|
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Genoud, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.860, "Medicine S.R.L. contra Municipalidad de Pilar. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. Medicine S.R.L., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Pilar por el cobro de la suma de pesos ochocientos setenta y siete mil ciento sesenta y uno ($ 877.161), en concepto de facturas impagas derivadas del contrato que la vinculó con la accionada tendiente a la prestación del servicio de traslado de pacientes (fs. 1/74).
Agrega que a la suma indicada se le deberán adicionar los intereses calculados conforme la tasa activa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires aplique en las operaciones de descuento a 30 días, desde que cada importe se originó hasta el efectivo y total pago de lo adeudado, gastos y costas.
II. Corrido el traslado de ley, la Municipalidad de Pilar opuso la excepción de incompetencia en razón de no haberse agotado la vía administrativa ni cumplimentado los requisitos para tener por configurado el silencio administrativo (135/263).
Luego, presentó un nuevo escrito en el que contestó la demanda solicitando su rechazo (fs. 265/267).
III. A fs. 271 se confirió traslado a la parte actora de la excepción opuesta y se suspendió el plazo para contestar demanda. En respuesta, la accionante realizó la presentación glosada a fs. 272/273 en la que puso de resalto las razones por las cuales no correspondía hacer lugar al planteo de inadmisibilidad formulado.
IV. El Tribunal por resolución de fecha 16-II-2005 rechazó la excepción de incompetencia y reanudó el plazo para contestar la demanda (fs. 287/289).
V. A fs. 290 la accionante se notificó espontáneamente del resolutorio antes referido e interpuso recurso de aclaratoria a efectos que, en lo que aquí interesa, se "... corrija y/o aclare lo dispuesto en cuanto a la concesión de plazo para contestar demanda...", por entender que estaba precluida esa etapa procesal con la presentación de la accionada del escrito de responde agregado a fs. 265/267 de autos.
El Tribunal con fecha 18-V-2005 resolvió hacer lugar al planteo formulado y tener por contestada la demanda en término (fs. 293).
VI. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas sin acumular, incorporados los cuadernos de prueba de ambas partes y el alegato presentado por la actora, sin que la demandada haya hecho uso de ese derecho, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Señala Medicine S.R.L. que la Municipalidad de Pilar en el año 1994 llamó a licitación pública nº 2 tendiente a contratar los "servicios de traslado de pacientes de y hacia establecimientos asistenciales ubicados en el Partido de Pilar y hasta y desde otros centros asistenciales en un radio de hasta doscientos veinte kilómetros de los límites del Partido de Pilar".
Indica que resultó adjudicataria del servicio licitado por decreto 150/1994.
Agrega, que anualmente fue renovado y prorrogado el contrato en cuestión mediante el dictado de diversos decretos, hasta que la accionada le comunicó por carta documento de fecha 28-XI-2001 que el 31-XII-2001 daba por finalizada la prestación pues no haría uso de la opción de prórroga prevista en el pliego licitatorio.
Expresa, que a partir del año 1999 el municipio "pasó a no pagar las deudas originadas en el servicio, efectuando solamente pagos parciales a cuenta sin saldar la totalidad de las obligaciones contraídas".
Aclara, que la deuda objeto de su reclamo es la que surge de las facturas que adjunta, cuyo detalle consigna en la planilla que identifica como "Anexo A" de su demanda.
Aduce, que ante tal conducta por carta documento del 11-XI-1999 intimó nuevamente el pago de lo debido no habiendo recibido respuesta alguna.
Indica que el 10-III-2000 intimó una vez más por carta documento el cumplimiento contractual y que si bien la demandada guardó silencio, comenzó a realizar pagos parciales insignificantes.
Manifiesta que el 13-XI-2001 reiteró su reclamo de pago de las sumas adeudadas y recibió como única respuesta de la comuna la comunicación de la finalización del servicio el día 31-XII-2001.
Por último, formula reserva para demandar el reclamo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la contratante.
II. El apoderado de la Municipalidad de Pilar solicita el rechazo de la pretensión objeto de la demanda.
En cuanto al fondo de la cuestión niega cada uno de los hechos y peticiones formulados en el escrito de inicio y desconoce la totalidad de la documentación "... que no haya emanado de mi conferente".
A fs. 411/412 requiere la aplicación al caso la ley de consolidación de deudas 12.836.
III. De las copias de las actuaciones administrativas y de la prueba rendida por las partes, se desprenden los siguientes datos útiles a los fines de resolver la cuestión:
A. Expediente administrativo H.C.D. 8755/1998:
1. En el año 1994 se adjudicó a la empresa Medicine Sociedad de Hecho la licitación pública 2/1994 tendiente a la prestación del servicio de traslado de pacientes, contratación que fue prorrogada hasta el mes de junio de 2001. A partir del año 2000 la prestadora resultó ser Medicine S.R.L. continuadora de la anterior razón social (fs. 1/14, 95/97, 123/125, 152/156, 159/169 y 178/188).
2. A fs. 98/122, 126/151, 170/177 y 189/206 obran remitos y facturas impagas derivadas del servicio contratado.
B. Elementos relevantes de la prueba rendida en autos:
a. Documental acompañada por la actora:
1. Certificación de bienes y deudas correspondiente a Medicine Sociedad de Hecho y su continuadora Medicine S.R.L. expedida por Contador Público nacional y autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, la que consigna que aquélla no cuenta con medios para hacer frente a sus gastos operativos peligrando su continuidad, situación únicamente salvable con el recupero de "las cuentas a cobrar con la Municipalidad del Pilar", cuyo total asciende a la suma de $ 877.161 -conf. detalle aps. I. A y B -Deudores por Venta de Servicios- (fs. 1/2).
2. Planilla identificada como "Anexo A" que detalla y totaliza las facturas cuyo pago se reclama (fs. 3).
3. Originales de los remitos y facturas conformados que avalan la deuda consignada en el anexo antes referido (fs. 5/29).
4. Copias de las cartas documentos enviadas por la reclamante al municipio accionado intimado el pago de las facturas en cuestión (fs. 30/37).
5. Carta documento remitida el 28-XI-2001 por la comuna a la empresa actora, notificándole que la prestación del servicio contratado "finalizará indefectiblemente" el 31 de diciembre de 2001, en atención a que no se hará uso de la opción de prórroga (fs. 38).
6. Constancias de nuevas intimaciones de pago al municipio (fs. 39/41).
7. Pliego de bases y condiciones que rigió el llamado a licitación pública 2/1994 (fs. 45/50), de cuyas cláusulas surge:
- que para iniciar la gestión de pago el adjudicatario debía presentar la facturación correspondiente a la prestación realizada y su respectiva constancia de recepción conformidad (art. 23 cláusulas generales, fs. 47);
- que la forma de pago será por facturación mensual del servicio realizado, la que se cancelará dentro de los quince días de recibida la conformidad (art. 7, cláusulas particulares, fs. 48);
- que la contratación objeto del llamado licitatorio se efectuó "... hasta el día 31-12-1994 a las 24,00 hs., pudiendo prorrogarse, en iguales términos, por períodos sucesivos de un año calendario, de común acuerdo entre las partes, antes de los treinta días de cancelado el plazo de contratación" (art. 19 cláusulas cit., fs. 49).
8. De las copias de los decretos glosadas a fs. 51/58 se desprende que el servicio licitado fue adjudicado a la empresa actora y prorrogado bajo iguales condiciones al contrato original durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.
b. Documental acompañada por la demandada:
1. Expte. adm. 4089-1011/2001 (v. 141/165) originado en una de las intimaciones de pago cursada por la actora -carta documento recepcionada por la demandada el 13-XI-2001-, en el cual, previa intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos, el Contador municipal informó que: a) no se registraban deudas con la reclamante en el Sistema Contable del Ejercicio 2000; b) con respecto al Ejercicio 2001 "... se encuentra contabilizado el monto de $82500. Correspondiente al saldo de las facturas de los meses de Mayo, factura Nº 11 y Junio, factura Nº 18. Con relación a las facturas presentadas por la empresa, por los mese de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del corriente año, las cuales se encuentran no Contabilizadas, ya que las mismas no poseen decreto de prórroga. El monto no contabilizado asciende a la suma de $279592,28" (ver fs. 155).
La Subsecretaría de Hacienda estimó que correspondía: a) considerar que la deuda al 28-XI-2001 ascendía a la suma de $ 82.500; b) remitir -previa autorización de la Secretaría de Salud- las facturas de la deuda no registrada en los sistemas contables al Honorable Consejo Deliberante a efectos de su reconocimiento; c) elevar los expedientes de Medicine S.R.L. y Medicine Sociedad de Hecho al Tribunal de Cuentas a efectos de dictaminar sobre el monto de la deuda a imputar a cada una de ellas y d) cumplido ello acordar un plan de pagos (fs. 156).
La Dirección de Asuntos Jurídicos avaló lo propuesto, consecuencia de lo cual el Departamento Contable del Hospital Municipal de Pilar informó tener contabilizadas a favor de Medicine las facturas 14 de $ 60.590,28 -agosto 2001-, 15 de 70.365 -septiembre 2001- y 51 de $ 69.675 -octubre de 2001-. Ello motivó la elevación de lo actuado a la Secretaría de Salud el 27-III-2002 (fs. 157/165).
2. Expte. adm. 4089/3755/2001 (v. fs. 166/225), originado en la presentación que la reclamante realizara ante el municipio el 19-I-2001 por la que ratificó que el saldo a su favor en concepto de capital e intereses por la provisión de suministros y servicios ascendía a $ 400.055.
Previo informe de la Contaduría municipal -fs. 222- la Subsecretaría de Hacienda consideró que: a) correspondía elevar lo actuado a la Secretaría de Salud a efectos de conformar la documentación detallada en tal informe y b) cumplido ello la Contaduría debería indicar qué ordenes de compra estaban en condiciones de abonarse y cuáles remitirse al Consejo Deliberante para su reconocimiento (fs. 223).
3. Expte. adm. H.C.D. 9189/1999 (v. fs. 226/248) motivado también en reclamos de pago formulados por la interesada, en el cual la Contaduría municipal informó "... que la deuda reclamada por la firma Medicine la cual asciende a $447.768 según facturas nro. 12 (saldo 16660), 13, 14, 15, 16, 17 y 18 (saldo $ 17750) es correcta. Las mismas son abonadas mediante expte. 8755/98. Se adjunta al presente ordenes de compra nro. 1644/99 ($1064) y 1642/99 ($660). Importe total de la Deuda $ 449.942" (v. fs. 248).
c. La pericia contable practicada a fs. 409/410 y su ampliatoria de fs. 419/420, arrojó los siguientes resultados:
1. Las facturas emitidas por Medicine S.R.L. derivadas del servicio de ambulancias prestado durante el período julio/diciembre de 2001, cuyo total asciende a la suma de $ 347.499, no se encuentran registradas en los libros contables de la Municipalidad de Pilar -"... llevados conforme lo dispone la Ley Orgánica Municipal y Reglamento de Contabilidad (Art. 166, 167, 165 y 209)"-, debido a que el contrato fue perfeccionado por la comuna para el año 1994 y renovado desde esa fecha mediante sucesivos decretos, el último de los cuales dispuso la prórroga hasta el mes de junio de 2001. Aclara que el municipio no tuvo en cuenta la carta documento remitida a la empresa actora por el doctor Panigadi -Secretario de Salud- cuyo texto reza "Por medio de la presente se les notifica que el contrato de provisión de servicios de ambulancias, finalizará indefectiblemente el 31 de diciembre de 2001. En atención que esta Administración no hará uso de la opción de prórroga del mismo. QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS" (v. fs. 409/409 vta.).
Consigna respecto de distintas facturas emitidas por Medicine Sociedad de Hecho durante los meses de octubre a diciembre de 1999 que, según lo manifestado por el Contador municipal, "... las registraciones contables de las mismas no se encuentran disponibles en dicha Municipalidad por encontrarse en el Tribunal de Cuentas de la Provincia, no existiendo copia de los mismos en ésa" (v. fs. 409 vta.).
2. En el apartado "Determinación de la deuda según comprobantes reconocidos por la Municipalidad de Pilar y Pagos a cuenta realizados:" efectúa un pormenorizado detalle de las constancias administrativas reunidas en el expediente H.C.D. 8755/1998, por las que concluye que el total adeudado por la Municipalidad de Pilar a la actora asciende a la suma de $ 795.267 y aclara que la diferencia entre dicho monto y el efectivamente reclamado por la actora de $ 877.161 se origina en embargos ordenados por AFIP-DGI y retenciones de Impuestos a los Ingresos Brutos y a las Ganancias (v. fs. 409 vta./410 vta.).
IV.1. La cuestión a decidir radica, entonces, en determinar si la actora tiene derecho al cobro de las facturas que alega como adeudadas.
Expuestas las posiciones de las partes y conforme la reseña antes realizada, es un hecho no controvertido que la empresa actora por decreto 150/1994 del Intendente municipal de Pilar resultó adjudicataria de la licitación pública 2/1994 tendiente a la prestación del servicio de traslado de pacientes, en un todo de acuerdo con las cláusulas generales y particulares que integraron el pliego de bases y condiciones que rigió el respectivo llamado (v. fs. 45/51).
Tampoco se encuentra en discusión que originariamente esta contratación se realizó hasta el día 31-XII-1994 y que fue prorrogada, en el marco de lo previsto en el art. 19 de las cláusulas particulares del referido pliego, hasta el 31-VI-2001 mediante el dictado por parte del Intendente municipal de los siguientes actos administrativos:
- decreto 2607/1994 durante el ejercicio fiscal 1995 (fs. 52 de autos);
- decreto 2526/1995 durante el ejercicio fiscal 1996 (fs. 53 de autos);
- decreto 2342/1996 durante el ejercicio fiscal 1997 (fs. 54 de autos);
- decretos 115/1997, 3407/1997 y 587/1998 durante el ejercicio fiscal 1998 (fs. 55 de autos; 11 y 12 del expte. adm. H.C.D 8155/1998);
- decreto 2693/1998 durante el ejercicio fiscal 1999 (fs. 56 de autos; 95 del expte. adm. H.C.D 8155/1998);
- decretos 2/2000 y 2591/2000 durante el ejercicio fiscal 2000 (fs. 57 y 58);
- decreto 2700/2000 desde el 1º-I-2001 hasta el 30-VI-2001 (fs. 188 del expte. adm. H.C.D 8155/1998).
Advierto, también, que conforme los términos de la carta documento que el Secretario de Salud remitiera a la contratista el 28-XI-2001, el servicio se continuó prestando hasta el 31-XII-2001 (v. fs. 38 y pto. B.a.4. de la reseña de antecedentes).
Todo ello lo corrobora la prueba pericial rendida en autos (fs. 409/410 vta.), lo que permite concluir que los pagos reclamados corresponden a servicios prestados durante el período de vigencia contractual.
2. La accionada en el escrito de responde se limita a negar los hechos en los que la firma actora fundamenta su reclamo y a desconocer la documentación acompañada con la demanda "... que no haya emanado de mi conferente", para luego cuestionar el modo en que se formuló el reclamo en sede administrativa, reiterando los argumentos esgrimidos al plantear la excepción de incompetencia que fuera rechazada por el Tribunal mediante el resolutorio de fecha 16-II-2005 antes referenciado (v. fs. 287/289 y pto. IV de los antecedentes).
Advierto que en modo alguno acredita los dichos en los que basa el pedido de rechazo de la pretensión objeto de la demanda. Por el contrario, de la prueba reunida en autos se desprende claramente que corresponde hacer lugar al reclamo de pago formulado por Medicine S.R.L. con los alcances que a continuación expondré.
3. Toda vez que la demandada ha reconocido expresamente la documental emanada de ella, debe reputarse legítimo el vínculo contractual que la une a la actora. Al mismo tiempo, debo señalar que no se encuentra desconocida la autenticidad de las facturas ni de los remitos que la demandante acompaña como prueba documental (v. fs. 5/29) a efectos de acreditar que el importe total de la deuda reclamada asciende a la suma de $ 877.161 (v. fs. 3 "Anexo A" y fs. 70 escrito de demanda); es más la mentada documentación -facturas y remitos- se encuentra debidamente conformada en los términos del art. 23 de las cláusulas generales del pliego licitatorio.
En adición, he de resaltar que de las constancias obrantes en la causa no surge que la demandada haya producido prueba que desvirtúe la rendida por la accionante, por el contrario la documental que la Municipalidad de Pilar acompaña a su escrito de responde permite concluir que no desconoce la deuda sino sólo la exactitud de los montos reclamados (v. pto. II. B.b. 1 a 3, de la reseña de antecedentes).
Consecuentemente, la falta de pago del servicio prestado por la empresa actora sin motivos válidos suficientes o que de existir, no han sido debidamente expresados en sede administrativa ni ante esta Corte, trasunta un accionar ilegítimo del comitente pues revela una actitud intempestiva e injustificada que ha importado levantar, sin sustento jurídico, un valladar para la normal ejecución del contrato (conf. causa B. 63.881, "Liendo", sent. del 4-XI-2009; B. 64.343, "Vaccaro", sent. del 24-VIII-2011; B. 58.903, "Jotafi", sent. del 18-VI-2014).
El principio general de buena fe determina que la Administración, en el ejercicio de sus potestades, debe proceder con una conducta leal y honesta. El comportamiento administrativo ha de ser el que, según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona, evitando actitudes confusas, equívocas o maliciosas (conf. doctrina causa B. 64.766, "Izu", resol. del 3-VIII-2005).
El accionar de la comuna, tal como resulta acreditado en autos, se encuentra reñido con el deber de buena fe al amparo del cual se deben interpretar y cumplir los contratos de la Administración (C.S.J.N., Fallos 311:971 y 315:158; B. 63.881, cit.).
En consecuencia, juzgo que asiste derecho a la accionante al cobro de las facturas originadas en el contrato derivado de la licitación pública 2/1994 y que correspondan a prestaciones realizadas durante la fecha de vigencia de aquél, esto es hasta el 31-XII-2001 en que aparece concluida la relación contractual por no hacer uso la contratante de la opción de prórroga prevista en el art. 19 de las cláusulas particulares del pliego de bases y condiciones rector del procedimiento licitatorio.
4. Con respecto al importe adeudado por la Municipalidad de Pilar a la actora, he de precisar que las conclusiones del dictamen del perito contable producido a fs. 409/410 de autos acreditan fehacientemente que su total asciende a la suma de $ 795.267.
Ello así, en tanto el experto luego de compulsar la documentación y registros de la accionada, concluyó que al importe demandado de $ 877.161 se le debía restar la suma de $ 81.893,83 originada en embargos ordenados por la AFIP-DGI y retenciones del impuesto a los Ingresos Brutos (v. fs. 410 vta.).
En este aspecto advierto una vez más, que la accionada no aporta elemento alguno que desvirtúe la exactitud de los montos detallados en el aludido dictamen, como tampoco el de los consignados en las facturas cuyo cobro pretende la actora. Nótese, además, que la solicitud de explicaciones que la accionada formula al perito contador a fs. 416 y recibió adecuada respuesta a fs. 419, no logra desacreditar lo antes afirmado a tenor que no se relaciona con el monto adeudado sino con el procedimiento observado por el profesional para elaborar su dictamen.
5. Concluyo, entonces, que en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo (arg. art. 375, C.P.C.C., remisión art. 77 inc. 1º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-), corresponde fijar en la suma de $ 795.267 el capital adeudado por la Municipalidad de Pilar a la empresa Medicine S.R.L.
V. Con relación a la tasa de interés solicitada por la actora en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", ambas sentencias del 21-X-2009, esta Corte, por mayoría, ha determinado la aplicación de la tasa pasiva, reiterando su doctrina anterior.
No he suscripto a esa posición, por las razones vertidas en el voto en minoría obrante en dichos autos, que por razones de economía y celeridad doy por reproducidos aquí.
Sin embargo, en el caso concreto de autos, ubicado en el ámbito de la competencia originaria de esta Suprema Corte y ante la necesidad de resolver la cuestión, no encuentro en la demanda motivaciones suficientes para sostener la aplicación de la tasa activa, no incorporando a la causa elementos idóneos ni circunstancias especiales en tal sentido, de suerte que no se revela entidad jurídica suficiente para apartarme del criterio enunciado.
VI. Por último, he de hacer una breve referencia a la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en la ley 11.756, invocada por la demandada en la inteligencia de que se trata una obligación alcanzada por la misma.
Esta Corte ha sostenido que las normas como las que se solicita aplicar en autos, por la cual la Provincia de Buenos Aires ha consagrado la posibilidad de que los municipios puedan consolidar ciertas obligaciones a su cargo, presupone -para que dichas obligaciones queden consolidadas- la existencia de una sentencia firme -art. 2, ley 11.756- y de una liquidación judicial aprobada y firme -art. 7, ley 11.756-. Por ende, su aplicación es un tema a debatir en la etapa de ejecución de sentencia, máxime si se considera que a veces ello depende del monto que arroje la liquidación a practicarse en la causa -art. 2, ley 11.756- (conf. doctr. causa B. 56.260, "Barreiro y ot.", resol. del 19-V-2004).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Costas por su orden (arts. 17, C.P.C.A. y 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de Lázzari.
En lo atinente a la tasa de interés a aplicar a los rubros reconocidos, habré de remitirme a los fundamentos que expusiera al sentenciar la causa L. 94.446, "Ginossi", sent. del 21-X-2009.
Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Por los mismos fundamentos adhiero al relato de antecedentes y solución propuesta por el doctor de Lázzari en los puntos IV y VI de su voto.
En relación a la tasa de interés juzgo que es de aplicación la doctrina legal que dimana de los precedentes L. 94.446,"Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", ambas sentencias del 21-X-2009, en mayoría que integré y a cuyos fundamentos me remito.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta y se condena a la Municipalidad de Pilar a abonar a la actora la suma de pesos setecientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y siete ($ 795.267), en concepto de facturas impagas derivadas de la prestación del servicio de traslado de pacientes.
A dicho importe deberá adicionarse el monto debido en concepto de intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561 coincidente en ambas redacciones en sus contenidos; 622, Cód. Civil y 5, ley 25.561).
El monto que resulte de la liquidación que según las pautas antes indicadas se realice deberá abonarse dentro de los sesenta días de quedar firme la presente (arts. 163 y 215, Const. prov.; 78 inc. 3°, ley 12.008, modificada por ley 13.101).
Costas por su orden (arts. 78 inc. 3, ley 12.008, texto según ley 13.101 y 17, C.C.A., ley 2961).
Difiérese la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51 última parte, dec. ley 8904/1977).
Regístrese y notifíquese.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
|