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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA IV - LA PLATA (TC0004 LP)

Causa:

69789

Fecha:

5/11/2015

Nro Registro Interno:

710

Carátula Pública:

P. ,H. L. s/ Recurso de Queja

Magistrados Votantes:

Natiello-Kohan-Maidana

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL SALA II - MERCEDES (CP0002 ME)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Mario Eduardo Kohan, Carlos Ángel Natiello y Ricardo R. Maidana, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 69.789 de este Tribunal, caratulada: “PASCUAL, Héctor Leonardo s/ Recurso de Queja (art. 433 del C.P.P.)". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: NATIELLO - KOHAN - MAIDANA procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

                                                A N T E C E D E N T E S

I.- Llegan estas actuaciones en virtud de la queja interpuesta por la Sra. Defensora  Particular, Dra. Flavia Karina Beatriz Astray, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes de fecha 12 de diciembre de 2.014, por la cual se resolvió no conceder el recurso de casación incoado a su vez contra el auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional que rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la denegatoria de la eximición de prisión solicitada en favor de  Héctor Leonardo Pascual.

II.- La Sra. Defensora Particular interpuso recurso de casación el cual obra glosado a fs. 19/27vta. del presente legajo, en los términos del artículo 448 del C.P.P., en el entendimiento de que la decisión atacada es ilegal, arbitraria e insuficiente al apartarse de los principios lógicos que deben primar en toda resolución judicial, como ser, el principio de igualdad ante la ley (art. 16 y 75 inc. 22 de la C.N.).

Considera que el resolutorio es nulo, por violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial, toda vez que la Excma. Cámara nada dijo respecto a la suspensión de la orden de detención y de la inconstitucionalidad del artículo 185 y 186 del C.P.P..-

Indica que la decisión versa sobre la libertad individual, por lo tanto debe ser considerada como definitiva, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

Denuncia inobservancia de la ley sustantiva.

Peticiona que se suspensa la orden de detención hasta tanto se resuelva la incidencia planteada respecto de la eximición de prisión, disponiéndose la libertad de Pascual.

Arguye que el principio rector en nuestro derecho procedimental es el del procesado en libertad (arts. 20 de la Constitución Provincial, 3 y 144 del C.P.P.).

Informa que su pupilo siempre estuvo a derecho y se ha presentado a cada uno de los llamados judiciales.

Expresa que una persona que puede ser excarcelada por el artículo 170 del rito, según el artículo 186 no podría ser eximida de prisión, lo cual lesiona el principio de igualdad ante la ley.

Hace reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

En conclusión, solicita que se declare procedente el recurso de casación articulado.

III- El órgano “a quo” resolvió no conceder el recurso de casación incoado, al entender que el presente no configura ninguno de los supuestos que taxativamente prevé el artículo 450 del C.P.P. encontrándose satisfecho el doble conforme e infundada la cuestión federal (fs. 30/vta. del presente legajo). Dicha circunstancia determinó la interposición de la presente queja por parte de la defensa ante esta sede (fs. 34/42 del presente legajo).

IV.- Radicada la queja en la Sala (fs. 44 del presente legajo), notificadas las partes, la Sra. Fiscal Adjunta ante esta sede, Dra. María Laura D `Gregorio, peticiona el rechazo del remedio incoado (fs. 45/vta. del presente legajo).

V.- Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala IV del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:

                                                      C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es admisible y, en su caso, procedente la Queja interpuesta? ¿Lo es el recurso de casación?

2da.)  ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:

I.- La queja fue interpuesta en tiempo oportuno y se adjuntó la documental que ordena acompañar el art. 433 del Código Procesal Penal, por lo tanto la misma resulta admisible.

II.- En lo que respecta a su procedencia, estimo que la resolución (apartado II de la parte resolutiva) de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes, por la cual se confirmó la denegatoria de la eximición de prisión solicitada en favor de Héctor Leonardo Pascual, no encuadraría estrictamente en ninguno de los supuestos del artículo 450 del C.P.P..

En efecto, en el sub lite se encuentra plenamente cumplimentado lo que en doctrina se conoce como “doble conforme” que al decir de Maier resulta “… una garantía, que bien explicada, debe conducir necesariamente a la exigencia de que para ejecutar una pena contra una persona, se necesita una doble conformidad judicial, si el condenado la requiere. Esta condición procesal, impuesta a la aplicación de una pena estatal – con otras palabras: al desarrollo del poder penal del Estado, ha sido perfectamente descripta, por analogía con la prueba de exactitud de una operación matemática, como la exigencia del principio de “la doble conforme”. El “derecho al recurso” se trasformaría, así, en la facultad del condenado de poner en marcha, con su voluntad, la instancia de revisión- el procedimiento para verificar la doble conformidad- que en caso de coincidir total o parcialmente con el tribunal de juicio, daría fundamento regular a la condena- dos veces el mismo resultado, gran posibilidad de acierto en la solución – y en caso contrario, privaría de efecto a la sentencia originaria…” (Conf. Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, T. I Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., 1999, 2da. Ed., Buenos Aires, p. 713).

Por lo tanto, estimo en línea con el “a quo” (v. fs. 30/vta. del presente legajo), que el acceso a esta sede de la cuestión en trato es ajeno a los preceptos de la ley dado que ésta no ha venido a consagrar un derecho al “segundo recurso” o “triple conforme” respecto de las decisiones relacionadas con actos que no impiden la prosecución del proceso penal. Esta alternativa ni siquiera se encuentra prevista para el caso de las sentencias definitivas, tampoco se condice con el sentido que corresponde asignar a las previsiones.

En esa inteligencia, siendo que la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes, confirmó el auto emitido por el Juzgado de Garantías actuante, el cual no hizo lugar a la eximición de prisión solicitada por la defensa técnica en favor de Héctor Leonardo Pascual, queda configurado y garantizado el principio del doble conforme.

Vale aquí citar lo resuelto por la CIDH en el caso Castillo Petruzzi y otros, sent. de 30/05/1999, párr. 161 “… para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer en el caso concreto”. Ninguna duda cabe acerca de que la Cámara de Apelación y Garantías es un órgano que abastece los requisitos aludidos respecto de las decisiones de los Jueces de instancia, como ser los de Garantías, Tribunales en lo Criminal y de Ejecución.

Sin perjuicio de ello, y en función de lo resuelto por el Alto Tribunal Provincial en causa P. 119.530 “Ponce de León, Damián Alejandro”, entre otras, corresponde evaluar si en el presente se encuentran en juego agravios de naturaleza federal, sea por encontrarse cuestionado el contenido y el alcance de normas jurídicas de tal índole, se postule la tacha de arbitrariedad cuando se halla inescindiblemente unido a la aludida cuestión federal o, eventualmente, la vulneración directa de una garantía constitucional que de lugar a una “causa federal suficiente” o que el planteo se funde en arbitrariedad.

En esa línea de ideas, se verifica en autos una cuestión federal que habilita la intervención de esta instancia, atento el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 185 y 186 del C.P.P. efectuado por parte del recurrente.

III.- Sentado lo dicho, corresponde que me aboque al tratamiento del fondo de la cuestión sometida a estudio.

Conforme surge de la lectura del presente legajo, el Juzgado de Garantías interviniente con fecha 1 de julio de 2.014 denegó el beneficio de eximición de prisión peticionado en favor de Héctor Leonardo Pascual, notificando dicha resolución mediante cédula al domicilio constituido por la Dra. Astray, efectivizándose el diligenciamiento de la misma con fecha 3 de julio de 2.014.

Con posterioridad, se materializó con fecha 1 de septiembre de 2.014 la detención oportunamente dictada (27 de mayo de 2.014) contra el encartado de autos, al considerar la instancia que el decisorio que denegó la eximición de prisión había quedado firme con fecha 08 de julio de 2.014.

En oportunidad de efectivizarse la orden de detención contra  Pascual, el mismo  fue notificado personalmente de la denegatoria del beneficio de marras, manifestando su intención de interponer recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, el que a la postre fue presentado con el patrocinio letrado de la Dra. Astray y rechazado por extemporáneo por el Juzgado de Garantías (fs. 50/53 del presente legajo), motivando que la defensa se alzara en queja ante la Excma. Cámara.

Así las cosas, el órgano “a quo” resolvió acoger la misma y confirmar el auto que no hizo lugar al beneficio de eximición de prisión (ver. fs. 10 vta. del presente legajo), pronunciamiento que motivó la articulación del pertinente recurso de casación por la defensa, el cual no fue concedido por la Alzada, lo que condujo a la presentación de la presente queja ante esta sede.

Reseñados los distintos vericuetos que ha insumido el proceso, considero que la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes, confirmatoria del rechazo del beneficio de eximición de prisión dictado por el Juzgado interviniente, no resulta en modo alguno arbitraria, siendo razonables los motivos que fundamentan la decisión adoptada (arts. 18 C.N., 1, 106 y 210 del C.P.P.), toda vez que se ha tenido como base, la pena en expectativa, en función de la calificación dada al hecho, robo agravado por el uso de arma de fuego, por el uso de arma de fuego utilizada en forma impropia y por su comisión en lugar poblado y en banda (arts. 166 inc. 2º primer y segundo párrafo y 167 inc. 2º del C.P.).

Dicha calificación, constituye un valladar infranqueable a los fines de la excarcelación ordinaria (artículo 169 “a contrario” del C.P.P.) y, consecuentemente, tampoco permite la concesión del beneficio de eximición impetrado, en función de lo prescripto por el artículo 186 del C.P.P..

Nótese que la limitación a la procedencia de la eximición de prisión a los supuestos de la excarcelación ordinaria está expresamente contenida en la ley de forma, siendo clara la voluntad legislativa de dejar de lado los presupuestos del instituto contenidos en el art. 170 del C.P.P., no encontrándose prevista, en consecuencia, la admisibilidad de la eximición de prisión extraordinaria.

El fundamento de ello radica en la circunstancia de que el carácter liminar del estado del proceso torna inconveniente ahondar en mayores cuestiones cuando aún no existen otros actos que importen superiores grados de compromiso procesal del imputado.

A los fines de dar sustento a lo dicho, y en orden a la imposibilidad de acceder a la eximición de prisión en los supuestos en que pudiera resultar procedente la excarcelación extraordinaria, se ha sostenido que: “Esta situación (la eximición de prisión en iguales términos que los contenidos en el art. 170 del C.P.P)  requeriría una reforma legislativa, ampliando los supuestos de la “eximición de prisión”, a los casos previstos por el art. 179 CPPBA, puesto que no es dable que el Magistrado, por una supuesta vía interpretativa, termine legislando” (Schiavo, Nicolás,  “Las medidas de coerción en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires”, febrero del 2011, Editores del Puerto S.R.L, págs. 346/347).

De tal modo dejar reservado al ámbito de la eximición de prisión a aquellos casos donde aparezca minorizado, en lo preliminar, el peligro procesal que tiene puntapié inicial en la escala penal con que se castiga el delito endilgado al imputado, dejando para los restantes institutos que sirven de contra cautela personal una mayor amplitud tanto de procedencia como de la discrecionalidad que se le concede al Juez llamado a decidir. Y no resulto ocioso recordar que dicha presunción de peligros apuntada  y que se basa en la escala penal del delito viene avalada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sus informes 12/1996 y 2/97.

Por las razones expuestas, estimo que el art. 186 del rito no importa vulneración alguna del estado de inocencia del imputado y su consecuente derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso.

Destaco que el órgano “a quo” en el resolutorio en análisis, ponderó razonadamente la existencia de peligros procesales, conforme lo normado por el artículo 148 del C.P.P. (ver fs. 11/12 del presente legajo).

IV.- En cuanto a la aplicación del artículo 431 del C.P.P., tópico que ha sido debidamente tratado por los Sres. Camaristas (ver  resolución, apartado VI,  fs. 12/vta. del presente legajo), a contramano de lo sostenido por la defensa, estimo que si bien es cierto que la citada manda dispone el efecto suspensivo de las resoluciones judiciales, esto es, no serán ejecutadas durante el término para recurrir ni durante la tramitación del recurso, no es menos cierto que la misma normativa del digesto ritual excepciona tal efecto suspensivo cuando exista expresa disposición en contrario.

En ese sentido, y siendo que la normativa analizada se ubica dentro del libro IV “Impugnaciones”, encontramos como expresa disposición en contrario la manda del artículo 148 del Código Procesal Penal -legislado en el Título VI “Medidas de Coerción”- que se halla en igual título que el instituto de la Eximición de prisión solicitado.

Por ello, dicho artículo dispone que al momento de evaluar sobre la aplicación o no de alguna medida de coerción, se deberá recurrir a analizar los “peligros de fuga” y “entorpecimiento”.

Ya en el sub-lite, el delito investigado que prevé una grave pena en expectativa con más las distintas constancias de la causa son las razones que hacen que la decisión que dispuso oportunamente la detención de Pascual sea una resolución derivada del derecho vigente.

Asimismo cabe destacar que el recurrente solicita que se declare la nulidad de la orden de detención oportunamente dispuesta y todo lo obrado en consecuencia (prisión preventiva que hoy pesa sobre el encausado) hasta tanto quedara firme el rechazo de la eximición de prisión.

 Dicho planteo, reitero, no puede tener acogida favorable porque más allá de la eventual existencia de un recurso pendiente de resolución (la presente queja) no se puede posponer la aplicación de la medida de coerción que viene cuestionada, ya que en el caso particular existe una presunción de certeza en cuanto al rechazo de la eximición de prisión, máxime cuando ya se ha expedido la Azada departamental denegando el mentado beneficio.

Dicha posición es concordante con lo establecido por esta Sala al abordar el presente tema en el instituto de la suspensión del juicio a prueba -causa nº 61.083 “Cicarelli”, sent. del 15/IV/14, reg. 209- debiendo establecerse una fecha de corte o límite temporal al efecto suspensivo de una medida cuando se constate una mayor verosimilitud del estado de certeza otorgado por el avance del proceso, más aún cuando ya sea han expedido dos instancias habilitadas.

Ello implica que en el presente el justiciable ha podido ejercer plenamente la garantía de la doble instancia jurisdiccional, ya que se pronunciaron en el mismo sentido tanto el Juzgado de Garantías como la Excma. Cámara, y por lo tanto la prosecución del proceso no conculca garantía constitucional alguna.

V.- Concluyo mi voto diciendo que el órgano “a quo”  no ha   soslayado pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad del artículo 185 y 186 del C.P.P., incurriendo en omisión de cuestión, como lo sostiene la defensa, dado que dicho agravio no fue denunciado en el recurso de apelación articulado por la Dra. Flavia Astray, conforme puede advertirse de la lectura de la citada pieza impugnativa glosada a fs. 56/78 del presente legajo casatorio.

En consecuencia, propongo al Acuerdo, confirmar el resolutorio en crisis.

Así lo voto.

A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:

Adhiero al punto I, II, III, V del voto de mi colega preopinante, pero disiento en el tratamiento de la cuestión IV, conforme explicitaré a continuación.

En el presente caso se tornan aplicables las reglas generales sobre los recursos, entre las que se encuentra la disposición del artículo 431 del C.P.P., que establece el efecto suspensivo, lo cual implica que no podrán ejecutarse las resoluciones judiciales en el término para recurrir ni durante la tramitación de aquellos, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.

Y corresponde destacar que no existe norma específica que excepcione dicho efecto en el instituto en trato. Débese recordar aquí que el efecto suspensivo en materia recursiva tiende a evitar las consecuencias dañosas de la decisión para la parte que tiene derecho a impugnar; la finalidad del ejercicio de la censura es purgar un agravio al interés procesal del apelante, pero ese agravio no se produce hasta que la resolución quede firme. Pero aún siendo esto así, la ley reconoce algunas excepciones que conviene destacar; se trata de impugnaciones que, por especial disposición normativa, son otorgadas sin efecto suspensivo en general para favorecer la situación procesal del imputado, por ejemplo arts. 325, 516 y de manera general el último párrafo del art. 438, todos del C.P.P.

Dicho esto, la voluntad del legislador bonaerense en cuanto al sentido del efecto suspensivo no fue otra que la de establecer, como no sucedió en el “sub lite”, que hasta que la denegatoria de la eximición de prisión quedara firme no debiera ejecutarse la orden de detención.

A los fines de determinar los alcances de la norma en trato -art. 431 del rito-, necesariamente debe echarse mano a una comparación con otras legislaciones, por ejemplo el caso del Código Procesal Penal de la Nación en el art. 332 dispone que el auto que conceda o deniegue la excarcelación será apelable sin efecto suspensivo, otorgando así un tratamiento diferente en cuanto a los efectos de las impugnaciones de conformidad con lo establecido en el Código de nuestra Provincia. Pero lo que quiero significar es que cuando el legislador quiso algo distinto, lo expresó en la letra de la ley, lo que no ocurre en el caso en análisis.

En efecto, en el presente se deberá aplicar la regla general estipulada para los recursos, que instaura el efecto suspensivo de conformidad con el art. 431 del C.P.P., lo cual implica que no podrán ejecutarse las resoluciones judiciales en el término para recurrir ni durante la tramitación de aquellos, como contrariamente sucedió en la presente.

Nótese que en el presente caso la resolución que fue recurrida mediante recurso de apelación, esto es, la denegatoria de la eximición de prisión, conlleva a la consecuencia ineludible de la aplicación del artículo 431 del C.P.P. y a la necesaria suspensión de la detención ordenada hasta tanto dicha  incidencia suscitada quede firme.

Tampoco se avizoran en el caso de autos circunstancias extraordinarias que permitan hacer un análisis respecto de la posibilidad de excepcionar la aplicación de la regla de mención, con lo que la misma resulta plenamente operativa en el presente.

Enterado en el breve intercambio de opiniones que precede a este Acuerdo, del parecer del Dr. Natiello, debo señalar que en causa nº 61.083 “Cicarelli”, al adherir a su voto, lo hice en el marco del instituto de la suspensión de juicio a prueba, el cual no resulta en modo alguno parangonable a la eximición de prisión y por tanto dicho criterio no es aplicable al caso.

Con sólo vislumbrar las cuestiones que se encuentran en juego en ambos casos, se advierte que no resultan equiparables. Así, en el caso de la suspensión del proceso a prueba, la limitación que se votara en esta Sala solamente acarrearía como consecuencia la prosecución del proceso, en el que se ventilan hechos encuadrables en delitos de gravedad menor y en el que resulta imputado un sujeto primario.

Amén de que la interpretación que se propicia al respecto contribuye a asegurar preceptos de diversa índole como la seguridad jurídica y el juzgamiento en un plazo razonable entre otros, una eventual revocación de la decisión que no hace lugar a la denominada “probation” anula los actos realizados con posterioridad, siendo que el mismo, como máximo perjuicio para el encartado, circunstancialmente podría alcanzar una sentencia de condena, donde raramente se restrinja –por las características de los hechos que son susceptibles de quedar atrapados en los supuestos del instituto en cuestión- la libertad personal del inculpado, máxime si se atiende a que no adquirirá firmeza con anterioridad a la resolución del recurso dirigido contra la denegatoria del beneficio analizado.

En cambio, en lo atinente a la eximición de prisión, lo que está en juego no es ni más ni menos que la libertad de un individuo imbuido de la presunción de inocencia que rige en nuestro derecho positivo. Así, al restringir los derechos de éste como lo propicia mi colega no existe posibilidad de reparación ulterior como consecuencia del tiempo durante el cual Pascual permaneció detenido o bien esa será tardía.

Es que precisamente eso es lo que ha inspirado al legislador bonaerense a incluir en el digesto rituario el dispositivo contenido en el art. 3 en el que expresamente se conmina al órgano jurisdiccional a hacer una interpretación restrictiva de las aquellas previsiones que estén dirigidas a coartar la libertad personal. Al respecto, Granillo Fernández y Herbel indican con claridad que “La obligación de interpretar restrictivamente las disposiciones que coarten la libertad personal, informan a toda la normativa que rige en materia de medidas cautelares, y es concordante con el principio de libertad durante el proceso y excepcionalidad de la coerción que se compadece con el modelo constitucional de enjuiciamiento criminal en general y el principio de inocencia en especial” (Granillo Fernández, Héctor y Herbel, Gustavo “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires comentado y anotado”, comentario al art. 3, pág. 93).

Como se verá, la intelección que formula el Dr. Natiello en su voto colisiona con el principio antes citado, imponiendo un límite no previsto ni querido por el legislador, el cual, va de suyo, no resulta aplicable para el caso de la suspensión del juicio a prueba, con lo que la analogía trazada resulta, en mi humilde opinión, inadmisible.

Sentado ello, la interpretación armónica de la totalidad de los preceptos invocados y que están siendo analizados por la vía deducida por la defensa, imponen hacer lugar a la pretensión de ésta en este tramo.

Así las cosas, soy de la opinión que corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado, y dejar sin efecto la orden de detención dictada contra Héctor Leonardo Pascual, ello toda vez que la vía recursiva no se encuentra agotada.

Así lo voto.

A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Maidana, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Natiello con el siguiente alcance:

 Tal como apuntó el A Quo, habiendo el órgano jurisdiccional competente dictado la correspondiente medida de coerción a Pascual, basándose en las circunstancias que indicara, las que ya fueron motivo de análisis por los colegas que me precedieran,  aún cuando no haya adquirido firmeza, en el caso se encuentran satisfechas las exigencias propias del recurso como garantía constitucional.

Por lo tanto, la resolución denegatoria de la eximición de prisión presentada en favor de Pascual resuelta por el Juez de Garantías fue revisada por la Cámara departamental, que la ha mantenido intacta, de modo que, al existir dos pronunciamientos en igual sentido, aún cuando no haya adquirido firmeza posibilita su ejecución.

La medida que restringe la libertad de Pascual ha sido -como se apuntó precedentemente- confirmada por la Exma. Cámara Departamental, con lo cual se ha cumplido con el estándar exigido por los Tratados de Derechos Humanos respecto del derecho al recurso y a la doble conformidad judicial necesaria en aquellas decisiones trascendentes que se dicten en el curso de un proceso.

Con ello la pretensión de la Defensora Particular desatiende que la decisión no carece de argumentos serios sin que los derechos constitucionales invocados guarden nexo directo e inmediato con lo resuelto, no pudiendo confundir entre la suspensión de los efectos vinculados a la ejecutabilidad de las sentencias con la inmutabilidad (Conf.  C.S.J.N. “Olariaga, Marcelo Andrés causa 35/03, o. 300. XL, fallos 330:2826, 26/6/07), al haberse agotado en el caso los recursos ordinarios legalmente previstos contra la resolución, sin que logre demostrar con suficiencia alguna circunstancia extraordinaria que habilite la posibilidad de revisión.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Visto el modo en que ha sido resuelta la cuestión precedente, corresponde: 1) Declarar admisible y procedente la queja deducida por la Dra. Flavia Karina Beatriz Astray, en favor de Héctor Leonardo Pascual; 2) Por mayoría, rechazar por improcedente el recurso de casación impetrado, sin costas en esta instancia (artículos 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 1, 3, 106, 148, 185, 186, 169, 170, 210, 431, 433, 450, 530 y 531 del C.P.P.); 3) Tener presente la reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48) y; 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales a la letrada interviniente, por la labor desplegada en esta sede para una vez regulados en la instancia (arts. 1, 9, 16, 33 y 51 de la Ley 8.904).

Así lo voto.

A la misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así  lo voto.

A la misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Maidana, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose la siguiente:

                                                      S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:

I.- Declarar admisible y procedente la queja deducida por la Dra. Flavia Karina Beatriz Astray, en favor de Héctor Leonardo Pascual.

II.- Por mayoría, rechazar por improcedente el recurso de casación impetrado, sin costas en esta instancia.

III.- Tener presente la reserva del caso federal, a tenor de lo normado por el artículo 14 de la ley 48.

IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales a la letrada interviniente, por la labor desplegada en esta sede para una vez regulados en la instancia. Arts. 1, 9, 16, 33 y 51 de la Ley 8904.

Arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 1, 3, 106, 148, 185, 186, 169, 170, 210, 431, 433, 450, 530 y 531 del C.P.P..-

Regístrese. Notifíquese. Oportunamente remítase.

FDO.: CARLOS ÁNGEL NATIELLO - MARIO EDUARDO KOHAN - RICARDO R. MAIDANA

ANTE MÍ: Olivia Otharán