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Secretaría Suprema Corte
Registrado bajo el N°1339
P. 119.431 - “Martínez, Osvaldo Eusebio s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 22.777 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.
///PLATA, 13 de agosto de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 119.431, caratulada: “Martínez, Osvaldo Eusebio s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 22.777 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”,
Y CONSIDERANDO:
1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 7 de agosto de 2011, rechazó el recurso homónimo interpuesto a favor de Osvaldo Eusebio Martínez contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 7 de San Martín, que lo condenó a la pena de once años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual calificado por el acceso carnal en concurso real con abuso sexual simple (ver copia a fs. 9/17).
2. Frente a lo así resuelto, el Defensor Oficial ante esa instancia, doctor Mario Luis Coriolano, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 80/90 vta.).
En cuanto a su admisibilidad, se refirió a que resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes “Strada”, “Christou” y “Di Mascio”, de acuerdo a los cuales esta Corte debe intervenir como paso previo a la instancia federal (fs. 80 vta.).
En lo que hace a la procedencia, denunció la violación a la “…doctrina legal de P. 87.172…”, criticando el proceder sentencial adoptado por el a quo en lo relativo a la revisión efectuada en materia de determinación de la pena “…en virtud de la ratificación de la pauta agravante aplicada sin debida fundamentación…” (fs. 81 vta., el resaltado en el original).
En tal sentido, adujo que el Tribunal de Casación “no efectuó un pertinente cometido revisor en la materia, puesto que ante el agravio de la Defensa respecto al particular, se limitó a tratarlo escuetamente” considerando que por aplicación de un plenario de dicho órgano “las condenas que haya sufrido el causante son elementos computables negativamente a la hora de fijar la sanción” (fs. 82).
Agregó que “…dicha falencia […] ha generado una cuestión federal, dado que se han afectado las garantías constitucionales de Osvaldo Eusebio Martínez -defensa en juicio y debido proceso sustantivo- toda vez que el ejercicio de las facultades revisoras del Tribunal a quo en la materia se ha tergiversado, dictándose así una sentencia arbitraria…” (fs. 82 vta.).
Adujo que por imperativo de la doctrina citada el a quo “…debió analizar si en el caso estaban dadas todas las condiciones de verificabilidad necesarias para aplicar la pauta agravante evaluada, y no […] limitarse a sostener la impertinencia del reclamo habida cuenta la mayor reprochabilidad que ella importaría…”, manifestando que el sustento de su queja radica “en la imposibilidad de la valoración de pautas agravantes que no se hayan impuesta[s] con un fundamento constitucional…” (fs. 83).
Por otra parte, entendió que “…por imperio de la prohibición constitucional de llevar doble contabilidad, consagrada por la expresión ne bis in ídem […] -arts. 75 inc. 22° y 8.4. de la C.A.D.H.-, mal puede respaldarse la ponderación de una pauta agravante que además de acrecentar el quantum punitivo en el caso en concreto, ha sido el sostén del dictado de la pena única impuesta…” (fs. 83 in fine).
En ese sentido, manifestó que si el órgano a quo entendió que la “evaluación de la condena anterior como agravante se ajusta a parámetros constitucionales, su análisis como sustento a la afectación de la prohibición del ne bis in idem, debe ceder, por lo que la aumentativa criticada debe ser quitada y disminuir el monto punitivo” (fs. 83 vta.).
Aseguró que el razonamiento del Tribunal casatorio conlleva como consecuencia la consagración de un derecho penal de autor, el cual no resulta constitucionalmente admisible (fs. 84).
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Más adelante, abordó la afectación al principio de culpabilidad por el acto y después de argumentar que el mismo “...cumple su función limitadora del poder penal no sólo estableciendo que nadie puede ser penado sin culpabilidad por el hecho cometido, sino que también extiende esa función a la determinación de la pena señalando que nadie puede ser penado más allá de la medida de su culpabilidad...” de modo tal que la pena “…debe ser proporcional a la culpabilidad del autor” (fs. 85 vta.), se expidió sobre la teoría de la advertencia, manifestando que de acuerdo a ésta “...el autor merece un mayor reproche de culpabilidad por el nuevo hecho porque ‘denota una actitud de mayor desprecio y rebeldía frente a los valores jurídicos que aquel tuvo ocasión de apreciar’...” (fs. 86). Concluyó señalando que “...el sujeto que ha experimentado una intervención del poder penal anterior no tendrá una mayor conciencia del ilícito ni un mayor ámbito de autodeterminación al momento de la comisión del segundo hecho; por lo tanto, no existiría una mayor culpabilidad que justifique el incremento de pena que se origina a partir de la […] segunda condenación…” (v. fs. 86 vta. in fine).
En consonancia con lo dicho, afirmó que resulta evidente que el a quo consideró “…correcta la elevación de la pena agravada por una condena anterior […] exclusivamente a partir de una presunción de mayor culpabilidad…” la que además de resultar incompatible con la Constitución nacional “…contraviene los datos de la experiencia en cuanto a conciencia de ilícito y ámbito de autodeterminación”. En virtud de ello -y con cita del fallo “Maldonado” de la C.S.J.N.- solicitó que se valore la condena anterior que sufriese el imputado de autos como atenuante de la pena a imponer (v. fs. 87 vta.).
En último término, con cita del precedente de la Corte Suprema de Justicia “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, peticionó que una excesiva duración del proceso en la etapa recursiva, debía valorarse como pauta atenuante de la pena, conforme el precedente P. 88.303 de esta Corte y los casos “Giménez” y “Suárez Rosero” de la Corte I.D.H. (fs. 88 y vta.).
Estimó -entonces- que dicha circunstancia -duración indebida del trámite de la causa- provoca “…un fuerte gravamen psíquico para el acusado…” (fs. 88 vta.).
Concluyó que en el caso de marras, donde se ha efectuado un inadecuado contralor casatorio en materia de determinación de la pena, de acuerdo a las pautas fijadas a tal efecto por los arts. 40 y 41 del Código Penal, resulta necesario que se garantice de manera idónea “...el derecho a una revisión integral de la sentencia de condena, que abarca [...] a la sanción impuesta, y todo ello como corolario de la aplicación a la sub lite de la doctrina legal que el Máximo Intérprete de la Carta Magna en la órbita provincial ha desarrollado” (fs. 89 vta.).
3. Cabe señalar que el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- dispone, en lo pertinente, que esta vía podrá interponerse exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez años.
Ante la denuncia de violación de la doctrina legal de esta Corte, imbricada con agravios de índole federal, el recurso debe concederse y aplicar al caso el mecanismo reglado por el art. 31 bis de la ley 5827.
4. La alegación de arbitrariedad del recurrente (v. fs. 82 vta., último párrafo), acerca de la revisión desplegada por el tribunal del recurso en lo referido a la pena impuesta -trayendo a colación lo decidido por este cuerpo en el precedente P. 87.172- carece por completo de asidero, pues la parte no desarrolla argumentos que permitan evidenciar -siquiera conjeturalmente- que la agencia casatoria asumiera su faena revisora anteponiendo vallas formales análogas a las que merecieran censura en el caso de marras (art. 495 del C.P.P.).
a.- En efecto, el Tribunal casatorio decidió que era improcedente el agravio por el que se cuestionaba la agravante basada en la condena anterior en violación al art. 41 del C.P., refiriendo a la existencia de un plenario del Tribunal y a una basta jurisprudencia de acuerdo a los cuales “…las condenas que haya sufrido el causante son elementos computables negativamente a la hora de fijar la sanción…” (ver. fs. 61).
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En línea con tal temperamento, esta Corte se ha pronunciado desechando cuestionamientos análogos a los aquí traídos indicando que el cómputo como agravante de la condena anterior no vulnera el principio de culpabilidad (cfr., en lo pertinente, P. 100.577, sent. del 22/X/2008, P. 102.267, sent. del 29/XII/2008, e/o).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Gago, Damián Andrés s/ causa Nº 2175”, sent. del 6 de mayo de 2008, por remisión al dictamen del Procurador Fiscal) ha resuelto -y ello también es aplicable en lo pertinente a la situación de autos- que el “…desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (Fallos: 311:1451)”.
b.- En cuanto a la argüida violación del principio del non bis in idem, la circunstancia de que las consecuencias gravosas a las que alude el recurrente surjan de la existencia de los ya referidos antecedentes condenatorios no implica que por ese solo hecho constituyan una doble condena o doble imposición de pena (cfr. doct., en lo pertinente, P. 57.387, sent. del 1/XII/1999; P. 60.751, sent. del 31/VIII/1999; P. 61.738, sent. del 23/IV/2003; P. 86.048, sent. del 16/IX/2003; 95.225, sent. del 13/VI/2007, e.o.).
En este sentido, también cabe traer a colación lo expuesto en distintas oportunidades (Fallos: 311:1451; 311:552 y 248:232) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de lo cual deriva que no existe el agravio constitucional denunciado pues el principio non bis in idem “no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (en referencia al art. 14 del C.P.). Y tampoco para individualizar la pena que merece un nuevo delito (arts. 40 y 41 del C.P.). Pues como ha señalado el Alto Tribunal, es extraña al ámbito de dicha tutela constitucional la circunstancia de que se compute como agravante la comisión de un delito anterior (Fallos: 248:232) (cfe. P. 70.498, sent. del 29/XII/2004; P. 86.679, sent. del 30/XI/2005).
5. Finalmente, en cuanto a la pretensiones de que se ponderen como pautas atenuantes de la pena a la condena anterior (ver fs. 87 vta. y sgte.) y a la excesiva duración del proceso en la etapa recursiva (ver fs. 88 y sgte.) cabe señalar que ello es el producto de una reflexión tardía que obsta a su atendibilidad (doct. arts. 14 y 15, ley 48, conf. P. 98.419, sent. del 2/VII/2008; P. 95.851, sent. del 14/V/2008; P. 99.549, sent. del 8/VII/2008; P. 103.442, sent. del 29/XII/2008, P. 100.872, sent. del 15/IV/2009, e.o.).
En efecto, tales reclamos no fueron llevados a conocimiento del tribunal del recurso en la impugnación respectiva, por lo que la falta de planteamiento en el recurso de casación implica -cuanto menos- un descuido en lo atinente a la introducción oportuna de la cuestión federal.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal en favor de Osvaldo Eusebio Martínez, con costas (arts. 494 -conf. ley 13.812-, 496 y ccds. del C.P.P.; y art. 31 bis ley 5827).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Juan Carlos Hitters
Luis Esteban Genoud
Hilda Kogan
Eduardo Julio Pettigiani
R. Daniel Martínez Astorino
Secretario
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