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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rp 126380

Fecha:

24/2/2016

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Altuve, Carlos Arturo -Fiscal- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 67.393 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a Rambaldi, Sebastián Mario

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°39

P. 126.380 - “Altuve, Carlos Arturo -Fiscal- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 67.393 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a Rambaldi, Sebastián Mario”.

 

///Plata, 24 de febrero de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 126.380, caratulada: “Altuve, Carlos Arturo   -Fiscal- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 67.393 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a Rambaldi, Sebastián Mario”.

Y CONSIDERANDO:

1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 9 de abril de 2015, casó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 4 de Morón que había condenado a Germán Leandro Rambaldi y a Sebastian Mario Rambaldi a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio simple en concurso real y homicidio simple en grado de tentativa, con más declaración de reincidencia para el último de los nombrados. En consecuencia, readecuó la sanción impuesta y la fijó en dieciséis años de prisión para cada uno, dejando intacto el resto del pronunciamiento impugnado (fs. 118/132 vta.).

2. Frente a lo así resuelto, el señor Fiscal ante aquella instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo con relación al imputado Sebastián Mario Rambaldi (fs. 168/170 vta.), el que fue admitido por el órgano intermedio (fs. 189/196 vta.).

En lo que aquí interesa sostuvo que la impugnación deducida cumplía con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 494, 495 y ccds. del ritual, toda vez que el escrito de interposición contenía en términos claros y concretos la doctrina que consideraba infringida, acompañando la fundamentación necesaria para bastarse a sí mismo (fs. 190 vta.).

Acompañó lo expuesto con cita de doctrina de esta Corte en la que se ha sostenido “...que ‘...[e]s admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se encuentran -prima facie- satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 482, 483, 484 y 494 del C.P.P. -este último según ley 13.812- en tanto la impugnación se ha articulado contra una sentencia definitiva del Tribunal de Casación respecto de una condena impuesta con una pena superior a diez años y en la que se denuncia -entre otros planteos de pretensa índole federal, que conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes ‘Strada’ (...), ‘Di Mascio’ (...) y ‘Christou’ (...) deben ser abordados como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (...)- la errónea aplicación de la ley sustantiva...’ (...)” -fs. 190 vta./191-.

3. El carril impetrado ha sido bien concedido (art. 486 del C.P.P.    -t.o. según ley 14.647-).

4. En el escrito recursivo de fs. 168/170 vta., el señor Fiscal denunció la “[i]nobservancia de la doctrina legal sentada por esta... Suprema Corte en P 112.372 del 5/03/2014 entre otras (P. 60.561; P. 65.781; P. 83.643; P. 98.379 y P. 95.977, entre otras) respecto de la obliteración de la agravante de los antecedentes condenatorios que registra Sebastián Mario Rambaldi” (fs. 169, con destacado en el original). Asimismo, alegó la inobservancia de los arts. 40, 41 y 50 del Código Penal.

5. La vía articulada debe prosperar, pues le asiste razón al impugnante.

En efecto, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el cómputo como agravante de la condena anterior no vulnera la garantía constitucional del ne bis in idem como así tampoco el principio de culpabilidad (P.100.577, sent. 22/X/2008; P.102.267, sent. 29/XII/2008; P. 99.832, del 1/XII/2008; P. 106.677, res. 25/XI/2009; P. 103.293, res. 17/II/2010; P. 112.353 y P. 112.597, res. 16/II/2011; P. 120.280, res. 3/VI/2015; e/o).

En igual sentido la Corte federal estableció en distintas oportunidades (Fallos: 311:1451; 311:552 y 248:232) un criterio del cual puede inferirse que no existe el agravio constitucional denunciado pues el principio non bis in idem “no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena       -entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (en referencia al art. 14 del C.P.) pues es extraña al ámbito de dicha tutela constitucional la circunstancia de que se compute como agravante la comisión de un delito anterior (Fallos 248:232).

Y agregó que “ello es así, aun cuando se pudiere considerar que la pérdida de la libertad condicional comportase una mayor pena, pues lo que sancionaría con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada -como es obvio- en ésta. A lo que cabe añadir que la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito” (id., 2º párrafo).

Asimismo, in re “Gago, Damián Andrés s/causa Nº 2175” (sent. del 6 de mayo de 2008, por remisión al dictamen del Procurador Fiscal) resolvió que “no está de más recordar que el autor que ha experimentado el encierro que importa la condena, y a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (Fallos: 308:1938). Ese deprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (Fallos: 311:1451)”.

Además, no es ocioso remarcar que se ha expedido nuevamente sobre el punto in re “Arévalo, Martín Salomón s/ causa nº 11.835” A. 558. XLVI., del 27 de mayo de 2014, donde, por remisión a los precedentes “Gómez Dávalos” (Fallos: 308:1938), “L´Eveque” (Fallos: 311:1451 ya mencionado) y “Gramajo” (Fallos: 329:3680) -especialmente, considerandos 12 a 18 del voto del juez Petracchi- reafirmó el criterio decisivo que orienta la presente resolución. Este criterio fue reafirmado, recientemente, in re “Valdez, Mario s/ causa n° 112.704”, CSJ 3546/2015/RH1, “Villegas Ramos, Víctor Alonso y otros s/ secuestro extorsivo”, CSJ 3736/2014/RH1, ambas del 14 de julio de 2015, y “Herrera, Mauricio Germán s/ robo con armas”, CSJ 3552/2015/RH1, del 25 de agosto de 2015.

Por último, y dado que el Tribunal de Casación eliminó dos circunstancias agravantes de pena, por lo cual concluyó en la disminución del monto punitivo a aplicar y que frente al acogimiento de este recurso se repone una de ellas, corresponde devolver los autos al inferior a fin de determine la nueva pena a imponer de conformidad a aquí resuelto.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia;

RESUELVE:

Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal ante el Tribunal de Casación, casar la sentencia impugnada e incorporar la agravante desechada por el órgano intermedio, devolviendo los autos al inferior a fin de determinar la nueva pena a imponer (arts. 496 del C.P.P. y 31 bis de la ley 5827).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-

 

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°39

P. 126.380 - “Altuve, Carlos Arturo -Fiscal- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 67.393 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a Rambaldi, Sebastián Mario”.

 

///Plata, 24 de febrero de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 126.380, caratulada: “Altuve, Carlos Arturo   -Fiscal- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 67.393 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a Rambaldi, Sebastián Mario”.

Y CONSIDERANDO:

1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 9 de abril de 2015, casó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 4 de Morón que había condenado a Germán Leandro Rambaldi y a Sebastian Mario Rambaldi a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio simple en concurso real y homicidio simple en grado de tentativa, con más declaración de reincidencia para el último de los nombrados. En consecuencia, readecuó la sanción impuesta y la fijó en dieciséis años de prisión para cada uno, dejando intacto el resto del pronunciamiento impugnado (fs. 118/132 vta.).

2. Frente a lo así resuelto, el señor Fiscal ante aquella instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo con relación al imputado Sebastián Mario Rambaldi (fs. 168/170 vta.), el que fue admitido por el órgano intermedio (fs. 189/196 vta.).

En lo que aquí interesa sostuvo que la impugnación deducida cumplía con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 494, 495 y ccds. del ritual, toda vez que el escrito de interposición contenía en términos claros y concretos la doctrina que consideraba infringida, acompañando la fundamentación necesaria para bastarse a sí mismo (fs. 190 vta.).

Acompañó lo expuesto con cita de doctrina de esta Corte en la que se ha sostenido “...que ‘...[e]s admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se encuentran -prima facie- satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 482, 483, 484 y 494 del C.P.P. -este último según ley 13.812- en tanto la impugnación se ha articulado contra una sentencia definitiva del Tribunal de Casación respecto de una condena impuesta con una pena superior a diez años y en la que se denuncia -entre otros planteos de pretensa índole federal, que conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes ‘Strada’ (...), ‘Di Mascio’ (...) y ‘Christou’ (...) deben ser abordados como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (...)- la errónea aplicación de la ley sustantiva...’ (...)” -fs. 190 vta./191-.

3. El carril impetrado ha sido bien concedido (art. 486 del C.P.P.    -t.o. según ley 14.647-).

4. En el escrito recursivo de fs. 168/170 vta., el señor Fiscal denunció la “[i]nobservancia de la doctrina legal sentada por esta... Suprema Corte en P 112.372 del 5/03/2014 entre otras (P. 60.561; P. 65.781; P. 83.643; P. 98.379 y P. 95.977, entre otras) respecto de la obliteración de la agravante de los antecedentes condenatorios que registra Sebastián Mario Rambaldi” (fs. 169, con destacado en el original). Asimismo, alegó la inobservancia de los arts. 40, 41 y 50 del Código Penal.

5. La vía articulada debe prosperar, pues le asiste razón al impugnante.

En efecto, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el cómputo como agravante de la condena anterior no vulnera la garantía constitucional del ne bis in idem como así tampoco el principio de culpabilidad (P.100.577, sent. 22/X/2008; P.102.267, sent. 29/XII/2008; P. 99.832, del 1/XII/2008; P. 106.677, res. 25/XI/2009; P. 103.293, res. 17/II/2010; P. 112.353 y P. 112.597, res. 16/II/2011; P. 120.280, res. 3/VI/2015; e/o).

En igual sentido la Corte federal estableció en distintas oportunidades (Fallos: 311:1451; 311:552 y 248:232) un criterio del cual puede inferirse que no existe el agravio constitucional denunciado pues el principio non bis in idem “no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena       -entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (en referencia al art. 14 del C.P.) pues es extraña al ámbito de dicha tutela constitucional la circunstancia de que se compute como agravante la comisión de un delito anterior (Fallos 248:232).

Y agregó que “ello es así, aun cuando se pudiere considerar que la pérdida de la libertad condicional comportase una mayor pena, pues lo que sancionaría con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada -como es obvio- en ésta. A lo que cabe añadir que la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito” (id., 2º párrafo).

Asimismo, in re “Gago, Damián Andrés s/causa Nº 2175” (sent. del 6 de mayo de 2008, por remisión al dictamen del Procurador Fiscal) resolvió que “no está de más recordar que el autor que ha experimentado el encierro que importa la condena, y a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (Fallos: 308:1938). Ese deprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (Fallos: 311:1451)”.

Además, no es ocioso remarcar que se ha expedido nuevamente sobre el punto in re “Arévalo, Martín Salomón s/ causa nº 11.835” A. 558. XLVI., del 27 de mayo de 2014, donde, por remisión a los precedentes “Gómez Dávalos” (Fallos: 308:1938), “L´Eveque” (Fallos: 311:1451 ya mencionado) y “Gramajo” (Fallos: 329:3680) -especialmente, considerandos 12 a 18 del voto del juez Petracchi- reafirmó el criterio decisivo que orienta la presente resolución. Este criterio fue reafirmado, recientemente, in re “Valdez, Mario s/ causa n° 112.704”, CSJ 3546/2015/RH1, “Villegas Ramos, Víctor Alonso y otros s/ secuestro extorsivo”, CSJ 3736/2014/RH1, ambas del 14 de julio de 2015, y “Herrera, Mauricio Germán s/ robo con armas”, CSJ 3552/2015/RH1, del 25 de agosto de 2015.

Por último, y dado que el Tribunal de Casación eliminó dos circunstancias agravantes de pena, por lo cual concluyó en la disminución del monto punitivo a aplicar y que frente al acogimiento de este recurso se repone una de ellas, corresponde devolver los autos al inferior a fin de determine la nueva pena a imponer de conformidad a aquí resuelto.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia;

RESUELVE:

Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal ante el Tribunal de Casación, casar la sentencia impugnada e incorporar la agravante desechada por el órgano intermedio, devolviendo los autos al inferior a fin de determinar la nueva pena a imponer (arts. 496 del C.P.P. y 31 bis de la ley 5827).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-

 

Hilda Kogan
Eduardo Julio Pettigiani
Eduardo Néstor de Lázzari

Daniel Fernando Soria

 

R. Daniel Martínez Astorino

Secretario

Daniel Fernando Soria

 

R. Daniel Martínez Astorino

Secretario