Q.72.008 "ASOCIACION HOJA DE TILO C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ AMPARO. RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY E INCONST.)"
La Plata, 16 de diciembre de 2015.
VISTO:
La resolución dictada por este Tribunal a fojas 189/190 vta., el recurso extraordinario federal interpuesto a fojas 194/215 vta., la contestación de fs. 219/223 y,
CONSIDERANDO:
1. Contra el fallo de esta Corte que resolvió que se había tornado abstracta cualquier decisión respecto de la queja por denegatoria de los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos por el apoderado del Club Gimnasia y Esgrima La Plata, este articuló recurso extraordinario federal. En su presentación alega el apartamiento de las principios, derechos y garantías previstos en los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22, 120, 121, 123 y concordantes de la Constitución nacional y arbitrariedad.
2. La presente vía no puede prosperar. En efecto, se advierte que los preceptos constitucionales invocados como fundamento del recurso extraordinario federal interpuesto, no guardan relación directa y necesaria con la solución de la causa, como lo requiere la ley 48 (arts. 14 y 15 ley cit.; Fallos 187:624; 238:488; 248:129 y 828; 310:2306).
A su vez, cabe destacar que las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del derecho procesal son privativas de los Tribunales ordinarios y ajenas como regla a la competencia federal, por lo que en estos casos, se torna particularmente exigible que la apelación cuente, en virtud de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de una hipótesis de inequívoco carácter excepcional (Fallos 310:1542, 325:2192, 1145), requisitos que en este caso no aparecen cumplidos.
Es pertinente tener en cuenta que según lo tiene dicho el propio Superior Tribunal de la Nación, la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos 323:4028; 326:2156, 2525 y 329:2206, entre otros).
Tampoco se aprecia la existencia de la gravedad institucional invocada. En tal sentido, no puede perderse de vista que, en caso de concurrir, sólo faculta al Tribunal para prescindir de ciertos extremos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (Fallos 311:120; causas B. 51.812, 21-VI-2006; B.60.663, 22-IX-2010; Q.70.366, 29-VI-2011), requisito que, por lo señalado, no se encuentra cumplido en autos.
Por los motivos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Denegar la concesión del recurso extraordinario federal articulado (art. 257 C.P.C.C.N.), con costas (art. 68, C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Juan Carlos Hitters
Luis Esteban Genoud Héctor Negri
Hilda Kogan Eduardo Julio Pettigiani
Eduardo Néstor de Lázzari
Juan José Martiarena
Secretario
Fdo.: Hi-Ge-Ko-dLa
Reg. Nº 776
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