VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP)

Causa:

74358

Fecha:

6/4/2016

Nro Registro Interno:

237

Carátula Pública:

Ferreyra, Antonella y otro s/ Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)

Magistrados Votantes:

Carral-Maidana

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL SALA I - DOLORES (CP0000 DO)

NNF:

Observación:

Cf. Acordada 1.805 de la S.C.B.A.

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

                                                              ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 6 de abril de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo R. Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 74358 caratulada “FERREYRA ANTONELLA Y FERREYRA ROCIO S/ RECURSO DE QUEJA (ART 433 CPP)”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - MAIDANA.

                                                          ANTECEDENTES

1°) El 13 de octubre del año 2015, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores confirmó la resolución de su a quo que ordenaba el desalojo de las imputadas de autos del inmueble que ocupan y la inmediata restitución a su anterior poseedor (conf. fs. 19/21vta.).

2°) Contra dicha decisión interpuso recurso de casación su defensor oficial (que llega a esta Sede incompleto fs. 23/24) el que al ser declarado inadmisible por el a quo (fs. 25/26) motivó su presentación en queja ante esta Sede (fs. 27/34vta.).

En su libelo expone que la decisión atacada resulta asimilable a sentencia definitiva en los términos del art. 450 del ritual y como tal susceptible de ser examinada en casación.

En relación al recurso de casación incoado, se denuncia –en lo fundamental- la falta de acreditación de la usurpación del inmueble en los términos del art. 181 del Código Penal, y la fijación de contracautela, propios de la medida precautoria del art. 231 bis del Código Procesal Penal.

Por lo demás se afecta gravemente el derecho del imputado de ser tratado como inocente hasta que no se emita una sentencia condenatoria, conforme lo preceptuado por el art. 18 de la CN y se desconoce la Convención sobre los Derechos del Niño desde que hay menores que se ven afectados por la medida.

Solicita en consecuencia se revoque lo decidido.

Asignado por sorteo de Presidencia el recurso a la Sala I y notificadas las partes técnicas (fs. 36/vta.) el Sr. Defensor Oficial Adjunto ante esta Sede mantuvo el recurso de su par de origen. y abogó por su procedencia (fs. 37/vta.). A su turno el Sr. Fiscal Adjunto de Casación no se pronunció.

Recepcionado el recurso en la Sala con fecha 12/2/2016, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes

                                                   CUESTIONES:

Primera: ¿Es admisible y en su caso procedente el recurso traído?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Carral dijo:

I.- La queja es admisible y procedente. Se cumplieron con las exigencias del art. 433 del ceremonial bonaerense, y aún cuando no se trata de una decisión que ponga fin al proceso, ni una de aquellas de las que pueda predicarse su asimilación, la denuncia de gravamen irreparable y la eventual conculcación de derechos fundamentales torna necesario el conocimiento de este Tribunal en salvaguarda del derecho de quien se halla sometido a proceso de recurrir “todos los autos procesales importantes” (cfme., C.I.D.H. Informe nº 17/94, Caso “Maqueda v. Argentina”) ante un órgano superior en busca de un pronunciamiento favorable (arts. 31 y 75 inc. 22 C.N.; 8.2.h) C.A.D.H. y 14.5 del PIDCyP).

II.- Se agravia el recurrente de la decisión de la Cámara departamental que confirma el resolutorio dictado por el Juez garante y, por consiguiente, dispone el lanzamiento de sus defendidas del inmueble que se denunciara por ellas usurpado.

En tren de efectuar una acabada respuesta a los distintos planteos del escrito impugnativo, es necesario en primer lugar, apuntar que el eje de la cuestión pasa por el cumplimiento o no de los requisitos establecidos por la ley para llevar a cabo la medida de desalojo y restitución de inmuebles regulada por el art. 231 bis del Código Procesal Penal, en consonancia con las restantes reglas que rigen el dictado de medidas precautorias en el marco del proceso penal, por cuanto la restitución definitiva del inmueble a quien posea derechos suficientes sobre el mismo será fruto de la sentencia (art. 29 inc. 1º C.P.).

En virtud de la naturaleza cautelar de la medida dispuesta y concretada ella en el marco de un proceso penal, debo señalar que al reconocido requisito legal de que el derecho reclamado por el actor resulte viable (fumus boni iuris), se le adiciona la existencia probable de un delito y de un sujeto responsable (fumus delicti commissi), que en el caso particular, es el previsto y penado por el art. 181 del Código Penal argentino.

La primera exigencia propia de toda medida precautoria es la verosimilitud del derecho invocado, lo que ha de concretarse en los específicos contornos de la etapa procesal en tránsito, es decir, la investigación penal preparatoria.

En tal sentido, no es un recaudo legal su plena acreditación, lo que habrá de suceder con el dictado de la sentencia que cierre definitivamente el proceso, sino una probabilidad concreta de que la pretensión de fondo del actor resulte acogida favorablemente. El 3º párr. del art. 231 bis del C.P.P. demanda sólo eso, que “el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil”; es decir, probable, creíble, posible o admisible. En la misma senda, el Diccionario de la Real Academia Española da cuenta que aquello que se presenta como “verosímil” es lo “que tiene apariencia de verdadero”.

Luego, debo referirme a la existencia presunta de un delito de usurpación de inmueble y de un sujeto responsable (fumus delicti commissi), este recaudo viene legalmente impuesto, a su vez, por el art. 146 inc. 1º del C.P.P., al requerir como condición del dictado de medidas de coerción la “apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar”.

Así entendida y delimitada la cuestión, no resiste análisis el agravio del recurrente de que no se ha acreditado la comisión del delito de usurpación de inmueble del art. 181 C.P., como requisito sine qua non para la operatividad de la medida cautelar con una certeza no exigible en la etapa preliminar al juicio, lo que también habrá de ser motivo de la sentencia posterior al debate.

De conformidad con la reglas de ponderación de los elementos de convicción reunidos en la investigación (art. 210 C.P.P.), estimo reunidos tales extremos.

Tal como se ha indicado supra, el denunciante proclamó y justificó documentalmente su derecho sobre un bien inmueble en el cual ha desplegado actos posesorios que demuestran claramente su ánimus domini y su posesión efectiva. Tal como resulta de las constancias del legajo, las actuales ocupantes del inmueble habrían ejercido violencia sobre la puerta del frente de la vivienda para ingresar a la misma.

Advierto, a su vez, que las impugnantes no han esgrimido títulos o derechos mejores que excluyan la presunta antijuridicidad de su accionar, desde que según surge de las constancias de la causa manifestaron no poseer ninguna documentación que justifique su presencia en el lugar.

De modo que debe primar el sentido común en el análisis del plexo probatorio (art. 210 C.P.P.), dando por probable la existencia del ilícito y la responsabilidad de su autor.

No observo, por consiguiente, un desacierto de los Camaristas al dar por acreditada, en los contornos propios de la investigación -repito-, la usurpación del inmueble que se dispuso su desalojo cautelar.

El restante agravio del impugnante también debe ser rechazado.

Se sostiene en el libelo recursivo que el a quo debió fijar una contracautela conforme lo determina el art. 146 inc. 4º del rito.

Aún cuando cierto es que la norma citada impone la fijación de una contracautela en los casos en que el particular damnificado o el actor civil peticionaran el dictado de una medida precautoria en el proceso penal, de modo que de resultar vencidos en la litis por medio de la misma se cubra los perjuicios irrogados, cabe poner la atención en el texto del art. 231 bis del C.P.P.

La medida precautoria regulada por la disposición de mención, establece que “el reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario”, por lo cual, la norma especial excluye el recaudo reclamado por la norma general del art. 146 inc. 4º C.P.P. Su exigencia lo será sólo si el juez convocado a resolver lo estimare imprescindible o indispensable.

Por último en relación a la pretendida conculcación de los derechos del niño ello no ha quedado sin sustrato toda vez que las resoluciones de instancia ordenaron al Servicio de Protección de los Derechos del Niño con sede en Maipú, la implementación de medidas de asistencia de los menores de edad que resultaron afectados por la medida.

Por todo lo expuesto, la resolución impugnada debe confirmarse.

En tal inteligencia, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde 1) declarar admisible el recurso articulado por la Defensa Oficial; 2) rechazarlo por improcedente, con costas en esta Sede (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 8.2.h C.A.D.H. y 14.5 del PIDCyP; 41 Convención sobre los Derechos del Niño; 20 inc. 1º, 321 bis, 421, 433, 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 454, 530 y 531 del C.P.P.). ASÍ LO VOTO

A la segunda cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:

Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.

Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

                                                   SENTENCIA

I.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso articulado por la Defensa Oficial.

II.- RECHAZARLO POR IMPROCEDENTE, con costas en esta Sede.

Rigen los arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 8.2.h C.A.D.H. y 14.5 del PIDCyP; 20 inc. 1º, 321 bis; 41 Convención sobre los Derechos del Niño, 421, 433, 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 454, 530 y 531 del C.P.P.

Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.

FDO: DANIEL CARRAL – RICARDO MAIDANA

ANTE MÍ: JORGE ALVAREZ