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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 119677

Fecha:

2/12/2015

Nro Registro Interno:

Caratula:

Escuela Primaria n° 36 c/ M., E. R. s/ protección contra la violencia familiar

Caratula Publica:

Escuela Primaria n° 36 c/ M., E. R. s/ protección contra la violencia familiar

Magistrados Votantes:

Genoud-Negri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani

Tribunal Origen:

CAMARA I DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0101 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

     En la ciudad de La Plata, a 2 de diciembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, de Lázzari, Kogan, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.677, "Escuela Primaria nº 36 contra M. , E.R. . Protección contra la violencia familiar".

A N T E C E D E N T E S

     La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata declaró la incompetencia del magistrado de origen para continuar en la intervención de las presentes actuaciones, ordenando la remisión de la causa al órgano que corresponda de conformidad con lo dispuesto por los Acuerdos 3488/10 y 2652/11 de esta Suprema Corte, dejando sin efecto el pronunciamiento de fs. 373/384 (fs. 552/556).

     Se interpuso, por la Asesora de Incapaces interviniente, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 557/562 vta.).

     Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

     ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

     1. Esta causa se origina con la solicitud efectuada por el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de La Plata mediante la cual dicho organismo requirió ante el Tribunal de Familia nº 2 departamental la adopción de una medida cautelar en los términos del art. 7 incs. a, b y c de la ley 12.569 respecto de los niños M. M.M. , T. M.M. , A. E.E. , K. J.E. , L. A.S. , así como también de la progenitora de los mismos, M. M.V. , a fin de salvaguardar la vida e integridad física de todos los nombrados ante los episodios de violencia perpetrados por el señor E. M. y con la finalidad de que el grupo familiar señalado como víctima pudiera regresar a su hogar (fs. 43/47 vta.).

     Paralelamente, el citado organismo administrativo comunicó al Tribunal la adopción de una medida de abrigo respecto de los menores consistente en el alojamiento de las niñas en el "Hospital Noel Sbarra", de los niños L. A. y K. J. en el Hogar "Esos Locos Bajitos" y de A.E. , en el Hogar "Don Bosco" (fs. 69/72 del expediente "M. , M. M. y otro s/ Abrigo" que corre acollarado a las presentes). Dicha medida fue legalizada por el entonces juez de trámite del citado colegiado con fecha 1 de agosto de 2011 (fs. 78/vta., íd.).

     Más adelante, el mismo magistrado, a cargo ya del Juzgado de Familia nº 5 de La Plata (como consecuencia de la transformación de los tribunales de familia en juzgados unipersonales), declaró a los mencionados niños en situación de desamparo y estado de adoptabilidad. En la misma resolución dispuso la selección de aspirantes a guarda con fines de adopción a efectos de dar comienzo a un proceso de vinculación y/o guarda de acuerdo a la edad y necesidad de los niños, así como las potencialidades de los inscriptos (fs. 373/384).

     Con posterioridad, el citado órgano modificó este último pronunciamiento y suspendió los efectos de la mentada declaración de abandono respecto de los niños K. J. y A. E. en relación a su progenitor C.E. , a quien autorizó a visitar a sus hijos (fs. 478/479).

     2. Apelada por la progenitora la resolución de fs. 373/384 en cuanto declaró el abandono y adoptabilidad de los niños (fs. 405), la Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental decretó de oficio la incompetencia del magistrado titular del Juzgado de Familia nº 5 para seguir interviniendo en estas actuaciones respecto de los menores citados, ordenando la remisión de los obrados al órgano que corresponda de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 3488/10 y 2652/11 de esta Suprema Corte. Asimismo, dejó sin efecto la decisión de fs. 373/384 (fs. 552/556).

     3. Contra este último fallo la Asesora interviniente deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 827 del Código Procesal Civil y Comercial; 9 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, alega que se ha incurrido en absurdo y violación de doctrina legal.

     Sostiene que el art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial establece la competencia por la materia de los jueces de familia, precisando las cuestiones que deben ser tratadas por dichos magistrados entre las que se encuentran las referidas a la guarda con fines de adopción (inc. h), guarda de personas (inc. ñ), protección de personas (inc. t), violencia familiar (inc. u), permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al derecho de familia y del niño (inc. X).

     Aduce que pese a la claridad de la norma citada, la Cámara resolvió declarar la incompetencia del Juzgado de Familia nº 5 con fundamento en lo dispuesto en las mencionadas resoluciones de este Tribunal, cuando la finalidad perseguida con el dictado de las mismas estuvo dirigida a brindar al servicio de justicia -en cuestiones que requieren urgencia y celeridad- un mecanismo adecuado para la rápida y eficaz atención y resolución, pero en modo alguno pueden ser el sustento para una declaración de oficio de la incompetencia y, mucho menos, para dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Familia en estas actuaciones.

     Argumenta que se ha incurrido en un exceso de ritualismo formal que contradice los principios rectores que deben guiar toda decisión que involucre a menores de edad, apartándose de la ley y la doctrina legal, afectándose los derechos de sus tutelados, postergando la concreción del derecho a vivir su infancia en un seno familiar que les brinde afecto y atención en todas sus necesidades (fs. 560 vta.).

     4. El recurso debe prosperar.

     a) Para declarar de oficio la incompetencia del Juzgado de Familia nº 5 en esta causa, la Cámara sostuvo que "la Resolución 3488/10 de la S.C.B.A., con carácter de prueba piloto y a fin de evaluar futuros proyectos de reformas en los términos previstos por el artículo 165 de la Constitución provincial, dispuso, con motivo de la transformación de los tribunales de familia en juzgados unipersonales -ley 13.634-, y en el marco de lo establecido por el inciso 'l' del artículo 32 de la ley 5827, la distribución de causas en trámite y a tramitarse, siendo asignadas a los Juzgados 4 y 5 de La Plata las que versan sobre materias comprendidas en los incisos ‘n’, ‘o’, ‘t’, ‘u’ y ‘v’ del artículo 827 del Código de rito, siendo las restantes materias de competencia de los Juzgados 1, 2, 3 y 6".

     "La normativa del referido inciso ‘u’ del artículo precitado atañe a la violencia familiar, que ha sido, precisamente, la materia que dio origen al presente juicio, a tenor del escrito inicial de fs. 43/47 vta. y de la resolución del órgano jurisdiccional de fs. 61/62 vta., siendo de aplicación, por tanto, el régimen específico contenido en la ley provincial 12.569 y en su modificatoria ley 14.509, que entre otras medidas contempla que el juez, de oficio o a petición de parte, en caso de que la víctima fuere menor de edad o incapaz, ordene otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si ello fuere necesario para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación, debiendo otorgarse tal guarda a integrantes del grupo familiar o de la comunidad de residencia de la víctima, teniendo en cuenta la opinión y derecho a ser oído del niño, niña o adolescente (art. 7º inc. h, texto según ley 14.509) y, en general, resolver toda medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima (art. cit. inc. n, texto según ley 14.509)".

     "De la lectura de las normas analizadas se desprende que, encauzada en estas actuaciones la crisis que dio motivo a la intervención judicial y superada la provisoriedad de las medidas que con tal motivo se adoptaron, el Juzgado nº 5 carece ya de competencia para seguir interviniendo en lo sucesivo respecto de los cinco menores mencionados en la resolución apelada de fs. 378/384, toda vez que su actuación -en el caso- inexorablemente quedaría incluida dentro de la competencia asignada por el citado artículo 827 del Código Procesal a otros magistrados (ver incisos ‘e’, ‘h’ y ‘x’ del citado artículo)" (fs. 553 vta./554).

     b) Considero que dicha conclusión deriva de una errónea interpretación de las resoluciones 3488/10 y 2652/11 así como de la normativa sobre atribución de competencia a los magistrados (arts. 166 de la Constitución provincial y 827 del C.P.C.C.).

     En efecto, las mencionadas resoluciones han sido dictadas por este Tribunal en orden a las atribuciones reconocidas por la ley orgánica 5827 (art. 32 inc. l, texto según ley 6928) al solo efecto de redistribuir -como surge de su simple lectura- y con carácter de "prueba piloto" las causas en trámite al momento de operarse la transformación de los Tribunales de Familia de La Plata en Juzgados unipersonales luego de la reforma establecida por la ley 13.634, sin que ello signifique alterar la competencia asignada por el legislador a los jueces de familia por el art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial a partir de la manda contenida en el art. 166 de la Constitución provincial.

     Es decir, todos los jueces del fuero de familia de la Provincia poseen la competencia exclusiva en las materias enumeradas en los incs. a) a x) del art. 827 citado, independientemente de que, en virtud de normas sancionadas con una finalidad estrictamente organizativa como son las resoluciones ya citadas, les resulten asignadas de inicio determinadas materias y no otras por parte de esta Suprema Corte a los fines de una mejor administración de justicia.

     En otras palabras, de las resoluciones 3488/10 y 2652/11 no resulta -ni podría resultar- que luego de serle asignada una causa a cierto juzgado unipersonal -de conformidad con las pautas allí señaladas-, en una determinada etapa procesal ulterior cese automáticamente la competencia de ese órgano para la adopción de cualquier otra medida que devenga necesaria dentro del amplio marco de atribuciones contenido en el art. 827 del Código ritual. Mucho menos cuando ese "cambio de juez" importe un flagrante desconocimiento del estándar básico del interés superior del niño, regla que -por imperativo de la convención que específicamente regula este ámbito de intereses- es la pauta primera a seguir. Aquí, la consecuencia que se sigue de la declaración de incompetencia establecida por la Cámara no hace otra cosa que demorar la definición de la situación vital de cinco menores de edad al ubicar una disposición reglamentaria dictada para una mejor organización judicial por sobre la atribución de competencia hecha a los magistrados del fuero de Familia por una ley provincial.

     En el caso, el Juzgado de Familia nº 5 donde quedó radicada esta causa en virtud de haberse iniciado como violencia familiar (inc. "u" del art. 827, C.P.C.C.) mantiene su competencia para continuarla hasta su terminación y ello debe ser así pues, más allá de lo dicho anteriormente, es éste el órgano que ha abordado la conflictiva familiar desde su origen y quien mejor conoce la situación de los menores. Por ello y en miras a la concreción de su interés superior, corresponde que sea éste y no otro el órgano encargado de decidir la situación jurídica de estos niños (art. 3.1, C.D.N.).

     A mayor abundamiento, y como se ha puesto de resalto en C. 119.544, sent. del 9-IX-2015, es también el juez de familia con competencias exclusivas de la especialidad quien está habilitado a intervenir en los casos de abrigo (art. 32 inc. z de la ley 5827, texto según ley 14.372; resoluciones 3488/10 y 2652/11) y debe ser quien continúe con el proceso de adoptabilidad, guarda y adopción (art. 3, ley 14.528; conf. voto del doctor de Lázzari en C. 119.544, sent. del 9-IX-2015).

     El nuevo Código Civil y Comercial, tal como lo pone de resalto la recurrente (fs. 561), regula esta temática. Así, el art. 609 relativo a las reglas del procedimiento establece, en su inc. a, que la declaración de la situación de adoptabilidad se tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales.

     A su vez, el art. 612 dispone que la competencia en la guarda con fines de adopción le corresponde al juez que ha declarado la situación de adoptabilidad. Finalmente, el art. 615 expresa que en el juicio de adopción "es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión".

     5. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar el fallo impugnado en cuanto declaró de oficio la incompetencia del Juzgado de Familia nº 5 y dejó sin efecto el resolutorio de fs. 373/384. Los autos deberán volver a la Cámara de origen para que, con nueva integración proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que fuera oportunamente sometida a su conocimiento.

     Las costas se imponen por su orden, dada la índole de los temas debatidos (art. 68, 2º párrafo, C.P.C.C.).

     Voto por la afirmativa.

     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

     El recurso prospera.

     1. Coincido con el distinguido colega que abre el acuerdo en que la declaración de incompetencia de oficio decidida por la Cámara provoca una importante demora en la definición de la situación vital de los niños.

     Es por ello que, en consideración a los derechos aquí implicados, corresponde mantener la competencia que le fuera asignada al Juzgado de Familia n° 5 del Departamento Judicial de La Plata, de conformidad con lo decidido por esta Corte en las resoluciones 3488/10, 4023/10, 2652/11, la facultad otorgada a este Tribunal por la ley 14.372 y lo dispuesto por el art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial.

     2. En consecuencia, adhiero a lo expuesto por el doctor Genoud en el quinto párrafo del pto. 4 ap. b) y al pto. 5 de su voto.

     Con tal alcance, voto por la afirmativa.

     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

     1. Comparto la solución propuesta por los colegas que abren el acuerdo.

     2. La causa se inicia por encontrarse niños con derechos vulnerados a causa del accionar del grupo familiar. Este caso se caratuló como "Protección contra la violencia familiar"; sin embargo, también podría haberse caratulado como "abrigo" y para ambas materias el Juzgado de Familia n° 5 del Departamento Judicial de La Plata es competente (art. 3 de la ley 14.528; resoluciones 3488/10 y 2652/11; v. mi voto en la causa C. 119.544, sent. del 9-IX-2015).

     Es por ello que, develada esta particularidad, la declaración de incompetencia -de oficio- por la alzada es improcedente porque deja sin sustento la fundamentación sobre la necesidad de asumir la competencia por otros magistrados una vez superada la crisis de violencia -ver fs. 554, con cita en los incs. "e", "h" y "x" del art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial- ya que no se alcanzó a comprender que también el juez de familia con competencias exclusivas de la especialidad (art. 32 inc. "z" de la ley 5.827, texto según ley 14.372 y resoluciones citadas) es quien está habilitado a intervenir a través del abrigo. Luego, en los términos del art. 3 de la ley 14.528, será quien continúe en materia de declaración de la situación de adoptabilidad, guarda con fines de adopción y proceso de adopción.

     3. Aduno a lo anterior las razones expuestas acertadamente por los ministros que abren el acuerdo en que el cambio propuesto por la alzada no sólo provoca una importante demora en la definición de la situación vital de los cinco niños de autos sino que también contribuiría a que ellos enfrenten un nuevo derrotero con otro juez, que deberá comenzar a interiorizarse sobre el asunto que los afecta (art. 15, Const. pcial., tutela judicial efectiva, principio de inmediación). Asimismo, como señala el doctor Genoud en su voto, el Código Civil y Comercial establece normas que sustentan la decisión propuesta (arts. 609, 612 y 615, C.C. y C.).

     Voto por la afirmativa.

     La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.

     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

     I. Cierto es, como sostiene el doctor de Lázzari, que tanto las cuestiones vinculadas con la protección contra la violencia familiar sufrida por los menores como las relativas a su abrigo, constatación de su abandono y declaración de su situación de adoptabilidad, otorgamiento de su guarda con fines adoptivos y su posterior adopción, resultan todas de competencia material del juzgado de familia protectorio (conf. arts. 166, Const. provincial; 32 incs. l y z, ley 5827 -conf. texto ley 14.372. arts. 6 y 11, ley 12.569- conf. texto ley 14.509; 35 bis, ley 13.298 -texto conf. ley 14.537; 3°, 17, 22 y concs., ley 14,528; resoluciones S.C.B.A. 3488/10, 4023/10 y 2652/11).

     Dicha atribución de competencia -que debe hacerse extensiva para incluir también las cuestiones atinentes a la eventual vinculación y contacto de los niños con su familia de origen y demás aspectos concernientes a la definitiva superación de la situación de vulneración de derechos en que fueron colocados-, responde a la necesaria interpretación del referido plexo normativo a la luz del principio rector del superior interés de los niños involucrados en el caso (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño -C.D.N.-; 1°, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Constitución nacional; 2, 3 y concs., ley 26.061; 1°, 11, 15, 36.2 y concs., Constitución provincial; 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298).

     1. En efecto, el art. 3, párrafo 1, de la C.D.N. otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada.

     Establecido como uno de los valores fundamentales de la C.D.N., el Comité de los Derechos del Niño ha determinado que el art. 3, párrafo 1, enuncia uno de sus cuatro principios generales en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño: el interés superior del niño se aplicará a todos los asuntos relacionados con el niño y se tendrá en cuenta para resolver cualquier posible conflicto entre los derechos consagrados en la Convención o en otros tratados de derechos humanos (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 14 [2013] sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, párr. 33).

     Subraya asimismo que dicho interés superior debe ser entendido como un concepto triple: Por un lado, (i) un derecho sustantivo, consistente en que sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño; por otro lado, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental (si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño). Y finalmente, (iii) una norma de procedimiento, en tanto siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño, así como la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 14 cit., párr. 6).

     El objetivo del concepto "interés superior del niño" es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la C.D.N. y el desarrollo holístico del niño, abarcativo de su aspecto físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 5 [2003] sobre medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, párr. 12; Observación General N° 12 [2009] sobre el Derecho del niño a ser escuchado, párr. 2; y Observación General N° 14 [2013], cit., párr. 4).

     Ahora bien, en la práctica, la apreciación del interés superior del niño es una cuestión compleja y su contenido debe determinarse caso por caso. De este modo, puede definirse al "interés del menor" como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés del menor puramente abstracto, por lo que debe quedar excluida toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998; Ac. 73.814, sent. del 27-IX-2000; Ac. 79.931, sent. del 22-X-2003), máxime cuando en materia de menores todo está signado por la provisoriedad, en tanto lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente (Ac. 66.519, sent. del 26-X-1999; Ac. 71.303, sent. del 12-IV-2000: Ac. 78.726, sent. del 19-II-2002).

     Así, la evaluación del interés superior del niño es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada niño o grupo de niños (conf. O.N.U., Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 14/2013, párr. 48).

     Al evaluar y determinar el interés superior de un niño debe tenerse en cuenta la obligación del Estado de asegurarles la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. Los términos "protección" y "cuidado" también deben interpretarse en un sentido amplio, ya que su objetivo no se expresa con una fórmula limitada o negativa, sino en relación con el ideal amplio de garantizar el "bienestar" y el desarrollo del niño (conf. O.N.U., Comité..., cit., párr. 71). El bienestar del niño, en un sentido amplio, abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas, culturales, espirituales y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto, seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección.

     Se ha dicho que deben tenerse en cuenta, al evaluar y determinar el interés superior del niño, en la medida en que sean pertinentes para la situación de que se trate, (i) la opinión del menor, (ii) su identidad, (iii) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de sus relaciones, (iv) el cuidado, protección y seguridad del niño, (v) su situación de vulnerabilidad, (vi) su derecho a la salud y a la educación (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 14 [2013], cit., párr. 52).

     Por demás, la consideración del interés superior del niño como algo "primordial" requiere tomar conciencia de la importancia que deben tener sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de los que se trate (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 14 [2013], cit., párr. 40.).

     Así, los posibles conflictos entre el interés superior de un niño, desde un punto de vista individual, y los de un grupo de niños, o los de los niños en general tienen que resolverse caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un compromiso adecuado. Lo mismo debe hacerse si entran en conflicto con el interés superior del niño los derechos de otras personas. Si no es posible armonizarlos, las autoridades y los responsables de la toma de decisiones habrán de analizar y sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones. Por tanto, se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 14 [2013], cit., párr. 39). Es que en este aspecto, el principio favor minoris, con expresa recepción en los arts. 3° y 5° de la ley 26.061 (conforme al cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores y otros derechos e intereses igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros), adquiere una mayor preponderancia objetiva, en tanto el principio de precaución exige valorar primordialmente los riesgos, daños futuros y otras consecuencias de la decisión, en la seguridad de los niños.

     2. Y en este caso, hace al actual superior interés de los niños que las cuestiones vinculadas con su situación de adoptabilidad, guarda con fines adoptivos, adopción, eventual vinculación con su familia de origen y demás aspectos relativos a la definitiva superación de la situación de vulneración de derechos en la que aquéllos se encontraron, sea abordada -con base en la normativa citada al inicio y en los principios de prevención, concentración, inmediación, celeridad, economía procesal, especialidad y eficacia-, por el tribunal que desde hace más de cuatro años viene interviniendo en la misma, habiendo abordado la conflictiva familiar desde un comienzo, siendo quien mejor conoce tanto lo sucedido, como la realidad actual y necesidades presentes y futuras de los niños (arg. arts. 3, 9, 12, 20, 21 y concs., C.D.N.; 1°, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Constitución nacional; 609, 612, 615 y concs., Cód. Civ. y Com.; 2, 3 y concs., ley 26.061; 1º, 11, 15, 36.2, 166 y concs., Constitución provincial; 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298; 32 incs. l y z, ley 5827; 3°, ley 14.528; 34 incs. 1 y 5 a, c y e, 853 y concs., C.P.C.C.; resoluciones S.C.B.A. 3488/10, 4023/10 y 2652/11).

     Es que la jerarquía de los derechos vulnerados -que interesan sin duda alguna al interés público- y la consideración primordial del interés del menor deben guiar la solución de cada caso en orden a restablecerlos por una parte y hacerlo con el menor costo posible -entendiendo esto último en términos de economía y celeridad procesales- por otra, atendiendo a razones de elemental equidad, todo ello sin mengua de la seguridad jurídica, valor igualmente ponderable por su trascendencia en toda decisión que tomen los jueces (Ac. 56.535, sent. del 16-III-1999; Ac. 84.418, sent. del 19-VI-2002; entre otras).

     Otra solución, como la dispuesta por la alzada, importaría una excesiva e improductiva demora en la definición de la situación familiar de los niños. Y sabido es que en este marco, el tiempo constituye un factor esencial al momento de hacer operativo "el interés superior del menor". La exigencia de que el interés del menor sea analizado "en concreto", como también el situar que el "conjunto de bienes necesarios" para el menor se integre con los más convenientes en "una circunstancia histórica determinada", responden al lugar e incidencia trascendental que el factor temporal tiene en la vida de los menores. Éstos y los adultos no tienen la misma percepción del paso del tiempo. Los procesos de toma de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos particularmente adversos en la evolución de los niños. Por tanto, conviene dar prioridad a los procedimientos o procesos que están relacionados con los niños o les afectan y ultimarlos en el menor tiempo posible (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 14 [2013], cit., párr. 93).

     II. Habida cuenta de lo expuesto y adhesión formulada, también doy mi voto por la afirmativa.

     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca el pronunciamiento impugnado en cuanto declaró de oficio la incompetencia del Juzgado de Familia nº 5 del Departamento Judicial La Plata y dejó sin efecto el pronunciamiento de fs. 373/384. Los autos deberán volver a la Cámara de origen para que, con nueva integración, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que fuera oportunamente sometida a su conocimiento.

     Las costas se imponen por su orden, dada la índole de los temas debatidos (art. 68, 2º párrafo, C.P.C.C.).

     Notifíquese y devuélvase.

   

 

 

 

         LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

HECTOR NEGRI                HILDA KOGAN

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI       EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

                          CARLOS E. CAMPS

                             Secretario











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