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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 119637

Fecha:

22/6/2016

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Fornasar, Horacio Roberto contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani

Tribunal Origen:

CAMARA I DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0101 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

     En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.637, "Fornasar, Horacio Roberto contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

     La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó -en lo sustancial- la sentencia de primera instancia que, a su turno, había estimado procedente la acción contra la Municipalidad de Puán (fs. 1321/1333).

     Se interpusieron, por el letrado apoderado de ésta última, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1349/1353 y 1338/1348).

     Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

     1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

           Caso negativo:

     2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1338/1348?

V O T A C I Ó N

     A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

     I. El señor Horacio Roberto Fornasar promovió demanda de daños y perjuicios ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Puán, en virtud de los daños sufridos en su planta de silos subterránea y demás instalaciones de su propiedad derivados del anegamiento y consecuente elevación de las capas freáticas, acaecido en la localidad de Darregueira (fs. 6/16 vta.).

     A fs. 798/800 el máximo Tribunal del país se declaró incompetente para seguir entendiendo en estos autos, por considerar que no se verificaba una causa de naturaleza civil que correspondiera a la competencia originaria reglada en los arts. 117 de la Constitución nacional y 24 inc. 1 del decreto ley 1285/1958.

     A fs. 820/823 esta Suprema Corte remitió las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes para que se procediera al sorteo de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata.

     Arribados los autos al Juzgado Civil y Comercial Nro. 1, el magistrado interviniente rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por la Provincia de Buenos Aires, estimando procedente la demanda entablada por Horacio Roberto Fornasar contra el Fisco provincial y la Municipalidad de Puán (fs. 856/869 vta.).

     Esta decisión fue anulada por la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento de La Plata (fs. 1162/1167 vta.), circunstancia que motivó el dictado de un nuevo pronunciamiento a fs. 1181/1189 vta.

     II. En esta oportunidad, el juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 10 hizo lugar a la defensa articulada por la Provincia de Buenos Aires y estimó procedente la acción únicamente contra el municipio demandado, por la suma de $ 740.863,78.

     III. Apelado el fallo por éste último y la actora, la Cámara -en lo sustancial- lo confirmó (fs. 1321/1333).

     IV. Contra esta última decisión se alza el apoderado de la Municipalidad de Puán mediante recurso extraordinario de nulidad en el que expresa que el fallo transgrede el art. 168 de la Constitución provincial, al haber omitido el tratamiento de cuestiones esenciales oportunamente sometidas a consideración de la Cámara (fs. 1349/1353).

     V. El recurso no prospera.

     1. En cuanto a la alegación que se formula en el sentido de haber omitido el a quo abordar los agravios relativos a la atribución de responsabilidad, la ponderación de los daños y su cuantía, así como el cuestionamiento vinculado a la tasa de interés, cabe recordar -de manera liminar- que no existe omisión de cuestión esencial si la alzada expresó las razones por las cuales aquella no podía o no debía ser tratada, sea cual fuere el acierto de los motivos desarrollados para ello (conf. C. 102.889, sent. del 13-VII-2011; C. 115.708, sent. del 12-VI-2013; entre otras).

     Desde esta perspectiva, se evidencia claramente que el tribunal no se abocó al análisis de las referidas cuestiones en atención a la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto por el ente municipal, de conformidad con los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 1327/1328 vta.), circunstancia que sella sin más la desestimación del reproche incoado.

     Asimismo, como bien lo puntualiza el señor Subprocurador General en su dictamen, cabe poner de relieve que los planteos traídos bajo el ropaje de una omisión de tratamiento esencial son, en rigor, errores in iudicando que revelan la disconformidad del recurrente con la forma en que la cuestión fondal ha sido resuelta en las instancias ordinarias.

     En tal sentido, sabido es que las alegaciones dirigidas a cuestionar el acierto jurídico de lo resuelto mediante la imputación de típicos errores in iudicando se hallan detraídas del ámbito de actuación del recurso extraordinario de nulidad, resultando propias del de inaplicabilidad de ley (conf. C. 91.811, sent. del 3-VI-2009).

     2. De otro lado, tampoco cabe receptar la denuncia por preterición de tratamiento del planteo vinculado al beneficio de litigar sin gastos concedido al actor, en cuanto busca que se determine el alcance de su concesión en las etapas procesales respectivas (fs. 1349 vta. y 1352 vta.).

     Ello así pues, cuestiones esenciales, en el sentido del art. 168 de la Constitución de la Provincia, son aquéllas propuestas oportunamente por las partes que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia atenderá para la solución del litigio (conf. causas Ac. 66.486, sent. del 26-X-1999; Ac. 73.101, sent. del 15-XII-1999; entre otras) y, en consecuencia, no reviste ese carácter la que nos ocupa.

     Por otra parte, los términos de la resolución que admitió la exención del pago de gastos judiciales así como la fecha de su dictado, despejan toda duda al respecto (v. exp. beneficio litigar sin gastos, fs. 89/90).

     VI. Por lo brevemente señalado, de conformidad con el dictamen del señor Subprocurador General a fs. 1363/11366 vta., no habiéndose acreditado la transgresión constitucional denunciada (art. 296, C.P.C.C.), corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.

     Costas al recurrente vencido (conf. arts. 68 y 298 in fine, C.P.C.C.).

     Voto por la negativa.

     Los señores jueces doctores Kogan, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa.

     A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

     I. En la presente causa se debate la responsabilidad de los demandados por la alegada inundación de los predios de la actora.

     El juzgador de origen, por un lado, hizo lugar a la defensa articulada por la Provincia de Buenos Aires; y, por el otro, estimó procedente la acción contra la Municipalidad de Puán por la suma de $ 740.863,78 (fs. 1181/1189 vta.).

     Apelado dicho pronunciamiento por el letrado apoderado de esta última y la accionante, la Cámara -en lo que aquí interesa destacar- confirmó en lo central la sentencia, rechazando el pedido de nulidad articulado y declarando la deserción del recurso interpuesto por el municipio demandado (fs. 1321/1333).

     II. Contra esta decisión se alza la referida Municipalidad de Puán, denunciando la violación de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil. Hace reserva del caso federal (fs. 1338/1348).

     En lo que atañe al planteo de nulidad argüido aduce que la alzada fundó su rechazo en la falta de una crítica puntual y razonada en la materia, circunstancia que vulnera el derecho de defensa ya que "la nulidad se introdujo como parte esencial de la expresión de agravios, un capítulo de la misma y en manera alguna correspondía declarar desierto el recurso en este punto" (fs. 1339).

     Expresa que el tribunal a quo incurrió en el vicio de absurdo al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto, pues el escrito de expresión de agravios no contenía una "mera discrepancia" de criterio con los fundamentos del dispositivo sentencial, sino una denuncia pormenorizada de la prueba esencial que -a juicio del recurrente- había sido omitida por el magistrado de primera instancia (fs. 1339 vta.).

     Añade que el derecho de defensa debe primar por sobre el excesivo rigor formal, y que la decisión de la alzada es en extremo escueta y carente de toda fundamentación (fs. 1345 vta.).

     A continuación, transcribe los cuestionamientos vertidos en la referida pieza procesal a los fines de demostrar que surge palmaria la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que fueron consideras erróneas (fs. 1342 vta./1345 y 1346/1347 vta.).

     III. Este recurso prospera parcialmente.

     1. a) De la atenta lectura de la sentencia de origen surge que la jueza de grado, luego de analizar en detalle los escritos constitutivos de la litis y la cuantiosa prueba obrante en las presentes actuaciones (v. fs. 1181/1185), advirtió que "... aún frente a lluvias excesivas registradas en diciembre de 1996, como el ascenso acreditado de las napas freáticas -ambos fenómenos naturales que bien pudieran haber actuado en el particular como eventuales concausas de los daños en reclamo- ningún reproche puede formulársele a la administración provincial en el evento, pues como quedara visto, frente al fenómeno natural y extraordinario registrado a fines del año 1996, su personal sólo se limitó a proveer de una bomba al Municipio para paliar la emergencia y, frente al ascenso de las napas freáticas y a la obra propuesta para zanjar dicha emergencia por el particular -cuya aprobación reitero, gestionó el Municipio de Puán en junio de 1998-, demoró escasos 6 meses y medio en autorizarla, descartando, en su mérito, que su accionar pueda ser la causa eficiente del daño irrogado al demandante" (fs. 1185 vta.).

     Por otra parte, remarcó que "... no podía afirmarse lo mismo del Municipio de Puán, en la medida que, como se comprueba en la causa, el daño sufrido por el actor en su emprendimiento comercial tiene como causa eficiente la actuación cuasi incoherente desplegada por el Municipio codemandado, quien no sólo derivó los excedentes hídricos que inundaban el casco urbano de la localidad de Darregueira de una manera topográficamente incorrecta (ver fs. 617 y vta. y fs. 720), aumentando así el nivel de la napa freática, sino que frente a obras efectuadas por el particular para deprimir las mismas, primero se opuso, luego avaló la instalación de bombas, pidió autorización para que el tercero ejecutara la obra hidráulica propuesta y finalmente, aparentemente para prevenir eventuales inundaciones y sin cerciorarse del estado del trámite administrativo impulsado en junio de 1998, en diciembre de dicho año, obtuvo el dictado de una medida de no innovar, la que sin lugar a dudas produjo los perjuicios que fundan el reclamo indemnizatorio que nos ocupa..." (fs. 1186).

     b) Tal decisión fue recurrida por el municipio demandado, a cuyos efectos expresó agravios a fs. 1267/1279.

     En el referido escrito expuso las siguientes razones: I. i) en lo atinente a la atribución de responsabilidad en el evento, el fallo omite considerar puntos de la pericia hidrogeológica en los que se detalla el aumento de las capas freáticas, evento en el que el ente municipal no tuvo intervención (fs. 1274); ii) el ingeniero Horacio Mateo Minetto destacó en su informe que el incremento de la laguna en virtud de las aguas caídas fue de 108.042 m3 y en atención al bombeo efectuado, solamente de 1934, lo que revela la falta de concausa (fs. 1274 vta.); iii) el dictamen del perito geólogo Wesler ­ignorado por la sentencia pero advertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- señaló que los silos del actor se encontraban a 6 metros de profundidad y que la propiedad tenía defectos de construcción (fs. 1275); iv) el ingeniero hidráulico Leonardo Valdez afirmó que fue correcto el accionar de la Municipalidad de Puán y que se actuó correctamente en relación con las obras clandestinas (fs. 1275 vta.); v) el acta realizada ante el escribano Berné constata la obra ilegal del demandante, circunstancia no ponderada en el pronunciamiento (fs. cit.); II. i) en lo relativo a la cuantificación de los daños, no ha sido evaluado que atento a la falta de mantenimiento de los silos, el actor -ni antes ni después de 1996- hubiera podido explotar los mismos (fs. 1276 vta.); ii) no se ha ponderado el desastre natural de los últimos años, con casi nula producción y posibilidad de acopio en los silos (fs. 1277); iii) la extensión de la laguna, su considerable aumento de más de 30 has. acreditado a través de imágenes satelitales (v. fs. 636), no ha merecido concepto alguno en el fallo (fs. 1277 vta.).

     En síntesis, arguyó la apelante que la sentencia incurrió en violación al principio de congruencia, toda vez que estimó procedente la demanda contra la Municipalidad de Puán, exonerando de responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires, omitiendo examinar prueba esencial producida en la causa, en particular, el reconocimiento efectuado por la referida codemandada al contestar el escrito de inicio, los informes presentados por la Dirección de hidráulica y el Ministerio de Obras Públicas y el accionar ilegítimo del propietario (fs. 1279).

     c) Frente a ello, la Cámara de Apelación declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, tras considerar que no portaba más que una mera discrepancia de criterio, sin el desarrollo de agravios idóneos para ser examinados en la segunda instancia (conf. arts. 260 y 261, C.P.C.C.).

     Para así decidir, luego de un extenso desarrollo conceptual vinculado a la carga impuesta por las normas citadas y puntualizar que "no basta con disentir con la interpretación dada por el juzgador", afirmó que tal era lo sucedido "... con las respectivas presentaciones en esta Cámara de ambos recurrentes, en lo tocante al tema central de la imputación de la responsabilidad civil extracontractual" (fs. 1327 vta.).

     A ello agregó que las precedentes consideraciones resultaban "... extensibles, sin esfuerzo, a los genéricos argumentos que el apoderado de la comuna condenada desgrana[ba] en pos de que se desestima[sen], derechamente, los resarcimientos otorgados al actor por el daño emergente y el lucro cesante (...) dado que más allá de reiterar ciertas cuestiones fácticas ya expuestas, sin éxito, para enervar la responsabilidad endilgada a su mandante, ninguna reflexión crítica esboza[ba] acerca de la valoración que la juzgadora ha[bía] hecho de los peritajes de ingeniería agronómica, contable e hidrogeológico, como tampoco refuta[ba] el procedimiento observado para graduar la ‘taxatio’ de aquellos rubros..." (fs. 1328).

     d) Esta última decisión debe ser descalificada.

     Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, por una parte, que la apreciación de la suficiencia de la expresión de agravios constituye una cuestión de hecho privativa de los jueces de grado y, en principio, ajena a esta instancia extraordinaria, salvo la denuncia y efectiva demostración de que se ha incurrido en el absurdo, tal como lo ha caracterizado esta Corte (conf. C. 102.310, sent. del 27-IV-2011; C. 105.082, sent. del 23-III-2010; entre otros).

     Por otra parte, también debe considerarse que la ley exige que tal expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 260 de la ley ritual). A partir de ello he tenido oportunidad de sostener (ver mi voto en la causa Ac. 75.943, sent. del 1-IV-2004) que incurre en absurdo el tribunal de apelación cuando descalifica el memorial sin advertir que satisface las exigencias del referido art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial. Encuentro que ese mismo yerro valorativo se ha configurado en el presente.

     Una sentencia debe ser siempre la representación del proceso racional que implica la justificación de la toma de una cierta decisión. Ese proceso no puede ser pensado exclusivamente como una operación de subsunción de ciertos hechos en una norma; tal proceder -al menos según se lo entiende en la actualidad- debiera ser calificado, cuanto menos, de simplista. El llamado silogismo judicial (es decir, el razonamiento del juez al sentenciar), cuando es analogado a un raciocinio deductivo con la esperanza de que nos lleve a una conclusión verdadera y correcta, se convierte en algo ilusorio, superficial y -a veces- artero. Reiterar la quimera decimonónica según la cual hay, para cada caso, una única solución posible y que a ella se llega necesariamente siguiendo esa única vía de racionalidad, resulta no sólo un menoscabo de la capacidad de los jueces sino un desconocimiento de las dimensiones de la lógica y sus diversas modalidades.

     El fallo debe incluir un desarrollo argumental donde aparezcan una multiplicidad de razonamientos, encadenados unos a otros y dándose mutuo sustento, y con el común fin de mostrar una aceptable solución. Esta multiplicidad de argumentos y razones hace que quede conformada una red o entramado que conduce, recalando en elegidos puntos nodales y optando entre caminos diversos, hacia la conclusión que se considera definitiva (es decir, la que se estima como mejor justificada).

     El pronunciamiento de la Cámara de Apelación interviniente no evidenció el recorrido de un razonamiento lógico, ni explicitó las razones que lo llevaron a declarar, sin más, la deserción del recurso. Adviértase que en lo que respecta a la principal cuestión sometida a su juzgamiento -esto es, la atribución de responsabilidad endilgada a los accionados-, la alzada no sólo hizo meras alusiones genéricas sin remitir a ningún pasaje de la pieza recursiva en examen sino que descalificó la apelación interpuesta por el municipio y la parte actora en lo que respecta a dicho tópico (ver fs. 1327 vta.), sin precisar las particularidades que presentaba cada recurso.

     Desde otro ángulo, se ha declarado de modo concordante que "... en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y garantía de la defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante". De allí que si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del art. 260 del ordenamiento procesal "... según el referido criterio de amplia flexibilidad que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la apuntada garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva" (Morello, Augusto M., "Códigos Procesales en la Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados", T. III, Editorial Abeledo-Perrot, año 1988, pág. 361).

     He dicho en otras oportunidades y aquí reitero (v. C. 91.343, sent. del 31-X-2007 y C. 102.827, sent. del 14-IX-2011) que la función instrumental de las reglas procesales está para facilitar y no para frustrar o complicar la tutela efectiva de los derechos, ello de conformidad con el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura esa efectividad de la tutela judicial, garantía ciertamente afectada en un supuesto como el de autos en el que se presenta una exigencia rigorista del desarrollo argumental de la pieza recursiva generándose un perjuicio que termina por sacrificar el interés del apelante.

     Reiteradamente se ha ocupado Morello de fustigar el excesivo rigor de las formas o las interpretaciones vacías de significación que resultan lesivas del adecuado servicio de justicia. En su obra "Lectura procesal de temas sustanciales" (Librería Editora Platense, 2000,ápassim) nos recuerda que el proceso es solamente un medio para la producción de determinados efectos jurídicos a favor del titular de un derecho. El proceso existe para que quien tenga derecho pueda conseguir su realización. Y así, las normas procesales no pueden desprenderse, automatizarse y desvincularse del derecho de fondo. La dupla derecho material-derecho procesal conforma partes que se fusionan en coherente cohabitación para arribar a resultados útiles.

     Y específicamente en lo que atañe a la declaración de deserción del recurso de apelación el maestro Morello nos recordaba ya en 1978 que cuando las Cámaras con excesivo rigor controlan las exigencias de fundamentación de los recursos de apelación "se afilia a un rol que se halla reservado específicamente a la Sup. Corte de Bs. As.", lo que se traduce en un "manejo del mecanismo recursivo ajeno al peculiar medio de impugnación que es la apelación" (v. Morello, Augusto Mario "Acerca del abuso en la declaración de deserción de la apelación"; "JA" 1978-III, págs. 750 y ss). Con ello en realidad se opera un desvío funcional que deriva ineludiblemente en un excesivo rigor formal en lo que atañe a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación.

     En consecuencia, aún cuando se aceptara por vía de hipótesis que la actora no ha formulado una estricta crítica de las partes del fallo que considera desacertadas, deben considerarse cumplidas las exigencias de la expresión de agravios si contiene la denuncia de todo aquello que no fue considerado al sentenciar. Ello, por supuesto, no implica que se juzgue aquí la pertinencia o insuficiencia de los elementos que -según se dice- fueron omitidos y la entidad que éstos podrían tener como para cambiar la suerte final del litigio; lo que se afirma es que la crítica efectuada contra la sentencia de primera instancia cumplía con el recaudo exigido en el art. 260 de la ley ritual. Ello hace que el recurso extraordinario deducido deba tener favorable acogida, en lo que atañe a esta parcela de la decisión (arts. 260 y 261, su doct. del C.P.C.C.).

     2. Ahora bien, a distinta solución he de arribar en relación con el agravio vinculado al rechazo de la nulidad peticionada.

     Al respecto la alzada señaló que la admisibilidad del remedio de nulidad se hallaba circunscripta a las impugnaciones dirigidas a los vicios procesales que pudieran afectar a la resolución judicial en sí misma, lo que no se vislumbraba en el sub lite. Por otra parte, recordó que los posibles errores in iudicando vinculados con la apreciación de los hechos controversiales y la valoración de la prueba rendida eran materia del recurso de apelación propiamente dicho y resultaban ajenos al planteo anulatorio (fs. 1325 vta./1326 vta.).

     Tales fundamentos no han sido objeto de réplica idónea por parte del recurrente, quien se limita a señalar que la Cámara ha abordado promiscuamente la apelación y la nulidad articulada sin atender a las omisiones esenciales denunciadas (fs. 1338/1342), circunstancia que mantiene incólume este aspecto de la sentencia en crisis.

     En tal sentido, ha expresado esta Corte que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no rebate los argumentos del fallo, se desentiende de los mismos y se limita a rebatir su conclusión (conf. C. 103.544, sent. del 5-IX-2012; C. 107.584, sent. del 21-III-2012; etc.), tal como acontece en la especie.

     IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocándose la sentencia impugnada en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Puán (arts. 260, 261 y 289, C.P.C.C.). Los autos volverán al tribunal de origen a sus efectos.

     Las costas se imponen, en lo que respecta al planteo vinculado con el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, por su orden (art. 68, 2do. párr., Cód. cit.); y por el restante agravio desestimado, al recurrente vencido (art. 68, Cód. cit.).

     Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

     A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

     I. Adhiero al voto del doctor de Lázzari, con excepción de lo expresado en los párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo del punto 1. inc. d), por resultar los restantes argumentos suficientes para decidir la cuestión.

     II. Con ese alcance, doy mi voto por la afirmativa.

     A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

     Por compartir el alcance y las consideraciones efectuadas, adhiero al voto de la colega que me precede en el orden de votación y doy el mío por la afirmativa.

     El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.

     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad; con costas (arts. 68 y 298, C.P.C.C.).

     Asimismo, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; se revoca la sentencia recurrida en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Puán, y se devuelve al tribunal de origen a sus efectos (art. 289, C.P.C.C.). Las costas se imponen, en lo que respecta al planteo vinculado con el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, por su orden (art. 68, 2do. párr., Cód. cit.); y por el restante agravio desestimado, al recurrente vencido (art. 68, Cód. cit.).

     Notifíquese y devuélvase.

   

 

 

             HILDA KOGAN

 

 

 

HECTOR NEGRI          EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

      EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

                          CARLOS E. CAMPS

                             Secretario