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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rp 122252

Fecha:

11/3/2015

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

M. ,C. A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 54.068 del Tribunal de Casación Penal, Sala II

Magistrados Votantes:

Hitters-Genoud-Kogan-Negri

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°95

P. 122.252 - “Maldonado, Carlos Alberto s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 54.068 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

 

 

///Plata, 11 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 122.252, caratulada: “Maldonado, Carlos Alberto s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 54.068 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO:

1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de julio de 2013, rechazó -por improcedente- el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial de Carlos Alberto Maldonado contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial San Martín que, en lo que aquí interesa destacar, condenó al nombrado a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo hallado coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego; y a la pena única de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la referida precedentemente y de la recaída en la causa n° 1967/3051 del Tribunal en lo Criminal n° 2 departamental, que el 26 de octubre de 2010 lo había condenado a tres años de prisión de ejecución condicional y costas, por encontrarlo coautor del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud no probada, cuya condicionalidad se revocó (fs. 46/57).

2. Frente a lo así decidido, se alzó el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia, merced del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 77/90.

Con relación a la admisibilidad de la vía impugnativa escogida, citó los precedentes de la Corte federal in re “Casal” y “Peralta”; como asimismo, el dictamen del señor Procurador General de la Nación en causa “Melman, Edith” (fs. 77 vta./78).

De seguido, expresó que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna nacional, esta Corte deberá intervenir a fin de hacer cesar su afectación; por lo que en virtud del carácter constitucional de los agravios planteados, deviene aplicable al sub lite la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes “Strada”, “Christou” y “Di Mascio”, de los que resulta que (fs. 78 vta.).

Respecto de la procedencia, formuló sus reclamos en dos tópicos diferenciados:

a. Liminarmente, sostuvo que el fallo atacado “constituye un pronunciamiento arbitrario en tanto se basa en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación de los pronunciamientos judiciales, de conformidad con la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte Provincial [-]en contradicción con los arts. 18 y 33 de la Constitución [n]acional y 171 de la Constitución [p]rovincial[-]” (fs. 81 vta., el destacado en el original).

Basó su planteo inaugural en la respuesta otorgada por el Órgano casatorio al agravio vinculado con el quantum punitivo impuesto a su defendido, del cual se desprende la evidente “fundamentación aparente” en que se asienta, en detrimento de garantías básicas como las del debido proceso, defensa en juicio y doble instancia -arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.y P.- (fs. cit.).

Adujo que en el decisorio en crisis, se vulneró el criterio establecido por este Alto Tribunal en el precedente P. 80.280 -del cual reprodujo los segmentos que estimó relevantes-, y destacó que “[s]i bien el supuesto fáctico del fallo citado no es idéntico al de autos, la [d]octrina legal que reafirma, no es más que la exigencia, -trasladable a cualquier pronunciamiento judicial- de fundamentación mínima, como garantía de resguardo contra decisiones basadas en la sola voluntad del juzgador”; arribando a la conclusión que si ello no ocurre, la decisión deviene arbitraria (fs. 81/81 vta.).

 

P. 122.252

En esa línea argumental, reiteró que se afectó seriamente la defensa en juicio, obstaculizándose la labor impugnativa en infracción de los arts. 1°, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 8.1 y 8.2.h de la CADH, y arts. 14.1 y 14.5 del PIDCyP; por lo cual el fallo casacional debe “descalificarse como acto jurisdiccional válido” (fs. 82 vta.).

Consideró que el a quo no observó los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los que se desprende que el recurso de casación “debe ser un remedio ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior a través de un examen integral del fallo recurrido procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho” -CSJN in re “Casal”; P. 99.084 y P. 89.939 de esta Suprema Corte - (fs. 83 vta; cursivo y subrayado en el original).

Arguyó a continuación, que en el presente solo se efectuó una exploración formal e inadecuada; a lo que adunó que en la revisión de la sentencia de condena se impone el agotamiento de la capacidad de rendimiento del recurso, refiriéndose -al efecto- a la doctrina elaborada sobre la materia por la Corte federal en el precedente “Martínez Areco” (fs. cit./84).

Por último,  enfatizó que con ello se afectó el debido proceso y la defensa en juicio, y citó en su apoyo lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa P. 110.354; y por el Máximo Tribunal nacional en causa C. 927 XLIV (fs. 84 vta./85).

 

 

b. Como otro punto de embate, denunció la violación al principio de culpabilidad por el hecho y del non bis in idem, al considerar la condena anterior como agravante para determinar el monto de pena aplicable, planteando la inconstitucionalidad del art. 41 del Código Penal -arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la ley fundamental; 11 y 57 de la Constitución provincial- (v. fs. 85).

Refirió que la sentencia recurrida agrava la pena de un segundo hecho en base a otro anterior por el que la persona ya fue juzgada y condenada, lo que implica penar dos veces a una persona por una misma conducta, todo lo cual viola la garantía de ne bis in idem. Dentro de esa idea, trajo a colación lo resuelto por la C.S.J.N. en el fallo “Gramajo” (fs. 85 vta./86 vta.).

Asimismo, afirmó que la ponderación de la condena previa, fundada en la mayor peligrosidad del sujeto, viola el principio de culpabilidad por el acto; y que toda referencia a la peligrosidad es contradictoria a la Ley Fundamental. En apoyo de su postura, citó  el fallo de la Corte federal “Maldonado” (fs. 86 vta./87 vta.).

Sumó -a lo expuesto- que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se mantuvo al margen de dicha consideración, y explicó al respecto que la aplicación de una pena con sustento en la peligrosidad “constituye claramente una expresión del ejercicio del jus puniendi estatal sobre la base de características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía” (fs. cit. -la cursiva en el original-).

En ese discurrir, se quejó de la valoración de la mayor peligrosidad como fundamento de imposición de las pautas agravantes consideradas lo que, a criterio del impugnante, “no puede ser admitida por [esta Corte], porque resulta inadmisible apelar a un derecho penal de autor para sustentar la aplicación de una pena constitucional” (fs. 88 -el destacado en el original-).

Alegó que “[l]a peligrosidad, como fundamento de la agravante de pena, es un pronóstico de conducta que se formula intuitivamente, tanto por el legislador al reglar los arts. 50, 14 y 41 del C.P., como por el juez al establecer dicho pronóstico sin base en un serio estudio o peritaje psicológico” (fs. cit./fs. cit. vta.).

A ello, agregó que ese porcentaje de pena que se funda en la peligrosidad del sujeto, “vulnera el principio de culpabilidad por el hecho en la medida en que importa la imposición de un plus de pena por una circunstancia que no determina una mayor reprochabilidad por el hecho (una mayor culpabilidad), sino una mera probabilidad sobre un hecho futuro” (fs. cit.).

 

P. 122.252

En definitiva, requirió la inconstitucionalidad del art. 41 del C.P. en cuanto permite la evaluación de la condena anterior como agravante de la pena y vulnera el principio de culpabilidad por el hecho y la referida prohibición de ne bis in idem (fs. 89 y vta.).

3. Cabe señalar que el artículo 494 del Código Procesal Penal       -conf. texto ley 13.812- establece que la vía extraordinaria allí contemplada podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez años, y que únicamente deberá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

En el caso, el monto de pena impuesto al encartado -nueve años y seis meses de prisión- no supera las limitaciones objetivas que prevé la norma rituaria en cuestión.

Sin embargo, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit. -conf. texto según ley 13.812-), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “Christou” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, resol. del 17/VI/2003; Ac. 87.203, resol. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, resol. del 24/V/2006; Ac. 101.238, resol. del 5/XII/2007, entre otros).

4. Desde esa perspectiva, conforme han sido reseñados los reclamos traídos a esta instancia, resulta oportuno aplicar el mecanismo contemplado en el art. 31 bis de la ley 5827 -texto según ley según ley 13.812-.

a. En cuanto al planteo referido a la arbitrariedad del pronunciamiento del Tribunal de Casación Penal, por contener afirmaciones dogmáticas al no esbozar siquiera mínimamente el razonamiento realizado por los jueces para arribar al rechazo del agravio sobre el quantum punitivo impuesto a Maldonado, el mismo no puede progresar.

En efecto, del voto del doctor Mahiques -al que adhirió el doctor Mancini- se desprende que “…la consideración de los factores para la determinación de la pena, tanto en lo que hace a su cuantía como respecto de su especie y modalidad de ejecución, es una facultad propia de los jueces de mérito, siendo necesario para la procedencia de la impugnación sobre dichas cuestiones la demostración por parte del recurrente de que en dicha decisión se encuentra presente un vicio o defecto en la determinación fáctica de las circunstancias valoradas en calidad de agravantes, una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas, o una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tornándola inusitada o desproporcionada, y habilitando de tal manera su control ante [esa] instancia revisora” (fs. 48 vta./49).

Continuó su postura expresando que “…la defensa no ha logrado demostrar que la consideración de las circunstancias agravante tenidas en cuenta por el tribunal de grado sea producto de un razonamiento arbitrario o absurdo” (fs. cit.).  De seguido, estimó que “resulta razonable computar en el carácter aludido al hecho de que el acusado haya cometido el delito mediando una anterior sentencia condenatoria dictada a su respecto, pues ello pone en evidencia tanto el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior, como de la peligrosidad de su autor, quien al recaer en delito revela un serio desprecio por la comunicación social de reproche revelada en esa anterior condena”, y que los antecedentes de Maldonado “…concurren entonces para dar suficiente cuenta de [su] peligrosidad y potencial criminógeno […], lo cual habilitaba su compulsa en la graduación de la pena sin que ello importe ningún supuesto de arbitrariedad” (fs. 49 vta).

 

P. 122.252

Finalmente, el magistrado que abrió el orden de votación en sede casacional sostuvo que “…corresponde señalar que no constituye trasgresión de las reglas que disciplinan el proceso de determinación judicial de la pena la no imposición del mínimo previsto, desde que el plexo normativo no establece un punto de ingreso fijo a la escala legal, siendo la intensidad antijurídica del hecho, entre otros aspectos, los que deben determinar la cuantía sancionatoria sobre la que operarán en definitiva las atenuantes y severizantes que se computen en cada caso” (fs. cit. vta.).

De todo lo reseñado en los párrafos anteriores puede advertirse que -más allá de que pueda o no compartirse el criterio del órgano intermedio- la sentencia cuenta con fundamentación suficiente para ponerla a salvo de la tacha de arbitrariedad intentada, quedando indemostrada -también- la alegada violación de garantías constitucionales.

Asimismo, cabe recordar que “el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado” (C.S.J.N., Fallos t. 310, pág. 234). Y más allá de su enfática discrepancia con el a quo, el quejoso no pone en evidencia -siquiera conjeturalmente- la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado.

b. Por otra parte, el reclamo introducido como segundo punto de embate tampoco puede prosperar.

Al efecto, esta Corte tiene dicho que el cómputo como agravante de la condena anterior no vulnera el principio de culpabilidad (cfe., en lo pertinente, P. 100.577, sent. del 22/X/2008, P. 102.267, sent. del 29/XII/2008, e/o).

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gago, Damián Andrés s/causa Nº 2175”, sent. de 6 de mayo de 2008 -por remisión al dictamen del señor Procurador Fiscal- ha resuelto -y ello también es aplicable en lo pertinente a la situación de autos- que “…el desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (Fallos: 311:1451)”.

En cuanto a la argüida violación del principio del non bis in idem, sólo cabe indicar que las consecuencias gravosas que podrían surgir de la existencia de los ya referidos antecedentes condenatorios no implica que por ese sólo hecho constituyan una doble condena o doble imposición de pena (cfe. doct., en lo pertinente, P. 57.387, sent. del 1/XII/1999; P. 60.751, sent. del 31/VIII/1999; P. 61.738, sent. del 23/IV/2003; P. 86.048, sent. de 16/IX/2003; 95.225, sent. del 13/VI/2007, e.o.).

Al respecto, también cabe traer a colación lo expuesto en distintas oportunidades (Fallos: 311:1451; 311:552 y 248:232) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de lo cual deriva que no existe el agravio constitucional denunciado pues el principio non bis in idem “no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (en referencia al art. 14 del C.P.). Y tampoco para individualizar la pena que merece un nuevo delito (arts. 40 y 41). Pues como ha señalado el Alto Tribunal, es extraña al ámbito de dicha tutela constitucional la circunstancia de que se compute como agravante la comisión de un delito anterior (Fallos: 248:232) (cfe. P. 70.498, sent. del 29/XII/2004; P. 86.679, sent. del 30/XI/2005).

En función de lo hasta aquí expuesto, no prospera el planteo de inconstitucionalidad del art. 41 del Código Penal, pues el mismo se basó en la denuncia de conculcación de los principios de culpabilidad por el hecho y non bis in idem, al computarse como pauta severizante de la pena la condena anterior que registraba el encausado.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia,

 

P. 122.252

RESUELVE:

Rechazar -sin más trámite- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal en favor de Carlos Alberto Maldonado, con costas (arts. 31 bis Ley 5827 y 486, 494 texto según ley 13.812- y ccds. del C.P.P.).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-

 

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°95

P. 122.252 - “Maldonado, Carlos Alberto s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 54.068 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

 

 

///Plata, 11 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 122.252, caratulada: “Maldonado, Carlos Alberto s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 54.068 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO:

1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de julio de 2013, rechazó -por improcedente- el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial de Carlos Alberto Maldonado contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial San Martín que, en lo que aquí interesa destacar, condenó al nombrado a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo hallado coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego; y a la pena única de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la referida precedentemente y de la recaída en la causa n° 1967/3051 del Tribunal en lo Criminal n° 2 departamental, que el 26 de octubre de 2010 lo había condenado a tres años de prisión de ejecución condicional y costas, por encontrarlo coautor del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud no probada, cuya condicionalidad se revocó (fs. 46/57).

2. Frente a lo así decidido, se alzó el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia, merced del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 77/90.

Con relación a la admisibilidad de la vía impugnativa escogida, citó los precedentes de la Corte federal in re “Casal” y “Peralta”; como asimismo, el dictamen del señor Procurador General de la Nación en causa “Melman, Edith” (fs. 77 vta./78).

De seguido, expresó que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna nacional, esta Corte deberá intervenir a fin de hacer cesar su afectación; por lo que en virtud del carácter constitucional de los agravios planteados, deviene aplicable al sub lite la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes “Strada”, “Christou” y “Di Mascio”, de los que resulta que (fs. 78 vta.).

Respecto de la procedencia, formuló sus reclamos en dos tópicos diferenciados:

a. Liminarmente, sostuvo que el fallo atacado “constituye un pronunciamiento arbitrario en tanto se basa en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación de los pronunciamientos judiciales, de conformidad con la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte Provincial [-]en contradicción con los arts. 18 y 33 de la Constitución [n]acional y 171 de la Constitución [p]rovincial[-]” (fs. 81 vta., el destacado en el original).

Basó su planteo inaugural en la respuesta otorgada por el Órgano casatorio al agravio vinculado con el quantum punitivo impuesto a su defendido, del cual se desprende la evidente “fundamentación aparente” en que se asienta, en detrimento de garantías básicas como las del debido proceso, defensa en juicio y doble instancia -arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.y P.- (fs. cit.).

Adujo que en el decisorio en crisis, se vulneró el criterio establecido por este Alto Tribunal en el precedente P. 80.280 -del cual reprodujo los segmentos que estimó relevantes-, y destacó que “[s]i bien el supuesto fáctico del fallo citado no es idéntico al de autos, la [d]octrina legal que reafirma, no es más que la exigencia, -trasladable a cualquier pronunciamiento judicial- de fundamentación mínima, como garantía de resguardo contra decisiones basadas en la sola voluntad del juzgador”; arribando a la conclusión que si ello no ocurre, la decisión deviene arbitraria (fs. 81/81 vta.).

P. 122.252

En esa línea argumental, reiteró que se afectó seriamente la defensa en juicio, obstaculizándose la labor impugnativa en infracción de los arts. 1°, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 8.1 y 8.2.h de la CADH, y arts. 14.1 y 14.5 del PIDCyP; por lo cual el fallo casacional debe “descalificarse como acto jurisdiccional válido” (fs. 82 vta.).

Consideró que el a quo no observó los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los que se desprende que el recurso de casación “debe ser un remedio ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior a través de un examen integral del fallo recurrido procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho” -CSJN in re “Casal”; P. 99.084 y P. 89.939 de esta Suprema Corte - (fs. 83 vta; cursivo y subrayado en el original).

Arguyó a continuación, que en el presente solo se efectuó una exploración formal e inadecuada; a lo que adunó que en la revisión de la sentencia de condena se impone el agotamiento de la capacidad de rendimiento del recurso, refiriéndose -al efecto- a la doctrina elaborada sobre la materia por la Corte federal en el precedente “Martínez Areco” (fs. cit./84).

Por último,  enfatizó que con ello se afectó el debido proceso y la defensa en juicio, y citó en su apoyo lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa P. 110.354; y por el Máximo Tribunal nacional en causa C. 927 XLIV (fs. 84 vta./85).

 

b. Como otro punto de embate, denunció la violación al principio de culpabilidad por el hecho y del non bis in idem, al considerar la condena anterior como agravante para determinar el monto de pena aplicable, planteando la inconstitucionalidad del art. 41 del Código Penal -arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la ley fundamental; 11 y 57 de la Constitución provincial- (v. fs. 85).

Refirió que la sentencia recurrida agrava la pena de un segundo hecho en base a otro anterior por el que la persona ya fue juzgada y condenada, lo que implica penar dos veces a una persona por una misma conducta, todo lo cual viola la garantía de ne bis in idem. Dentro de esa idea, trajo a colación lo resuelto por la C.S.J.N. en el fallo “Gramajo” (fs. 85 vta./86 vta.).

Asimismo, afirmó que la ponderación de la condena previa, fundada en la mayor peligrosidad del sujeto, viola el principio de culpabilidad por el acto; y que toda referencia a la peligrosidad es contradictoria a la Ley Fundamental. En apoyo de su postura, citó  el fallo de la Corte federal “Maldonado” (fs. 86 vta./87 vta.).

Sumó -a lo expuesto- que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se mantuvo al margen de dicha consideración, y explicó al respecto que la aplicación de una pena con sustento en la peligrosidad “constituye claramente una expresión del ejercicio del jus puniendi estatal sobre la base de características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía” (fs. cit. -la cursiva en el original-).

En ese discurrir, se quejó de la valoración de la mayor peligrosidad como fundamento de imposición de las pautas agravantes consideradas lo que, a criterio del impugnante, “no puede ser admitida por [esta Corte], porque resulta inadmisible apelar a un derecho penal de autor para sustentar la aplicación de una pena constitucional” (fs. 88 -el destacado en el original-).

Alegó que “[l]a peligrosidad, como fundamento de la agravante de pena, es un pronóstico de conducta que se formula intuitivamente, tanto por el legislador al reglar los arts. 50, 14 y 41 del C.P., como por el juez al establecer dicho pronóstico sin base en un serio estudio o peritaje psicológico” (fs. cit./fs. cit. vta.).

A ello, agregó que ese porcentaje de pena que se funda en la peligrosidad del sujeto, “vulnera el principio de culpabilidad por el hecho en la medida en que importa la imposición de un plus de pena por una circunstancia que no determina una mayor reprochabilidad por el hecho (una mayor culpabilidad), sino una mera probabilidad sobre un hecho futuro” (fs. cit.).

P. 122.252

En definitiva, requirió la inconstitucionalidad del art. 41 del C.P. en cuanto permite la evaluación de la condena anterior como agravante de la pena y vulnera el principio de culpabilidad por el hecho y la referida prohibición de ne bis in idem (fs. 89 y vta.).

3. Cabe señalar que el artículo 494 del Código Procesal Penal       -conf. texto ley 13.812- establece que la vía extraordinaria allí contemplada podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez años, y que únicamente deberá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

En el caso, el monto de pena impuesto al encartado -nueve años y seis meses de prisión- no supera las limitaciones objetivas que prevé la norma rituaria en cuestión.

Sin embargo, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit. -conf. texto según ley 13.812-), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “Christou” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, resol. del 17/VI/2003; Ac. 87.203, resol. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, resol. del 24/V/2006; Ac. 101.238, resol. del 5/XII/2007, entre otros).

4. Desde esa perspectiva, conforme han sido reseñados los reclamos traídos a esta instancia, resulta oportuno aplicar el mecanismo contemplado en el art. 31 bis de la ley 5827 -texto según ley según ley 13.812-.

a. En cuanto al planteo referido a la arbitrariedad del pronunciamiento del Tribunal de Casación Penal, por contener afirmaciones dogmáticas al no esbozar siquiera mínimamente el razonamiento realizado por los jueces para arribar al rechazo del agravio sobre el quantum punitivo impuesto a Maldonado, el mismo no puede progresar.

En efecto, del voto del doctor Mahiques -al que adhirió el doctor Mancini- se desprende que “…la consideración de los factores para la determinación de la pena, tanto en lo que hace a su cuantía como respecto de su especie y modalidad de ejecución, es una facultad propia de los jueces de mérito, siendo necesario para la procedencia de la impugnación sobre dichas cuestiones la demostración por parte del recurrente de que en dicha decisión se encuentra presente un vicio o defecto en la determinación fáctica de las circunstancias valoradas en calidad de agravantes, una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas, o una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tornándola inusitada o desproporcionada, y habilitando de tal manera su control ante [esa] instancia revisora” (fs. 48 vta./49).

Continuó su postura expresando que “…la defensa no ha logrado demostrar que la consideración de las circunstancias agravante tenidas en cuenta por el tribunal de grado sea producto de un razonamiento arbitrario o absurdo” (fs. cit.).  De seguido, estimó que “resulta razonable computar en el carácter aludido al hecho de que el acusado haya cometido el delito mediando una anterior sentencia condenatoria dictada a su respecto, pues ello pone en evidencia tanto el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior, como de la peligrosidad de su autor, quien al recaer en delito revela un serio desprecio por la comunicación social de reproche revelada en esa anterior condena”, y que los antecedentes de Maldonado “…concurren entonces para dar suficiente cuenta de [su] peligrosidad y potencial criminógeno […], lo cual habilitaba su compulsa en la graduación de la pena sin que ello importe ningún supuesto de arbitrariedad” (fs. 49 vta).

P. 122.252

Finalmente, el magistrado que abrió el orden de votación en sede casacional sostuvo que “…corresponde señalar que no constituye trasgresión de las reglas que disciplinan el proceso de determinación judicial de la pena la no imposición del mínimo previsto, desde que el plexo normativo no establece un punto de ingreso fijo a la escala legal, siendo la intensidad antijurídica del hecho, entre otros aspectos, los que deben determinar la cuantía sancionatoria sobre la que operarán en definitiva las atenuantes y severizantes que se computen en cada caso” (fs. cit. vta.).

De todo lo reseñado en los párrafos anteriores puede advertirse que -más allá de que pueda o no compartirse el criterio del órgano intermedio- la sentencia cuenta con fundamentación suficiente para ponerla a salvo de la tacha de arbitrariedad intentada, quedando indemostrada -también- la alegada violación de garantías constitucionales.

Asimismo, cabe recordar que “el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado” (C.S.J.N., Fallos t. 310, pág. 234). Y más allá de su enfática discrepancia con el a quo, el quejoso no pone en evidencia -siquiera conjeturalmente- la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado.

b. Por otra parte, el reclamo introducido como segundo punto de embate tampoco puede prosperar.

Al efecto, esta Corte tiene dicho que el cómputo como agravante de la condena anterior no vulnera el principio de culpabilidad (cfe., en lo pertinente, P. 100.577, sent. del 22/X/2008, P. 102.267, sent. del 29/XII/2008, e/o).

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gago, Damián Andrés s/causa Nº 2175”, sent. de 6 de mayo de 2008 -por remisión al dictamen del señor Procurador Fiscal- ha resuelto -y ello también es aplicable en lo pertinente a la situación de autos- que “…el desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (Fallos: 311:1451)”.

En cuanto a la argüida violación del principio del non bis in idem, sólo cabe indicar que las consecuencias gravosas que podrían surgir de la existencia de los ya referidos antecedentes condenatorios no implica que por ese sólo hecho constituyan una doble condena o doble imposición de pena (cfe. doct., en lo pertinente, P. 57.387, sent. del 1/XII/1999; P. 60.751, sent. del 31/VIII/1999; P. 61.738, sent. del 23/IV/2003; P. 86.048, sent. de 16/IX/2003; 95.225, sent. del 13/VI/2007, e.o.).

Al respecto, también cabe traer a colación lo expuesto en distintas oportunidades (Fallos: 311:1451; 311:552 y 248:232) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de lo cual deriva que no existe el agravio constitucional denunciado pues el principio non bis in idem “no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (en referencia al art. 14 del C.P.). Y tampoco para individualizar la pena que merece un nuevo delito (arts. 40 y 41). Pues como ha señalado el Alto Tribunal, es extraña al ámbito de dicha tutela constitucional la circunstancia de que se compute como agravante la comisión de un delito anterior (Fallos: 248:232) (cfe. P. 70.498, sent. del 29/XII/2004; P. 86.679, sent. del 30/XI/2005).

En función de lo hasta aquí expuesto, no prospera el planteo de inconstitucionalidad del art. 41 del Código Penal, pues el mismo se basó en la denuncia de conculcación de los principios de culpabilidad por el hecho y non bis in idem, al computarse como pauta severizante de la pena la condena anterior que registraba el encausado.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia,

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RESUELVE:

Rechazar -sin más trámite- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal en favor de Carlos Alberto Maldonado, con costas (arts. 31 bis Ley 5827 y 486, 494 texto según ley 13.812- y ccds. del C.P.P.).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-

 

Juan Carlos Hitters
Héctor Negri
Luis Esteban Genoud
Hilda Kogan

 

R. Daniel Martínez Astorino

Secretario