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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rp 116555

Fecha:

16/7/2014

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

C. ,J. A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa N° 597/11 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, Sala I

Magistrados Votantes:

Genoud-Hitters-Kogan-Pettigiani

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL SALA I - QUILMES (CP0001 QL)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°1179

P. 116.555 - “Calderón, José Alberto s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa N° 597/11 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, Sala I”.

 

///Plata, 16 de julio de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 116.555, caratulada: "Calderón, José Alberto s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa N° 597/11 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, Sala I”,

Y CONSIDERANDO:

1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de septiembre de 2011, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial de José Alberto Calderón, confirmando la sentencia dictada    -en el marco de un juicio abreviado- por el Juzgado en lo Correccional N° 3 de esa ciudad, que lo condenó a la pena de tres meses de prisión -de ejecución condicional- y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de defraudación por retención indebida y amenazas simples en concurso real (fs. 117/119 vta.).

2. Frente a lo así resuelto, la Defensora Oficial de Quilmes dedujo los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 131/135 vta.).

En cuanto a su admisibilidad, sostuvo que la limitación que impone el art. 494 del C.P.P. -en cuanto al monto de la pena impuesta-, debía ceder, en tanto se trata de una sentencia arbitraria y de gravedad institucional, que conculca derechos consagrados en la Constitución nacional fs. 132).

Bajo el titulo de “[e]rrónea aplicación del art. 173 inciso 2do., 149 bis primer párrafo primer supuesto del C.P.” (fs. 132 vta.), se refirió al procedimiento de juicio abreviado previsto en el art. 399 del C.P.P. (fs. cit.), destacando que en el caso se ha acordado  la aplicación de dicho procedimiento, pero que -de ningún modo-, ello implica que “el a quo deba decidir en los términos de la aceptación de los hechos propuestos por las partes, sin tener en cuenta las reglas mencionadas…” (fs. 133).

Agregó que la sentencia incurre en un error al considerar que “[d]e ningún modo puede pretender la recurrente que se modifique una sentencia que expresamente ha sido consentida a través de la solicitud de dicho trámite” (fs. cit.), toda vez que -a su criterio- “aunque haya sido consentido el trámite de juicio abreviado por la defensa, entra en funcionamiento el derecho al recurso, es decir la posibilidad de reclamar la instancia de revisión […], en el cual existe una errónea aplicación por parte del sentenciante…” (fs. 133).

Se ocupó del doble conforme judicial y citó los arts. 8 inc. 2° h) de la C.A.D.H. y 14 inc. 5° del P.I.D.C. y P. (fs. 133 in fine/133 vta.).

Adujo que no se realizó el juicio de tipicidad exigido por la ley para dar por acreditado el hecho por el cual su defendido fue condenado, y que no basta la mera descripción de los hechos que se consideraron probados (fs. 133 vta. in fine/134).

De seguido, efectuó una serie de consideraciones en torno a la existencia de interés directo dentro del procedimiento de juicio abreviado, con cita de doctrina de la C.S.J.N. (fs. 134/134 vta.).

También se refirió a lo normado por la Constitución local en su art. 171, respecto a la obligación de fundar las sentencias como garantía constitucional que permite “…conocer claramente el itinerario lógico seguido por el juzgador para derivar [en] la resolución final e impedir eventuales deficiencias al momento [de] controlar el rigor de dichos pronunciamientos en las etapas recursivas que correspondan” (fs. 134 vta.).

Invocó lo dispuesto por el art. 106 del C.P.P. y concluyó que “[e]l tribunal sentenciante no ha explicado cual ha sido el camino lógico para confirmar un pronunciamiento condenatorio, desde el momento que no se advierte siguiera la más mínima mención de los motivos que lo han llevado a  considerar que existe prueba del hecho que se le atribuye es decir la recepción de documentación, e intimación a restituir tal documentación”, es decir “el veredicto inobserva los artículos 210 y 373 del C.P.P., al no valorar los elementos de prueba y aplicar erróneamente el art. 173 inciso 2do. del C.P.” (fs. 135).

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3. Cabe recordar que el art. 494 del Código Procesal Penal -conf. texto ley 13.812- establece que el remedio allí previsto sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que podrá únicamente fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

Sin embargo, esta Corte ha resuelto que esa regla debe ceder -en supuestos excepcionales como los del sub lite- cuando se ha puesto en tela de juicio la garantía del derecho sustancial al recurso (v. fs. 133 vta.), que encierra una típica cuestión federal, al imbricarse de manera directa e inmediata con el derecho a la defensa en juicio (art. 18, C.N.). En ese sentido, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos: 308:490; 310:324; 311:2478, entre otros), esta Suprema Corte constituye el superior tribunal de la causa a los efectos de resolver este tipo de cuestiones.

Así, pese a que estos obrados no se encuentran aprehendidos en las previsiones del referido art. 494 del Código Procesal Penal, las particulares circunstancias del caso autorizan a flexibilizar la admisibilidad del remedio incoado.

4. Adentrándonos al análisis del recurso, cabe traer a colación -en lo pertinente- lo resuelto en el precedente P. 90.327 (res. del 1/IV/2004 y su sent. del 1/III/2006) en cuanto a que en impugnaciones en que el reclamo deducido se sustenta esencialmente en la violación de las normas que gobiernan el acceso a la vía de apelación -en el caso se vedó a la defensa del imputado la posibilidad de que se revisara lo decidido por el juez sentenciante en torno a la inobservancia de los arts. 210 y 373 del C.P.P. y por aplicar erróneamente el art. 173 inc. 2° del C.P. en el marco del juicio abreviado- la competencia extraordinaria de esta Suprema Corte puede extenderse por fuera de los confines de las reglas del mencionado art. 494 del ritual. Ello así, a efectos de controlar la interpretación y aplicación realizada por el tribunal inferior respecto de las normas procesales que regulan la materia recursiva, con el fin de evitar que por su injustificable estrictez se vulnere el acceso a la revisión de la sentencia condenatoria y de la pena por un tribunal superior garantizada por el bloque de constitucionalidad (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8 inc. 2 “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, en otro antecedente de notas similares a las de este expediente (P. 90.262, sent. del 28/XI/2007), este Tribunal expresó que el hecho de que la sentencia se dicte en el marco de un juicio abreviado no autoriza a aligerar el recaudo de la debida fundamentación. Las implicancias de la prescindencia del debate reglado por el procedimiento ordinario, demandan mayor severidad en el control del juzgador a fin de establecer que lo consensuado por las partes se adecua a las evidencias obrantes en la causa. Estas connotaciones, justamente, aventan la posibilidad de que dicha sentencia se constituya en un mero acto homologatorio de lo convenido por el imputado, su defensa y el representante fiscal.

En coherencia con tales premisas, la sentencia del juicio abreviado no puede hallarse exenta de la debida motivación y, por ende, tampoco es posible predicar a su respecto la ausencia de revisión (conf. doct. P. 90.262, cit.).

Por lo expuesto, el interés de Calderón en el examen de la sentencia impugnada en relación con la errónea aplicación del art. 173 inc. 2° del C.P., cuestionando el modo en que se valoró la prueba reunida, como también el camino lógico llevado a cabo por el sentenciante para arribar a un pronunciamiento condenatorio, no puede -ab initio- considerarse ausente.

Así las cosas, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, ejerciendo su competencia revisora en materia correccional, conforme ha  quedado establecido luego de la reforma al código procesal introducida por la ley 13.812, afirmó arbitrariamente que “más allá de la facultad recursiva que le confiere el art. 40 del ceremonial debe ser ello interpretativo en función del gravamen causado, esto es, no haberse respetado el acuerdo en caso de imponerse una calificación y/o sanción más gravosa; o en el supuesto de evidenciarse que ha habido una voluntad viciada del justiciable; todo lo cual no surge de autos”, y que “[d]e ningún modo puede pretender la recurrente que se modifique una sentencia que expresamente ha sido consentida a través de la solicitud de dicho trámite” (fs. 118/118 vta.), y en función de ello, declaró improcedente el recurso interpuesto.

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Esa manera de resolver, se encuentra en franca contradicción con los estándares que gobiernan el derecho al recurso en materia penal, en cuanto pregonan que no pueden ponerse trabas a la posibilidad de que un tribunal superior fiscalice la validez de la sentencia de condena cuando existe voluntad impugnativa por parte del imputado o su defensa (conf. doct. P. 90.262, cit.; Ac. 90.702 y Ac. 95.280; ambas res. del 24/IX/2008; Ac. 105.342, res. del 1º/IV/2009 P.95.559, sent. del 15/VII/2009, e/o).

En consecuencia, corresponde que se conceda la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley traída a fs. 131/135 vta., se deje sin efecto la sentencia recurrida, reenviándose la causa a la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Quilmes para que, por donde corresponda, se dicte un nuevo fallo de conformidad con la presente (art. 496, C.P.P.).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de José Alberto Calderón, dejar sin efecto la sentencia recurrida obrante a fs. 117/119 vta., y reenviar la causa a la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Quilmes para que, por donde corresponda, se dicte un nuevo fallo de conformidad con la presente (art. 496, C.P.P.; art. 31 bis, tercer párrafo de la ley 5827 -texto ley 13.812-).

Regístrese, notifíquese y cúmplase con la remisión ordenada.-

 

Juan Carlos Hitters
Luis Esteban Genoud
Hilda Kogan
Eduardo Julio Pettigiani

 

R. Daniel Martínez Astorino

Secretario