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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, de Lázzari, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.663, "Pala, Domingo y otro contra Hegoburu, Pedro Manuel. Concurso especial".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de primera instancia que, oportunamente, había rechazado la suspensión de la subasta dispuesta por la ley 13.302 (fs. 394/395 vta.).
Se interpuso, por el fallido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 399/406).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. 1. En el marco de la quiebra de Pedro Manuel Hegoburu los acreedores Domingo Alberto Pala y Domingo Pala promovieron el concurso especial para obtener el cobro del crédito que, garantizado con hipoteca sobre el inmueble del fallido, había sido declarado admisible (fs. 12/13).
Comenzaron a realizarse los actos preparatorios de la subasta cuando el quebrado solicitó la suspensión de la misma con fundamento en la ley 13.302, ya que el inmueble gravado con hipoteca constituía la vivienda única y de ocupación permanente y su valuación fiscal era menor a $ 200.000 (fs. 139 y vta.; 147 y vta.).
De esta presentación se corrió traslado a los acreedores y a la Sindicatura, quienes lo contestaron repeliendo la petición articulada (fs. 149/150 vta.; 156/157 vta.).
El magistrado actuante desestimó la solicitud de pretendida suspensión por entender inaplicable la normativa invocada al proceso concursal (fs. 177/178), lo que motivó por parte del fallido la interposición del recurso de apelación (fs. 181) y la presentación del correspondiente memorial (fs. 183/185), el que fue replicado por la representación sindical (fs. 187/188 vta.) y por los acreedores (fs. 190 y vta.).
2. La Cámara -a su turno- dictó sentencia confirmando el pronunciamiento de grado anterior.
Para decidir de esa manera, y en base a las pautas hermenéuticas que expuso, concluyó que la letra del art. 1 de la ley 13.302, prorrogada y modificada por las leyes 13.390, 13.590, 13.738, 13.902, 14.077, 14.236 y 14.360 y su decreto reglamentario 6743/2005, demostraba que el legislador, al disponer la suspensión en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires de las ejecuciones hipotecarias sobre mutuos que contuvieran por objeto la vivienda única familiar del deudor, inherente a la declaración de la emergencia económica y social, no había querido abarcar con esa medida a las ejecuciones especiales reguladas por el art. 209 de la ley 24.522 (fs. 394).
Adunó que las atribuciones, poderes y facultades que los arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121 y 126 de la Constitución nacional establecían entre el gobierno federal y las provincias le hubieran impedido a la legislatura local, de habérselo propuesto, incluir dentro de aquella suspensión a los concursos especiales, dado que la ley de bancarrota sólo podía ser alterada tanto en su texto como en su aplicabilidad por el Congreso nacional (fs. 394 vta./395).
II. Contra este fallo se agravia el recurrente denunciando el quebrantamiento de las leyes provinciales 13.302, 13.390, 13.590, 13.378, 13.903, 14.077, 14.236, 14.360 y 14.529 y el decreto reglamentario 643/2005 y de los arts. 14, 14 bis, 17, 18 y 33 de la Constitución nacional y 11, 15 y 36 inc. 7 de su par provincial. Alega, además, absurdo y arbitrariedad.
Señala que ni de la letra de la ley ni de su decreto reglamentario surge que el legislador haya querido efectuar la distinción que se advierte en el fallo en crisis, pues no surge que la normativa sobre suspensión de las ejecuciones hipotecarias haya excluido de sus alcances a las previstas en el art. 209 de la ley 24.522 (fs. 404).
Alega arbitrariedad en la sentencia por no ser una derivación razonada del derecho vigente y también la configuración del absurdo en el razonamiento del sentenciante, con afectación de las garantías constitucionales debido al carácter tuitivo del régimen, el que no fue atacado en su validez constitucional por la ejecutante (fs. 404 vta.).
Pone de relieve, también, criticando el ámbito de la potestad legislativa sobre el que se basó la Cámara para decidir, que ninguna diferencia ontológica puede apreciarse entre la ejecución hipotecaria individual y la que permiten los arts. 126, párrafos 2 y 3, y 209 de la ley 24.522. De allí que el acreedor hipotecario se encuentra alcanzado por la ley 13.302 y sus prórrogas que protegen la vivienda única y de ocupación permanente, cuya constitucionalidad ha sido declarada por esta Corte en la causa C. 98.836 ("Spolita", sent. del 24-IX-2009; fs. cit.).
Refiere que en doctrina se ha resaltado la similitud del concurso especial con el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate y que -por lo tanto- siendo el primero de igual naturaleza jurídica que el segundo, el trámite de aquél se halla sometido a la legislación de la Provincia de Buenos Aires (fs. 405).
Reconoce, finalmente, que la materia concursal es del ámbito federal pero las ejecuciones de sentencias de trance y remate son de potestad provincial por haberse reservado la facultad de dictarse sus códigos de procedimiento judicial, siendo por lo tanto errónea la apreciación de la alzada que negó la aplicación de la ley de suspensión de las ejecuciones hipotecarias al caso, cuando del decreto reglamentario 643/2005 surge que la suspensión operará de pleno derecho, lo que habilitaría al juez a declararla de oficio (fs. 405 y vta.).
III. El recurso no prospera.
De la lectura del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el fallido, señor Pedro Manuel Hegoburu, por medio de apoderado (fs. 399/405 vta.), advierto -al igual que lo ha hecho el señor Subprocurador General- que corresponde declarar su insuficiencia (art. 279 del C.P.C.C.).
En razón de ello, comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del Ministerio Público, en el que hizo referencia a la causa C. 101.791, "Levín, Héctor José. Quiebra (Pequeña)" (sent. del 6-XII-2010; conf. metodología utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, causas V.209.XXXV, sent. del 25-IV-2000 in re "Vukic"; E.128.XLIV, sent. del 3-VIII-2010 in re "Erbes"; F.132.XLVI, sent. del 30-XI-2010, in re "Fomiga"; P.220.XLV, sent. del 30-XI-2010; I.144.XLIV, sent. del 14-XII-2010 in re "Iacovone"; entre muchos otros y, especialmente, Fallos: 324:3610 in re "Gavier Tagle", causa G.XXXVI, sent. del 23-X-2001 y S.C.B.A., causa C. 107.477, sent. del 28-IX-2011), en el que adopté idéntico criterio y a los que me remito en razón de brevedad y doy aquí por reproducidos, en cuanto la ley 13.302 y sus prórrogas hace referencia a las ejecuciones hipotecarias individuales y no a la realización de los bienes dentro del proceso universal de la quiebra (arts. 126 y 209, ley 24.522).
IV. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso no puede prosperar.
a. En el pronunciamiento recurrido, tras sostener que la ley 13.302 y sus sucesivas prórrogas al disponer la suspensión de las "ejecuciones hipotecarias" no incluye las "ejecuciones especiales previstas por el art. 209 de la ley 24.522" (v. fs. 200), la Cámara refuerza tal criterio interpretativo en la circunstancia que el legislador provincial no habría podido "válidamente incluir dentro de aquella suspensión a los concursos especiales por vedárselo la Constitución Nacional" (v. fs. 200 y vta.).
A su juicio, no sólo el texto normativo en debate no alude a las ejecuciones o concursos especiales del art. 209 de la ley 24.522, porque se refiere a las "ejecuciones hipotecarias", sino que no podría haberlo hecho por cuanto en orden a lo preceptuado por el art. 75, inc. 12, de la Constitución nacional, la sanción y modificación de la ley de bancarrota -que aclara, contiene preceptos de forma y fondo- es competencia del Congreso nacional, tratándose de una potestad expresamente delegada por las provincias a uno de los poderes de la Nación (arts. 5, 31, 121 y 126, Const. nac.; v. fs. 200 vta.).
Frente a tal base y desarrollos argumentales, la "semejanza" que reiteradamente invoca el quejoso entre las ejecuciones individuales y el denominado concurso especial no alcanza a fin de conmover el argumento en el cual -más allá de su acierto o error- la alzada apoya la interpretación y alcance que asigna al art. 1 de la ley 13.302.
En efecto, el impugnante reconoce que la ejecución hipotecaria cuya regulación es potestad provincial se asemeja mas no es idéntica al concurso especial del art. 209 de la ley 24.522. Empero, no explica por qué lo que admite como poder delegado a la Nación en materia de concursos y quiebras es, al mismo tiempo, potestad provincial concurrente, atribuyendo -sin brindar mayores explicaciones- facultades al legislador provincial para modificar o alterar de algún modo el tiempo, plazo y trámites de realización de la liquidación contemplados en forma expresa en los arts. 207, 209 y 217 de la ley 24.522 (art. 279 del C.P.C.C., su doct.).
Consecuentemente, no habiendo desplegado una crítica suficiente e idónea contra el fallo que reputó inaplicable al caso la suspensión que la ley 13.302 y sus prórrogas, corresponde rechazar el recurso extraordinario bajo estudio, con costas al vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance expuesto, voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
LUIS ESTEBAN GENOUD
EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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