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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

119496

Fecha:

18/2/2016

Nro Registro Interno:

RSD 12/16

Carátula Pública:

". ,D. C/ O. B. Y O. S/ ALIMENTOS "

Magistrados Votantes:

Lopez Muro-Sosa Aubone

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

PDC 

 REG. SENT. NRO.      12        /16, LIBRO SENTENCIAS LXXII. Jdo. DE PAZ LETRADO DE GENERAL PAZ.-

 

En la ciudad de La Plata, a los      18     días del mes de Febrero de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "C., D. C/ O.,S. B. Y O. S/ ALIMENTOS " (causa: 119496), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.

LA SALA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Resulta ajustada a derecho la apelada resolución de fs. 98/108?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:

Antecedentes.-

A fs. 98/108 el sentenciante de la instancia previa condenó a los demandados S. B. O. y G. M. M. a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria en favor de su nieta M. P. O. C., hija de la parte actora y de J. S. O., la suma de un mil doscientos un pesos con 42 centavos ($1201,42), pagaderos en partes iguales por los codemandados y por mes adelantado. Asimismo estableció que teniendo en cuenta los alimentos atrasados y pagos efectuados, a fin de establecer la cuota suplementaria deberá practicarse liquidación.

Contra esa forma de decidir, llegan a esta Alzada los actuados al deducir a fs. 115 los demandados recurso de apelación que fundan con la pieza expositora de agravios de fs. 117/118 y que fueron contestados a fs. 120.

Agravios. -

Se disguntan los quejosos de que la sentencia los coloca en tanto abuelos de la alimentada como obligados a una prestación autónoma de la misma cuando el progenitor se encuentra abonando regularmente la cuota convenida en los autos caratulados “C., D. c/O., J. S. s/Alimentos” que tramitan por ante el mismo órgano jurisdiccional; que el monto fijado casi duplica la establecida para el progenitor en el proceso referido, contradictoriamente a la jurisprudencia que cita y finalmente que se produce una doble cuota alimentaria al referirse al pago de la cuota suplementaria, de la que se deberán deducir los pagos realizados por los codemandados y el obligado principal J. S. O..

Análisis de los agravios.-

a.- En la especie el reclamo alimentaria está dirigido a los abuelos paternos de la niña M. P. O. C.. Esa relación alimentaria, entre abuelos y nietos, no deriva de la responsabilidad parental (art. 638 y ss. del Código Civil y Comercial) sino del parentesco (art. 537 del Código Civil y Comercial).

A partir entonces del encuadre jurídico precedente, he de destacar que los argumentos con que los apelantes intentan controvertir lo decidido en la instancia de origen en la Alzada distan de tener la entidad suficiente a esos fines.

La forma en que pretenden resolver el planteo en donde se encuentra involucrada una niña en un contexto de relaciones de familia, sólo evidencia un apartamiento de lo que en definitiva debe primar, el interés superior de aquélla.

La obligación alimentaria que tiene como fuente el parentesco se prevé para dar una respuesta de naturaleza asistencial ante las contingencias que pueden afectar a uno de los miembros de la familia, que le impiden transitoria o permanentemente procurarse los medios necesarios para asegurar su subsistencia (Zannoni, E. "Derecho Civil Derecho de Familia, Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 117). El fundamento entonces de esa obligación no es otro que la solidaridad familiar, imponiendo al obligado el deber de compartir con el pariente necesitado sus medios de vida.

Asimismo, el rol o función protagónica de los abuelos en las familias actuales conlleva a no poder limitar el tratamiento de esta obligación a la condición simple de parientes, desde que el carácter prioritario de los derechos alimentarios de niños y adolescentes puede desdibujarse (“Alimentos a los hijos en el Código Civil y comercial” Molina de Juan, Mariel F. publicado en Sup.l Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: filiación y responsabilidad Parental 20-5-2015, 147; LL 2015-C).

b.- El artículo 668 del Código Civil y Comercial autoriza específicamente el reclamo alimentario conjunto a los ascendientes y progenitor, en el mismo proceso o en diverso; y requiere se acredite verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

De las constancias que tengo a la vista surgen los intentos estériles para obtener el pago de los alimentos que en los autos seguidos y a los que me remito, contra el padre de la niña llevó adelante la mamá, que incluyó su ejecución, como así también que la manifestación de los quejosos respecto a que el progenitor se hallaba abonando regularmente la cuota queda vacía de contenido ya que no hay demostración alguna en tal sentido en ninguno de los dos procesos judiciales, pese a lo previsto por el art. 546 del Código Civil y Comercial que les pone la carga de la prueba en este sentido .

Por lo demás, el contenido de la prestación alimentaria entre parientes se contempla en el art. 541, en armonía con el art. 546, ambos del Código Civil y Comercial, en tanto la correspondiente a los progenitores se prevé en el art. 659 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, sin perjuicio del buen desarrollo que al respecto realizó el Juez “a-quo” en camino a cuantificar la cuota (fs. 106/107, considerando sexto), destaco que como reiteradamente se ha sostenido, la obligación alimentaria tiene la característica de ser circunstancial y variable, al estar estrechamente ligada a los presupuestos de hecho que la condicionan. De ahí que la sentencia que reconoce y cuantifica ese derecho, no causa estado en el sentido que puede modificarse en la medida que cambie la plataforma fáctica tenida en cuenta por el Juez al pronunciarse, referida al tiempo transcurrido desde que se acordara la cuota, la mayor edad del alimentado y sus necesidades, como también la capacidad económica del alimentante (esta Sala, causa nro. 118.211, reg. sent. 82/15, e.o.).

Asimismo, tiene dicho la doctrina que admitida la procedencia de la fijación de la cuota a cargo de los abuelos, el alcance y naturaleza de dicha obligación es variable en la jurisprudencia. Desde el carácter solidario y concurrente propio de los lazos de parentesco, hasta el subsidiario, o desde una cuota amplia o reducida a satisfacer las necesidades básicas de los menores (Merlo, Leandro Martín, “La obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos ante la imposibilidad de pago de uno de los progenitores” comentario al fallo R, S.M. c/F., M.A y otro s/alimentos” Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I, 19-9-2013, IJ-LXIX-658).

En consecuencia, lo explicitado por los recurrentes en punto a que la cuota establecida casi duplica la del progenitor, tampoco tiene la entidad pretendida desde que ellos mismos al contestar la demanda a fs. 58 vta. primer párrafo, manifiestan en relación a la obligación alimentaria pautada entre los padres de la niña que “…la cual tal vez haya quedado desactualizada…”, destacando al mismo tiempo que esta expresión fue vertida en diciembre de 2014 y el acuerdo entre los papás data del 30 de marzo de 2012 (ver fs.18 de la causa seguida a J. S. O.) tiempo que justificaba un reajuste en la cuota original. Ello así, el importe o quantum fijado por el sentenciante no debe entenderse sino como una forma de mantener satisfechas las necesidades indispensables de su nieta, desvaneciendo sus dichos en torno a que la obligación fue fijada duplicando aritméticamente la del progenitor cuando debía ser menor.

Finalmente, con relación a lo esgrimido en torno a que lo decidido importa una doble cuota alimentaria por alimentos atrasados desde la interposición de la demanda (17 de julio de 2014), se advierte de los antecedentes que tengo a la vista, que en esta familia el padre no colabora con sus deberes alimentarios, motivo por el cual debió articularse el reclamo contra los abuelos. Ello así, en definitiva de lo que se trata no es más que de una misma y única cuota alimentaria que al poder reclamarse directamente contra los abuelos o simultáneamente contra el progenitor (art. 668 del Código Civil y Comercial), la reviste lejos de una rigidez, de una flexibilidad subsidiaria. Por ello, tal como surge del decisorio apelado han de considerarse los pagos que por alimentos devengados hubieran realizado los abuelos y/o padre de la niña a la mamá de la liquidación a practicar (Aída Kemelmajer de Carlucci – Mariel F. Molina de Juan “Alimentos”, Ed. Rubinzal –Culzoni, año 2014, Tomo I, págs. 397, 418 y ss.)

Por último, señalo que es inadmisible el argumento referido a que en cuestiones como la presente, alguna de las partes intentase enriquecerse con una suma de dinero. Como quedara plasmado al inicio del tratamiento del recurso, la cuota fijada tiene su razón en satisfacer las necesidades de la niña, sin pretensión de menoscabar el derecho de los obligados a la misma.

Por todo lo expuesto y aplicación del art. 27 ap. 4 de la Convención de los Derechos del Niño, voto por la AFIRMATIVA.

A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: que por coincidir con las motivaciones desarrolladas en el voto que antecede, adhiere al mismo (art. 266 del C.P.C.C.) y en consecuencia, vota también por la AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:

Alcanzando el necesario acuerdo de opiniones al tratar la cuestión anterior, corresponde y así lo propongo, confirmar la resolución apelada de fs. 98/108, en todo lo que fuera materia de recurso y agravio. Postulo que las costas de ambas instancias sean impuestas a los recurrentes dada la suerte adversa de su intento revisor y la especial naturaleza asistencial de la materia en juzgamiento (arts. 68, 69 del C.P.C.C.).

ASÍ LO VOTO.

A la misma segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: que por idénticos motivos, vota en igual sentido que el Dr. López Muro.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

           POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se confirma la resolución apelada de fs. 98/108, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. Costas de ambas instancias a los recurrentes. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. En la instancia de origen, colóquese nota de estas actuaciones en la causa caratulada “C., D. c/O., J. S. s/A.” y su resultado.