VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

P 123409

Fecha:

4/8/2016

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

G. ,M. C. R. e. d. i. d. l. e. c. N. 5. d. T. d. C. P. ,S. I. y s. a. P. 1. ,". ,C. N. R. e. d. i. d. l. e. c. N. 5. y s. a. 5. d. T. d. C. P. ,S. I

Magistrados Votantes:

Negri-Pettigiani-Hitters-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.409, "Gómez, Mirta Celia. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 54.388 del Tribunal de Casación Penal, Sala I" y su acumulada P. 123.571, "Baldini, Claudia Noemí. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 54.388 y su acum. 54.397 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento dictado el 18 de marzo de 2014, rechazó -por mayoría-, los recursos homónimos interpuestos por los defensores oficiales de Mirta Celia Gómez y Claudia Noemí Baldini, contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Azul, que condenó a Baldini a la pena de prisión perpetua con más las accesorias legales y costas procesales, declarándosela reincidente por resultar coautora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por alevosía (art. 80 inc. 2 del C.P.), y autora penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo segundo del C.P.); y a Gómez, a la pena de prisión perpetua con más las accesorias legales y costas procesales, por resultar partícipe necesaria penalmente responsable del delito de homicidio calificado por alevosía (art. 80 inc. 2 del C.P.) -fs. 162/175-.

Contra esa decisión se alzaron las defensas oficiales de las mencionadas; ejercidas por el Defensor Oficial ante la aludida instancia, doctor Mario Luis Coriolano, a favor de Mirta Celia Gómez, merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 223/229; y la Defensora Oficial Adjunta ante la misma instancia, doctora Ana Julia Biasotti, en representación de Claudia Noemí Baldini, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 237/251; siendo ambos recursos concedidos por esta Corte a fs. 259/262.

Oído el señor Subprocurador General a fs. 264/268 vta., dictada la providencia de autos (fs. 269) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el Defensor de Casación Penal a favor de Mirta Celia Gómez?

2ª) ¿Lo es el deducido por la señora Defensora a favor de Claudia Noemí Baldini?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. El señor Defensor Oficial formuló tres agravios a favor de la imputada Mirta Celia Gómez. Como denominador común a sus planteos alegó la errónea revisión de la sentencia de condena (arts. 8.2. h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) (fs. 224 vta.).

a. En primer lugar, explicó que -ante la instancia casatoria- denunció la violación del principio de congruencia en cuanto se tuvo por configurada la alevosía mediante circunstancias fácticas que exceden los hechos del requerimiento de elevación a juicio y la acusación; y que el tribunal intermedio se limitó a responder ese agravio de manera dogmática, lo cual no se corresponde con un concepto amplio de revisión. Citó en apoyo diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 225/226).

b. En segundo término, reiteró idéntico agravio ocasionado por el tratamiento relativo a la errónea valoración de la prueba en que se conformó el plexo probatorio de la participación de su asistida en el hecho, que también mediante afirmaciones dogmáticas, rechazó el tribunal intermedio (fs. 226, ap. B).

Así, luego de transcribir lo decidido por el juzgador precisó que la Casación no realizó juicio crítico alguno y solo efectivizó una revisión formal del punto, remitiéndose a fundamentos de la sentencia de condena, por lo que no se abastece la revisión buscada en los términos del art. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. Citó el fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los precedentes P. 99.084, P. 89.939 y P. 96.240 de esta Corte (fs. 227).

c. Por último, se agravió la defensa del rechazo del planteo del cambio de calificación legal al no haberse configurado -a su juicio- la agravante del inc. 2 del art. 80 del Código Penal, que nuevamente mediante afirmaciones dogmáticas y desarrollos doctrinarios sobre el tipo penal en cuestión, efectuara el juzgador (v. fs. 227 vta.).

Advirtió de seguido que se ha efectuado una exploración formal del punto, que no garantiza su tarea revisora amplia.

2. No coincido con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público Fiscal -v. fs. 264/268 vta.-, pues estimo que el recurso debe prosperar.

3.1. Le asiste razón a la defensa.

a. En efecto, cabe recordar que al interponer el recurso de casación, la apelante -en lo que aquí interesa destacar- había planteado la violación al principio de congruencia al tenerse por configurada la alevosía mediante circunstancias fácticas que exceden los hechos del requerimiento de elevación a juicio y la acusación (v. fs. 114/120).

b. En respuesta a ello, el tribunal intermedio rechazó el argumento de la defensa sosteniendo que "[d]el análisis de las presentes actuaciones no encuentro que haya existido violación alguna al principio de congruencia, y es que tanto en la elevación a juicio como en el alegato final, la señora Agente Fiscal, doctora Viviana Beytia, solicitó el proceso y su consecuente condena en orden al delito de homicidio agravado por alevosía, por lo que no se ha alterado en ningún momento del proceso dicha calificación y ha sido el tipo penal aplicado por el a quo para determinar el monto de pena en consideración de los hechos y prueba analizados en el debate" (fs. 165).

Concluyó así rechazando el agravio "para no producir un dispendio innecesario de actividad en esta etapa" (fs. cit., ap. I. de la segunda cuestión planteada, del voto del Juez Natiello con la adhesión simple de los jueces Sal Llargués y Piombo a fs. 170 vta.).

c. De tal manera, el argumento de la Sala interviniente dedicado a rechazar las críticas de la defensa se evidencia desprovisto de fundamento suficiente, por cuanto ha pretendido dar respuesta a los agravios invocados mediante fórmulas dogmáticas que no se compadecen con la amplitud analítica que debe regir en la instancia de revisión de la sentencia de condena.

El alcance del derecho del condenado a un nuevo examen del pronunciamiento que -en este caso- impone una pena no puede de ningún modo limitarse a una exploración formalista.

Así, el Tribunal de Casación debe efectuar una fiscalización suficientemente abarcativa de lo resuelto en la sentencia apelada, "todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión [...], conforme a las posibilidades y constancias de[l] caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas" (conf., Fallo "Casal" citado especialmente, considerandos 23, 24 y 34).

Como sostuvo la Corte Suprema "... la inmediación no im[pide] examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria". Pues, es revisable "todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento" (consid. 24). De allí que una correcta interpretación del derecho del imputado "a defenderse una vez más" consagrado en los pactos internacionales obliga a asignarle a los recursos que habilitan esa segunda instancia revisora una extensión lo más amplia posible.

En consecuencia, resulta incompatible con aquella exigencia la respuesta brindada por el órgano casatorio en relación con la índole de los agravios esgrimidos echando mano a fórmulas dogmáticas y genéricas.

El modo en que el Tribunal de Casación ha abordado los fundamentos del recurso llevado a su conocimiento esto es, sin el debido escrutinio se traduce en una restricción inadecuada del alcance y contenido del derecho a recurrir del condenado, pues ha impedido también desde esta perspectiva el control pleno de la definición del proceso en su perjuicio.

3. 2. Asimismo, el segundo y tercer planteos invocados vinculados con la revisión de la sentencia condenatoria, deben progresar. Y tal conclusión no se refiere ni juzga el acierto de la solución adoptada por la casación, sino los límites con los que se procediera a la revisión de la condena.

Y tal es el defecto que denuncia la parte en sus reclamos. Así, la defensa llevó a conocimiento del órgano intermedio objeciones sobre la forma en que se acreditara la participación de Gómez en el hecho (v. fs. 108/111).

Frente a ello, el voto que formó la opinión del Tribunal intermedio precisó "... [c]on relación a Gómez,[...] el Tribunal [h]a establecido las razones por las que ha tenido acreditada la participación necesaria (complicidad primaria) de la mencionada en el homicidio, mencionándose y analizándose a fs. 68/73, la prueba que ha sido sustento de esa definición" (fs. 166).

Para culminar señalando de seguido que "[l]a selección de determinada prueba para tener por acreditada la autoría y correspondiente participación penalmente responsable de las encartadas en el hecho motivo del presente recurso, no configura arbitrariedad, absurdo, ni errónea valoración de la misma. Simplemente el criterio de selección y valoración, contrario a la opinión vertida por los recurrentes, no hace procedente desmerecer un decisorio que a mi entender ha encontrado en el Tribunal de instancia un razonamiento lógico, con el debido y legal tratamiento en la segunda cuestión del veredicto, rechazando en consecuencia este motivo de agravio" (fs. 166 y vta., del voto del Juez Natiello, con la adhesión simple de los jueces Sal Llargués y Piombo a fs. 170 y vta.).

Está claro que desde el precedente "Casal" que cita la defensa, que la revisión de la condena en Casación no puede limitarse a constatar la falta de vicios lógicos, absurdo, o arbitrariedad, así como tampoco quedan habilitadas respuestas meramente dogmáticas.

Las consideraciones formuladas por el fallo recurrido en las que propicia una remisión genérica a las pruebas mencionadas y analizadas a fs. 68/73 (v. fs. 166), no salvan los defectos apuntados habida cuenta que no se explica de qué modo se llega a ello.

3.3. De tal modo, en cuanto al último agravio, vinculado con la calificación legal, dijo la alzada que "... las maniobras de preordenación del actuar tanto de Baldini como de Gómez ha quedado legalmente comprobado, y ese accionar premeditado ha sido tendiente a asegurar la falta de riesgo y el estado de indefensión de la víctima. Tanto el elemento subjetivo y objetivo de la figura ha sido pensado en forma conjunta por la autora como por la partícipe necesaria, quienes quedan encuadradas en el tipo penal seleccionado por el ‘a quo’" (fs. 167).

En suma, concluyó, que "... encontrándose correctamente encuadrado el hecho en el art. 80 inc. 2° del C.P., como así también la aplicación de dicho tipo a ambas encartadas, entiendo que esta queja no puede tener asidero en esta instancia" (fs. 167 y vta.).

4. De todo lo antes transcripto se advierte que la respuesta dada por la Casación al rechazar el recurso homónimo lo ha sido mediante el uso de fórmulas genéricas y sin desarrollo argumental que las justifique.

Así, no ha efectuado el análisis de los agravios que llevó la defensa a su conocimiento respecto de distintos extremos de la imputación y de la prueba con que se dieron por corroborados con el alcance debido, y con ello, ha impedido el contralor amplio de la sentencia condenatoria, por lo que deberá -en consecuencia- ejercer "una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces {...}, conforme a las posibilidades y constancias [del caso] particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas" (doct. del precedente "Casal", cit.).

5. Corresponde en consecuencia hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley intentado por la defensa, dejar sin efecto en lo pertinente la sentencia obrante a fs. 162/175 y devolver las actuaciones a dicho órgano a fin de que -con jueces hábiles- dicte un nuevo fallo ajustado a derecho que asegure el cumplimiento de la garantía de la doble instancia en toda su amplitud (conf. P. 81.109, sent. del 29/X/2003; P. 84.747, sent. del 18/VII/2007, P. 78.902, sent. del 22/IV/2009; P. 108.553, resol. del 14/VII/2010; P. 115.737, resol. del 8/VIII/2012; entre otras).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Contra el fallo reseñado en los antecedentes, la señora Defensora Oficial de Claudia Noemí Baldini interpuso también recurso de inaplicabilidad de ley en causa P. 123.571 (v. fs. 237/251).

1. a) Como primer planteo denuncio también aquí la defensa la "errónea revisión de la sentencia de condena (arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDC y P.)" (fs. 238 vta.), al considerar que el a quo incurrió en el referido error, puntualmente en orden al agravio relacionado con la violación al principio de congruencia, debido a que los jueces se limitaron a responder el planteo defensista de manera dogmática, lo cual no se corresponde con un concepto amplio de revisión. Explicó que el defensor de la instancia ordinaria incluyó entre sus planteos la denuncia de la variación indebida del objeto procesal. Puntualmente afirmó que "... en la acusación y en el veredicto se sostuvo, para justificar la agravante alevosía, que la indefensión de la víctima tenía origen en un proceso inflamatorio del tejido celular subcutáneo en una de las piernas que le ocasionaba una impotencia funcional (denominada flebitis o celulitis) que lo mantenía en cama haciendo reposo; mas en la cuestión primera de la sentencia, al tratar la calificación legal que correspondía asignar al hecho para sustentar la agravante del homicidio se ingresó un motivo de indefensión completamente distinto al que fuera materia de acusación, al expresar que aquél provino del hecho de que la víctima Castro se hallaba desprevenido y seguramente dormido" (fs. 239/vta.); y entendió que dicha modificación de la plataforma fáctica, apareció "... con el fin de poder justificar el severo encuadre legal en los términos del art. 80 inc. 2° del C.P., pero privando a la defensa de resistir o argumentar sobre el aspecto fáctico sorpresivamente incorporado", también hizo referencia a lo expuesto en el memorial sobre el mismo punto (fs. 239 vta.). Reprodujo luego la decisión del Tribunal intermedio en torno al punto cuestionado, y consideró que "... se lo ha desestimado mediante una resolución sostenida en meras afirmaciones dogmáticas, fruto del nudo arbitrio del sentenciante, que resultan insuficientes para dar adecuado responde jurídico a la cuestión planteada y que restringieron en forma sustancial la vía utilizada por el recurrente, con menoscabo de la garantía del debido proceso legal" (fs. cit./240). Consideró que "... la encartada Baldini no pudo defenderse en su oportunidad y respecto a las cuales no pudo la defensa esbozar estrategia alguna en el debate" (fs. 240 vta.).

b) Denunció de seguido idéntico agravio en cuanto al tratamiento relativo a los planteos relacionados con la errónea valoración de la prueba acreditante de la participación de la encartada en el hecho que, "... también mediante afirmaciones dogmáticas, fueron rechazados por el tribunal intermedio". Transcribió lo decidido por la casación, y concluyó que el a quo "... no ha realizado en el caso un juicio crítico respecto del tema sometido a su consideración, sino que sólo ha efectivizado una revisión formal del punto, remitiéndose a fundamentos de la sentencia de condena, la que cita en sus fojas, sin intentar siquiera el esbozo de alguna respuesta concreta a los fundados argumentos de la parte" (fs. 241/242). Citó el fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 242 vta.).

c) Cuestionó por último en este punto el tratamiento dado al agravio dirigido a la configuración de la alevosía, donde consideró que el fallo sólo se ocupó de definir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal previsto en el art. 80 inc. 2 del Código Penal, pero con ello "... no da respuesta al concreto planteo de la defensa sobre la ausencia del aspecto objetivo de la alevosía" (fs. 242 vta.).

2. De otro lado, y como último motivo de agravio denunció la "[a]plicación al caso de una norma inconstitucional, el art. 50 del C.P., en contradicción a lo establecido por el principio de la culpabilidad por el acto y del ne bis in eadem, en contradicción con lo normado por los arts. 18, 19, 75 inc. 22 de la Carta Magna; 8.4 de la C.A.D.H. y 14.7 del P.I.D.C. y P.", donde cuestionó la decisión del a quo respecto del apego constitucional del instituto en cuestión, pese al confronte de lo normado por los arts. 14 y 50 del Código Penal, en relación a los alcances del principio de culpabilidad y del derecho penal de acto, y la prohibición que impone el ne bis in eadem a la doble persecución penal (fs. 243 vta.).

En función de todo lo expuesto, tildó de arbitraria la sentencia puesta en crisis, solicitó que se case el pronunciamiento atacado y se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 50 del Código Penal por contravenir la prohibición del ne bis in idem y resultar incompatibles con el principio de culpabilidad por el hecho (fs. 250 vta.).

II. Una vez más el dictamen de la Procuración General propició el rechazo del remedio aquí deducido (v. esp. fs. 266 vta./268 vta.).

1. Siendo que los planteos reseñados en el apartado I.1. a) y c) del presente resultan idénticos a los enunciados en los punto 3.1 y 3.3 de la cuestión anterior, remito a lo allí decidido así como a lo dicho en los apartados 4 y 5 de aquélla, por ser dichas consideraciones plenamente aplicables en el presente, y en honor a la brevedad.

2. Asimismo, en lo que hace a la impugnación de la prueba meritada para acreditar la participación de la coimputada en el hecho, el juzgador intermedio resolvió que "[l]a autoría por parte de Baldini, el juzgador la tiene por acreditada mediante los elementos probatorios que a continuación detallo: la relación preexistente del occiso y Gómez, las fluidas comunicaciones telefónicas entre Baldini y Gómez, el indicio de oportunidad de haber estado Baldini en Olavarría al momento del hecho y haberse ido inmediatamente después a Florencio Varela, la circunstancia de haber estado en poder de Baldini (después del homicidio), el teléfono propiedad de Castro (celular marca Nokia modelo 6101b que fuera sustraído al momento del hecho), la prueba de material de ADN obtenida en el lugar del hecho en un pañuelo negro con arabescos rosas, rojizos y blanco, los dichos incriminantes para Baldini expresados por Gómez a Mario Fabián Porta y a Paola Alejandra González y los propios dichos de la encausada Baldini vertidos a Paola Alejandra González (hija de la encartada Gómez)" (fs. 165 vta./166). Concluyó el punto señalando que "[c]ada uno de estos elementos de prueba reseñados, han tenido el debido tratamiento por parte del juzgador en el veredicto a fs. 59vta./68, por lo que allí me remito, rechazando cualquier planteo de queja respecto del actuar de Baldini..." (fs. 166 cit.).

Luego de abordar el agravio con relación a la mencionada coimputada, culminó sosteniendo respecto de la situación de ambas -y tal como se reseñara en la cuestión anterior- que "[l]a selección de determinada prueba para tener por acreditada la autoría y correspondiente participación penalmente responsable de las encartadas en el hecho motivo del presente recurso, no configura arbitrariedad, absurdo, ni errónea valoración de la misma. Simplemente el criterio de selección y valoración, contrario a la opinión vertida por los recurrentes, no hace procedente desmerecer un decisorio que a mi entender ha encontrado en el Tribunal de instancia un razonamiento lógico, con el debido y legal tratamiento en la segunda cuestión del veredicto, rechazando en consecuencia este motivo de agravio" (fs. 166 y vta., del voto del Juez Natiello, con la adhesión simple de los jueces Sal Llargués y Piombo a fs. 170 y vta.).

De tal modo, como ya se señalara en la cuestión anterior, se advierte que el Tribunal de Casación, al no abordar con la extensión debida la cuestión planteada por la defensa destinada a censurar esa parcela de la sentencia del tribunal de mérito le ha asignado un alcance restringido al recurso de casación.

Obsérvese que el argumento de la Sala interviniente dedicado a rechazar las críticas de la defensa se evidencia desprovisto de fundamento suficiente, por cuanto ha pretendido dar respuesta a los agravios invocados mediante fórmulas dogmáticas que no se compadecen con la amplitud analítica que debe regir en la instancia de revisión de la sentencia de condena.

Ello así en tanto, el alcance del derecho del condenado a un nuevo examen del pronunciamiento no puede de ningún modo limitarse a una exploración formalista.

3. Respecto del agravio vinculado con la aplicación del art. 50 del Código Penal, cabe formular las siguientes consideraciones.

a) La defensa erigió su embate desde tres aristas: a) la afectación del ne bis in idem; b) la motivación del instituto con sustento en la peligrosidad; y c) la afectación al principio de culpabilidad por el acto (v. fs. 244 vta./250 vta.).

Primero, trató la afectación del ne bis in idem y expuso que la reincidencia "hace foco sobre otro hecho ya juzgado y condenado, y en esa medida, su consideración representa la imposición de consecuencias que no responde al nuevo hecho de juzgamiento" (fs. 244 vta.). Agregó que los arts. 50 y 14 del Código Penal, "en la medida en que permitirían imponer consecuencias en virtud de un hecho anterior ya condenado, vulneran claramente la prohibición de la doble punición" (fs. 245 y vta.).

Luego se ocupó de la motivación del instituto con sustento en la peligrosidad, y dijo que declarar reincidente a su asistida "implica gravar las consecuencias del presente hecho por una mayor peligrosidad, habida cuenta de los precedentes condenatorios con los que cuenta en su historia vital, y las características peculiares que adoptó en su comportamiento" (fs. 245 vta.). Añadió que la peligrosidad, como fundamento de la agravante de pena "es un pronóstico de conducta que se formula intuitivamente, tanto por el legislador al reglar los arts. 50, 14 y 41 del C.P., como por el juez al establecer dicho pronóstico sin base en un serio estudio o peritaje psicológico" (fs. 246). Concluyó que "[e]n definitiva, la peligrosidad como fundamento de la declaración de reincidencia es tributaria de un derecho penal de autor, de claro corte autoritario, mediante el cual se pena al sujeto por lo que es y no por lo que hizo, abiertamente incompatible con el principio de culpabilidad por el hecho que recoge nuestra Carta Magna" (fs. 247).

Finalmente, desarrolló la afectación al principio de culpabilidad por el acto, y adujo, como otro argumento que se utiliza para justificar la reincidencia es "que la agravación de [la] pena se fundamenta en una mayor culpabilidad del sujeto en el segundo hecho cometido. [...] La mayor culpabilidad derivaría del hecho de que el autor tiene un cuadro más vívido de qué es lo que ocurre si no cumple con lo ordenado por la norma [...]. Esta postura es conocida en doctrina como la fórmula de la advertencia" (fs. 247 y vta.).

Adunó doctrina, y concluyó, en primer lugar que "la declaración de reincidencia de un sujeto no evidencia una culpabilidad agravada del segundo hecho, por lo que el incremento de la sanción que a partir de ella se opera (arts. 14 y 41 C.P.) importa un porcentaje de pena que no responde a la culpabilidad del autor por el hecho que nuestra Ley Fundamental recoge, y en esa medida, determina una pena que supera la culpabilidad del sujeto", y luego que la decisión adoptada por el Tribunal de Casación es una sentencia arbitraria al confirmar la declaración de reincidencia, que se aparta de las prescripciones mencionadas, por lo que solicitó que se declare la inconstitucionalidad del arts. 50 y 14 del Código Penal (fs. 250 y vta.).

b) Este planteo en coincidencia con el dictamen del señor Subprocurador General no puede ser admitido.

Cabe destacar que el caso constitucional fue incoado en las instancias previas. A su turno, el órgano de Casación -por mayoría- transcribió doctrina legal de este Tribunal -cuyo criterio compartió- y rechazó la queja con base en "la notoria insuficiencia de reclamo" ya que "los argumentos de la defensa constituyen una mera reedición del planteo efectuado durante la audiencia de debate" (fs. 172 vta.).

Ahora bien, cabe poner de resalto que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el instituto de la reincidencia no vulnera la garantía constitucional del non bis in idem como así tampoco el principio de culpabilidad (P. 100.577, sent. del 22/X/2008; P. 102.267, sent. del 29/XII/2008; P. 99.832, sent. del 1/XII/2008; P. 106.677, resol. del 25/XI/2009; P. 103.293, resol. del 17/II/2010; P. 112.353 y P. 112.597, resols. del 16/II/2011, e/o).

En el mismo sentido, la Corte federal estableció en distintas oportunidades (Fallos 311:1451; 311:552 y 248:232) un criterio del cual puede inferirse que no existe el agravio constitucional denunciado pues el principio ne bis in idem "no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal" (en referencia al art. 14 del C.P.). Pues es extraña al ámbito de dicha tutela constitucional la circunstancia de que se compute como agravante la comisión de un delito anterior (Fallos 248:232).

Y agregó que "[e]llo es así, aún cuando se pudiere considerar que la pérdida de la libertad condicional comportase una mayor pena, pues lo que sancionaría con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada -como es obvio- en ésta. A lo que cabe añadir que la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito" (íd., 2º párrafo).

También ha resuelto (in re "Gago, Damián Andrés s/ causa Nº 2175", sent. del 6 de mayo de 2008, por remisión al dictamen del Procurador Fiscal) que "... no está de más recordar que el autor que ha experimentado el encierro que importa la condena, y a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (Fallos 308:1938). Ese deprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (Fallos 311:1451)".

No es ocioso remarcar que la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de expedirse nuevamente sobre el punto in re "Arévalo, Martín Salomón s/ causa n° 11.835", A.558.XLVI, del 27 de mayo del 2014, y en el caso confirmó la compatibilidad constitucional de la reincidencia al reafirmar la doctrina de "Gómez Dávalos" (Fallos 308:1938), "L'Eveque" (Fallos 311:1451) y "Gramajo" (Fallos 329:3680) -especialmente, considerandos 12 a 18 del voto del Juez Petracchi-, a los que remitió.

En consonancia, esta Corte se ha pronunciado afirmando -con similares argumentos- que los arts. 14 y 50 del Código Penal no vulneran la garantía constitucional del non bis in idem como así tampoco el principio de culpabilidad (P. 100.577, sent. del 22/X/2008; P. 102.267, sent. del 29/XII/2008; P. 99.832, sent. del 1/XII/2008; P. 106.677, resol. del 25/XI/2009; P. 103.293, resol. del 17/II/2010; P. 112.353 y P. 112.597, resols. del 16/II/2011; e/o).

Voto así parcialmente por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión, también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General se resuelve:

I. Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 223/229 y dejar sin efecto la sentencia obrante a fs. 162/175 en lo que respecta a la coimputada Mirta Celia Gómez y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, integrado con jueces hábiles, dicte un nuevo fallo ajustado a derecho que asegure el cumplimiento de la garantía de la doble instancia en toda su amplitud (doct. art. 496 y concs., C.P.P.).

II. Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 237/251 por la señora Defensora Oficial de la coimputada Claudia Noemí Baldini y devolver las actuaciones a los mismos efectos enumerados en el apartado anterior (doct. art. cit.).

III. Rechazar por improcedente el recurso anteriormente aludido en cuanto denunció la errónea aplicación del art. 50 del Código Penal.

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

             HECTOR NEGRI

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI             DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

         JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

                    R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO

                             Secretario