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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 107702

Fecha:

15/7/2015

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Arriaga, Jorge Omar contra E.S.E.B.A. Daños y perjuicios

Magistrados Votantes:

Hitters-Genoud-Negri-Kogan-Soria-Pettigiani

Tribunal Origen:

CAMARA I DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA (CC0102 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

     En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Genoud, Negri, Kogan, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.702, "Arriaga, Jorge Omar contra E.S.E.B.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

     La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que aplicó la tasa activa a los honorarios regulados a favor del abogado Roberto Boreán (fs. 355 y 375/377).

     Se interpuso, por el apoderado de la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 381/389), el que denegado por el tribunal de grado, fue luego declarado admisible mediante la queja deducida por el mismo recurrente (fs. 453/454).

     Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

     1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

         En su caso:

     2ª ¿Es necesario abordar la solicitud de intervención de amicus curiae de fs. 461/468?

V O T A C I Ó N

     A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

     I. El doctor Roberto Boreán practicó liquidación por los honorarios regulados en las presentes actuaciones, pretendiendo que los intereses devengados entre el 19 de abril de 2006 y el 1 de septiembre de 2008 se calculen conforme a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, tal como dispusiera esta Suprema Corte en la causa Ac. 77.434 (sent. del 19-IV-2006, in re "Banco Comercial Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra"; fs. 347/348).

     II. El juez de primera instancia acogió el planteo del letrado, desestimando la impugnación formulada por el Fisco, fundada en la violación de las leyes 23.928 y 25.561, así como en el art. 622 del Código Civil y la doctrina legal de este Tribunal (fs. 351/352, 354 y 355).

     Apelada esta decisión por el representante de la Fiscalía de Estado, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia atacada (fs. 375/377).

     Para así resolver, comenzó por recordar que en la jurisdicción provincial la doctrina legal prevista por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial es la sentada exclusivamente por la Suprema Corte de Justicia, en su actividad interpretativa del orden jurídico vigente, la que debe ser acatada (fs. 375 vta.).

     En razón de ello, teniendo en cuenta la pertinencia del precedente aplicado por el juez de la instancia de origen (vgr., la doctrina de la causa de esta Corte Ac. 77.434, sent. del 19-IV-2006) en cuanto dispone que el interés establecido por el art. 54 inc. "b" del decreto ley 8904/1977 no colisiona con las previsiones de la ley 23.928, concluyó que siendo el texto de la ley claro y expreso, debe aplicárselo estrictamente y en el sentido que resulta de sus propios términos, por lo que desestimó la apelación deducida por el quejoso (fs. 376).

     III. Contra este pronunciamiento se alza el apoderado del Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 381/389), en el que denuncia la infracción de los arts. 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, así como la violación de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio y de la doctrina legal emanada de las causas B. 47.871 bis ("Yabra", sent. del 27-XI-1996) y Ac. 54.968 ("Governatori", sent. del 12-V-1998), solicitando que se inaplique la norma prevista en el art. 54 inc. "b" del decreto ley 8904/1977 y se proceda a fijar una tasa en virtud de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil (fs. 382 y 384/386). Formula reserva de caso federal.

     En prieta síntesis, sostiene que la interpretación arribada por el a quo vulnera el art. 10 de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- que dispone la derogación a partir del 1 de abril de 1991 de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, alcanzando incluso a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (fs. 384/vta.).

     Alega que la mencionada norma legal ha implicado la derogación del art. 54 inc. "b" del decreto ley 8904/1977, en la medida en que establece para el caso de mora en el pago de honorarios la aplicación de la tasa que cobra el Banco Provincia en sus operaciones de descuento (fs. 384 vta.).

     Funda su postura en que la tasa activa está destinada a retribuir la actividad comercial-financiera de las entidades bancarias, conteniendo además del denominado "interés puro" una serie de aditamentos entre los que se encuentra el costo operativo del banco, la tasa de riesgo y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o "indexación por inflación" (fs. cit.).

     Con lo cual, aduce el impugnante, la norma arancelaria incorpora al interés moratorio elementos ajenos a la actividad del abogado y una "indexación encubierta" que el art. 10 de la ley 23.928 prohíbe de forma imperativa (fs. 385).

     Por otra parte, arguye que su criterio fue el postulado por este Tribunal en los precedentes antes mencionados: el sentado en las causas B. 47.871 bis ("Yabra", sent. del 27-XI-1996) y Ac. 54.968 ("Governatori", sent. del 12-V-1998), donde se estableció que los honorarios profesionales devengan los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días en los distintos períodos comprendidos (fs. 385/386).

     Sin embargo, la alzada se remite a un fallo solitario y aislado de esta Corte que, por otro lado, fue pronunciado con otra integración (fs. 386/vta.).

     IV. El recurso no prospera.

     Recientemente, en la causa A. 71.170 "Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" (sent. del 10-VI-2015), me pronuncié sobre la temática traída a consideración de esta Corte.

     En efecto, allí señalé que: "Al emitir mi voto en las causas L. 94.446 ‘Ginossi’ y C. 101.774 ‘Ponce’ (ambas del 21-X-2009) comencé por señalar que el núcleo de la discusión que allí se suscitó radicaba en la fijación del tipo de tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil, a efectos de la liquidación de las deudas derivadas de obligaciones dinerarias, cuando ni las partes ni la legislación especial habían previsto una alícuota determinada".

     "Esa concreta delimitación sustrae a la presente controversia del ámbito de aplicación de la doctrina legal sentada en aquella oportunidad, en tanto -a diferencia de lo que ocurría en las aludidas causas- la cuestión ahora debatida gira en torno a la validez de la tasa de interés prevista en la legislación especial -en el caso, el art. 54 inc. b) del decreto-ley 8.904/77-, hipótesis esta que, como vimos, está expresamente excluida de la decisión recaída en aquellos precedentes".

     "Sin perjuicio de lo expresado, en los citados asuntos dejé sentadas ciertas precisiones que resultan plenamente aplicables a la solución del presente litigio".

     "En tal sentido, y luego de señalar que la labor de fijación de una tasa de interés por parte del órgano jurisdiccional (insisto, cuando no media estipulación de partes, ni establecimiento de la misma por el legislador) importa una faena que en definitiva no es más que ‘la cuantificación de un rubro indemnizatorio’, destaqué que, como pauta final, cabría puntualizar que lo aquí decidido en modo alguno implicaba alterar el sistema nominalista contemplado en la ley 23.928 y ratificado en la ley 25.561, ya que la fijación judicial es un aspecto diverso y que no corresponde confundir con el de la prohibición de actualizar, indexar o repotenciar las deudas dinerarias (rectifico en este punto mi opinión sustentada en alguna oportunidad, v. causa B. 47.871 bis, resol. del 27-XII-1996; Ac. 77.434, sent. del 19-IV-2006)".

     "Ese replanteo de mi postura frente a dicha problemática -apartándome así, como acabo de explicar, de lo que con carácter previo había sostenido en las ya citadas causas B. 47.871 bis ‘Yabra’ y Ac. 77.434 ‘Banco Comercial de Finanzas’- justifican también mi parecer en el sentido de que no resulta ajustada al caso la solución que -para la hipótesis aquí debatida- surge de lo resuelto por este Tribunal en la causa B. 49.714-2 ‘La Proveedora Industrial S.A.’ (resol. del 3-VII-2011). En aquella especie, en la que no intervine, se decidió que el dispositivo previsto en el inc. b) del art. 54 del decreto-ley 8.904/77, debe reputarse derogado a partir de la sanción de las normas de orden público consagradas en el art. 10 de la ley 23.928, ratificada por el art. 4 de la ley 25.561. Tal es, precisamente, la tesis que he defendido originariamente -como ya expliqué- en las causas ‘Yabra’ y ‘Banco Comercial de Finanzas’ y que expresamente abandoné a partir de mi voto en las causas ‘Ponce’ y ‘Ginossi’".

     "Dichos postulados -los que desarrollé en los dos asuntos mencionados en último termino, con el alcance que expliqué líneas arriba- resultan en mi opinión plenamente trasladables a la hipótesis sometida a juzgamiento, pues la distinción que tracé en los aludidos precedentes, entre lo que importa el establecimiento de una determinada tasa de interés, y la imposibilidad de vulnerar el principio nominalista y la correlativa prohibición de establecer mecanismos de actualización de aquella deuda, vale tanto para la fijación de la tasa en ejercicio de la función jurisdiccional que encomienda el art. 622 del Código Civil como para la hipótesis en que tal justipreciación haya sido establecida por el órgano legislativo".

"En el primer caso, constituye una ‘cuestión de hecho’ ajena a la competencia casatoria, regla que sólo puede excepcionarse cuando la prerrogativa de los jueces de la instancia ordinaria no ha sido ejercida con la necesaria prudencia y razonabilidad que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, cuando ha mediado absurdo; tesis esta que he sustentado en los aludidos casos ‘Ponce’ y ‘Ginossi’ y que resultara minoritaria en el seno del Tribunal".

     "En el segundo supuesto (que es el que concita ahora mi intervención), esto es, la fijación legal de la tasa de interés, la posibilidad de morigeración por parte del órgano jurisdiccional requiere de la previa declaración de invalidez de la norma de la que deriva, pues no resulta admisible prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (C.S.J.N., Fallos 300:687; 301:958; 307:2153; entre otros; este Tribunal en C. 93.088, sent. del 11-III-2009; C. 96.850, sent. del 20-X-2010)".

     "En consecuencia, y de conformidad con la opinión que ya insinuara en los aludidos precedentes ‘Ponce’ y ‘Ginossi’, pienso que la tasa de interés establecida en el art. 54 inc. b) del decreto-ley 8.904/77 no colisiona con las previsiones de la ley 23.928 y, en consecuencia, sólo cabe prescindir de ella mediando previa declaración de su invalidez constitucional. Lo expuesto, importa rectificar lo que expresara el emitir mi voto en las causas B. 47.871 bis, resol. del 27-XI-1996 y Ac. 77.434, sent. del 19-IV-2006, tal como lo adelantara al intervenir en los aludidos precedentes".

     "Lo expuesto resulta suficiente para dar respuesta negativa al recurso en tratamiento (art. 289 del C.P.C.C.)".

     V. En consecuencia, siendo un caso sustancialmente análogo al allí ventilado, corresponde desestimar el recurso en tratamiento (art. 289, C.P.C.C.).

     En cuanto a las costas, al igual que expusiera en la citada causa, considero que en atención a las modificaciones que ha experimentado la doctrina legal en esta materia, corresponde imponerlas en el orden causado (arts. 68, 2° párr. y 289, C.P.C.C.).

     Voto por la negativa.

     A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

     Disiento con el voto de mi distinguido colega el doctor Hitters.

     I. En la causa mencionada ("Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", sent. del 10-VI-2015), consideré que el "... tema referido a la determinación de los intereses aplicables a los créditos por honorarios de abogados fue analizado por esta Suprema Corte en los autos ‘La Proveedora Industrial S.A. y otra contra D.O.S.B.A. Incidente de ejecución de honorarios’ (causa B. 49.714-2, resol. del 3-III-2011)".

     "En esa causa, en cuya votación participé, se señaló que la disposición contenida en el inc. ‘b’ del art. 54 del decreto ley 8904/1977 (al igual que la del inc. ‘a’), debe reputarse derogada a partir de la sanción de las normas de orden público consagradas en el art. 10 de la ley 23.928, ratificada por el art. 4 de la ley 2[5].561".

     "(...) En la legislación de emergencia económica mencionada (ley 25.561), se mantuvo inalterada -como es sabido- la prohibición de repotenciar las deudas, sea mediante la aplicación de un índice de corrección o, de manera encubierta, a través de una tasa de interés que lo incluya (conf. causa B. 49.139 bis, ‘Fabbiano’, resol. del 2-X-2002; Ac. 86.304, ‘Alba’, sent. del 27-X-2004; L. 85.591, ‘Fernández’, sent. del 18-VIII-2007, entre otras; C.S.J.N., Fallos 333:447, causa M.913.XXXIX, in re ‘Massolo, Alberto J. c/ Transporte del Tejar S.A.’, sent. del 20-IV-2010)".

     "Respecto a las pretensiones en las que se reclaman intereses frente al incumplimiento de un deudor moroso, este Tribunal ha sostenido que tratándose de períodos posteriores al 1° de abril de 1991, los mismos deben ser liquidados conforme la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días, al tiempo que desechó, de plano, la consideración de la utilizada para las operaciones de descuento, afirmando que al comprender, esta última, además del ‘precio del dinero’, un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (tasa pasiva derivada de la captación de depósitos más gastos operativos del banco, ganancia, encaje, riesgo, etc.), es evidente que se encuentran ponderados elementos que no armonizan con la función de resarcir la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora (causas B. 47.871 bis, ‘Yabra’, res. del 27-XI-1996; B. 57.146, ‘La Proveedora’, res. del 7-IX-2005; L. 94.446, ‘Ginossi’ y C. 101.774, ‘Ponce’, ambas sents. del 21-X-2009; B. 67.139, ‘Castagno’, sent. del 5-V-2010; C. 107.394, ‘Brancaleone de Riva’, sent. del 9-VI-2010)".

     "En virtud de ello, corresponde aplicar -tal como lo sostuve antes en la causas C. 101.774, ‘Ponce’ y L. 94.446, ‘Ginossi’ (ambas sents. del 21-X-2009)-, la tasa de interés que el Banco de la Provincia de Buenos Aires paga en sus operaciones a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir dicho lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561)".

     II. En razón de lo expuesto, no encontrando mérito para apartarme de los fundamentos señalados en los antecedentes que se precisan, considero que el recurso deducido debe ser acogido, imponiéndose las costas por su orden en atención a la forma en que se decide y por cuanto al fallar, la alzada lo hizo conforme doctrina vigente al tiempo de expedirse (arts. 68, 2° párr. y 289, C.P.C.C.).

     Voto por la afirmativa.

     A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

     1.a. La Cámara confirmó la decisión del juez de primera instancia que admitió la excepción de prescripción de la acción deducida por la accionada, E.S.E.B.A. S.A. (v. fs. 191/192 y 236/240).

     Contra esa decisión la parte actora dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue rechazado por esta Corte a fs. 268/272.

     b. A fs. 292 se regularon honorarios al doctor Roberto A. Boreán, letrado de la parte demanda (quien oportunamente dedujo la excepción a la que se hizo lugar). Dicha regulación fue apelada por el mencionado abogado (v. fs. 293) y la alzada la modificó a fs. 309. Luego, este Tribunal fijó también los honorarios pertinentes a fs. 319.

     c. En relación a los mencionados estipendios, el juez de grado consideró aplicable el art. 54 inc. "b" del decreto ley 8904/1977 tras entender que el mecanismo allí establecido no resultaba equiparable a una indexación monetaria ni vulneraba la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 y, agregó que esta Corte así lo había decidido en la causa Ac. 77.434 (sent. del 19-IV-2006).

     A fs. 375/375 la Cámara de Apelación confirmó ese pronunciamiento y puso de relieve que la decisión del juez de primera instancia tenía sustento en la doctrina legal (v. fs 375 vta./376).

     2.a. Recuerdo que en relación a la validez de la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. "b" del decreto ley 8904/1977 he tenido oportunidad de expedirme en diversos precedentes (en minoría), entre ellos, en la causa "Banco Comercial Finanzas S.A. "(Ac. 77.434, sent. del 19-IV-2006), citada por las instancias de grado.

     Allí reiteré lo expresado en mi voto en "Yabra" (B. 47.817 bis, resol. del 27-XI-1996) y "Alberto V. Governatori y Cía. Transp. Austral S.A." (Ac. 54.968, sent. del 12-V-1998).

    En esas causas consideré, con especial atención a las particularidades de los supuestos bajo análisis, que si el crédito correspondiente a los honorarios devengaba intereses a una tasa ostensiblemente mayor a la del crédito reconocido a la actora, la mora en el pago de aquéllos no podía imputársele al demandante, pues produciría una paulatina absorción de la acreencia correspondiente a éste.

     En función de ello propicié la no aplicación del art. 54 inc. "b" del decreto ley 8904/1977 y de acuerdo con lo preceptuado por el art. 171 de la Constitución de la Provincia juzgué, sobre la base de lo dispuesto en la segunda parte del art. 656 del Código Civil, que el porcentaje de la tasa de interés correspondiente al monto de los honorarios fuese la misma que -según el criterio general adoptado por esta Corte en la materia- (causas Ac. 43.448, "Cuadern" y Ac. 43.858, "Zgonc", sents. ambas del 21-V-1991) ocasionaba el crédito reconocido a la accionante.

     b. Advierto que en el presente caso, conforme surge de lo expuesto en el punto 1, no se dan las particularidades analizadas en los precedentes "Yabra", "Alberto V. Governatori y Cía. Transp. Austral S.A." ni "Banco Comercial de Finanzas S.A." en los cuales declaré la inaplicabilidad del art. 54 inc. "b" del decreto ley 8904/1977.

     En estos actuados no fue reconocido crédito alguno a la actora y se evalúa la aplicación de la tasa de interés establecida en el art. 54 inc. "b" del decreto ley 8904/1977 a los honorarios del letrado de la parte demandada en relación a la labor desarrollada en el marco de la acción de daños y perjuicios.

     En consecuencia, ante la especial situación que aquí se plantea, observo que los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado resultan insuficientes para apartarse de la tasa de interés legalmente establecida (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.) y, por lo tanto, propicio rechazar la impugnación deducida, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

     Voto por la negativa.

     A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

     I. Adhiero al voto del doctor Genoud. No obstante, considero pertinente dejar expresadas las razones que me llevan a adoptar tal postura, en virtud de que ya me expedí sobre esta misma cuestión en oportunidad de votar en la causa A. 77.170, "Isla" (sent. del 10-VI-2015).

    II. Allí expuse que "... el precedente en el que se fundó tanto la resolución de primera instancia como la alzada -‘Banco Comercial’- para aplicar la tasa activa a los honorarios profesionales, si bien era la doctrina vigente al momento del dictado de las resoluciones recurridas, no es la actual de este Tribunal".

     "Luego del aludido precedente, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tópico, retomando la doctrina iniciada con la causa ‘Yabra’ que entiende derogado, por efecto de la ley de convertibilidad, el art. 54 inc. b de la ley de honorarios profesionales (conf. causa B. 49.714 bis, ‘La Proveedora Industrial’, res. del 13-VII-2011)".

    "Siendo ello así corresponde confrontar el pronunciamiento en crisis con la doctrina legal vigente en el momento de examinar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, toda vez que no corresponde dejar de atender las circunstancias existentes al momento de la decisión (conf. doct. causas A. 70.936, ‘Silberman’ y A. 70.935, ‘Caminiti’, ambas de fecha 22-V-2013)".

     "1. Si bien no le asiste razón a la recurrente en cuanto postula que lo resuelto en la causa Ac. 77.434 ‘Banco Comercial de Finanzas’ por ser un único caso no constituye doctrina legal (conf. doct. causas Ac. 46.105, sent. del 22-IX-92 y Ac. 53.753, sent. del 4-IV-1995), lo cierto es que, como ya adelanté, esta Corte se ha pronunciado nuevamente sobre el tema, volviendo a la doctrina que sostiene la derogación del art. 54 inc. b del decreto ley 8904/1977 por la ley 23.928 y su modificatoria 25.561".

     "Amen de lo antes expuesto y de lo que se desprende de la propia lectura del precedente Ac. 77.434, ello surge indudable de la aclaratoria que con posterioridad a dicho fallo, dictó esta Corte, en la que luego de declararla procedente, resolvió imponer las costas por su orden en el entendimiento de que el rechazo al agravio fincado en la inaplicabilidad de la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 ‘importó un cambio en la doctrina legal que hasta ese momento y también por mayoría, venía sosteniendo este Tribunal’ (conf. causa Ac. 77.434, res. aclaratoria del 31-V-2006, voto del doctor Roncoroni al que presté mi adhesión)".

     "De lo expuesto se colige que la circunstancia de que haya sido un único precedente no descarta que igualmente pueda configurar la ‘doctrina legal’ a la que alude el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial".

     "2. Sin embargo, y si bien la doctrina que emanó de la citada causa Ac. 77.434, ‘Banco Comercial’ (de la que participé formando la mayoría) se hallaba vigente tanto al momento en que se dictara la resolución de primera instancia como su ratificatoria emanada de la Cámara de Apelación (24-VIII-2010, fs. 162/163), lo cierto es que en la actualidad la misma ha sido dejada de lado, habiéndose vuelto a la tradicional jurisprudencia que estima que la tasa activa prevista en la ley de honorarios profesionales ha quedado derogada por efecto del art. 10 de la ley 13.928 -texto según ley 25.561 (conf. causa B. 49.714 bis, res. del 13-VII-2011 ya citada), debiendo por ello ser la que se aplique en el presente caso".

     "a. Sin perjuicio de lo expuesto y dado que participé con mi voto de la conformación de la doctrina legal establecida en la citada causa Ac. 77.434 (sent. del 19-IV-2006), me permito hacer algunas consideraciones adicionales".

     "Ello así pues, a partir de un renovado análisis de la cuestión debatida y con apoyo en los argumentos que seguidamente habré de esgrimir, estimo que asiste razón a la recurrente en cuanto postula que la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 debe considerarse derogada por las normas que prohíben los mecanismos de actualización monetaria".

     "En conclusión y por lo que a partir de aquí expondré he de suscribir al criterio de la mayoría de este Tribunal plasmado en la causa B. 49.714 bis, res. del 13-VII-2011 citada".

     "b. En el precedente ‘Banco Comercial’ que vengo citando acompañé con mi voto el criterio mayoritario adoptado por esta Corte, al adherir al sufragio del doctor de Lázzari, quien -a su vez- había hecho lo propio respecto del voto preopinante del doctor Roncoroni".

     "Se consideró allí -en lo sustancial- que la tasa de interés establecida en el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 no constituía un mecanismo equiparable a una indexación por precios o actualización monetaria contrario a las prohibiciones que al respecto establece la ley 23.928 y que fueron ratificadas por la ley 25.561 (conf. causa Ac. 77.434 cit., ap. III. 2. del voto del doctor Roncoroni y ap. 2 del voto del doctor de Lázzari)".

     "c. Empero, como ya adelanté, un nuevo análisis de la compleja temática bajo estudio -motivado, fundamentalmente, por los argumentos explicitados por la mayoría de esta Corte al resolver la causa L. 94.446, ‘Ginossi’ (sent. del 21-X-2009)- me convence acerca de la necesidad de abandonar la postura adoptada en el citado precedente Ac. 77.434 (sent. del 19-IV-2006) y -por tanto- adscribir a la doctrina legal de este superior Tribunal sobre la materia debatida".

     "d. Al emitir mi voto en la citada causa ‘Ginossi’, adherí a los sufragios de mis colegas doctores Genoud y Soria, en cuanto postularon la necesidad de ratificar la doctrina concerniente a la aplicación de la tasa pasiva para calcular los intereses de los créditos judicialmente reconocidos".

     "Muchos de los fundamentos que allí fueron esgrimidos evidencian -en mi parecer- que la tasa activa de interés plasmada en el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 configura un mecanismo encubierto de actualización monetaria, por lo que debe considerarse derogada por la ley 23.928 (mod. por ley 25.561)".

     "(i) En primer lugar, la denominada tasa activa incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso".

     "No puede perderse de vista que dicha tasa tiene incorporado, además de lo que corresponde por el ‘precio del dinero’, un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (conf. causas Ac. 88.502, ‘Latessa’, sent. del 31-VIII-2005; L. 94.446, ‘Ginossi’, cit., ap. III. 2. b. ii. del voto del doctor Genoud, al que adherí)".

     "(ii) En segundo orden, ante la categórica prohibición legal de actualizar los créditos que se desprende de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928             -interdicción ratificada por el art. 4 de la ley 25.561 cuya validez constitucional ha sido reiteradamente convalidada por esta Corte (conf. causas L. 85.591, ‘Fernández’, sent. del 18-VII-2007; L. 101.512, ‘Alanis’, sent. del 21-III-2012; entre muchas)- no es posible que por conducto de un atajo -el empleo desviado de una tasa de interés- quede plasmado un resultado equivalente a la prohibición legal (conf. causa L. 94.446, ‘Ginossi’, cit., ap. III. 2.b. ii. del voto del doctor Genoud)".

     "Como -con suma claridad- se plasmó en el voto que vengo citando, en tanto el art. 10 de la ley 23.928 prohíbe la indexación, actualización ‘o cualquier otra forma’ de repotenciación de las deudas, corresponde desactivar todos los mecanismos de actualización, sea que ésta se produzca de manera directa (aplicando explícitamente un índice de corrección del capital), o de manera indirecta o encubierta (mediante la definición de una tasa de interés que lo incluya implícitamente)".

     "En esa misma línea de pensamiento, bien puntualizó el doctor Soria en la referida causa ‘Ginossi’ que, al acudirse a la tasa activa con el fin de paliar los efectos derivados de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, se emprende un camino que soslaya -sin mediar declaración de inconstitucionalidad- la prohibición consagrada en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, lo que se verifica al observar que, en muchos casos, el resultado que se obtiene a partir de la aplicación de la mentada tasa activa es muy similar al que se lograría con la actualización del capital por índice de precios, más una tasa de interés pura, lo cual desvirtúa el sentido de la interdicción de indexar que se desprende de las normas citadas (conf. causa L. 94.446, ‘Ginossi’, cit., ap. 1. c. del voto del doctor Soria, al que también presté mi adhesión)".

     "e. Los argumentos reseñados me llevan a concluir -con la mayoría de este Tribunal- que la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 constituye un mecanismo encubierto de actualización de deudas que debe reputarse desactivado por la prohibición de indexar contemplada en las leyes 23.928 y 25.561".

     "En efecto, tal como anteriormente lo ha precisado esta Corte, el interés previsto en el precepto indicado no es moratorio puro, sino mixto (en parte moratorio y en parte compensatorio), ya que si bien su aplicación depende de la mora del deudor obligado al pago de honorarios, no trata solamente de resarcir al abogado acreedor por la indisponibilidad de dinero durante el tiempo de la mora, sino que además lo protege contra la depreciación monetaria (conf. causa B. 47.817 bis, ‘Yabra’, res. del 27-XI-1996, publicada en La Ley Buenos Aires, t° 1997, p. 1114)".

     "En consecuencia, -se resolvió allí- no resulta dudoso que la disposición del inc. b) del art. 54 del decreto ley 8904/1977 es una norma que consagra la repotenciación por deudas que corresponden al precio de un servicio y, como tal, debe reputarse derogada por imperio del art. 10 de la ley 23.928".

     "f. Salvedad hecha del precedente ‘Banco Industrial’, esta doctrina ha sido reiterada, como ya adelanté, por esta Suprema Corte -en su actual integración-en la causa B. 49.714 bis, también caratulada ‘La Proveedora Industrial’, de fecha 13-VII-2011".

     "En ella, se retomó nuevamente la doctrina dictada en la causa ‘Yabra’, concluyendo en la derogación del art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977, por la ley 23.928 y su ratificación por la ley 25.561, la que pese a derogar el régimen de convertibilidad mantuvo incólume la prohibición legal de actualizar deudas (conf. art. 10, leyes cits.)".

     "Tal como se expuso en éste último precedente ‘... ninguna diferencia cabe hacer por tratarse de la mora en el pago de los honorarios profesionales pues, ... es evidente que tanto el inciso 'a', como el 'b', del citado art. 54 del decreto ley arancelario, deben reputarse derogados a partir de la sanción de las normas de orden público aludidas...’ (conf. causa B. 49.714 bis, ‘La Proveedora Industrial’, res. del 13-VII-2011)".

     "4. Por las razones expuestas, he de modificar mi anterior postura en la causa Ac. 77.434, ‘Banco Comercial de Finanzas S.A.’ (sent. del 19-IV-2006) suscribiendo a la doctrina mayoritaria de este Tribunal que declara que la tasa de interés prevista en el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977 ha quedado derogada a partir de la prohibición de actualizar deudas contemplada en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, que fuera ratificada por el art. 4 de la ley 25.561".

     "5. No resultando aplicable al caso el art. 54 inc. b) del decreto ley 8904/1977, se impone concluir que no existe precepto legal específico que regule la cuestión, por lo que corresponde reemplazar la tasa de interés allí contemplada por el principio general del art. 622 del Código Civil que, ante la falta de fijación legal o convencional, faculta al juez a determinar el interés que debe abonarse en caso de mora del deudor (conf. causas B. 47.817 bis, ‘Yabra’, res. del 27-XI-1996; Ac. 54.968, ‘Alberto V. Governatori y Cía.’, sent. del 12-V-1998; Ac. 72.204, ‘Quinteros Palacio’, sent. del 15-III-2000; B. 57.146, ‘La Proveedora Industrial S.A.’, res. del 7-IX-2005)".

     "Luego, corresponde aplicar en la especie la doctrina legal establecida por esta Corte en el citado caso L. 94.446, ‘Ginossi’ (sent. del 21-X-2009), en cuanto se resolvió que los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente el inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa".

     IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar la sentencia atacada en cuanto dispuso aplicar la tasa de interés activa para calcular los intereses moratorios de los honorarios del abogado Roberto Boreán (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.).

     Teniendo en cuenta las modificaciones de la doctrina legal en la materia que nos ocupa, al igual que lo señalado por el doctor Genoud, estimo que en el caso corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado (arts. 68, 2º párr. y 289, C.P.C.C.).

     Voto por la afirmativa.

     A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

     I. El recurso debe prosperar.

     II. Tal como sostuve al emitir mi opinión en el precedente A. 77.170, "Isla", las consideraciones que efectúa mi colega doctora Kogan en su sufragio, con fundamental sustento en los argumentos desplegados en el precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), me convencen del acierto de abandonar la posición adoptada en oportunidad de sufragar la causa Ac. 77.434 ("Banco Comercial Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra" (sent. de 19-IV-2006).

     Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. Costas por su orden (art. 68, 2º párrafo, C.P.C.C.).

     A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

     Adhiero al desarrollo argumental efectuado por el distinguido colega doctor Genoud en su voto, en tanto, conforme allí lo sostiene, se corresponde con el criterio adoptado por este Tribunal en autos B. 49.714 bis, "La Proveedora industrial S.A. y otra contra D.O.S.B.A. Incidente de ejecución de honorarios" (res. del 3-VII-2011), el cual también suscribí.

     Y coincido, por tanto, con la solución postulada por el aludido ministro que concuerda con la propiciada en mis votos en los precedentes C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi", ambas sentencias del 21-X-2009.

     Voto, pues, por la afirmativa.

     A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

     En atención a la forma en que fuera votada la primera cuestión y lo ya resuelto por esta Corte en la citada causa "Isla, Sara E. c/ Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" (sent. del 10-VI-2015), resulta innecesario pronunciarse en relación al pedido de intervención de amicus curiae de fs. 461/468.

     Los señores jueces doctores Genoud, Negri, Kogan, Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión en igual sentido.

     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declara inaplicable el art. 54 inc. "b" del decreto ley 8904/1977, debiéndose liquidar los intereses sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928 modif. por la ley 25.561; 622 y 623, Cód. Civil), resultando innecesario pronunciarse en relación al pedido de intervención de amicus curiae. Las costas se imponen por su orden (arts. 68, párr. 2do., y 289, C.P.C.C.).

     Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

         JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

LUIS ESTEBAN GENOUD         HECTOR NEGRI

 

 

 

HILDA KOGAN           EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

        DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

                          CARLOS E. CAMPS

                             Secretario