B.73.817 "PICCIONE VANESA INES C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA. --CONFL. DE CPMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008--"
La Plata, 21 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTO:
1. Vanesa Inés Piccione, por apoderada, promovió demanda por despido y cobro de pesos contra la Municipalidad de General San Martín, con el objeto de obtener una indemnización por despido comprensiva de la antigüedad, preaviso, mes trabajado, vacaciones y S.A.C., entre otros rubros, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, tras la disolución del vínculo que presuntamente la unía con la comuna accionada.
En este sentido, relata que trabajó desde el 1-VII-2013 como psicóloga bajo la órbita de la demandada, dentro del área de Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, perteneciente a la Dirección de Protección de Derechos y Desarrollo Familiar para el Fondo de Fortalecimiento Social (ley 13.163), fecha en la cual celebró el primero de cinco contratos de locación de servicios por los cuales todos los meses debía facturar un suma determinada de dinero que le era abonada en concepto de honorarios profesionales como contraprestación por las tareas desempeñadas.
Agrega que mensualmente desarrollaba las mismas labores, llevando a cabo las entrevistas de admisión a los niños bajo tratamiento y sus familiares, el seguimiento de expedientes, la confección de informes y la implementación de medidas de abrigo, entre otras cosas, hasta que el 12-II-2015 y luego de reiterados pedidos de regularización de su situación laboral, le fue informada la disolución del vínculo existente.
2. La causa se inició ante el Tribunal de Trabajo N°5 del Departamento Judicial San Martín, el cual se declaró incompetente para entender en el asunto al entender que el caso subsumía en la cláusula general del contencioso administrativo contenida en el art. 1 inc. 1° de ley 12.008. Al decidir de esa manera, ordenó la remisión de los actuados al fuero especializado, donde tomó intervención el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 departamental.
No obstante, cabe señalar que el titular de este último declinó la atribución de competencia que le estaba siendo endilgada por los jueces laborales ya que, de un lado, ponderó que la que allí lo ocupaba no era una controversia originada en la acción u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, por parte de alguno de los sujetos enumerados en el art. 1 inc. 1° de la ley 12.008. Del otro, estimó que la misma se encontraba regida por el derecho laboral, por lo que en virtud de lo normado en el art. 4 inc. 1° del mismo ordenamiento, conformaba una materia ajena a su ámbito de conocimiento.
En este esquema, planteó la contienda negativa y dispuso elevar el expediente a esta Suprema Corte de Justicia, para que la dirima con arreglo a la facultad que le otorga el art. 7 inc. 1° del C.P.C.A., causando ejecutoria su decisión.
3. El art. 166, párrafo final, de la Constitución de la Provincia consagra las bases de la materia administrativa, cuyo conocimiento confía a órganos judiciales especializados. Y el Código Procesal aprobado por la ley 12.008, con sus reformas, despliega los alcances del sistema de enjuiciamiento de los casos administrativos.
Con arreglo a tales normas, compete a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas (arts. 166 cit., Const. Prov., 1 inc. 1°, C.P.C.A.). La actividad de tales sujetos provinciales o municipales se presume realizada en el desempeño de tales funciones públicas y regida por el derecho administrativo; presunción legal que opera con alcance general, a falta de norma expresa en contrario, incluso cuando para discernir la contienda deban emplearse normas de derecho privado o principios generales del derecho en ellas contenidos (arts. 1 inc. 2° y 2 inc. 4°, C.P.C.A.).
El señalado criterio sólo puede ser franqueado por vía de excepción, cuando la cuestión a resolver se encuentre regida exclusiva o primordialmente por el derecho privado o laboral, o en aquellos supuestos regulados por normas legales expresas (art. 4, C.P.C.A.).
4. De acuerdo a lo expuesto en el último párrafo del considerando anterior, al momento de resolver conflictos similares al de autos en los que la sustancia de la relación puede mostrarse incierta -ya sea en razón del relato de los hechos, del derecho invocado para fundar la pretensión o incluso por la forma en la que se propone la demanda-, el Tribunal ha recurrido al principio de primacía de la realidad laboral con el fin de determinar el órgano judicial competente (cfr. art. 39 inc. 2°, Const. prov.; doctr. causas B. 72.106 "Montiel Benítez", res. del 24-IV-2013 y B. 73.517 "Fuster", res. del 15-IV-2015).
Bajo esa premisa, las características de la relación invocada cuya ruptura motiva el pedido de resarcimiento -aun cuando pudiese ser encuadrada en el ámbito del empleo público-, unido a la naturaleza laboral de las normas en las que se sustenta el reclamo, dan pábulo a la adopción de una solución semejante a la ya expuesta por el juez en lo contencioso administrativo actuante.
Precisamente, en casos como éste cobra relevancia la regla establecida en el art. 4 inc. 1° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, que ralea del conocimiento del fuero especializado a las causas regidas primariamente por normas o convenios de dicha índole (doctr. causas B. 70.100 "Maidana", res. del 6-V-2009; B. 71.998 "Rodríguez", res. del 19-XII-2012; B. 72.369 "Calo", res. del 8-V-2013; B. 72.370 "Viglietti", res. del 12-VI-2013; B. 73.001 "Peñalva", res. del 10-IX-2014 y B. 73.811 cit.).
Tal conclusión no se altera por el hecho de haber pactado las partes la prórroga de jurisdicción en favor del fuero especializado en los contratos que vincularon a las partes, dado el carácter improrrogable que, por regla, informa la competencia en razón de la materia (art. 6, C.P.C.A. y doctr. causas B. 58.217 "Novotermic Azul", res. del 17-VI-1997; B.58.334 "Municipalidad de Lanús", res. del 5-VIII-1997, entre muchas otras).
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
Declarar que resulta competente para conocer y decidir en el asunto el Tribunal de Trabajo N°5 del Departamento Judicial San Martín, al que por Secretaría y mediante oficio al que se acompañará copia de la presente se le remitirán las actuaciones para la prosecución del trámite (arts. 4 inc. 1° y 7 inc. 1° C.P.C.A.).
Por el mismo medio, hágase saber de lo que aquí se resolvió al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del mismo departamento judicial.
Regístrese.
Juan Carlos Hitters
Luis Esteban Genoud Héctor Negri
Hilda Kogan Eduardo Julio Pettigiani
Eduardo Néstor de Lázzari Daniel Fernando Soria
Juan José Martiarena
Secretario
Fdo.: Ge-Pe-dLa-So
Reg. Nº 666
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