa A. 70.232, "Benítez", sent. del 2-X-2013).

3. Por todo lo expuesto, en virtud de que no existe en el caso comunicación alguna que satisfaga los recaudos exigidos por la legislación procedimental aplicable (arts. 62, 63 y 67, ord. gral. 267/1980; causas B. 57.948, "Robredo", sent. del 13-XII-2000; B. 56.450, "Covello", sent. del 2-IV-2003 y B. 60.411, "Ferraro", sent. del 4-III-2009), debe estarse por la inexistencia de notificación de los decretos 183/1999 y 207/1998.

VI. Sentado lo anterior y, en la medida de que el demandante no ha cuestionado la validez de las decisiones que dispusieran la rebaja de sus haberes y su cese, he de analizar la pretensión patrimonial expuesta en la demanda.

1. En primer término he de destacar que el señor Ramos limita temporalmente su pedido, reclamando sus haberes hasta el mes de enero de 2000 (ver fs. 38 vta., primero y segundo párrafos), por lo cual he de circunscribir el tratamiento de su pretensión al modo en que ha sido planteada.

Cabe precisar que el demandante requiere el pago de las diferencias por la reducción de haberes desde abril de 1998 junto con los sueldos dejados de percibir correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1999; la segunda cuota del sueldo anual complementario y las vacaciones del año 1999; el salario del mes de enero de 2000 y el proporcional de la primera cuota del SAC del año 2000.

Alega que trabajó hasta los primeros días del mes de febrero de 2000 y que la demandada no le abonó sus haberes pese a sus insistentes reclamos.

Por su parte cabe señalar que la única defensa planteada por la accionada en este punto consiste en aseverar que nada le adeuda al demandante y que le abonó los salarios hasta noviembre de 1999 inclusive (ver responde, pto. III, negativas, fs. 86 vta., noveno y décimo párrafo), momento en que dispusiera su baja.

2. En virtud de las consideraciones que paso a exponer, estimo que le asiste al actor un derecho al cobro de los haberes adeudados hasta el mes de enero de 2000 inclusive, tal como reclama en su demanda (ver fs. 38 vta., primer párrafo):

a. En relación a las sumas pretendidas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000, la comuna demandada alega que le abonó al reclamante sus haberes hasta noviembre de 1999 inclusive.

Entiendo que debe desestimarse la defensa de pago opuesta.

La única evidencia que aportara la accionada en este punto es una certificación de servicios confeccionada por la Dirección General de Recursos Humanos del municipio accionado (ver fs. 3 del expte. adm. 4131-23658/2000, 78 del judicial), allí se detallaron los años trabajados y haberes percibidos por el señor Ramos en dicha comuna.

No obstante ello, esta constancia no prueba, que el actor haya percibido su crédito. En efecto, tal documentación no acredita la efectiva percepción de los salarios reclamados por el demandante.

De las evidencias arrimadas a este proceso tampoco se advierte que el acreedor haya cobrado suma alguna: no se acompañaron recibos de pago ni boletas de depósito, tampoco copias de cheques a favor del actor.

Por otro lado, la pericia contable practicada en autos (fs. 211/212) no ha aportado mayores elementos, toda vez que para efectuar la liquidación requerida el perito tomó los parámetros denunciados por las partes en la causa (ver fs. 212, último párrafo). Esto es: de un lado la afirmación del actor de haber trabajado hasta el mes de enero de 2000, sin que le fueran pagados sus salarios desde septiembre de 1999 y, por otro la manifestación de la accionada de haberle abonado hasta noviembre de 1999. En dicha oportunidad, la demandada tampoco proporcionó, documentación alguna en respaldo de su posición.

Por lo demás, la manifestación de haber abonado los haberes hasta noviembre de 1999, efectuada en esta instancia constituye una simple afirmación de parte, sin valor convincente alguno.

La comuna de José C. Paz debía ofrecer y diligenciar la prueba correspondiente a la defensa de pago opuesta (conf. arts. 375, C.P.C.C.; 77 inc. 1°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-) y tal actividad no fue cumplida.

b. En punto al reclamo por la reducción de haberes a partir del mes de abril de 1998, la propia accionada ha reconocido en su responde tal proceder.

Así afirmó que a partir del dictado del decreto 207/1998 el sueldo del agente se redujo a $ 587 (ver fs. 86 vta., quinto párrafo).

Ello sumado a que -como quedara expuesto en el punto V. ap. 2)- el agente nunca fue notificado de dicha decisión, me convence de que corresponde hacer lugar a la pretensión en este punto y reconocer el derecho del señor Ramos al cobro de las diferencias por la reducción de sus haberes desde abril de 1998, tal como lo peticiona.

3. Por lo expuesto, juzgo que debe hacerse lugar a la pretensión deducida y ordenar el pago a su favor de las diferencias adeudadas en la medida y por el lapso reclamado en la demanda.

Esto es, considero que corresponde reconocer las diferencias adeudadas por la reducción de haberes desde abril de 1998 junto con los sueldos dejados de percibir durante los meses de septiembre a diciembre de 1999, la segunda cuota del sueldo anual complementario de ese año; las vacaciones del año 1999, el salario del mes de enero de 2000 y el proporcional de la primera cuota del S.A.C. del año 2000.

VII. En cuanto al pedido de indemnización de daños, anticipo mi posición contraria a su acogimiento. Es que no se advierte en la especie que el interesado invoque otro perjuicio diferente del reconocimiento de las diferencias salariales a su favor, lo que coincide íntegramente con la pretensión ya tratada en los párrafos anteriores, donde se ha condenado a la Municipalidad a satisfacerla.

VIII. Finalmente he de abordar el planteo de la actora en cuanto pretende que el Tribunal declare la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4 de la ley 25.561, que derogaron los arts. 1, 2, 8, 9, 12 y 13 de la ley 23.928 y la nueva redacción de los arts. 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la ley 23.928.

Sostiene que dichas normas resultan violatorias de los derechos consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional. En consecuencia solicita que se condene a la demandada a pagar la cantidad de moneda de curso legal en el país, necesaria para adquirir la cantidad de dólares estadounidenses al momento de ser exigible su crédito, considerando un peso igual a un dólar, con más sus intereses.

Alega que las sumas que se reconozcan con la sentencia deberán ser repotenciadas con la aplicación de algún índice de ajuste monetario que mantenga su valor.

Al respecto, he de adelantar que esta Corte, en casos sustancialmente análogos al presente (causas B. 49.193 bis, sent. int. del 2-X-2002; Ac. 86.304, sent. del 27-X-2004; L. 86.189, sent. del 29-VII-2007; L. 100.635, "Berón", sent. del 30-XI-2011) ha declarado la validez constitucional de las normas mencionadas, ratificando la derogación a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas, de los bienes, obras y servicios.

a. Con relación a la cuestión debatida, en las causas "Fernández" (L. 85.591, sent. del 18-VII-2007) y "Aguirre" (L. 85.710, sent. del 26-IX-2007), presté mi adhesión a los votos de mis colegas doctores Negri (quien, y en forma parcial, había hecho lo propio respecto del sufragio del doctor Hitters) y Pettigiani, respectivamente, pronunciándome a favor de la constitucionalidad de los preceptos impugnados, por lo que habré de insistir -en lo pertinente- con los definitorios fundamentos allí brindados.

De todos modos, he de apuntar que en las causas "Vera" (L. 89.589, sent. del 19-VII-2006) y luego "Correa" (L. 86.189, sent. del 29-VIII-2007), entre muchas otras, esta Corte hubo de expedirse sobre el tópico en el mismo sentido.

b. Sentado ello, cabe reiterar conceptos expresados por el doctor Hitters en la citada causa "Fernández" en el sentido de que: "la ley 25.561, denominada de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, se sancionó el 6 de enero de 2002 y se publicó en el número extraordinario del Boletín Oficial de la Nación el 7 de enero de dicho año. En su art. 4º estableció la nueva redacción de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, determinando así -concerniente a la primera de dichas normas- que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley".

"El segundo de los artículos establece que se mantienen derogadas, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Dispone también que la derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar".

"En suma, el art. 4º de la ley 25.561, con las modificaciones introducidas a dichos preceptos, no hizo más que ratificar la vigencia del principio nominalista -en un encuadre fisonómico declarado 'absoluto', o 'rígido'- plasmado en 1991 mediante la ley 23.928, una de cuyas manifestaciones consiste en la prohibición de los mecanismos de actualización monetaria (v. Lorenzetti, Ricardo L. 'La emergencia económica y los contratos', pág. 160, Rubinzal- Culzoni, Bs. As., 2.002)".

También se dijo en la misma causa que: "Ratificando los principios rectores en la materia, esta Corte -en precedentes similares al de autos- ya había tenido la ocasión de afirmar que 'la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7º de ésta, en el que sólo cambió el término 'australes' por 'pesos', estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios'".

"Hubo así de señalarse que 'aun cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión indexatoria como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso' (conf. causas B. 49.139 bis, "Fabiano", sent. int. del 2-X-2002; Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27-X-2004)".

c. Para concluir, conviene recordar que el máximo Tribunal de la Nación, ya dentro del esquema económico vigente desde la sanción de la ley 25.561, ha ratificado ese entendimiento relativo a que la prohibición genérica de la "indexación" constituye una medida política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar, afirmando a su vez la finalidad antiinflacionaria que la mencionada ley 25.561 y su anterior 23.928 se proponen alcanzar (causa C.1051.XL., "Chiara Díaz Carlos Alberto c. Estado provincial s. Acción de ejecución", sent. del 7 de marzo de 2006; v. considerandos 10° y 11° de los votos de los doctores Petracchi y Maqueda; 8° del voto de los doctores Zaffaroni y Lorenzetti; 15° del voto del doctor Fayt).

d. Por las consideraciones vertidas, considero que corresponde rechazar en este punto la pretensión actora.

IX. Por lo expuesto, juzgo que debe hacerse lugar parcialmente a la demanda, condenando a la Municipalidad de José C. Paz al pago de las diferencias adeudadas por la reducción de haberes desde abril de 1998 junto con los sueldos dejados de percibir durante los meses de septiembre a diciembre de 1999; la segunda cuota del sueldo anual complementario y las vacaciones del año 1999; el salario del mes de enero de 2000 y el proporcional de la primera cuota del S.A.C. del año 2000.

Sobre el monto mencionado se calcularán intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta la fecha de su pago efectivo (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 -coincidente en ambas redacciones en sus contenidos-; 622, Código Civil y 5, ley 25.561).

La sentencia deberá cumplirse dentro de los sesenta días de quedar firme (arts. 163 y 215, Const. prov.).

Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I.1. Comparto con el señor Juez doctor de Lázzari que en estos autos no se encuentra en discusión la validez del acto que dispuso el cese del señor Ramos (decreto 183/1999) -mas allá de que este último cuestionó en esta sede su aplicación retroactiva-, como también que respecto del acto que dispuso la modificación de haberes del accionante (decreto 207/98) no fue notificado regularmente -en los términos señalados por el ponente-, detalle que habilita el conocimiento y decisión de este Tribunal.

2. Por ende, la controversia se circunscribe al requerimiento actoral de pago de las diferencias salariales ocasionadas merced al decreto 207/1998, los sueldos y el S.A.C. por el período septiembre a diciembre de 1999, la segunda cuota del S.A.C., las vacaciones del año 1999, el salario del mes de enero de 2000 como así la parte proporcional de la primera cuota del S.A.C. para el año 2000.

3. Debo añadir, a modo de cierre del marco cognoscitivo de este asunto, que tampoco resulta controvertido el mentado decreto 207/1998, ni se desprende del relato incluido en la demanda una impugnación idónea a su respecto.

II. Surge acreditado que el demandante fue designado a las órdenes del municipio de José C. Paz el día 1-VII-1997 (decreto 405/1997) como Adjunto de Área, en la Dirección de Inspecciones, por el que percibiría una suma determinada de dinero.

Mediante el decreto 207 del 2-IV-1998, el Intendente comunal modificó el haber mensual de los agentes que ocupaban el cargo de Adjunto de Área, estableciendo un nuevo monto salarial.

El día 28-XII-1999, el decreto 183 dispuso a partir del día 30-XI-1999 el cese del demandante en su cargo.

III. La pretensión vertida en la demanda contiene aspectos que merecen un tratamiento diferenciado.

1. El requerimiento de pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1999, permite -a su vez- un deslinde liminar.

El propio decreto 183/1999 dispuso la baja del señor Ramos a partir del 30 de noviembre de ese mismo año. No encuentro válidas -y menos aún respaldadas- las razones esgrimidas por la comuna en cuanto a que el actor no asistía a su trabajo desde hacía algún tiempo antes de disponerse el cese. Ello contrasta con la afirmación de la accionada cuando afirma que pagó los salarios hasta noviembre de 1999, la segunda cuota del S.A.C. para ese año y las vacaciones de 1999.

El decreto mencionado, entonces, dispuso la fractura de la relación de empleo desde una fecha determinada, por lo que en estas condiciones, no cabe sino presumir que el accionante se desempeñó en su trabajo, el menos, hasta esa fecha.

De otro lado el señor Ramos reclamó como último salario no percibido el correspondiente al mes de enero del año 2000, el cual la demandada afirma no haber abonado. Tal postulación limita el período cuyo reconocimiento se pretende.

2. Recopilando, en el análisis se advierten dos segmentos que presentan características disímiles. El primero de ellos es el tramo que va desde septiembre a noviembre de 1999, en el cual el conflicto se vincula a determinar la falta o no de pago, en tanto que el restante -diciembre de 1999 y enero de 2000- plantea si le asiste derecho al actor a percibir el salario.

3. En lo relacionado a la efectiva percepción de los salarios la comuna se sirve de la certificación de servicios elaborada a instancias del actor -quien se notificó de la misma el 30-V-2000- en cuyo marco se consignó el pago de salario durante 11 meses.

La pericia contable requerida en autos, no aporta mayores elementos pues ha sido pergeñada sobre la base de la misma constancia aludida. Lo que le resta fuerza de convicción.

El instrumento señalado, si bien no ha sido cuestionado en su oportunidad, no permite tener enteramente por acreditado el pago en cuestión, dado que en su debida dimensión el mismo constituye un indicio que no se encuentra respaldado por el restante material probatorio.

4. Pienso que, si bien es sabido que el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve el proceso administrativo y la amplitud de las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión que enarbolan (arg. arts. 375, C.P.C.C. y 77 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-), determina que incumbe a la actora la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo (B. 55.019, "Ciocci y Chericotti S.A.", sent. del 20-XI-2013) el particular punto en debate, dada la especial configuración de este caso, merece un comentario adicional.

He señalado, en el ámbito de las relaciones regidas por la Ley de Contrato de Trabajo, que versando la controversia sobre el monto y cobro de la remuneración, correspondía la aplicación de lo normado en el art. 39, 2da. Parte de la ley 11.653, que lisa y llanamente adjudica al empleador la carga de la prueba contraria a la reclamación formulada por el trabajador (L. 91.053, "Cartes", sent. del 17-XI-2010).

Sin embargo, más allá de la naturaleza que ha de predicarse de la relación de empleo público, ha quedado demostrado que ése fue el vínculo laboral que existió entre el señor Ramos y el municipio accionado y que esa relación no se halla regida en ninguno de sus aspectos por la Ley de Contrato de Trabajo porque ésta, de modo expreso, excluye de sus previsiones -en principio y de modo directo- a los empleados públicos. De allí se colige claramente que tampoco corresponde, la utilización principal y directa de las normas procesales que rigen el debate en el fuero laboral, en éste ámbito.

5. Es cierto que el accionante, ni siquiera ofreció prueba conducente a establecer la ausencia de pago o dinamizó su actividad a favor de establecer indicios o presunciones adjetivas, o que la ausencia de pago aparece solo mencionada en el escrito inicial, pero también lo es que tal actividad debía ser cumplimentada ante la comuna, con la consiguiente dificultad de materializar su éxito, dada la conducta procesal registrada en las actuaciones administrativas.

De otro lado, no se me escapa que la acreditación del depósito de los haberes en debate no era una tarea que acarreaba grandes dificultades a la demandada, la que se limitó a blandir un instrumento inconducente, dificultando abiertamente en este caso, el esclarecimiento del asunto en debate mediante una cerrada negativa.

6. En el contexto planteado y como colofón de lo señalado encuentro que la demandada debía ofrecer y diligenciar la prueba correspondiente a la defensa de pago opuesta (conf. art. 375, C.P.C.C.; 77 inc. 1º, ley 12.008 ­texto según ley 13.101-) y tal actividad no fue cumplida ni en el trámite del procedimiento administrativo ni durante esta instancia (B. 60.021, "Labandeira", sent. del 31-VIII-2011).

Por lo tanto, juzgo que corresponde hacer lugar a la pretensión deducida por la actora y ordenar el pago a su favor del sueldo correspondiente al período en tratamiento, como así vacaciones y la parte proporcional del S.A.C. para ese año.

7. Respecto de los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero de 2000 y la parte proporcional de la primera cuota del S.A.C., entiendo que cobra relevancia la ausencia de notificación del decreto 183/1999 que determinó la baja del agente.

En mi entender, asiste razón al reclamante. En efecto, el acto administrativo por el que se dispone el cese de una relación de empleo es de aquéllos cuyo contenido exige que su eficacia quede demorada hasta su notificación fehaciente al agente (conf. doct. causa B. 55.874, "Alderete", sent. del 15-III-2002).

Dicha actuación adquiere relevancia pues la notificación del acto administrativo hace a su eficacia, siendo que desde su dictado aquél posee plena validez jurídica y produce los efectos allí previstos sea para crear, modificar o extinguir derechos desde la fecha de su emisión (conf. causas B. 48.859, "Durán", sent. del 26-IV-1983; B. 55.530, "Caporal", sent. del 2-VIII-2000).

Sin perjuicio de ello, el art. 110 de la Ordenanza General 267/1980 establece que los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria propia de su ejecutividad y acuerdan la posibilidad de una acción directa coactiva como medio de asegurar su cumplimiento. Producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación.

De tal modo, constituye un principio recibido que los actos administrativos de alcance particular sólo adquieren eficacia a partir de la notificación al interesado, criterio que este Tribunal ha expuesto reiteradamente (causas B. 47.442, "Fasolo", sent. del 1-IX-1981; B. 48.156, "J.L.R.P. Publicidad S.R.L.", sent. del 20-VI-1982; B. 48.859, ya citada; B. 49.407, "Rodríguez", sent. del 2-VI-1992) en consonancia con calificada doctrina (Fiorini, Bartolomé A., "Teoría Jurídica del Acto Administrativo", Bs. As., Abeledo Perrot, 1969, p. 141; Diez, Manuel María, "El Acto Administrativo", Bs. As., TEA, 1956, p. 204) y sólo excepcionalmente se les podrá otorgar eficacia retroactiva cuando se configuren determinadas circunstancias que no se hallan presentes en el caso (arts. 110 y 111, ord. gral. 267/1980; conf. doctr. causa B. 62.557, "Kogan", sent. del 18-VI-2008).

IV. La pretensión encaminada a la liquidación y pago de las diferencias salariales por aplicación de las disposiciones del decreto 207/1998, no puede prosperar.

1. Ha quedado establecido que el señor Ramos no fue notificado regularmente de la disposición que así lo ordenaba. No puedo dejar de señalar que del relato efectuado en la demanda el actor manifestó que a partir del mes de abril de 1998, tomó conocimiento ("me enteré") al cobrar sus haberes de una merma que estimó en el 50% y que de allí supuso que no hubo acto administrativo o reglamento que le aportara fundamento.

Frente a tal reducción salarial, manifiesta que realizó gestiones de las cuales obtuvo como respuesta que se trataba de un error solucionable.

No existe en las actuaciones administrativas o en estos autos acreditación que respalde tales afirmaciones.

2. Posteriormente, ya en esta instancia, el municipio accionado acompaño a modo de prueba documental el expediente administrativo 4131-23658, en donde se halla una copia del decreto 207/1998.

El ofrecimiento actoral de prueba informativa tendiente a la remisión de todo acto referido a la reducción de haberes, fue cumplimentado por la accionada mediante el envío de copia certificada del mentado decreto.

Asimismo, el Perito Contador, en su informe destaca que a partir del mes de abril de 1998 el decreto 207/1998, dispuso la rebaja salarial, indicando la copia incorporada a esta causa.

3. Del alegato de la parte actora se advierte que la misma, habiendo tomado noticia del acto administrativo en tratamiento, se limitó a señalar que no había existido anoticiamiento regular del mismo.

4. No existen dudas acerca de que el decreto en cuestión debió haber sido notificado, posibilitando la defensa del interesado en sede de la administración. Sin embargo, pese a ello, el señor Ramos -ya en esta instancia- tomó cabal conocimiento del mismo y omitió efectuar la respectiva impugnación.

Dado el entramado que se describiera, la ausencia de impugnación del decreto 207/1998, determina que el mismo llegue a esta etapa del juicio sin su debido cuestionamiento e impide a este Tribunal avanzar acerca de su legalidad.

Por consecuencia, la pretensión actoral a través de la que reclama las mentadas diferencias salariales, debe ser rechazada.

V. En virtud de los fundamentos expuestos, con los alcances parciales señalados, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto del distinguido colega doctor Genoud con exclusión de lo allí señalado en el ap. III.4, párrafo segundo, en tanto entiendo que la solución propiciada por el aludido ministro se abastece de modo suficiente con los restantes fundamentos que sustentan su parecer.

Con la salvedad apuntada voto, pues, por la afirmativa.

Costas por su orden (arts. 17, C.P.C.A. y 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Adhiero al desarrollo argumental y solución propiciada por el colega que inicia el acuerdo, a excepción de lo manifestado en el punto VIII, ap. C) de su exposición, en tanto considero que los restantes fundamentos brindados resultan suficientes para sustentar el alcance del acogimiento de la pretensión actora.

Con dichas precisiones, doy mi voto también por la afirmativa.

Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente a la demanda, lo que importa condenar a la Municipalidad de José C. Paz al pago de: a) las diferencias adeudadas por la reducción de haberes desde abril de 1998 junto con los sueldos dejados de percibir durante los meses de septiembre a diciembre de 1999; b) la segunda cuota del sueldo anual complementario y las vacaciones del año 1999; c) el salario del mes de enero de 2000 y d) el proporcional de la primera cuota del S.A.C. del año 2000.

Sobre el monto mencionado se calcularán intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta la fecha de su pago efectivo (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 -coincidente en ambas redacciones en sus contenidos-; 622, Código Civil y 5, ley 25.561).

La sentencia deberá cumplirse dentro de los sesenta días de quedar firme (arts. 163 y 215, Const. prov.).

Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51, dec. ley 8904/1977).

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

 

            JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

 

            LUIS ESTEBAN GENOUD   HECTOR NEGRI

 

 

 

 

            HILDA KOGAN        EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI    DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

 

                        JUAN JOSE MARTIARENA

                        Secretario











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