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I.74.293 "SUAREZ CLAUDIO DANIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. ART. 231 BIS COD. PROC. PENAL"
La Plata, 07 de septiembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
1. Los actores promueven la acción originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1° de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, con relación al art. 231 bis del Código Procesal Penal -incorporado a dicho plexo por la ley 13.418-, pues consideran que el precepto viola la garantía al debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio consagrados en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Carta local, como así también, de los tratados internacionales que citan.
2. En punto a la legitimación para accionar, explican que cada uno de ellos se encuentra afectado de modo particular por la norma impugnada, en la medida en que fueron imputados en orden a la presunta comisión del delito de usurpación (art. 181, Cód. Penal). En tal sentido, se agravian ya que el 20 de abril del corriente año, la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón dispuso la restitución a la víctima denunciante en la IPP N°10-01-005-290-14 de los inmuebles que los actores habrían adquirido de buena fe, mediante cesión de boleto de compraventa.
3. Conforme lo dispone el art. 161 inc. 1º de la Constitución local, la Suprema Corte de Justicia ejerce jurisdicción originaria para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por ella y se controvierta por parte interesada, de lo cual se infiere que el objeto de esta acción y, por ende, el ámbito delimitado de conocimiento reservado a esta vía, reside en la discusión sobre la validez constitucional de una norma considerada en abstracto. Sin que ello implique desentenderse de la lesión a los derechos de la parte interesada con motivo de su inminente o efectiva aplicación -de lo contrario, no habría "caso" ni "legitimación"- (cfr. arts. 683 y sigs.; doctr. causa I 2179 "Jaroslavsky", sent. del 30-XI-2011).
En la especie, los actores aducen que en el ámbito de un proceso penal en curso seguido contra ellos por la supuesta usurpación de los terrenos que de buena fe afirman haber adquirido, por aplicación de la norma que reputan inconstitucional, se ha ordenado una medida -el desalojo- desconociendo su derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.
Así planteada la cuestión, la demanda resulta inadmisible.
4. Se ha resuelto en un precedente análogo, en el que también se impugnaba el art. 231 bis del Código Procesal Penal, que si lo que se cuestiona por medio de la acción originaria no es la constitucionalidad de la norma, sino el modo en que se la aplicó, la demanda en este específico carril procesal resulta inadmisible (doctr. causa I. 72.580 "Florentín", res. del 8-V-2013). En todo caso, planteos semejantes han de sustanciarse por las vías previstas en el régimen procesal específico.
Esta Suprema Corte ha señalado que en la acción originaria de inconstitucionalidad resultan improcedentes los planteos que no consisten en la validez constitucional de una norma -general y abstracta- sino que versan sobre la aplicación de ella al interesado (doctr. "Acuerdos y Sentencias" 1960-VI-244; 1962-II-84; 1962-III-384; 1972-II-571; 1977-II-88; I-64 del 5-VIII-80; I-945 del 17-XI-81; causas I. 1308 "Abasto Mar del Plata SA", sent. del 28-VI-1994; I. 1616, "Marsiglia", sent. del 8-IX-1998; I. 2171 "Bayón", res. del 2-V-1999), de manera que en principio no resultan atendibles los agravios ajenos al contenido regulatorio de las medidas impugnadas (doctr. causas I. 1335 "Club Atlético Brown", sent. del 27-IX-1994 e I. 68.276 "Empresa de Transportes 25 de mayo SRL", res. del 21-IX-2005). En tales condiciones, se ha resuelto, la demanda resulta formalmente improcedente (doctr. causas I. 2018 "Club de Campo San Diego SA", sent. del 14-XI-2001; B. 65.124 "Glaria", sent. del 16-VI-2004; B. 68.048 "Asesor General de Gobierno", res. del 20-X-2004; B. 73.041 "Supermercados Mayoristas Yaguar SA", res. del 5-III-2014; B. 73.734 "C., A. V.", res. del 12-VIII-2015 y B. 73.956 "Alfani SA", res. del 22-XII-2015).
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda deducida a fs. 1/6 (arts. 161 inc. 1°, Const. prov.; 683 y sigs., CPCC).
Regístrese y notifíquese.
Luis Esteban Genoud
Hilda Kogan Héctor Negri
Eduardo Julio Pettigiani Eduardo Néstor de Lázzari
Daniel Fernando Soria Juan Carlos Hitters
Juan José Martiarena
Secretario
Fdo.: Ko-Pe-So-Hi
Reg. Nº 733
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