A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Kogan, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.740, "Del Campo Ricardo contra Municipalidad de General Madariaga. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata - en lo que aquí interesa- desestimó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Provincia de Buenos Aires y confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3º del Anexo II del decreto 532/2009 reglamentario de la ley 13.927 (fs. 216/227 vta.).
Contra dicho pronunciamiento la citada codemandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 246/250).
Dictada la providencia de autos (fs. 272), agregada la memoria de la parte actora (fs. 276/278) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El titular del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de Dolores, declaró la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del Anexo II del decreto 532/2009 reglamentario de la ley 13.927, e hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor Ricardo del Campo. En consecuencia, ordenó a la Municipalidad de General Madariaga y a la Dirección de Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires, a que de manera sincronizada, reanuden el trámite iniciado por la parte actora -de renovación de su licencia de conducir-, permitiendo su continuidad hasta su debida culminación obviando la deuda que registra a favor del Fisco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de multas por infracciones de tránsito (fs. 172/188).
Para así decidir, el magistrado interviniente consideró los principios constitucionales de pro homine y de razonabilidad. Entendió que el art. 10 inc. 3 del Anexo II Titulo I Sistema Provincial de Licencias de Conducir, del decreto reglamentario 532/2009, no permite distinguir entre quienes resulten buenos conductores y los que no lo son. Consideró que el sistema de las fotomultas es violatorio del art. 18 de la Constitución nacional que establece la responsabilidad subjetiva del propietario del automóvil para asegurar su pago.
Sostuvo que el precepto legal en cuestión es inconstitucional con base en los arts. 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 33, 75 inc. 2 de la Constitución nacional y 5, 6 y 29 de la C.A.D.H. Ello, al ser imposible extraer de esa norma otra interpretación racional que no sea la del único fin recaudatorio coactivo que muestra su letra expresa, por sobre el sacrificio de los principios máximos de razonabilidad, legalidad, igualdad, pro homine, y derechos constitucionales de transitar libremente y trabajar, contando el Estado provincial con las distintas herramientas legales y recursos humanos para perseguir el cobro de deudas por las vías legales pertinente (ej. apremio).
II. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata desestimó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Provincia de Buenos Aires y confirmó el pronunciamiento de primera instancia (fs. 216/227 vta.).
Para así resolver, la alzada consideró que la declaración de inconstitucionalidad no deviene apresurada, toda vez que el juez de primera instancia se expidió sobre tal planteo en oportunidad del dictado de la sentencia.
Destacó, tal como lo afirmara la decisión del magistrado interviniente, que el art. 10 inc. 3 del Anexo II del decreto 532/2009 reglamentario de la ley 13.927 bajo la aparente supremacía del valor seguridad vial- ostenta una finalidad netamente recaudatoria que lo torna irrazonable a la luz del art. 28 de la Constitución nacional.
Expresó que el requisito de contenido patrimonial impuesto por la norma reglamentaria -cancelación de las multas por infracciones previo a la renovación de la licencia de conducir-, no guarda adecuada relación con el valor mencionado que enarbola, en la medida que ambas cuestiones transitan por andariveles paralelos entre los que no resulta posible reconocer punto de conexión. Entendió que se verifica una desproporción entre medios y fines.
Puntualizó que el cumplimiento con el pago de las multas por las infracciones cometidas por quien no ha obrado con imprudencia en la conducción de un vehículo, no lo torna por sí solo en un juicioso o hábil conductor y, mucho menos, garantiza un incremento en la seguridad vial.
Sostuvo que el Estado cuenta con los mecanismos legales necesarios para exigir, perseguir y percibir el importe de las multas por infracciones de tránsito mediante la promoción de las acciones judiciales enderezadas a tal finalidad que, respetando la garantía del debido proceso, le permiten en forma rápida y expedita procurar el cobro de las acreencias originadas en las faltas a las normas de tránsito mediante el proceso de apremio.
Añade que tampoco es justificativo para resguardar la referida seguridad que la única alternativa es la aplicación de una sanción patrimonial pues el Estado se encuentra compelido a implementar mecanismos aptos para mitigar la alta siniestralidad vial.
III. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la apoderada de Fiscalía de Estado, denuncia violación de los arts. 5, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional y la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires referidas a los requisitos de procedencia para declarar inconstitucional un precepto legal. También alega absurdo (fs. 246/250).
Aduce que la decisión de la Cámara es arbitraria al efectuar una interpretación parcial e incongruente con la normativa aplicable. Destaca que el decreto reglamentario 532/2009 de la ley 13.927 es complementario de otros mecanismos útiles para lograr sus fines tales como el informativo, educativo, incentivo entre otros y que es público y notorio la reducción de accidentes en rutas provinciales desde su implementación.
Expresa que el pago de una multa no convierte al infractor en hábil conductor, aunque cumplimenta su objetivo disuasivo, razón por la cual no resulta irrazonable en los términos del art. 28 de la Constitución nacional.
Esboza que la declaración de inconstitucionalidad es una función delicada y debe ser decretada ultima ratio cuando no exista otro medio para salvaguardar un derecho o garantía garantizado por la Constitución, circunstancia que no se da en autos.
Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que debe existir un caso concreto o causa y se exige probanza de la inconstitucionalidad. Aduce que el planteo de inconstitucionalidad confirmado por la alzada no cumple con los extremos básicos para ser tenido por tal, limitándose a manifestar que la normativa traída a análisis viola el texto de la Constitución nacional, por cuanto prohibirían los derechos de transitar libremente y trabajar, analizando de manera sesgada los valores jurídicos protegidos por la legislación.
Señala que no alcanza con la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional, sino que debe afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso. Invoca doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte provincial (ver relato a fs. 248 vta./249 vta.).
Asevera que el decreto reglamentario 532/09 es ajustado al plexo constitucional y la inconstitucionalidad decretada por la alzada no cumple con los extremos básicos para ser tenido por tal, ya que debió afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso.
Finalmente, puntualiza que la Cámara pasó por alto que el actor posee veintiún multas por exceso de velocidad desconociendo el valor jurídico protegido que es la seguridad vial.
Entiende que las disposiciones impugnadas no violan ningún derecho protegido por la Constitución nacional, sino que pretenden concientizar a los habitantes de la necesidad de conducir un vehículo de manera responsable y disuadir a los infractores en su actitud.
Destaca que imponer una sanción patrimonial -a contrario de lo sostenido por la alzada- no persigue ningún fin recaudatorio sino que resulta ser una alternativa eficaz para tratar de modificar el actuar del infractor.
IV. El recurso no puede prosperar atento a que ha sido insuficientemente fundado (art. 279 del C.P.C.C.).
1. El detenido análisis del contenido de la impugnación deducida permite concluir en su insuficiencia, dada la deficiente técnica recursiva empleada en su postulación. Ello resulta en punto a dos cuestiones centrales que atañen a esa técnica, si se confrontan el recurso deducido con las normas que establecen los recaudos que éstos deben cumplir (art. 279 y concs., C.P.C.C.) en orden a una fundamentación precisa y clara de los agravios expuestos, como así también la de su posterior explicación. La lectura del escrito de interposición del remedio extraordinario permite advertir, en este caso, que los argumentos que lo sustentan no están desarrollados con la claridad que exige una pieza de esa naturaleza y tampoco cumplen los extremos de rigor exigidos por la jurisprudencia de ésta Suprema Corte para convalidar su suficiencia.
El art. 279, en su segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial, dispone que el escrito por el que se deduzca el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley "deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina legal que se repute violada o erróneamente aplicada en la sentencia, y en forma específica, indicar igualmente en qué consiste la violación o el error".
Sobre ello esta Suprema Corte dijo que, para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia (Ac. 79.513, sent. del 23-XII-2002; Ac. 80.763, sent. del 2-IV-2003; entre muchas otras).
Como quedó visto, ello no ocurre en este supuesto pues no se atacan los fundamentos expuestos por la alzada en cuanto a la desproporcionalidad entre los medios empleados -pago de la multa- y los fines a alcanzar seguridad vial- y la existencia de medios judiciales idóneos a fin de obtener el cobro de la sanción pecuniaria impuesta como es el proceso de apremio.
Por el contrario, el recurrente para justificar la razonabilidad de la medida dispuesta por el precepto legal en cuestión esboza genéricamente el objetivo disuasivo que persigue hacia los infractores.
Mas no acredita con claridad la proporcionalidad entre aquélla y los fines a resguardar y tampoco demuestra la imposibilidad de utilizar las vías legales para obtener el cobro de las multas derivadas de infracciones de tránsito.
2. Asimismo, el impugnante no individualiza la doctrina legal de esta Suprema Corte de Justicia que aduce erróneamente aplicada. Concretamente, se refiere a aquélla derivada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para fundar su aserto de que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del ordenamiento jurídico.
Este Tribunal tiene dicho que la invocación de precedentes de otros órganos judiciales no resulta eficaz para fundamentar el recurso de inaplicabilidad de ley porque no constituyen la doctrina legal a la que alude el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas C. 101.236, sent. del 29-IV-2009, C. 113.208, sent. del 27-VI-2012, A. 72.157, sent. del 6-XI-2013), aunque se trate de los fallos de la Corte Suprema de la Nación.
Por otra parte, la referencia hecha a fs. 249 del escrito recursivo, citando precedentes de esta Suprema Corte en cuanto aluden a los extremos exigibles para la declaración de inconstitucionalidad de una norma -que la recurrente considera que no se hallan configurados en el caso sub examine- tampoco resulta suficiente a los fines pretendidos por el codemandado.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que resulta inapropiada la cita de doctrina legal cuando difieren las condiciones fácticas y jurídicas de la causa con las del precedente invocado (conf. causas Ac. 76.777, sent. del 28-III-2001; Ac. 76.888, sent. del 19-II-2002; Ac. 84.617, sent. del 5-V-2004; A. 68.808, "Maidana" y A. 68.817, "Bersani Ledesma", ambas sents. del 20-VI-2007; entre muchas otras).
3. Igual suerte ha de correr la denuncia de absurdo, el cual se configura mediante un error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. A. 69.076, "M., L.L", sent. del 29-VI-2011; A. 72.442, sent. del 6-XI-2012; C. 116.205, sent. del 11-IX-2013; A. 71.351, "Latorre", sent. del 25-II-2015), lo que, en el caso no se acreditó el desvío lógico en la decisión de la alzada.
La pieza recursiva se limita a enumerar los preceptos supuestamente infringidos por la sentencia impugnada -arts. 5, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional-, sin siquiera intentar explicar por qué y de qué modo se produjo esa vulneración, ni expresar cuál es la vinculación que aquéllos tienen con el agravio expresado.
Esta Corte tiene dicho que la cita genérica de que se habrían quebrantado preceptos constitucionales y legales no tiene eficacia si no se expresa claramente de qué manera el tribunal incurrió en tales supuestas violaciones (conf. doct. Ac. 94.316, sent. del 21-VI-2006; A. 71.159, sent. del 28-VIII-2013; A. 72.358, sent. del 24-IX-2014).
4. Tampoco merece acogida el planteo formulado por el recurrente en relación a que el pago de las multas previo a la renovación de la licencia de conducir tiende a proteger la seguridad vial.
Es por ello, que al igual que en el agravio antecedente, resultan aplicables al presente caso, precedentes de esta Corte que expresan que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no cuestiona un fundamento esencial y con autonomía bastante para dar sustento al pronunciamiento impugnado.
Así nuevamente la quejosa -efectuando alegaciones genéricas e hipotéticas- no rebate los argumentos explicitados por la alzada, por lo que deja incólumes lo referido a que el pago de las multas por las infracciones cometidas por quien ha obrado con imprudencia en la conducción de un vehículo no lo torna por sí solo en un juicioso o hábil conductor y que es obligación de la parte demandada adoptar medios conducentes y razonables que mejor servirían para asegurar la prevención de la accidentalidad y garantizar la seguridad de las personas que interactúan en la cadena vehicular.
En vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (doct. Ac. 73.447, sent. del 3-V-2000; Ac. 72.204, sent. del 20-VI-2001; Ac. 81.965, sent. del 19-III-2003 y Ac. 98.260, "L., R.H.", sent. del 12-VII-2006).
V. Por las razones expuestas, frente al incumplimiento de las cargas técnicas establecidas por el art. 279 del Código procesal, considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser rechazado (art. 289, C.P.C.C.).
Costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289 in fine del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 279 y 289, C.P.C.C.).
Con costas a la parte demandada por resultar vencida (arts. 68 y 289 in fine, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
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