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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA IV - LA PLATA (TC0004 LP)

Causa:

73479

Fecha:

5/7/2016

Nro Registro Interno:

594

Carátula Pública:

F. ,P. s/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal General

Magistrados Votantes:

Kohan-Natiello

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL SALA I - SAN ISIDRO (CP0001 SI)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata a los 5 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Mario Eduardo Kohan  y Carlos Ángel Natiello, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa Nº 73.479 de este Tribunal, caratulada: “FIGUEROA, Price s/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal General” Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: KOHAN - NATIELLO procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

                                      A N T E C E D E N T E S


I- La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro, resolvió revocar lo resuelto en el punto II del resolutorio del Juzgado de Garantías interviniente, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del acta de procedimiento, de las declaraciones testimoniales vertidas por Luciano Adrián Reymundo y Juan Cruz Fernández (fs. 27 y 28 de la causa principal) elevando la causa a juicio que se le sigue a Price Figueroa en orden al delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23.737), haciendo lugar la Alzada a la exclusión probatoria de las manifestaciones espontáneas y testimoniales y de todo lo actuado en consecuencia y el punto III del resolutorio en cuanto dispuso la elevación de la causa a juicio, y en consecuencia, la Alzada sobreseyó a Price Figueroa en orden al delito de comercialización de estupefacientes.
II- Contra dicha resolución el Sr. Fiscal General del Departamento Judicial San Isidro interpuso recurso de casación en los términos de los artículos 450, 451y 452 inc. 3º del C.P.P., toda vez que se trata de un auto revocatorio que pone fin a la acción mediante el dictado de un sobreseimiento.
Alega que se critica la decisión que dispuso la exclusión probatoria porque no se ha expresado cuál es el perjuicio.
Manifiesta que “la exclusión probatoria dispuesta por la Sala respecto de las manifestaciones proferidas por Reymundo a fs. 24 no repara en el aspecto sustancial y fundamental del contenido de ese acto, desde que de las explicaciones brindadas por  el nombrado no se obtuvo ningún elemento para desarrollar una persecución en su contra, de modo que su contenido no lo perjudica en absoluto” (ver fs. 10 “ in fine” y 10/vta. del presente legajo).
Informa que a partir de lo expuesto por Reymundo y por Fernández y de lo actuado en la I.P.P.  14-14-2828-11 se obtuvieron datos que le permitieron profundizar la investigación e identificar a un tercero -Price Figueroa- al que le compraban las sustancias estupefacientes.
Expresa que no se vio afectada de manera alguna la garantía de defensa en juicio y dicha falta de perjuicio lo lleva a sostener que se ha dictado la nulidad por la nulidad misma.
Argumenta que se ha generado una violación al debido proceso, pues la sanción impuesta implicó, la aplicación de una solución definitiva del proceso, esto es, el sobreseimiento, a través de una resolución que adolece de arbitrariedad.
Por lo expuesto, solicita que se case la resolución impugnada ordenando la prosecución del trámite según su estado.
 III.- Concedido y elevado el recurso por el “órgano “a quo” (v. 18/20 del presente legajo), fue radicado por sorteo en esta Sala (v. fs. 31 del presente legajo). Notificadas las partes, la Sra. Fiscal Adjunto ante esta sede, Dra. Alejandra Marcela Moretti, peticiona que se case el fallo impugnado. Por su  parte, el Sr. Defensor Adjunto, Nicolás Agustín Blanco, peticiona que se rechace el recurso de casación por improcedente.
IV.- Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala IV del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:

                                            C U E S T I O N E S


 1ra.) ¿Es admisible el recurso de casación deducido?
 2da.)¿Es procedente?
 3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
     
A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Habiéndose interpuesto en tiempo y forma, por quien se encuentra legitimado, en los términos de los artículos 421, 451 y 452 del C.P.P., el recurso de casación resulta admisible de conformidad con la previsión del artículo 450 segundo párrafo del C.P.P..-
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
     
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
El Juzgado de Garantías nº 7 perteneciente al Departamento Judicial San Isidro, mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2.015 resolvió no hacer lugar a la nulidad del acta de procedimiento, de las declaraciones testimoniales vertidas por Luciano Adrián Reymundo y Juan Cruz Fernández (fs. 27 y 28 de la causa principal) elevando la causa a juicio que se le sigue a Price Figueroa en orden al delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23.737), dicha decisión fue revocada por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de la citada departamental, haciendo lugar a la exclusión probatoria de las manifestaciones espontáneas brindadas por Luciano Adrián Reymundo y testimoniales del nombrado y de Fernández, revocando el resolutorio en cuanto dispuso la elevación de la causa a juicio y sobreseyendo a Price Figueroa de la comisión del delito  de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). El citado temperamento condujo a que el Sr. Fiscal General articulara recurso de casación, el que fue concedido por el órgano “a quo”.
Sellada la admisibilidad del remedio interpuesto al tratar la primera cuestión, corresponde que me aboque al estudio del fondo.
En efecto, de la lectura de los autos principales que tengo a la vista surge que el imputado Luciano Adrián Reymundo con fecha 13 de mayo del año 2.014 compareció a la sede de la Fiscalía en calidad de imputado, donde se le hizo saber los derechos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (arts. 60 y 162), entre los cuales, que podía ser asesorado, que no estaba obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. Consecuentemente, el nombrado decidió optar por efectuar una manifestación espontánea, la cual se ve reflejada a fs. 22.
Así las cosas, el Sr. Agente Fiscal  resolvió desestimar la denuncia en los términos del artículo 290 segundo párrafo del C.P.P. (conf. fs. 24/25 de la causa principal) y citar a declarar a Luciano Adrián Reymundo y a Juan Cruz Fernández (ver fs. 26 del principal) quienes depusieron a fs. 27 y 28 respectivamente de los autos principales.
Nótese que dichas declaraciones fueron receptadas conforme lo prescripto por el artículo 232 del C.P.P., es decir en calidad de testigos, dado que el Sr. Agente Fiscal ya había desestimado los actuados, y no bajo las previsiones del artículo 308 del C.P.P..
En el derrotero antes explicado, corresponde señalar dos momentos esenciales que deben ser analizados en esta instancia: las manifestaciones de Reymundo y las testimoniales prestadas “a posteriori” por éste y por Fernández.
En el primer momento, no observo conculcación alguna a los derechos fundamentales de Reymundo. Conforme surge del acta de fs. 22 de los autos principales, el Fiscal de intervención le hizo saber de las prerrogativas que le asisten, transcribiendo textualmente el contenido del art. 60 del C.P.P. en el cual se prevé, el derecho al silencio y a designar letrado de confianza o, en su defecto, de ser asistido por el Defensor Oficial. Es decir, Reymundo, que en ese entonces ostentaba la calidad de imputado, fue impuesto correctamente de las mismas, optando por hacer uso de otras prerrogativas que le concede la ley ritual a quienes poseen la calidad de imputado, cual es la de efectuar una exposición espontánea ante la Fiscalía. Es válida y cumple con el requisito constitucional de emanar de la libre voluntad del compareciente la declaración prestada por el imputado si previamente la Fiscalía le hizo conocer su derecho de negarse a declarar sin que ello signifique presunción alguna en su contra, así como el de ser asistido por un letrado.
Ahora bien, resulta inaplicable al “sub lite” la cita que hace la Cámara del fallo “Miranda vs. Arizona” de la Corte Federal de los Estados Unidos (384 U.S. 463, 1966), desde que no se verifican sus extremos en el caso analizado. Débese recordar que, en esencia, del precedente aludido se puede colegir que una eventual afectación de las garantías protegidas por la Constitución Nacional, sólo podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiera confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a los hechos inconstitucionalmente admitidos.
Específicamente se invalida todo cuestionario dirigido a un sospechoso que permanece “…incomunicado de su familia y amigos, sin contar con la asistencia y consejo de un defensor, sin que se le dé a conocer previamente su derecho al silencio y sometido a interrogatorio de personas que naturalmente o por deformación profesional presentan un especial celo en la represión del delito”. Cabe destacar que esta temática ha sido abordada en nuestro derecho, siendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en igual sentido en la causa “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta 27/06/2002.
Advierte el Suscripto que nada de eso ocurrió en el caso de autos donde el otrora imputado fue impuesto de sus derechos y libremente decidió exponer sus instancias frente al Fiscal bajo el formato que prescribe el art. 162 del rito, el cual difiere del instituido por el art. 308 del mismo cuerpo legal. Precisamente el procedimental se encarga de distinguir ambos institutos otorgándole alcances distintos. Y tan es así que la última de las normas citadas se encarga de señalar que solamente podrá hacerse valer como una de las declaraciones previstas por el art. 308 del adjetivo cuando se hubieren guardado las formas previstas para la declaración del imputado. Por tanto, ambos institutos no pueden ser asimilados, tal y como lo hace el “a quo” al invocar disposiciones que son propias de la deposición del art. 308 ritual a las instancias formuladas a tenor del art. 162 del mismo.
El segundo momento a que hiciera referencia es la declaración testimonial prestada por Reymundo a fs. 27 (y su amigo Fernández a fs. 28). Previo a la recepción de estos testimonios medió la desestimación de la causa a su respecto conforme lo prescribe el art. 290 del C.P.P. por parte del Fiscal instructor.
Este temperamento implica que el Fiscal -único titular de la acción pública- entendió que la conducta descripta no constituyó delito, por lo que no existe otra forma de rever tal postura, siendo que esta circunstancia –la inexistencia de la materialidad infraccionaria- es suficiente como para desvincular al imputado del proceso instalado en su contra. Por tanto, dejando de revestir tal calidad, los individuos pasaron a ser terceros que son pasibles de ser convocados a prestar testimonio, conforme lo disponen los art. 232 y siguientes del C.P.P., resultando irreprochable tal proceder.

De tal modo, considero que lo resuelto por la Alzada -en cuanto dispuso la exclusión probatoria de la declaración “espontánea” de Luciano Adrián Reymundo que dio lugar a su vez a la declaración testimonial del nombrado y de Juan Cruz Fernández- no resulta razonable dado que no se avizora afectación de garantías constitucionales, existiendo por parte de los Sres. Camaristas una errónea interpretación de los alcances de los artículos 162, 203, 211 y 308 del C.P.P., por lo que corresponde casar el pronunciamiento impugnado, recobrando plena vigencia el apartado II) y III) de la resolución de fecha 13 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de Garantías nº 7 -Sede Pilar- del Departamento Judicial San Isidro.
Asimismo, hágase saber a la Excma. Cámara que deberá dar tratamiento al agravio denunciado por la defensa en oportunidad de articular el recurso de apelación, en orden a la validez de los reconocimientos fotográficos efectuados (ver fs. 153 “in fine” y 154 de la causa principal) remitiéndose a tal efecto, copia de la presente a dicha sede (arts. 8.2 apartado h) de la C.A.D.H., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 439 del C.P.P.).
Voto por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
     
A la tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Visto el modo en que ha sido resuelta la cuestión precedente, corresponde: 1) Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por  el Fiscal General del Departamento Judicial San Isidro, Dr. Julio Novo;  2) Hacer lugar al mismo, y en consecuencia, casar el pronunciamiento impugnado, recobrando plena vigencia el apartado II) y III) de la resolución de fecha 13 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de Garantías nº 7 del Departamento Judicial San Isidro, sin costas en esta instancia; y 3) Hágase saber a la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro, que deberá dar tratamiento al agravio denunciado por la defensa en oportunidad de articular el recurso de apelación, en orden a la validez de los reconocimientos fotográficos efectuados, remitiéndose a tal efecto, copia de la presente a dicha sede (arts. 8.2 apartado h) de la C.A.D.H., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,  162, 203, 211, 308, 421, 439, 450, 451, 452, 460, 530 y 532 del C.P.P.).
Así lo voto.
     
A la misma tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello dijo:
Adhiero al voto del Dr. Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
     
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:


                                                              S E N T E N C I A


Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General del Departamento Judicial San Isidro, Dr. Julio Novo.
II.- Hacer lugar al mismo, y en consecuencia, casar el pronunciamiento impugnado, recobrando plena vigencia el apartado II) y III) de la resolución de fecha 13 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de Garantías nº 7 del Departamento Judicial San Isidro, sin costas en esta instancia.
III.- Hágase saber a la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro, que deberá dar tratamiento al agravio denunciado por la defensa en oportunidad de articular el recurso de apelación, en orden a la validez de los reconocimientos fotográficos efectuados, remitiéndose a tal efecto, copia de la presente a dicha sede.
Arts. 8.2 apartado h) de la C.A.D.H., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 162, 203, 211, 308, 421, 439, 450, 451, 452, 460, 530 y 532 del C.P.P..-
Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.

FDO.: MARIO EDUARDO KOHAN - CARLOS ÁNGEL NATIELLO         

ANTE MÍ: Olivia Otharán