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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Negri, Genoud, Pettigiani, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.358, "Zanaroni, Héctor Alberto y otro contra ESEBA S.A. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial La Plata resolvió que los honorarios de los abogados que intervinieron por la parte demandada en los autos de referencia debían devengar intereses conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 237/238).
El Fisco provincial dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 246/251), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 253/vta.
Dictada a fs. 273 la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo, tras acoger parcialmente la demanda (fs. 143/149 vta.) y regular los honorarios profesionales que les correspondía percibir a los letrados de la parte demandada (fs. 152, 157/vta. y 200), dispuso aprobar la liquidación practicada por estos últimos a fs. 216/217 -impugnada por el Fisco provincial a fs. 226/227- y determinó que las sumas fijadas en tal concepto debían devengar intereses con arreglo a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 237/238).
II. Contra dicha resolución, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires (por la representación asumida de la demandada -fs. 166 vta.-) dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 10 de la ley 23.928; 4 de la ley 25.561; 622 del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 246/251).
Cuestiona la aplicación de la tasa activa para calcular los intereses de los honorarios de los abogados que intervinieron en la litis en representación de ESEBA S.A. (parte demandada), con base en los siguientes argumentos:
1. En primer lugar, afirma que, en tanto el art. 10 de la ley 23.928 -mod. por ley 25.561- dispuso dejar sin efecto todas las normas legales que establecen mecanismos de actualización monetaria, dicha disposición ha aparejado la derogación del art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 (aplicada implícitamente por el tribunal del trabajo por conducto de la doctrina legal emanada de la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas S.A." -sent. del 19-IV-2006-), en la medida en que establece, para el caso de mora en el pago de los honorarios profesionales del abogado, la aplicación de la tasa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
Explica que la tasa activa, destinada a retribuir la actividad comercial financiera de las entidades bancarias, contiene, además del "interés puro o real", una serie de ingredientes entre los que se encuentran el costo operativo del banco, la tasa de riesgo y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o "indexación por inflación", consagrando así una "indexación encubierta" que el art. 10 de la ley 23.928 repudia y prohíbe de manera imperativa.
Agrega que el interés previsto en la ley de honorarios no es exclusivamente moratorio, sino también compensatorio, pues no sólo pretende resarcir al abogado acreedor por la falta de cobro durante el tiempo de la mora, sino que, además, pretende ponerlo a resguardo de la depreciación monetaria.
Refiere que el criterio propiciado ha sido respaldado por esta Corte al fallar los casos Ac. 54.968, "Governatori" (sent. del 12-V-1998) y B. 47.871 bis, "Yabra" (resol. del 27-XI-1996), en los cuales se resolvió que el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 es una norma que consagra la repotenciación de deudas que corresponden al precio de un servicio que -como tal- debe reputarse derogada por el art. 10 de la ley 23.928, por lo que corresponde a los jueces fijar la tasa de interés con arreglo a lo que prescribe el art. 622 del Código Civil, solución que trae inexorablemente aparejada la aplicación al caso de la tasa pasiva a tenor de la doctrina legal vigente de este superior Tribunal.
2. Finalmente, sostiene que la doctrina legal citada en el párrafo anterior, que ha sido reiterada durante más de una década, no puede reputarse modificada por el criterio establecido por esta Corte en la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas S.A." (sent. del 19-IV-2006), fallo "solitario y aislado" que no ha sido vuelto a aplicar hasta el presente.
Refiere que dicho precedente -en el que se dispuso aplicar la tasa activa para calcular los intereses de los honorarios de los abogados, declarando aplicable el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977- fue pronunciado por este Tribunal por una ajustada mayoría de cinco votos contra cuatro, y con una integración que ha sido modificada, todo lo cual demuestra que -atento las circunstancias en que fue dictado, y su falta de reiteración en casos posteriores- el criterio allí adoptado "no constituye doctrina legal".
3. Sobre la base de los argumentos reseñados, solicita que se declare inaplicable al caso el citado art. 54 inc. b y se resuelva -con base en la doctrina legal de esta Corte- que los intereses de los honorarios de los letrados de la actora sean calculados con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III. El recurso debe prosperar.
1. Inicialmente, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses liquidados sobre los honorarios correspondientes a la representación de la parte demandada conforme ordenó el a quo, y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el remedio en examen- no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo -in fine- de la ley 11.653.
En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 98.133, "Vallejos", sent. del 26-X-2011; L. 88.054, "Antoni", sent. del 7-IV-2010; L. 95.658, "Duarte", sent. del 20-V-2009; L. 89.526, "Sotelo", sent. del 23-IV-2008; entre otras).
En este contexto, debe recordarse -igualmente- que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario pues, como reiteradamente tiene dicho este Tribunal, aun cuando los precedentes de la Suprema Corte sean ulteriores a la fecha en que se dedujo el medio de impugnación, no cabe prescindir de su análisis y, eventualmente, de la aplicación de sus lineamientos al caso bajo juzgamiento (conf. causa L. 85.120, "Alarcón Cáceres", sent. del 27-III-2008, entre otras). Ello así, toda vez que, conforme una de las facetas de la télesis de la casación, se impone mantener, en garantía de la igualdad, la uniformidad de la jurisprudencia.
2. A partir de allí, cabe precisar que, si bien no le asiste razón a la recurrente en cuanto postula que lo resuelto en la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas S.A." (sent. del 19-IV-2006) no constituye doctrina legal (recurso, fs. 249 vta./250), considero que, a partir de lo resuelto en A. 71.170, "Isla" (sent. del 10-VI-2015) -cuyos argumentos habré de reproducir en el presente-, el recurso debe ser admitido, toda vez que la tasa de interés aplicada por el tribunal a quo a los honorarios regulados a los letrados que representaron a la parte demandada es contraria a la doctrina legal actualmente vigente. En efecto:
a. Adversamente a lo que plantea la quejosa, el criterio plasmado por este Tribunal en la causa Ac. 77.434 (sent. del 19-IV-2006) -como adelanté- hubo de constituir doctrina legal en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
Amén de lo que se desprende de la propia lectura del referido precedente, ello surge indudable con solo reparar en el hecho de que, al resolver el pedido de aclaratoria allí deducido por el síndico liquidador, esta Corte lo declaró procedente, imponiendo las costas por su orden en el entendimiento de que el rechazo del agravio fincado en la inaplicabilidad de la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 "importó un cambio en la doctrina legal que hasta ese momento, y también por mayoría, venía sosteniendo este Tribunal" (conf. causa Ac. 77.434, resol. aclaratoria del 31-V-2006, voto del doctor Roncoroni al que presté mi adhesión).
A ello cabe añadir que la indicada doctrina se hallaba vigente al momento del dictado de la resolución atacada (14-XII-2010, fs. 237/238), por lo que el argumento bajo análisis debe ser desechado.
b. Sin embargo, y pese a que participé con mi voto de la conformación de la doctrina legal establecida en la citada causa Ac. 77.434 (sent. del 19-IV-2006), considero -a partir de un renovado y profundizado análisis de la cuestión debatida, y con apoyo en los argumentos que seguidamente habré de esgrimir- que asiste razón a la recurrente en cuanto postula que la tasa de interés prevista en el citado art. 54 inc. b debe considerarse derogada por las normas que prohíben los mecanismos de actualización monetaria, por lo que no resulta aplicable al caso.
c. En el antiguo precedente que vengo citando acompañé con mi voto el criterio mayoritario adoptado por esta Corte al adherir al sufragio del doctor de Lázzari, quien -a su vez- había hecho lo propio respecto del voto preopinante del doctor Roncoroni.
Se consideró allí -en lo sustancial- que la tasa de interés establecida en el citado art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 no constituía un mecanismo equiparable a una indexación por precios o actualización monetaria, contrario a las prohibiciones que al respecto establece la ley 23.928 y que fueron ratificadas por la ley 25.561 (conf. causa Ac. 77.434, cit., ap. III. 2. del voto del doctor Roncoroni y ap. 2 del voto del doctor de Lázzari).
d. Empero -como anticipé, y lo expuse en la citada causa "Isla"- un nuevo análisis de la compleja temática bajo estudio -motivado, fundamentalmente, por los argumentos explicitados por la mayoría de esta Corte al resolver la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009)- me ha convencido acerca de la necesidad de abandonar la postura adoptada en el citado precedente Ac. 77.434 (sent. del 19-IV-2006) y -por tanto- de modificar la anterior doctrina sobre la materia debatida.
e. Al emitir mi voto en la citada causa "Ginossi" adherí a los sufragios de mis colegas doctores Genoud y Soria, en cuanto postularon la necesidad de ratificar la doctrina concerniente a la aplicación de la tasa pasiva para calcular los intereses de los créditos judicialmente reconocidos.
Muchos de los fundamentos que allí fueron esgrimidos evidencian -en mi parecer- que la tasa activa de interés plasmada en el referido art. 54 inc. b configura un mecanismo encubierto de actualización monetaria, por lo que debe considerarse derogada por la ley 23.928 (mod. por ley 25.561).
(i) En primer lugar, la denominada tasa activa incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.
No puede perderse de vista que dicha tasa tiene incorporado, además de lo que corresponde por el "precio del dinero", un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (conf. causa Ac. 88.502, "Latessa", sent. del 31-VIII-2005; L. 94.446, "Ginossi", cit., ap. III. 2. b. (ii) del voto del doctor Genoud, al que adherí).
(ii) En segundo orden, ante la categórica prohibición legal de actualizar los créditos que se desprende de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -interdicción ratificada por el art. 4 de la ley 25.561 cuya validez constitucional ha sido reiteradamente convalidada por esta Corte (conf. causas L. 101.512, "Alanis", sent. del 21-III-2012; L. 85.591, "Fernández", sent. del 18-VII-2007; entre muchas)- no es posible que por conducto de un atajo -el empleo desviado de una tasa de interés- quede plasmado un resultado equivalente a la prohibición legal (conf. causa L. 94.446, "Ginossi", cit., ap. III. 2.b. (ii) del voto del doctor Genoud).
Como -con suma claridad- se plasmó en el voto que vengo citando, en tanto el art. 10 de la ley 23.928 prohíbe la indexación, actualización "o cualquier otra forma" de repotenciación de las deudas, corresponde desactivar todos los mecanismos de actualización, sea que está se produzca de manera directa (aplicando explícitamente un índice de corrección del capital), o de manera indirecta o encubierta (mediante la definición de una tasa de interés que lo incluya implícitamente).
En esa misma línea de pensamiento, bien puntualizó el doctor Soria, en la referida causa "Ginossi", que al acudirse a la tasa activa con el fin de paliar los efectos derivados de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, se emprende un camino que soslaya -sin mediar declaración de inconstitucionalidad- la prohibición consagrada en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, lo que se verifica al observar que, en muchos casos, el resultado que se obtiene a partir de la aplicación de la mentada tasa activa es muy similar al que se lograría con la actualización del capital por índice de precios, más una tasa de interés pura, lo cual desvirtúa el sentido de la interdicción de indexar que se desprende de las normas citadas (conf. causa L. 94.446, "Ginossi", cit., ap. 1. c. del voto del doctor Soria, al que también presté mi adhesión).
f. Los argumentos reseñados me llevan a concluir que -como anticipé- la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 constituye un mecanismo encubierto de actualización de deudas que debe reputarse desactivado por la prohibición de indexar contemplada en las leyes 23.928 y 25.561.
En efecto, tal como anteriormente lo ha precisado esta Corte, el interés previsto en el precepto indicado no es moratorio puro, sino mixto (en parte moratorio y en parte compensatorio), ya que si bien su aplicación depende de la mora del deudor obligado al pago de honorarios, no trata solamente de resarcir al abogado acreedor por la indisponibilidad de dinero durante el tiempo de la mora, sino que además lo protege contra la depreciación monetaria (conf. causa B. 47.817 bis, "Yabra", resol. del 27-XI-1996, publicada en "La Ley Buenos Aires", T° 1997, p. 1114).
En consecuencia -se resolvió allí-, no resulta dudoso que la disposición del inc. b del art. 54 del decreto ley 8904/1977 es una norma que consagra la repotenciación por deudas que corresponden al precio de un servicio y, como tal, debe reputarse derogada por imperio del art. 10 de la ley 23.928.
Si razones de orden público determinaron que el Congreso de la Nación legislara sobre la totalidad del sistema monetario, parece indudable que la norma indicada -protectoria del interés de los abogados para evitar el deterioro provocado por la depreciación monetaria- ha cesado en su vigencia (conf. causas Ac. 72.204, "Quinteros Palacios", sent. del 15-III-2000; Ac. 54.968, "Alberto V. Governatori y cía.", sent. del 12-V-1998; B. 47.817 bis, "Yabra", cit.), máxime cuando la mentada prohibición de actualizar las deudas ha sido ratificada por el art. 4 de la ley 25.561 (conf. causa B. 57.146, "La Proveedora Industrial S.A.", resol. del 7-IX-2005).
g. De lo hasta aquí expuesto se colige que el art. 54 del decreto ley 8904/1977 (norma que, como se sostuvo en los precedentes citados en el párrafo anterior, fue dictada en períodos inflacionarios en los que no existía una prohibición legal de indexar las deudas) establece -en rigor- dos mecanismos de actualización:
(i) Un mecanismo de actualización ostensible o directa (art. 54 inc. a), que le permite al abogado reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido en el art. 24 del mismo texto legal (que hace expresa referencia a la depreciación monetaria, ordenando que deberá ser compensada con arreglo a la variación de los índices de precios al consumidor suministrados por el I.N.D.E.C.), con más un interés del ocho por ciento (8%) anual.
(ii) Un mecanismo de actualización encubierta o indirecta (art. 54 inc. b), que habilita al letrado a peticionar los honorarios con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento (tasa activa).
Como se puede advertir claramente, la circunstancia de que la norma citada consagre expresamente una opción (art. 54, párrafo tercero, decreto ley 8904/1977) en favor del letrado entre la actualización por variación de costos y la tasa activa, no hace más que corroborar lo que vengo sosteniendo: si el abogado puede escoger libremente entre repotenciar su crédito por la vía directa de la compensación de la depreciación con arreglo al índice de precios, o hacerlo por la vía oblicua de una tasa de interés que excede la mera reparación del perjuicio derivado de la mora en satisfacerlo, es evidente a todas luces que subyace a ambos incs. del art. 54 de la ley de honorarios un mismo fundamento, que no es otro que la pretensión de mantener incólume el contenido del crédito por vía de la actualización monetaria, finalidad que ha sido sobrevinientemente prohibida por las leyes 23.928 y 25.561.
Luego, resultando que -tal como lo resolvió esta Corte en el precedente "Ginossi"- no es posible que por conducto de un atajo (el empleo desviado de una tasa de interés) quede plasmado un resultado equivalente a la prohibición de indexar, por lo que corresponde desactivar todos los mecanismos de actualización, sea que ésta se produzca de manera directa (aplicando explícitamente un índice de corrección del capital), o de manera indirecta o encubierta (mediante la definición de una tasa de interés que lo incluya implícitamente), se impone concluir en que no resulta posible -ante el contexto normativo indicado- aplicar la tasa de interés prevista en el aludido art. 54 inc. b, que debe reputarse derogada por las leyes 23.928 y 25.561.
Precisamente por ello fue que, una vez ratificada la prohibición de indexar por la ley 25.561, esta Corte -al resolver el citado precedente B. 57.146, "La Proveedora Industrial S.A." (resol. del 7-IX-2005)- rechazó tanto la posibilidad de actualizar los honorarios de los abogados por aplicación del art. 54 inc. a del decreto ley 8904/1977 (causa cit., ap. 4 del voto mayoritario, que suscribí), cuanto la de calcular los intereses con arreglo a la tasa prevista en el art. 54 inc. b de dicha normativa (causa cit., ap. 5 del voto mayoritario).
3. En consecuencia, a tenor de lo señalado y conforme fue resuelto en la causa A 71.170 "Isla", sent. del 10-VI-2015, correspnde declarar que la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 ha quedado derogada a partir de la prohibición de actualizar deudas, contemplada en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, que fue ratificada por el art. 4 de la ley 25.561.
4. No resultando aplicable al caso el mencionado art. 54 inc. b se impone concluir que no existe precepto legal específico que regule la cuestión, por lo que corresponde reemplazar la tasa de interés allí contemplada por el principio general del art. 622 del Código Civil que, ante la falta de fijación legal o convencional, faculta al juez a determinar el interés que debe abonarse en caso de mora del deudor (conf. causas B. 47.817 bis, "Yabra", resol. del 27-XI-1996; Ac. 54.968, "Alberto V. Governatori y cía.", sent. del 12-V-1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacios", sent. del 15-III-2000; B. 57.146, "La Proveedora Industrial S.A.", resol. del 7-IX-2005).
Luego, corresponde aplicar en la especie la doctrina legal establecida por esta Corte en el citado caso L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009), en cuanto se resolvió que los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar la sentencia atacada en cuanto dispuso aplicar la tasa de interés activa para calcular los intereses moratorios de los honorarios de los abogados de la parte demandada.
Los autos deben volver al tribunal de grado a fin de que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí ha sido decidido.
Teniendo en cuenta la modificación de la doctrina legal de esta Suprema Corte relativa al art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977, que se encontraba vigente al momento del dictado del pronunciamiento de grado, las costas se imponen en el orden causado (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Considero que el recurso debe prosperar pero tengo para ello fundamentos diferentes de los expuestos en el voto que abre el acuerdo.
Por ser de aplicación al caso, juzgo oportuno reiterar lo expresado en mi voto en las causas B. 47.817 bis, "Yabra", resolución del 27-XI-1996, y Ac. 54.968, "Alberto V. Governatori y Cía. Transp. Austral S.A.", sent. del 12-V-1998 y más recientemente en L. 114.191, "Roselli" -sentenciada en la fecha- (aunque en este último caso para mantener la tasa activa para el crédito de honorarios toda vez que ésa había sido la tasa aplicada -y consentida por el Fisco- al crédito principal).
En esas actuaciones consideré, con especial atención a las particularidades de los supuestos bajo análisis, que si el crédito correspondiente a los honorarios devengaba intereses a una tasa ostensiblemente mayor a la que produce el crédito que en la sentencia se reconoce a la actora, fácil es advertir que la mora en el pago de aquél -que no puede imputársele en autos al demandante- produce una paulatina absorción de éste, cuando al momento de su regulación importó sólo determinada porción de esa acreencia.
Siendo así, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 171 de la Constitución de la Provincia juzgo que, en consideración con las circunstancias de este caso, y toda vez que no se configuran en la especie las particulares circunstancias de la causa A. 71.170, "Isla" (sent. del 10-VI-2015), debe -sobre la base de los dispuesto en la segunda parte del art. 656 del Código Civil y con la finalidad de evitar las consecuencias evidentemente disvaliosas que su aplicación trae aparejadas- ordenarse que se practique una nueva liquidación en la que el porcentaje de la tasa de interés correspondiente al monto de los honorarios regulados sea la correspondiente a la "tasa pasiva", es decir, la misma que aplicó el tribunal de origen al capital de condena.
Por ello, se debe declarar que el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 no resulta aplicable en autos; disponer que los honorarios profesionales regulados devengarán, desde el 30-VII-1998 y hasta la fecha de su efectivo pago, intereses conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación, y efectuar una nueva liquidación ajustada a tales pautas.
Con tal alcance, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Con los alcances que a continuación expreso, adhiero al voto de la doctora Kogan y a su propuesta de revocar la decisión de grado en cuanto dispuso, en violación de la doctrina legal, la aplicación de la tasa activa a los créditos por honorarios de abogados.
La temática planteada en el recurso fue analizada por esta Suprema Corte en los autos "La Proveedora Industrial S.A. y otra contra D.O.S.B.A. Incidente de ejecución de honorarios" (causa B. 49.714-2, resol. del 13-VII-2011).
En esa causa, en cuya votación participé, se señaló que la disposición contenida en el inc. "b" del art. 54 del decreto ley 8904/1977 (al igual que la del inc. "a") debe reputarse derogada a partir de la sanción de las normas de orden público consagradas en el art. 10 de la ley 23.928, ratificada por el art. 4 de la ley 25.561.
Habré de reproducir, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en esa oportunidad.
En la legislación de emergencia económica mencionada (ley 25.561) se mantuvo inalterada -como es sabido- la prohibición de repotenciar las deudas, sea mediante la aplicación de un índice de corrección o, de manera encubierta, a través de una tasa de interés que lo incluya (conf. causas L. 85.591, "Fernández", sent. del 18-VIII-2007; Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27-X-2004; B. 49.139 bis, "Fabbiano", resol. del 2-X-2002, entre otras; C.S.J.N., Fallos 333:447, causa M.913.XXXIX, in re "Massolo, Alberto J. c/Transporte del Tejar S.A.", sent. del 20-IV-2010).
Respecto de las pretensiones en las que se reclaman intereses frente al incumplimiento de un deudor moroso, este Tribunal ha sostenido que -tratándose de períodos posteriores al 1° de abril de 1991-, los mismos deben ser liquidados conforme la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días, al tiempo que desechó, de plano, la consideración de la utilizada para las operaciones de descuento, afirmando que, al comprender esta última, además del "precio del dinero", un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (tasa pasiva derivada de la captación de depósitos más gastos operativos del banco, ganancia, encaje, riesgo, etc.), es evidente que se encuentran ponderados elementos que no armonizan con la función de resarcir la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora (causas C. 107.394. "Brancaleone de Riva", sent. del 9-VI-2010; B. 67.139, "Castagno", sent. del 5-V-2010; C. 101.774 "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi", ambas sents. del 21-X-2009; B. 57.146, "La Proveedora Industrial S. A.", resol. del 7-IX-2005; B. 47.871 bis, "Yabra", resol. 27-XI-1996).
En virtud de ello corresponde aplicar -tal como lo sostuve antes en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginnosi" (cits.)- la tasa de interés que el Banco de la Provincia de Buenos Aires paga en sus operaciones a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir dicho lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561).
Con el alcance señalado adhiero al sufragio de la doctora Kogan.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero a la propuesta decisoria de mi distinguida colega doctora Kogan, en base a los fundamentos que he sostenido sobre la cuestión tratada en las causas B. 47.871 bis, "Yabra" (resol. del 27-XI-1996), Ac. 72.204, "Quinteros Palacio" (sent. del 15-III-2000), Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra" (sent. del 19-IV-2006) y A. 71.170, "Isla" (sent. del 10-VI-2015), a los cuales remito por razones de brevedad.
Asimismo, comparto lo expuesto por la doctora Kogan en los puntos III.4 y IV de su voto.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso debe prosperar.
1. Conforme las consideraciones que habré seguidamente de desplegar, adhiero al voto emitido en primer término.
En la causa A. 71.170 "Isla" (sent. del 10-VI-2015), esta Corte -por mayoría- se ha expedido en sentido concordante con el criterio cardinal plasmado por el recurrente.
En dicho precedente, este Tribunal -por mayoría-, bajo un nuevo análisis del tema, motivado, fundamentalmente, por los argumentos explicitados –también en su opinión mayoritaria - por esta Corte al resolver la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), concluyó en la necesidad de abandonar la postura adoptada en la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial de Finanzas S.A." (sent. de 19-IV-2006).
Se sostuvo que muchos de los fundamentos esgrimidos en la citada causa L. 94.446, "Ginossi" evidencian que la tasa activa de interés plasmada en el art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 configura un mecanismo encubierto de actualización monetaria, por lo que debe considerarse derogada por la ley 23.928 (mod. por ley 25.561).
En esa línea, no resultando aplicable al caso la mentada norma de la ley arancelaria local, y por ello, no existiendo precepto legal específico que regule la cuestión, se señaló que correspondía reemplazar la tasa de interés allí contemplada por el principio general del art. 622 del Código Civil que, ante la falta de fijación legal o convencional, faculta al juez a determinar el interés que debe abonarse en caso de mora del deudor. Tal razonamiento condujo a emplear la doctrina legal establecida por esta Corte en el mencionado precedente L. 94.446, "Ginossi", en cuanto se resolvió que los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.
2. Luego, por aplicación de las directrices reseñadas precedentemente, que constituyen la doctrina legal vigente de este Tribunal en el tópico, debe acogerse la impugnación y revocarse la decisión de grado.
En efecto, no puede ignorarse la doctrina actual de este Tribunal, aun cuando pudiera alegarse que a la época del dictado de la sentencia recurrida, e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontraba vigente (conf. causas L. 90.644, "Conde", sent. de 22-VI-2011; L. 96.891 "Díaz", sent. de 3-XI-2010).
En repetidas ocasiones ha declarado esta Corte (conf. causas L. 85.534, "O., C.", sent. de 13-II-2008; L. 89.455, "Pirro", sent. de 12-IV-2006) y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre otros), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.
II. En virtud de lo expuesto, cabe acoger el recurso deducido conforme lo resuelto en el punto IV del voto que inaugura este acuerdo.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada en cuanto dispuso aplicar la tasa activa para calcular los intereses moratorios de los honorarios de los abogados de la parte demandada, estableciendo que corresponde liquidarlos conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.
Las costas se imponen en el orden causado (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HECTOR NEGRI HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI DANIEL FERNANDO SORIA
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
IG
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