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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

P 126728

Fecha:

4/8/2016

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

M. ,M. A. R. e. d. i. d. l. e. c. n. 6. d. T. d. C. P. ,S. I.

Magistrados Votantes:

Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Kogan

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA II - LA PLATA (TC0002 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de Lázzari, Kogan, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.728, "Milla, Marcos Antonio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 67.685 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal N° 1 de La Matanza condenó a Marcos Antonio Milla a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de homicidio criminis causae y robo agravado por el uso de arma de fuego, en concurso real (fs. 143/158).

Por su parte, la Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de junio de 2015, resolvió rechazar, por improcedentes, los recursos de casación interpuestos por el Defensor Oficial -doctor Marcelo Jorge García; y por el imputado, por su propio derecho, con costas (fs. 145/158).

Frente a lo así resuelto, el señor Defensor de Casación dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 166/209 vta.); que fue concedido por el tribunal anterior a fs. 263/268.

Oído el señor Fiscal del Tribunal de Casación Penal (Res. 12/16) a fs. 286/293; dictada la providencia de autos a fs. 301, presentada a fs. 306/311 la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal; y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

1. El Defensor Oficial de Casación fundamentalmente argumentó que la intervención de Marcos Milla en el delito de autos fue sostenida en base a prueba que por diversas razones resulta inidónea a tal fin -asegura que la causa fue "armada"- y que, por el contrario, las evidencias colectadas indican que los hechos no fueron cometidos por su asistido sino por otras personas, que fueron identificadas por ciertos testigos, desincriminando a Milla. En subsidio, objetó la calificación legal.

Con tal eje, articuló los siguientes agravios:

a) Denunció la violación al ejercicio amplio de la garantía de la doble instancia -art. 8.2.h, C.A.D.H. y 14.5, P.I.D.C. y P.- (fs. 172 vta.), habida cuenta que siendo el de autos un caso "en el que el imputado denuncia haber sido víctima de una causa ‘armada’ por la policía, cuestiona la tarea de la Defensa en el proceso, la connivencia con el Agente Fiscal, y aporta pruebas para acreditar su inocencia, el Tribunal de Casación debió extremar los recaudos para que el imputado pueda ejercer su defensa material en el trámite del recurso, cuando por el contrario otorgó un trámite formal a la doble instancia" (fs. cit./173). En dicho marco, alegó:

I. Excesivo rigor formal. Apartamiento de las constancias del expediente. Arbitrariedad (art. 18, Const. nac.).

Se refirió aquí a lo decidido por el Tribunal de Casación a fs. 136/137 en cuanto rechazó el ofrecimiento de prueba formulado por Milla, quien se había agraviado por cuanto su Defensor Oficial omitió presentar pruebas, a la vez que en el debate oral desistió de testigos considerados "claves" para demostrar su inocencia. En tal entendimiento, y por haberse vulnerado el derecho de defensa, con fundamento en la garantía de revisión amplia de la condena a prisión perpetua que se le impusiera, solicitó se interrogara a nueve testigos que al efecto ofreció (v. fs. 173 y vta.).

Adujo que con tal rechazo el a quo incurrió en excesivo rigor formal al aludir a requisitos procesales o defectos técnicos cuyo cumplimiento no corresponde exigir al imputado que actúa por su propio derecho.

Postuló que resulta arbitrario fundar el rechazo en que los testimonios habían sido desistidos por el abogado defensor en el debate oral, puesto que precisamente el imputado denuncia un estado de indefensión, y es doctrina de la CSJN que la falta de diligencia del abogado defensor no puede acarrearle perjuicios al procesado (fs. 174 cit.).

Por todo ello, advirtió que de haber existido alguna deficiencia técnica en el planteo, el Tribunal no debió reparar en ella, o en todo caso debió subsanarla en pos del ejercicio de la defensa material del imputado.

Explicó que la infracción que atribuye a la decisión de la Casación se configura, además, porque Milla no sólo ofreció testimonios sino que también pidió un careo con el testigo López, que lo había reconocido en rueda de personas.

II. a. Violación al derecho de defensa material, al debido proceso y a ser oído en el marco del ejercicio de la garantía de la doble instancia (arts. 18, Const. nac., 9.1, 14.5 del P.I.D.C. y P., 8.1 y 2 c y h de la C.A.D.H., 10 de la Const. prov.; 456 y 458 del C.P.P.) (fs. 175).

El recurrente alega que la Casación confirmó la condena sin otorgarle intervención alguna en el trámite al imputado por cuanto no se le notificó la integración de la Sala, privándolo así de la posibilidad de recursar y tampoco se le notificó del rechazo de la prueba ofrecida, negándole la posibilidad de impugnar el resolutorio.

Por otra parte, destacó el perjuicio que le causó la omisión de la realización de la audiencia prevista en el art. 456 del Código Procesal Penal, lo que impidió a Milla ejercer su defensa material y que el Tribunal tomara conocimiento personal del mismo (fs. 175 vta.).

Aludió a la regulación de los arts. 456 y 458 del Código Procesal Penal y aseguró que la celebración de la audiencia oral para informar constituye un trámite esencial en el trámite del recurso de casación que hace a la garantía del debido proceso y a la defensa en juicio (fs. 176). Manifestó que Marcos Antonio Milla jamás desistió de la realización de tal audiencia sino que, por el contrario, por haber ofrecido prueba en el recurso presentado por derecho propio, estaba a la espera de su celebración. A su juicio, la voluntad del imputado no puede cercenarse por el desistimiento realizado por la Defensora Adjunta, según el precedente de este Tribunal en causa P. 85.032, "Arce", sentencia del 21 de septiembre de 2005 (fs. 177 vta./178).

Peticionó en definitiva la nulidad del decisorio habida cuenta la violación al derecho de defensa en juicio y del derecho a ser oído, y el consecuente reenvío de los autos para que por medio de jueces hábiles, se proceda a su correcta tramitación (art. 496, C.P.P.).

En subsidio, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 458 in fine del ritual para el caso de que se entendiera que habilita el desistimiento de la audiencia sin el consentimiento expreso del imputado (fs. 179).

II. b) En un segundo embate denunció la violación al derecho de defensa en juicio, al principio de culpabilidad y la presunción de inocencia, por la exhibición de fotos del imputado al testigo López (v. fs. 179, ap. V.B.).

Adujo que la defensa había cuestionado en el recurso de casación la validez del dictado de rostro y del reconocimiento en rueda efectuado, por cuanto al mencionado testigo se le habían mostrado previamente -la noche del hecho- fotografías del imputado, circunstancia acreditada por los dichos del propio testigo en el acta del reconocimiento en rueda, lo que resulta violatorio del debido proceso legal (art. 18, Const. nac.).

Explicó además que no existe constancia de tal reconocimiento fotográfico, que a su vez no fue ordenado por el Agente fiscal y no se realizó mediante el procedimiento previsto por los arts. 261 y 259 del Código Procesal Penal vulnerándose la garantía aludida.

Reseñó que, en respuesta a similar planteo, el tribunal intermedio convalidó el reconocimiento haciendo una distinción entre "reconocimiento" y "recorrido" fotográfico, señalando que el primero es una medida probatoria y debe llevarse a cabo conforme reza el citado art. 261. En cambio, el "recorrido" constituye una mera pauta orientativa de la pesquisa. Según el recurrente, esta interpretación indica la intención del juzgador de otorgar legalidad a una práctica espuria realizada por la policía, que no puede escindirse del dictado de rostro y el reconocimiento en rueda respecto de los cuales ejerció especial influencia (v. fs. 180 y vta.).

En tal entendimiento, argumentó que el previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal es el único modo legítimo de realizar reconocimientos por fotografías y que todo otro método que no respete esas disposiciones no lo es y debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por conculcar las garantías de la persona que de ese modo es vinculada a un proceso; por lo que las identificaciones posteriores a la exhibición de fotografías deben anularse por carecer de legitimidad (v. fs. 181).

Asimismo, invocó la normativa referida a la protección de datos personales con el objeto de impugnar la práctica de la exhibición de los libros de modus operandi o "registro de malvivientes" y vinculó la obtención de fotografías por parte de la policía con detenciones ilegítimas previas de los jóvenes involucrados -con cita de lo actuado en la I.P.P. 05-00-017905-04, referida a este asunto- (fs. 181/vta.).

II. c) En otro tramo de su queja denunció la violación a la garantía a la revisión amplia de la sentencia de condena en cuanto a la participación de su asistido en el hecho (arts. 8.2.h, C.A.D.H. y 14.5, P.I.D.C. y P.) (fs. cit.).

Argumentó que entre los reclamos llevados a decisión de la instancia anterior se encontraba el que criticaba el modo arbitrario de valoración de la prueba, frente a lo cual la Casación efectuó una revisión mediante fórmulas dogmáticas y con meras remisiones a lo fallado por el Tribunal oral.

Para demostrar la inadecuada revisión de la condena, la parte refirió a los distintos elementos probatorios y a sus reproches a la tarea realizada por el a quo.

i. En relación al testimonio de Jorge Eduardo López señaló lo que consideró importantes contradicciones en sus relatos (v. fs. 184/186) y afirmó que la Casación soslayó el análisis de las mismas, referidas a la participación de Milla en el ilícito. Impugnó también -una vez más- la valoración del reconocimiento en rueda efectuado por el nombrado López por considerarlo viciado de nulidad (v. fs. 186 vta.). Señaló que las objeciones de su parte, relativas a que el testigo había visto previamente fotografías en la comisaría -luego de "tareas de inteligencia" del policía Antelo- no fueron adecuadamente respondidas por la Casación.

iii. Se ocupó del testimonio de Luis Alberto Antelo por cuanto la defensa lo había impugnado con base en que resulta ser un "testigo de oídas" (v. fs. 190). Refirió que el nombrado, jefe del servicio de calle de la comisaría realizó "tareas de inteligencia" y refirió que "gente del barrio" que no identificó había señalado a Milla -y los coimputados menores- como partícipes en el homicidio y robo.

Explicó que, por su parte, el Fiscal incumplió con la obligación de interrogar a toda persona que tuviera conocimiento de los hechos (art. 232 del C.P.P.) al omitir tomar declaración a los pasajeros del ómnibus en el cual ocurrieron el robo y el homicidio y no realizar un careo con López ni un dermotest (fs. 191).

La defensa consideró relevante dejar expuesto que incluso se formó una Investigación Penal Preparatoria (I.P.P. 1017905) -y cuyas actuaciones se incorporaron por lectura- en la que se allanó la Comisaría Instructora Seccional San Justo, secuestrándose material fotográfico de menores, lo que implicó que el personal policial de dicha seccional cuenta con ese material, y por tanto que su exhibición a las víctimas o testigos se pueden hacer en un manto de total ilegalidad. También señaló la existencia de una causa en la cual se investiga el accionar ilegal del personal policial de ese Departamento Judicial (fs. 191/vta. y 203 vta.).

Luego mencionó las circunstancias que a su juicio restan credibilidad a la narración de Antelo sobre un supuesto episodio en el cual Milla y otros jóvenes fugaron del personal policial -que habrían vestido de civil-, y discutió -además de su existencia- que tal hecho pudiera tener incidencia en la demostración en la participación en el ilícito que aquí se juzga. Igualmente refutó que tuviera valor de cargo otro suceso -que calificó de práctica ilegal- relatado por Antelo, según el cual días antes del homicidio los jóvenes fueron detenidos con un arma por la policía -aunque no se labraron actuaciones-. En función de todo ello postuló que el Tribunal de Casación dio una respuesta inadecuada desde el punto de vista del derecho a la revisión de la condena, en lo referido a los dichos de este testigo, "a pesar de su accionar ilegal y su animosidad hacia el imputado" (fs. 197 vta.).

iii. Se ocupó luego del testimonio de Silvia Alejandra Sánchez (fs. 197 vta./203) y destacó que en la audiencia de debate refirió al diálogo que había oído entre tres jóvenes que identificó -J. , "P." y B. -, a quienes oyó que afirmaban haber participado en el asalto al colectivo; pero que los juzgadores hicieron caso omiso de sus dichos, a pesar de que la testigo se refería a quienes habían sido los autores del hecho y que, entre ellos, no se encontraba el aquí imputado Milla ni los menores coimputados -B.  y L. -. Incluso -señaló el recurrente-, Sánchez describió los objetos que tenían los jóvenes, coincidentes con los sustraídos durante el asalto.

En esa línea, cuestionó la actitud del fiscal, quien incumplió con el deber de una actuación objetiva en la búsqueda de la verdad real al omitir -ante aquella declaración- seguir una nueva línea de investigación (art. 56, C.P.P.).

Señaló luego otro testimonio -el de Laura Enriqueta Robledo- quien individualizó a las mismas personas que Sánchez como autoras del evento investigado, y sin embargo fue dejado de lado (v. fs. 198 vta./199). En el mismo sentido, aludió a los dichos y aportes de Lucía Verón, madre del encausado Milla.

Cuestionó la defensa que el tribunal intermedio rechazara los argumentos que atacaban la omisión de considerar tales declaraciones que excluían la participación de Milla, mediante meras afirmaciones dogmáticas que transcribió de seguido (v. fs. 199 vta.). Calificó, por lo tanto, de palmariamente arbitrario el proceder del a quo en tanto no expresó la ponderación que realizó de tales testimonios pues se limitó a indicar que no alcanzaban a desbaratar la apreciación que efectuara el inferior respecto del brindado por López (fs. 200).

Por el contrario, el recurrente adujo que los dichos de Sánchez, Robledo y Verón son contestes entre sí, y en el caso de Sánchez, resulta ser la única testigo que al momento del debate oral no varió su declaración depuesta en fiscalía. En cambio, el pronunciamiento condenatorio se basó en el testimonio del agente policial también damnificado por el robo -López- quien varió sus dichos sobre aspectos sustanciales -como la descripción del autor- y en contradicción con el testimonio del gendarme que también se encontraba entre los pasajeros; en un reconocimiento en rueda influenciado por la previa muestra de fotografías en la Comisaría de modo ilegal; y en las declaraciones de Antelo que se contradicen con lo consignado en las actas, y remiten a detenciones de las cuales no ha quedado constancia alguna cuando ello resulta una exigencia legal (v. fs. 200 vta.).

En consecuencia, concluyó que el Tribunal de Casación cumplió inadecuadamente con la garantía de la revisión amplia del fallo de condena (arts. 8.2.h y 14.5, P.I.D.C. y P.), puesto que lo confirmó utilizando fórmulas dogmáticas y fundamentos aparentes, aunque no podía obviar que hubo testigos que individualizaron a los verdaderos autores del hecho y, sin embargo, dicha hipótesis no fue considerada en modo alguno (fs. 200).

El Defensor pidió también que se tomara en cuenta que su asistido denunció haber sido apremiado por personal policial -asunto en relación al cual el a quo dispuso dar intervención al Ministerio Público Fiscal a fs. 149 vta. y 158- y reiteró las que describió como prácticas ilegales de la comisaría primera de San Justo, que constituye -dijo- una información de contexto que no puede ser ignorada (fs. 203 vta.).

d) En su último planteo, atribuyó arbitrariedad a la valoración de las circunstancias fácticas al convalidarse la calificación legal; y la violación de las garantías de debido proceso y defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac., 1, C.P.P.) (fs. 204 vta.).

Sostuvo que el pronunciamiento se apartó de las constancias del expediente ya que de las mismas -a las que hizo referencia- no puede racionalmente deducirse cuál fue el motivo que llevó al autor a disparar de manera que no se demostró la conexidad subjetiva entre el robo y el homicidio, lo cual impide aplicar el art. 80 inc. 7 del Código Penal. Según su perspectiva, no es posible afirmar que se mató para procurar la impunidad por lo que correspondería recalificar el hecho en los términos del art. 165 del mismo ordenamiento (fs. 207).

2. A fs. 286/293, se halla glosado el dictamen de la Procuración General que propicia el rechazo del recurso.

Sin embargo, no coincido con esa opinión pues a mi entender el reclamo debe prosperar en forma parcial.

En lo que sigue, por una cuestión de método, trataré los agravios alterando el orden en el que fueron presentados.

3. Le asiste razón a la defensa en que el órgano intermedio incumplió con el deber de asegurar la adecuada revisión de la condena, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema in re "Casal", entre otros fallos que le siguieron en esa materia.

El Tribunal de Casación consideró que la intervención de Marcos Milla en el ilícito fue adecuadamente justificada por el órgano de juicio (fs. 150 vta. y ss.).

Así, coincidió con el mérito del testimonio del policía Jorge Eduardo López, pasajero del colectivo asaltado, víctima también él de la sustracción de objetos, quien en un reconocimiento en rueda de personas realizado en la I.P.P. 05-00-47311-13 instruida ante el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil en razón de que también hubo dos menores imputados (fs. 30/31), identificó a Marcos Milla como la persona que disparó al colectivero y luego le sacó al declarante parte de sus pertenencias (interviniente que había subido al vehículo con otros tres jóvenes más también armados).

El a quo dio por superadas las objeciones de la defensa referidas -entre otras- a que la identificación efectuada por López pudo estar determinada por la exhibición previa de fotografías en la seccional policial, también resultante de "tareas de inteligencia" realizadas por el encargado del servicio de calle, Luis Alberto Antelo.

La alzada, además, suscribió que la declaración de este último funcionario policial constituyó "otro contundente elemento probatorio de cargo" (fs. 153), pese a las críticas de la defensa referidas a que Antelo debió haber individualizado a los presuntos testigos del barrio que le señalaron a Milla y a los menores B. y L. como los autores, cosa que no hizo alegando que los vecinos tenían miedo de declarar. Igualmente el tribunal revisor convalidó la conclusión acerca de la existencia de incidentes previos y posteriores al asalto, narrados por Antelo y que involucrarían a Milla, aunque el defensor puso de resalto que no estaban documentados -importando una actuación ilegal de la policía-, entre otras objeciones.

Este tratamiento por la Casación de la que se consideró prueba de cargo no encuentra equilibrio con el análisis que requería la que, como contrapartida, se invocó como de descargo.

En efecto, los dichos de Silvia Sánchez -cuñada del coimputado menor, A. M. B. - quien además de declarar ante el Fuero Penal Juvenil (fs. 14/16) compareció al debate en el presente juicio (fs. 41); los de Laura Enriqueta Robledo (quien depuso en aquel fuero, según fs. 12/13) y los aportes que podría haber hecho la madre de Milla, no merecieron más que una reseña por parte del a quo (fs. 147 vta.) y, fundamentalmente, fueron desechados mediante una consideración puramente dogmática a fs. 155.

Ciertamente, esta versión que desincriminaba a Milla (y a los menores B. y L. ), señalando a otras personas concretas como responsables, con indicación de ciertos detalles acerca de lo que se les oyó decir sobre el asalto al colectivo y los objetos que tenían en su poder, requería un examen que no tuvo lugar. Sobre todo cuando al cabo de la audiencia del juicio oral el imputado Milla manifestó "yo no fui, fueron P. , J. Q. y B. , yo los conozco, son pibes que paraban conmigo, porque todos nos drogábamos juntos, pero yo no fui" (fs. 43 vta.).

Por lo tanto, le "asiste razón al recurrente en cuanto alega que el tribunal a quo no efectuó una revisión integral, exhaustiva y amplia del fallo condenatorio ya que, a la luz de las constancias de la causa, se corrobora que éste omitió analizar en forma debida los agravios formulados por aquél" (conf. C.S., "Carrera", sent. del 5/VI/2012, cons. 6º). "En efecto, el tribunal revisor no trató de modo suficiente y acabado los argumentos planteados por la defensa en el recurso incoado contra la condena con base en los elementos probatorios que expresamente individualizara, y por los que sostuviera que su asistido era ajeno al ilícito" (ibídem).

De tal modo, el Tribunal de Casación no consideró debidamente elementos probatorios esenciales para resolver el recurso respectivo (C.S., "Leiva", sent. del 1/XI/2011) y no le otorgó el máximo rendimiento, revisando todo lo revisable (C.S., "Casal", sent. del 20/IX/2005).

Por lo que llevo dicho, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y dejar sin efecto la sentencia impugnada, reenviando los autos a fin de que se dé acabada respuesta a los planteos formulados ante la instancia intermedia (doct. art. 496, C.P.P.).

4. Finalmente, debe señalarse lo siguiente.

La sentencia del Tribunal de Casación fue dictada el 30 de junio de 2015; el 30 de septiembre siguiente, la defensa dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley y con posterioridad, el 9 de noviembre del mismo año, el Defensor ante la Casación presentó un escrito con el cual acompañó la sentencia absolutoria dictada el 13 de octubre de 2015 en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil respecto de los coimputados menores B. y L. (fs. 211/261; a lo que sumó uno posterior a fs. 270/278).

El doctor Coriolano manifestó en tal escrito que adjuntaba elementos nuevos y que ya había solicitado copia certificada de la prueba documental incorporada por lectura al debate de la causa de menores, la cual acompañaría una vez recibida. Explicó que de ello resultaba que Milla no cometió el hecho que se le imputa.

Argumentó que si bien la situación -referida a la aparición de pruebas adicionales- no se encuentra legalmente prevista para la tramitación ante esta Suprema Corte, debe aplicarse por analogía el art. 448 del Código Procesal Penal que contempla la incorporación de elementos nuevos ante la Casación. Entendió que, de tal modo, se asegura la justicia del caso y se evita la irracionalidad que importaría que el acusado tuviera que optar por la pérdida de la instancia extraordinaria para obtener la firmeza del fallo y luego recién demostrar la verdad de los hechos (mediante una acción de revisión). Por lo tanto, requirió que se asuma aquí competencia positiva y se disponga la absolución de Milla.

El Defensor destaca como nuevo elemento de convicción la testimonial de la enfermera Carolina del Valle Castillo en el juicio oral seguido a los menores coimputados -B.  y L. -, quien fue una de las pasajeras del colectivo asaltado -ubicada a partir de los registros de la tarjeta SUBE, la que no había sido individualizada en el juicio de mayores-. El letrado indica que, conforme lo determinó el Tribunal especial, la nombrada identificó a quien sería J. G. como el joven que disparó contra el chofer del micro por lo que la declaración de Castillo sería coincidente con la versión de las testigos Sánchez, Robledo y la madre de Milla (justamente la prueba insuficientemente analizada por el Tribunal intermedio en estos autos) y pondría en crisis la identificación de Milla efectuada por el pasajero (policía) López.

Ahora bien, como se señaló oportunamente por la Presidencia de este Tribunal, excede la competencia de esta Corte la evaluación de las alegaciones y pruebas presentadas ante esta instancia por la defensa, así como resulta improcedente la audiencia también solicitada (fs. 284).

No obstante, y en virtud del reenvío dispuesto a consecuencia de la procedencia parcial de la impugnación, corresponde que ante el órgano de revisión de la condena se disponga lo necesario para asegurar la adecuada defensa en juicio (art. 18, Const. nac.).

En efecto, el art. 448 inc. 2 del Código Procesal Penal menciona entre los motivos del recurso de casación la configuración de nuevos hechos o elementos de prueba que por sí solos o en conexión con los ya examinados en el juicio, evidencien y manifieste que el imputado no cometió el ilícito. El último párrafo de la norma dispone que en ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el art. 467. Éste, a su vez, regula la acción de revisión contra las sentencias firmes para diversos supuestos entre los cuales se halla aquél en el que sobrevienen o se descubren hechos nuevos o elementos de prueba.

En este caso el Defensor no contaba al momento de recurrir ante la Casación con los elementos que ahora ofrece de manera de poder articularlos en esa ocasión (según el citado art. 448) y tampoco resulta razonable, pues importaría un exceso de rigor formal, pretender que ahora se aguarde a la firmeza de la sentencia condenatoria de Milla para recién alegar las probanzas que en la actualidad pretenden hacerse valer.

Resulta pertinente traer a colación pautas de interpretación que, mutatis mutandi -se trataba también de constancias acompañadas ante la instancia extraordinaria-, son pertinentes en relación al sub lite pues en el presente "existen argumentos conducentes para la correcta solución del litigio, cuya ponderación actual por el estrado judicial no puede ser omitida sin ofender la garantía constitucional de defensa en juicio" y que "es doctrina tradicional de esta Corte que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. Y también lo es que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes (secundum allegata et probata partium), nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno de lo suyo (Fallos: 238: 550; 278:85; 327:5970 y 330:4216)". Así como que "frente a la seriedad del planteo introducido por la actora para fundar la procedencia del reclamo con base en los nuevos elementos de juicio agregados a la causa, se impone su consideración por la alzada, so consecuencia de arriesgar, bajo el supuesto amparo de normas adjetivas, la solución del pleito con fecundo sentido constitucional (Fallos: 323:2562 y 327:5970)"(C.S., "Lorenzano, Viviana", sent. del 26/IV/2016).

Por ende, el órgano que debidamente integrado asuma la amplia revisión del fallo de condena deberá arbitrar lo necesario para asegurar los derechos del acusado, conforme lo que antecede.

5. Como corolario de la solución que se propone, no corresponde abordar los restantes planteos traídos por la defensa en su reclamo (art. 481 del C.P.P.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oída la Procuración General, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, dejar sin efecto la sentencia impugnada, y reenviar los autos a fin de que se dé acabada respuesta a los planteos formulados ante la instancia intermedia (doct. art. 496, C.P.P.).

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

             HILDA KOGAN

 

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI         EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

 

         JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

 

                    R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO

                             Secretario