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DATOS DEL FALLO

Materia:

INCONSTITUCIONALIDAD

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

I 73803

Fecha:

16/12/2015

Nro Registro Interno:

RSI-775-15

Caratula:

Viguier, Marcelo Luis y ot. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 13.835

Caratula Publica:

Viguier, Marcelo Luis y ot. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 13.835

Magistrados Votantes:

Hitters-Genoud-Negri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

I.73.803  "VIGUIER MARCELO LUIS Y OT. C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 13.835"

 

 

La Plata, 16 de diciembre de 2015.

 AUTOS Y VISTOS:

1. Respecto de la providencia de fs. 86, por medio de la cual se corrió traslado de la demanda originaria de inconstitucionalidad de fs. 64/85 y se citó a los terceros interesados, el Club de Gimnasia y Esgrima La Plata, plantea su nulidad por considerar que aquel debió haber sido dispuesto por el Tribunal en pleno y no por su Vicepresidente y por entender que, al ser la demanda una reproducción de otra anteriormente deducida por la misma parte y en la que a esta Suprema Corte le tocó intervenir, no debió ordenarse traslado alguno. No funda el planteo en ninguna disposición legal.

Por su parte, el Club Estudiantes de La Plata, también citado como tercero en autos, pide, sobre la base de considerar que, por su trascendencia, el traslado de la demanda debe ser suscripto por el pleno del Tribunal, que se subsane esa supuesta deficiencia. Además, pide que se suspenda el trámite de estas actuaciones hasta que se agreguen a los autos las constancias de la causa "Hoja de Tilo y otros c/Municipalidad de La Plata s/Amparo", actualmente radicada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues considera imprescindible contar con esos documentos antes de resolver cualquiera de las cuestiones planteadas en estos autos.

2. Los argumentos en los que se basa el planteo de nulidad y el pedido de subsanación formulados no son de recibo y, por lo tanto, deben ser desestimados sin más trámite (art. 173 CPCC).

a. En cuanto respecta a la falta de intervención del Tribunal en pleno, basta con señalar que, según la expresa disposición legal contenida en el artículo 686 del CPCC, es el Presidente de la Suprema Corte quien debe dar traslado de la demanda originaria de inconstitucionalidad, por lo que corresponde resolver que la pretensión de nulidad y el pedido de subsanación basados en aquélla omisión carecen por completo de sustento.

b. En lo tocante a la supuesta identidad de la demanda deducida con otra en la que esta Corte intervino en instancia extraordinaria, más allá de que, de ser ello así, no implicaría la nulidad del traslado conferido, se advierte que el carril procesal adecuado para el planteamiento de una defensa sobre esa base es el de las excepciones previas -de cosa juzgada o litis pendencia, según sea el caso- (art. 345, incs. 4 y 6).

En autos, justamente, el agravio ha sido expuesto como fundamento de las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada opuestas, razón por la cual será tratado por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, luego de sustanciadas las mencionadas defensas.

3. En atención a lo resuelto por el Presidente del Tribunal a fs. 231, no resulta necesario, por el momento, ordenar la suspensión del proceso. Ello, sin perjuicio de que oportunamente se requieran del Máximo Tribunal de la Nación las constancias referidas, a los fines de resolver las excepciones opuestas (art. 347, último párrafo, CPCC).

4. Por las razones expuestas, se rechazan sin más trámite el planteo de nulidad, el pedido de subsanación y la solicitud de suspensión del proceso articulados (arts. 34 inc. 5°, 173, 344, 347 y conc., CPCC).

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

 

 

Juan Carlos Hitters

 

 

 

 

 

 

 

Luis Esteban Genoud               Héctor Negri

 

 

 

 

 

 

 

 

Hilda Kogan             Eduardo Julio Pettigiani

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Eduardo Néstor de Lázzari

 

 

Juan José Martiarena

Secretario

 

 

 

Fdo.: Hi-Ge-Ne-Ko-Pe-dLa

Reg. Nº 775











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