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B.72.627 "JUZGADO DE GARANTIAS N° 1 DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PLATA S/INCIDENTE DE COMPETENCIA -CUESTION DE COMPETENCIA-"
La Plata, 30 de abril de 2014.
Los señores jueces doctores Soria, Kogan y de Lázzari dijeron:
AUTOS Y VISTOS:
1. El titular del Juzgado de Garantías en lo Penal Nº1 del Departamento Judicial de La Plata, resuelve no hacer lugar a la inhibitoria de competencia planteada por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del mismo Departamento Judicial y remitir el incidente a esta Suprema Corte (fs. 22/24).
Allí, relata que este último magistrado le "solicitó al Sr. Agente Fiscal interviniente -en la I.P.P. Nro. 06-00-015764-13 caratulada "Averiguación causales de muerte" en trámite por ante la U.F.I. Nº8 de La Plata- se abstenga de ejercer cualquier actuación vinculada a la determinación oficial de las víctimas y/o posibles víctimas del temporal", planteo que fue rechazado por improcedente por el miembro del Ministerio Público (ver fs. 5).
Agrega que el pedido inhibitorio del titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo se dispone en el marco de una causa que por habeas data tramita por ante esa sede, por lo que "no se comprende entonces que el Dr. Arias imperativamente insista en que el Sr. Agente Fiscal se abstenga de continuar interviniendo en la determinación de la cantidad de personas fallecidas", cuando es justamente esa información la que se requiere por medio del carril constitucional.
También plantea que al encontrarse ambos procesos en etapa investigativa, el requerimiento efectuado por el magistrado con competencia contencioso administrativa pone de manifiesto un desconocimiento en lo que hace a las facultades y obligaciones que la ley procesal penal le concede y al mismo tiempo le impone, tanto en ésta como en todas las investigaciones penales preparatorias, a los miembros del Ministerio Público.
Concluye afirmando que el magistrado que requiere la inhibición "persiste en provocar una investigación paralela jurídicamente escandalosa que no sólo ha confundido a la población sino que -pese a lo ya resuelto por la Suprema Corte- continúa entorpeciendo la actividad procesal competente".
A fs. 26/28 el titular del Juzgado de Garantías en lo Penal Nº1 efectuó una nueva presentación en la que acompaña copia del oficio librado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 en que requiere al titular de la U.F.I. Nº8 de La Plata la remisión de cierta documentación. El Dr. Atencio considera que dicha requisitoria evidencia la gravedad de la superposición de competencias.
2. En la providencia de fs. 30 se dispuso que tomara intervención la señora Procuradora General, quien formuló su dictamen a fs. 31/32, considerando que asiste razón al titular del Juzgado de Garantías Nº1 cuando sostiene que su par del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 "debe inhibirse de seguir entendiendo en cuestiones de naturaleza penal, las que necesariamente han de seguir tramitando por ante el fuero respectivo". Agrega en su presentación que éste último magistrado "debe abstenerse de pretender dirigir al Ministerio Público en su actuación en el marco de investigaciones penales preparatorias y la forma y oportunidad en que sus magistrados deciden comunicar los datos obrantes en ellas a la opinión pública".
3. Corresponde en primer término analizar si en el caso se ha configurado un conflicto de competencia entre los magistrados intervinientes, de los que esta Suprema Corte está llamada a resolver por mandato constitucional (art. 161 inc. 2º, Const. prov.).
De las constancias obrantes en la causa surge que, según lo resuelto por el Juzgado de Garantías en lo Penal Nº1, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 le requirió su inhibición para seguir entendiendo en la I.P.P. nro. 06-00-015764-13.
Este pedido fue rechazado por parte del magistrado requerido (fs. 22/24), y si bien no obran constancias de comunicación al juez requirente de lo así resuelto para que remita las actuaciones a este Tribunal (art. 10 del C.P.C.C.), la elevación de copias de la causa nro. 27.067 "Cadaa, Marcela Mónica c/Poder Ejecutivo s/Hábeas data" a pedido de esta Corte, posibilita el tratamiento de la cuestión.
4. Sobre este punto, cabe recordar que en la causa B. 72.538 "Defensor Oficial de Responsabilidad Juvenil", res. del 17-IV-2013, sustanciada con análogo objeto que la indicada precedentemente, este Tribunal resolvió un conflicto de competencia entre los mismos magistrados que aquí intervienen, determinando la esfera de conocimiento que le corresponde a cada órgano judicial en el marco de su incumbencia material, con relación a los sucesos derivados del temporal que afectó la región el día 2-IV-2013.
Allí se resolvió, con fundamento en el pedido de acceso a la información pública que surgía de la presentación inicial, que la tramitación se relacionaba con la actuación u omisión de órganos estatales en el ejercicio de funciones administrativas, y por ende, el asunto definido con ese preciso contorno, encuadraba en la competencia propia del fuero contencioso administrativo (art. 166, Const. de la Provincia).
Sin perjuicio de ello, se aclaró específicamente que todo lo que concierne a la investigación de presuntos delitos, resulta materia de exclusiva competencia del fuero penal y que debían continuar interviniendo el magistrado involucrado en el conflicto y el agente fiscal.
A su vez, esta Suprema Corte precisó que la actividad desplegada por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1, Dr. Luis Federico Arias, en el marco de aquellas actuaciones había desbordado el objeto normal del proceso en el que debía intervenir, incursionando en torno de la comisión de presuntos delitos, aspectos exclusivamente reservados a la esfera penal. Puntualizó este Tribunal que prueba fehaciente de ellos constituían las constancias acumuladas, particularmente, la resolución que ordenaba los oficios librados a diversas dependencias, en donde expresamente se mencionó que en la causa se investigaba el fallecimiento y desaparación de personas con motivo del temporal (v. causa B. 72.538, cit.).
5. En punto a la esfera de competencia que corresponde a cada uno de los magistrados involucrados en este conflicto, en relación a los hechos acaecidos con motivo del temporal, no se advierte en este nuevo planteamiento razón alguna para alterar o modificar lo resuelto en el marco de la causa B. 72.538, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos por razones de brevedad.
6. Ahora bien, siendo que, tal como denuncia el titular del Juzgado de Garantías en lo Penal Nº1, el doctor Luis Federico Arias nuevamente habría excedido su competencia, impartiendo órdenes improcedentes y exigiéndole a la Fiscalía interviniente que se abstenga de realizar actuaciones que le vienen legalmente impuestas (arts. 71 C.P.; 56, ss. y cdtes., 209, ss. y cdtes., 266, ss. y cdtes. del C.P.P.; 1º, 29 y cdtes. de la ley 14.442), amerita la remisión de las actuaiones a la Secretaría de Control Disciplinario, a sus efectos.
Más allá de la cuestión referida a la posible comisión de un delito de acción pública por parte del titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial de La Plata, cuya denuncia fue formulada por la señora Procuradora General (v. fs. 31 vta./32), las constancias de fs. 2/3 y 26 (oficios remitidos por el señor juez Dr. Arias al Agente Fiscal Dr. Paolini) dan cuenta de una actuación que se aparta de lo resuelto por este Tribunaly de la imprescindible colaboración que los órganos judiciales deben dispensarse.
Por todo ello, entendemos que debe:
1. Declararse, respecto del conflicto de competencia denunciado por el titular del Juzgado de Garantías en lo Penal Nº1 de La Plata, que la cuestión que aquí se reedita fue resuelta por esta Suprema Corte en la causa B. 72.538 "Defensor Oficial de Responsabilidad Juvenil", res. del 17-IV-2013, doctrina que resulta aplicable en la especie.
2. Por ende, insistir en que todo lo vinculado con la posible comisión de delitos de acción pública que se investigan en relación con los sucesos derivados del temporal que afectó a la región el día 2 de abril de 2013 y que dieron lugar a la formación de la Investigación Penal Preparatoria Nro. 06-00-015764-13 se halla exclusivamente reservado a la esfera penal.
3. En razón de la presentación efectuada por el Sr. Agente Fiscal Dr. Jorge Martín Paolini en fecha 30 de diciembre próximo pasado, denunciando interferencias del Sr. Juez contencioso administrativo Dr. Arias de igual tenor a las aquí abordadas acaecidas con posterioridad a la formación de este nuevo incidente de competencia, entre las que destaca que al actuar del modo indicado el magistrado de mención ha permitido que se hiciera pública la existencia de un legajo fiscal reservado (conf. art. 75, ley 14.442) junto con el tenor y naturaleza de la prueba hasta entonces secreta, lo que pudo conspirar contra la estrategia investigativa trazada por el Ministerio Público Fiscal, sumado a lo dicho en el considerando 6º de la presente, remitirse copia certificada de estas actuaciones a la Secretaría de Control Disciplinario de esta Suprema Corte, a sus efectos.
Así lo votamos.
Daniel Fernando Soria
Hilda Kogan Eduardo Néstor de Lázzari
Juan José Martiarena Secretario El señor juez doctor Pettigiani dijo:
Comparto lo expuesto por los ditinguidos colegas preopinantes en el sentido de que la cuestión que aquí se plantea fue examinada por este Tribunal en la causa B 72.538 ("Defensor Oficial de Responsabilidad Juvenil", res. de 14-IV-2013 -punto 1° de la parte resolutoria-). Y, por ello, me remito a lo consignado en mi voto en ese precedente.
En tales términos adhiero, asimismo, a lo señalado en el punto 2° de la aludida propuesta decisoria. Finalmente, también coincido con el criterio propiciado en el punto 3°.
Así lo voto.
Eduardo Julio Pettigiani
Juan José Martiarena
Secretario
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
1. Declarar, respecto del conflicto de competencia denunciado por el titular del Juzgado de Garantías en lo Penal Nº1 de La Plata, que la cuestión que aquí se reedita fue resuelta por esta Suprema Corte en la causa B. 72.538 "Defensor Oficial de Responsabilidad Juvenil", res. del 17-IV-2013, doctrina que resulta aplicable en la especie.
2. Por ende, insistir en que todo lo vinculado con la posible comisión de delitos de acción pública que se investigan en relación con los sucesos derivados del temporal que afectó a la región el día 2 de abril de 2013 y que dieron lugar a la formación de la Investigación Penal Preparatoria Nro. 06-00-015764-13 se halla exclusivamente reservado a la esfera penal.
3. En razón de la presentación efectuada por el Sr. Agente Fiscal Dr. Jorge Martín Paolini en fecha 30 de diciembre próximo pasado, denunciando interferencias del Sr. Juez contencioso administrativo Dr. Arias de igual tenor a las aquí abordadas acaecidas con posterioridad a la formación de este nuevo incidente de competencia, entre las que destaca que al actuar del modo indicado el magistrado de mención ha permitido que se hiciera pública la existencia de un legajo fiscal reservado (conf. art. 75, ley 14.442) junto con el tenor y naturaleza de la prueba hasta entonces secreta, lo que pudo conspirar contra la estrategia investigativa trazada por el Ministerio Público Fiscal, sumado a lo dicho en el considerando 6º de la presente, corresponde remitir copia certificada de estas actuaciones a la Secretaría de Control Disciplinario de esta Suprema Corte, a sus efectos.
Líbrense por Secretaría oficios, a los que se adjuntará copia de la presente, a los titulares de los juzgados de Garantías en lo Penal Nº 1 y de Primera Instancia en lo Contencioso Adminsitrativo N° l, ambos del Departamento Judicial de La Plata.
Regístrese y ofíciese.
Daniel Fernando Soria
Hilda Kogan Eduardo Julio Pettigiani
(por su voto)
Eduardo Néstor de Lázzari
Juan José Martiarena
Secretario Fdo.: So-Ko-Pe-dLa
Reg. Nº 135
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