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3REGISTRADA BAJO EL Nº 111 (S) Fº613/620
Expte. Nº155371 Juzgado de Paz de Balcarce
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "U., L. J. C/ P., I. Y OT. S/ ALIMENTOS ", en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 168/ 171?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.-Antecedentes
a) A fs. 5/ 10 se presenta el Dr. Jorge A. Colella -apoderado de la Sra. L. J., U., progenitora del menor E. P.- promoviendo demanda de alimentos contra los Sres. V., Gi. e I. P., por la suma de pesos un mil doscientos ($1.200).
Expresa que la pretensión alimentaria es deducida en favor del menor E., P., nieto de los codemandados.
Afirma que el padre del menor (Sr. Juan de D. P.) ha sido renuente en el pago de la cuota alimentaria fijada judicialmente en el marco de los autos "U., L. J. c/ P., J. de D. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria" (Expte.N°13.183/06), de trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Balcarce.
Señala que el incumplimiento de la obligación que pesa encabeza del progenitor justifica la procedencia de su reclamo contra los abuelos paternos del menor, máxime cuando la madre carece de recursos y se encuentra imposibilitada de trabajar en virtud de sufrir trastornos severos de la glándula tiroides y ansiedad generalizada.
Destaca que, según lo establecido en los arts. 327 del Cód. Civ. y 27 inc. 2 de la Convención de los Derechos de Niño, la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es subsidiaria a la de los progenitores.
Precisa que el caudal económico de los coaccionados debe determinarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) perciben mensualmente un haber jubilatorio de pesos dos mil ($2.000), cada uno; b) poseen vivienda propia; c) arriendan a terceros una fracción de campo y un local para venta de ropa y d) son titulares dominiales de varios automotores.
Concluye que, en atención al nivel de vida descripto en el párrafo anterior, los ingresos mensuales de los demandados deben estimarse por un monto superior a los pesos ocho mil ($8.000).
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda, con costas.
b) A fs. 35 el juez de grado convoca a las partes para que concurran a la audiencia preliminar prevista en el art. 636 del CPC.
c) A fs. 45 se agrega el acta de la mentada audiencia. En ella se deja constancia de que las partes convienen, en calidad de alimentos provisorios, una cuota mensual de pesos quinientos ($500). Asimismo, se hace saber que no existe consenso entre los litigantes respecto del monto pretendido por la progenitora en concepto de pensión alimentaria definitiva.
d) A fs. 61/ 63 se presentan los Sres. V., G. e I. P., por propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. M. C. L., contestando la demanda promovida en su contra.
Destacan que la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiaria.
Destacan que, en el caso particular, el padre y la madre del menor son personas jóvenes, sanas y que se encuentran en la plenitud de la vida productiva por lo que no existe impedimento para que provean de alimentos al menor E. P..
Explican que su caudal económico se configura mediante el importe mensual que perciben con motivo del alquiler de una vivienda de su propiedad, como así también, de los respectivos haberes jubilatorios.
Expresan que el ingreso de ambos puede estimarse en la suma de pesos cuatro mil doscientos ($4.200), los que quedan seriamente comprometidos por los gastos fijos que deben solventar mensualmente.
Ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan que se rechace la demanda, con costas.
e) A fs. 68 se abre la causa a prueba. A fs. 83 se proveen los medios probatorios ofrecidos por las partes.
d) A fs. 151 el actuario certifica el vencimiento del término probatorio.
f) A fs. 168/ 171 el juez de grado dicta sentencia conforme los alcances que se fijan en el punto subsiguiente.
II.- La sentencia recurrida
A fs. 168/ 171 el Sr. Juez de primera instancia hace lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. L. J. U. -en representación de su hijo menor de edad- condenando a los Sres. V., G. e I., P. a cumplir con la obligación alimentaria en favor de su nieto E. P., mediante el aporte de una pensión alimentaria mensual de pesos un mil doscientos ($1.200).
Afirma que si bien la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es subsidiaria a la de los progenitores, lo cierto es que la Convención sobre los Derechos del Niño permite flexibilizar las exigencias procesales en aras de proteger el interés superior de los menores.
Destaca que mediante la certificación efectuada por el Actuario a fs. 24 puede tenerse por acreditado que el progenitor incumplió con la pensión alimentaria fijada en beneficio de su hijo menor de edad en el marco de los autos " U., L. J. C/ P., J. DE D. S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Y COPARTICIPACION" (Exp. 13183/06), de trámite ante el juzgado de Paz letrado de Balcarce.
Paralelamente, señala que "de la prueba rendida surge del certificado médico de fs. 4 que la actora posee problemas de salud referidos a trastornos de ansiedad generalizada; en el informe médico de fs. 105 se explica de su problema de tiroides; que fue operada y se encuentra bajo control médico, a lo cual debo aclarar que no es imprescindible demostrar la incapacidad laboral de la actora para la procedencia del reclamo contra los abuelos" (textual).
Añade el sentenciante que "del contrato de alquiler obrante a fs. 43 surge que el alimentante alquila un inmueble en la suma de $ 1000 mensuales (...) En la audiencia fijada en orden al art. 636 del CPCC aducen los alimentantes que son ambos jubilados y perciben en total (más el alquiler antes dicho), la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS ($4.200) mensuales" (textual).
Desliza que "de la prueba ofrecida por la presentación de los alimentantes mediante el patrocinio letrado de la Dra. Lauga surge que los mismos poseen gastos varios en medicamentos e impuestos, como así también, que cobran por sus haberes jubilatorios $ 1500 y 1600 aproximados a tal fecha (fines del 2012)...Del informe del Sr. Martillero de fs. 112 se acredita que uno de los inmuebles que posee, como sostuvo el alimentante es producto de una herencia y por lo tanto compartido en condominio. De la absolución producida a fs. 118 surge como relevante que poseen un auto Ford K, sin embargo del informe del Registro Automotor surge que el alimentante posee nueve dominios a su nombre. Del informe del Registro de la Propiedad surge que el alimentante posee la titularidad sobre cuatro inmuebles aunque ninguno de ellos en un 100% indiviso. A fs. 154 obra informe médico donde puntualiza los medicamentos que insumen los demandados. Del informe de ANSES surge que ya en el presente año los demandados perciben como haber jubilatorio la suma de $ 2.165 mensuales cada uno. Por último, del informe socio ambiental de fs. 156 y subs. surge que el adolescente estudia y vive con la actora en una vivienda muy modesta" (textual).
Concluye que "de las pruebas rendidas puede determinarse como de clase media el caudal económico de los alimentantes, y puede inferirse distintas necesidades expresas y precisas del menor especialmente dado a que se encuentra estudiado para tener un mejor futuro. Estando este en edad escolar, los gastos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta etc, son importantes. Esto, debido a que la cuota debe fijarse teniéndose en cuenta no solo el caudal y condición social de los alimentantes, sino también a las necesidades del alimentario, considerando su edad y sexo. Claramente surge en autos que E. vive en forma humilde y con muchas necesidades atento a que su madre no trabaja, aunque es cierto que ella vive con su hijo por lo que implica ello un tiempo diario que debe dedicar a su cuidado. Y atento a lo dictaminado por la Sra. Asesora de Incapaces, a favor de la procedencia del reclamo, y atento a lo ya manifestado ut supra resulta adecuado fijar la cuota en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1200,00)" (textual).
III.- El recurso de apelación
A fs. 190/ 193 los Sres. V. G. e I. P. -por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. M. C. L.- interponen recurso de apelación contra la sentencia de fs. 168/ 171, y lo fundan en el mismo acto mediante argumentos que merecieron respuesta de la parte contraria a fs. 195/ 198 vta..
IV.- Los agravios del recurrente
En su primer agravio, los codemandados cuestionan la decisión del a quo en la inteligencia de que no ha ponderado debidamente la concurrencia de los presupuestos exigidos por la ley sustancial para atribuir responsabilidad alimentaria a los abuelos paternos respecto de su nieto menor de edad.
Expresan que "la obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria a la de los progenitores y aquí no existe óbice para que aquellos se sustraigan de la misma" (textual).
Señalan que "en cuanto a la Sra. U. y su alegada imposibilidad de trabajar, consideramos que el a quo ha valorado sin demasiado rigor la prueba concerniente a su salud. En efecto, ha tenido tal extremo por acreditado mediante certificados médicos privados, no haciéndolo con pericias oficiales, no obstante la posibilidad de hacerlo en virtud de su amplitud procesal probatoria como parte actora" (textual).
Agregan que "la irresponsabilidad de los padres no merece premios, mucho menos con el sacrificio de los abuelos....solicitamos que se revoque la sentencia atacada en virtud de no encontrarse acreditada la imposibilidad de atender los progenitores a su obligación alimentaria" (textual).
En su segundo agravio, cuestionan el quantum de la cuota alimentaria fijada por el sentenciante.
Afirman que "Percibimos, cada uno, una jubilación mínima (actualmente de $2.165) y la renta de $1.000 de una modesta casa que hemos comprado con la venta de una pequeña fracción de campo que heredamos. El total de ingresos del matrimonio es de $5.330. Ese dinero es el que se encuentra probado en autos" (textual).
Señalan que "en relación a las necesidades del menor queremos resaltar, en cuanto a su escolaridad, que tenemos conocimiento de que durante el año 2013 E. abandonó el colegio secundario. No obstante ello, el a quo tiene por probado que el mismo concurre a la escuela tan sólo con los dichos de la madre durante la entrevista con la perito asistencia social" (textual).
Manifiestan que "la obligación alimentaria ente parientes es divisible por lo que deberíamos compartir dicha obligación con los abuelos maternos " (textual).
Concluyen que "abonando la suma mensual de condena de $1.200, contamos ambos con tan sólo $4.130 para pagar nuestros medicamentos (cuyos presupuestos desactualizados obran en autos), los servicios básicos y comer "(textual).
V.- Consideración de los agravios.
Ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, advierto que el recurso no debe prosperar.
Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión.
a) La procedencia del reclamo de alimentos contra los abuelos paternos del menor E. P..
Nuestro Código Civil trata la obligación alimentaria de los parientes en los arts. 367 y siguientes.
El fundamento de dicha obligación está dado por el principio de solidaridad familiar, a raíz del cual surge la necesidad de que los individuos que están ligados por lazos de parentesco, de acuerdo al orden de prelación impuesto por la misma norma, concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad a la cual pertenecen (argto. arts. 367 y ss. del C.Civil; conf. Cecilia Grosman, "Alimentos a los hijos y Derechos Humanos", artículo publicado en capítulo X de Ob. "Obligación alimentaria de los abuelos", Ed. Universidad, 2004, pág. 283 y ss.; Claudio Belluscio, "Prestación alimentaria", Ed. Universidad, 2006, pág. 452 y ss.).
Al igual que toda obligación alimentaria derivada del parentesco, la que concierne a los abuelos respecto de sus nietos menores de edad reviste carácter subsidiario o sucesivo, y no simultáneo con la de los padres (argto. arts. 367, 370 y conds. del C.Civil; Jurisp. esta Cámara, Sala I, Causa N° 119.063, RSI-1202-02 deI 17-10-02; Causa N°111.500, RSD-10-01, del 6-2-01; entre otros).
Como consecuencia de la nota de subsidiariedad, la parte que reclama alimentos para sus hijos tiene la carga de probar no sólo el incumplimiento del otro progenitor obligado, sino la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de procurárselos (argto. arts. 264, 265, 267, 367, 370 y conds. del C.Civil; arts. 375, 635 y conds. del CPC, Conf. doctrina y jurisp. citada).
Ello así pues, de lo contrario, el progenitor obligado podría sustraerse de los deberes que le son impuestos por la patria potestad, trasladando arbitrariamente a otros parientes la manutención de su hijo, y liberarse de los deberes de asistencia familiar (argto. arts. 267, 367, 370 y conds. del C.Civil; Conf. doctrina y jurisp. citada).
Puntualmente, cuando el legitimado es un menor de edad -como en el sub judice- la Suprema Corte provincial ha dicho que "la situación exige un particular tratamiento, en función del primordial "interés superior del niño" y el deber de "protección integral de la familia", lo que permite flexibilizar los requisitos de procedencia (...) De las disposiciones de los tratados y declaraciones relacionadas con el deber alimentario de los abuelos ha surgido un renovado análisis de la normativa prevista en el ordenamiento jurídico interno (art. 75 inc. 22, arts. 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y los arts. 2, 5 inc. b, 7, 10, y 16, inc.1, de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). En este sentido, interesa señalar que el principio de subsidiariedad que se desprende de la normativa del Código Civil -arts. 367 y sigtes.- respecto de la obligación alimentaria de los abuelos, se relaciona con el principio de solidaridad familiar que da fundamento a dicha obligación. Esta subsidiariedad no es una regla de carácter procesal sino un precepto de derecho sustancial que apunta a la protección integral de la familia" (SCBA, Ac. 99.898 del 17-III-10 voto del Dr. de Lázzari; el resaltado y subrayado me pertenece).
Es decir que, sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal en cuanto a las pruebas y exigencias procesales, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor (art. 267, 367, 370 y conds. del C.Civil; arts. 14 bis., 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; arts. 3 y 27 inc. 4 de la Convención de los Derechos del Niño; conf. doctrina citada).
En este sentido, se ha sostenido que no cabe exigir a quien acciona por alimentos que agote previamente una serie de actos procesales, si las propias circunstancias del caso demuestran que serían inútiles; basta con arrimar elementos a la causa que lleven a la convicción del juez de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos (Conf. Jurisp.Cam.Nac.Civ., sala E, “A., G. y otro c. G., S” sent. del 12-08-09; Sala K, “R,C.E. c. S, J.C” del 26-06-07; entre otros pub. en La Ley on line).
Sentados estos principios, corresponde determinar cuáles son las consecuencias que derivan de su aplicación al caso particular.
b) En su primer agravio los apelantes critican la decisión del juez de grado en la inteligencia de que no ha ponderado debidamente la concurrencia de los presupuestos exigidos por la ley sustancial para atribuir responsabilidad alimentaria a los abuelos paternos respecto de su nieto menor de edad.
Puntualmente, deslizan que no se encontraría debidamente acreditado el presupuesto de subsidiariedad que se desprende de los arts. 367 y 370 del C.Civil (respecto de la obligación alimentaria derivada del parentesco), en tanto la madre del menor no habría justificado dos extremos procesales fundamentales para la procedencia de su reclamo, a saber: a) el incumplimiento por parte del progenitor obligado a pagar la cuota alimentaria y b) la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de procurárselos para poder dirigir la pretensión alimentaria contra aquellos.
Entiendo que no le asiste razón a los recurrentes.
En primer lugar, porque la valoración que efectúa el sentenciante respecto del certificado de actuario que luce agregado a fs. 24 -a mi modo de ver- resulta suficiente para tener por verificado el primero de los recaudos que se mencionan en el párrafo que antecede.
En efecto, en dicha pieza se deja constancia que el progenitor (Sr. J. de D., P.), en ningún momento ha cumplido con la pensión alimentaria fijada en beneficio de su hijo menor de edad en el marco de los autos " U., L. J. C/ P., J. DE D. S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Y COPARTICIPACION" (Exp. 13183/06), de trámite ante el juzgado de Paz letrado de Balcarce.
Es más, el funcionario judicial -teniendo a la vista las citadas actuaciones- certifica que, con motivo del incumplimiento de la obligación alimentaria que pesa en cabeza del Sr. J. de D. P., se ha decretado -con fecha 23 de agosto de 2013- la inhibición general de bienes del progenitor.
Ante este panorama, y en atención al criterio que propone atemperar el rigor hermenéutico de los recaudos procesales, considero que debe tenerse suficientemente acreditado el presupuesto atinente a la realización sin éxito de todas las gestiones que la actora tenía a su alcance para hacer efectivo el crédito alimentario contra el obligado principal (argto. arts. 375, 384, 635 y conds. del CPC; arts. 367, 370 y codns. del C.Civil; arts. 14 bis., 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; arts. 3 y 27 inc. 4 de la Convención de los Derechos del Niño; Jurisp. SCBA, Ac. 99.898 del 17-III-10).
Paralelamente, en cuanto a la insuficiencia de recursos o la imposibilidad de procurárselos por parte del progenitor reclamante en representación de su hijo menor de edad, cabe tener presente las consideraciones que se detallan a continuación.
Mediante el informe pericial practicado por la Trabajadora Social María Andrea Mitidieri ( conf. fs. 156/ 160) puede tenerse por verificado que la Sra. L. U. convive con su hijo una "vivienda precaria en donde se observan faltantes al quehacer hogareño...no posee bienes de considerable significación económica" -textual fs. 159-.
Asimismo, mediante el certificado médico obrante a fs. 105, como así también, el resumen de historia clínica (traído al expediente mediante prueba informativa obrante a fs. 140/ 142) cabe tener por acreditado que la progenitora padece trastornos en las glándulas tiroides -hipotiroidismo y tiroidectomía parcial- que le provocaría una incapacidad laboral -física y permanente- estimada por el experto en el 86% (conf. fs. 140 vta.; argto. arts. 384, 394/ 401 y conds. del CPC).
Dado el material probatorio colectado, y tomando como referencia el criterio flexible con el que deben ponderarse los requisitos de procedencia de la acción bajo estudio, considero que resulta correcta la conclusión del a quo en cuanto interpreta que es dable por acreditada la insuficiencia de recursos de la progenitora para satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo menor de edad (argto. arts. 384, 394 y conds. del CPC; arts. 267, 367, 370 y conds. del C.Civil; arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; arts. 3 y 27 inc. 4 de la Convención de los Derechos del Niño).
En mérito a las consideraciones expuestas, propongo que el primer agravio formulado por los recurrentes sea rechazado.
b) El quantum de la pensión alimentaria fijada por el sentenciante
Los apelantes cuestionan, finalmente, el importe de la cuota alimentaria fijada por el a quo, por reputarla excesiva y apartada de la capacidad contributiva que surge acreditada en el expediente.
El embate no debe prosperar y explicaré, seguidamente, cuáles son las razones que abonan la solución propiciada.
1.- Ha dicho esta Sala, en reiteradas oportunidades, que "A los efectos de establecer el quantum de la prestación alimentaria ha de tratar de lograrse un equilibrio entre el monto de cuota, las necesidades a cubrir, la aptitud del alimentante para llenar tal finalidad. Con respecto a lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario, no es necesario que la misma sea directa ni requiere la demostración exacta de los ingresos o del patrimonio del alimentante, bastando con un mínimo de elementos de los que surjan pautas básicas para estimar el monto de la pensión, teniéndose en cuenta la peculiar naturaleza de este juicio, donde no resulta conveniente apreciar los medios probatorios con el rigor propio de un proceso de conocimiento sino, en cambio, con un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios" (causa N°144.967, RSD-79-09 del 10-12-2009; 13.121, RSD-18-09 S 20-10-09, entre otros).
La Suprema Corte provincial también se ha pronunciado, al respecto, señalando que “En los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficiente las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue” (SCBA, Ac 84.037 del 9-VI-04; C. 93.508 S 2-VII-10).
En suma, a la hora de decidir el monto de la cuota alimentaria debe primar un criterio interpretativo amplio y favorable a la pensión que se reclama, en razón de las necesidades a satisfacer y la aptitud del alimentante para cumplir tal finalidad (argto. arts. 265, 267 y conds. del C.Civil; arts. 3 y 18 de la CDN).
2.- En el caso particular, los propios codemandados reconocen que perciben, individualmente y en concepto de haber jubilatorio, la suma de pesos dos mil ciento sesenta y cinco ($2.165). Dicha circunstancia se encuentra respaldada probatoriamente mediante el informe de Anses obrante a fs. 155 (argto. arts. 384, 394, 421 y conds. del CPC).
Los alimentantes admiten también que, con motivo del alquiler de una vivienda de su propiedad, reciben mensualmente un canon locativo por un importe que, aproximadamente, oscila en la suma de pesos un mil ($1.000). Ello puede tenerse por verificado, a su vez, a partir del contrato de locación que luce agregado agregado a fs. 43/44 (argto. arts. 384, 385/ 393, 421 y conds. del CPC).
Si se suman los importes que reflejan los diversos beneficios que se detallan en párrafos precedentes, es dable inferir que los Sres. V. G. e I. P. registran un ingreso mensual por un importe que puede estimarse en la suma de pesos cinco mil trescientos treinta ($5.330).
Ahora bien, en el expediente surgen otros elementos de convicción que -a mi modo de ver- permiten presumir un ingreso económico superior al que los alimentantes admiten percibir.
En efecto, el informe remitido por el Registro de la Propiedad Automotor revela que el Sr. V., G. P. registra la titularidad dominial de nueve vehículos. Y si bien el coaccionado sostuvo que dicha circunstancia responde al hecho de que los respectivos compradores de las unidades no habrían activado el trámite de la transferencia, lo cierto es que no produjo prueba respaldatoria de sus dichos y, por ende, la fuerza probatoria del informe dominial debe permanecer incólume (argto. art. 384, 394 y conds. del CPC).
Debe subrayarse también que, a través del informe del Registro de la Propiedad Inmueble (conf. fs. 148), se acredita que el Sr. V. G. P. resulta también cotitular -en diferentes porcentualidades- de los cuatro bienes que allí se detallan (argto. art. 384, 394 y conds. del CPC).
Asimismo, cabe tener presente que, en oportunidad de celebrarse la audiencia contemplada en el art. 636 del CPC, ambos alimentantes admitieron que "tienen también una propiedad de 7 has. con una vivienda la que tiene su origen en una sucesión que comparten con tres herederos más" -textual fs. 45- (argto. arts. 384, 421 y conds. del CPC).
A la luz de las probanzas arrimadas, considero que es dable presumir la existencia de mayores ingresos a los que denuncian los alimentantes (o, al menos, la posibilidad de incrementarlos a partir de la rentabilidad efectiva que dichos bienes suponen) por lo que debe interpretarse que la cuota alimentaria fijada por el sentenciante en la suma de pesos un mil doscientos ($1.200), resulta acorde con la capacidad contributiva de los codemandados (argto. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384, 394 y conds. del CPC).
No empece a la conclusión precedente lo afirmado por los apelantes en cuanto al carácter divisible de la prestación alimentaria reclamada y la eventual posibilidad de compartir su responsabilidad con los abuelos maternos del menor.
En primer lugar, porque la supuesta concurrencia de parientes de igual grado constituye un capítulo que no fue sometido a la consideración del magistrado de origen y, por ende, escapa a la función revisora de la Alzada, en el sentido que no debe emitirse pronunciamiento al respecto so pena de violentar el principio de congruencia y preclusión procesal (argto. arts. 34 inc. 4to, 163 inc. 6to, 266, 272 y conds. del CPC; art. 18 de la C.Nac.; art. 15 de la Cons. Prov.; Conf. Juan José Azpelicueta-Alberto Tessone, “La Alzada, Poderes y Deberes”, Ed. Platense, 1993, pág. 176 y ss; Jurisp. SCBA, C. 115.243 sent. del 11-III-13; C. 108.160 Sent. del 27-VI-2012, entre otros).
En segundo lugar, porque aún cuando pudiera considerarse admisible el tratamiento de tal postulado, lo cierto es que los recurrentes ni siquiera precisan la identidad de los restantes parientes (abuelos maternos) y, mucho menos, alegan y acreditan cuál que la posición económica de aquellos, de modo tal que pueda concluirse que se encuentran en mejores condiciones de proporcionar la prestación que aquí se les reclama (arts. 260, 261 y codns. del CPC; art. 367 del C.Civil).
Tampoco enerva la solución propiciada la alegación que efectúan los apelantes en cuanto al supuesto abandono de estudios -durante el ciclo 2013- por parte del menor E. P..
En efecto, dicha afirmación resulta meramente dogmática en tanto no cuenta con respaldo probatorio alguno en el expediente y, por ende, carece de entidad suficiente para modificar el quantum de la cuota alimentaria fijada por el sentenciante (argto. arts. 375 " a cont", 260 y conds. del CPC) .
En definitiva, y teniendo en consideración los fundamentos precedentemente expuestos, propongo que el recurso de apelación bajo estudio sea rechazado.
Por los fundamentos expuestos, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
La Sra. Jueza Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 190/ 193 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 168/ 171 en lo que ha sido materia de agravio; II) Imponer las costas a los recurrentes vencidos (art. 68 del C.P.C); III) Regular los honorarios del Dr. Jorge Antonio Colella (DNI) -letrado apoderado de la parte actora- en la suma de pesos … ($...) y los de la Dra. María Candela Lauga (DNI …) -letrada patrocinante de la parte demandada- en la suma de pesos … ($...), todo ello por las actuaciones cumplidas en segunda instancia y a mérito de la base estipendial fijada con motivo de la regulación practicada en la instancia de origen (arts. 31 del Dec. Ley 8904).
ASI LO VOTO.
La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 190/ 193 y, en consecuencia, se confirma la sentencia de fs. 168/ 171 en lo que ha sido materia de agravio; II) Se imponen las costas a los recurrentes vencidos (art. 68 del C.P.C); III) Se regulan los honorarios del Dr. Jorge Antonio Colella (DNI …) -letrado apoderado de la parte actora- en la suma de pesos … ($...) y los de la Dra. María Candela Lauga (DNI …) -letrada patrocinante de la parte demandada- en la suma de pesos … ($...), todo ello por las actuaciones cumplidas en segunda instancia y a mérito de la base estipendial fijada con motivo de la regulación practicada en la instancia de origen (arts. 31 del Dec. Ley 8904).Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-.
RUBÉN D. GÉREZ. NÉLIDA I. ZAMPINI.
Marcelo M. Larralde
Auxiliar Letrado
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