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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP)

Causa:

71910

Fecha:

14/7/2016

Nro Registro Interno:

583

Carátula Pública:

G. ,C. N. s/ Recurso de Casación

Magistrados Votantes:

Carral-Borinsky

Tribunal Origen:

TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 1 - NECOCHEA (TR0100 NE)

NNF:

Observación:

Tribunal de Jurados

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

                                                                  ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 14 de julio de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 71910 caratulada “GANDUGLIA CESAR NAHUEL S/ RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación:  CARRAL - BORINSKY.

                                                             ANTECEDENTES

I.- El Tribunal de Jurado se pronunció con fecha 4 de mayo de 2016 dictando veredicto de culpabilidad por unanimidad de sus doce miembros, tras lo cual, y celebrada la audiencia de cesura de juicio el 12 de mayo de 2012, el Magistrado Mario Juliano, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial de Necochea,  condenó a César Nahuel Ganduglia a la pena de catorce (14) años de prisión y costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, cometido el 3 de julio de 2014 en Necochea (arts. 29.3, 40, 41, 41 bis, 44, 45, 55, 79 del Código Penal y 106, 371, 371 bis, 373, 375, 375 bis, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal) -cfr. fs 44 del legajo recursivo-.

II.- La defensa técnica de César Nahuel Ganduglia interpuso recurso de casación, impugnando tanto el veredicto condenatorio como la sentencia recaída. Así, al amparo de lo normado por el art. 448 bis, apartado b), c) y d) del digesto de forma, denunció:

a.- Inobservancia y/o errónea aplicación del estándar de duda razonable contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional, como derivación directa de la presunción de inocencia que goza toda persona acusada de cometer un delito. Sostiene que pese a la orfandad probatoria, el jurado emitió juicio de culpabilidad.

Indicó que el veredicto del Jurado se sostuvo tan sólo con testimonios de oídas, no habiendo prestado declaración las personas que habrían efectuado las manifestaciones escuchadas por los deponentes.

En ese camino también señaló que algunos testigos no fueron citados a juicio y otros fueron desistidos por el Ministerio Público Fiscal y el Particular Damnificado, cercenándosele así la posibilidad de contrainterrogar que tiene el encartado, afectándose su derecho de defensa (art. 18 del Const.Nac., 8. Inc. 2 ap. f) de la CADH y el artículo 14 inc. 3, ap. E, del P.I.D.CyP).

b.- Inobservancia y errónea aplicación de lo normado por el artículo 235 del C.P.P., respecto del  testimonio del efectivo Martín Ignacio Urrestarazu Tangorra, quien a pesar de la oposición de la defensa declaró sobre los dichos de Karina Ganduglia -tía del imputado-, incorporándose en forma indirecta, las manifestaciones que ésta habría efectuado “prima facie” pese a la facultad de abstención consagrada en el art. 235 del C.P.P., máxime cuando la acusación, desistió durante el juicio de la mencionada testigo.

c.- Inobservancia y/o errónea aplicación, de lo normado por el artículo 371 bis del C.P.P., en cuanto no agregó la instrucción final de cómo debían valorarse los testimonios de oídas, circunstancia que condicionó la decisión del jurado (art. 18 Const. Nac.).

d.- La inobservancia y/o errónea aplicación de lo normado por el art. 41 bis y 41 inc. 1° del Código Penal, en relación a la garantía constitucional “ne bis in ídem”, ello en la medida que se meritó en dos oportunidades el uso de un arma de fuego agravando así la respuesta punitiva.

e. También se quejó de la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado en orden a la agravante genérica del uso de arma de fuego, contemplada en el art. 41 bis del C.P., circunstancia que revela el vicio de omisión de cuestiones esenciales previsto en los arts. 168 y 171, ambos de la Constitución Provincial.

f. Por último atacó el juicio de individualización de la sanción recaída, cuestionando la valorada pauta aumentativa “futilidad del motivo por el cual el encartado habría atentado contra la vida del óbito”, circunstancia que se acreditó en el debate.

III.- Adjudicado el recurso a esta Sala I el 8 de julio de 2015, la presidencia del Tribunal notificó a las partes (v. fs. 88).

El señor Defensor Adjunto ante esta instancia desistió de la audiencia de informes (458 del C.P.P.) y solicitó que el recurso se resuelva en el sentido requerido por el recurso de casación.

Por su parte, la señora Fiscal Adjunta ante este Tribunal, desistió de la audiencia prevista por el art. 458 y presentó memorial peticionando que se rechacen todos los motivos de agravio.

Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta en forma definitiva se plantea y vota las siguientes

                                                              CUESTIONES

Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el señor Juez doctor Carral dijo:

I.- Primeramente corresponde señalar que el jurado debió determinar si el Ministerio Público y la Particular Damnificada lograron acreditar, más allá de toda duda razonable, que “alrededor de las 21 horas del 3 de julio de 2014, en 86 entre 6 y 71 de Necochea el señor César Nahuel Ganduglia efectuó un disparo con un arma de fuego sobre la persona y con la intención de terminar con la vida del señor Carlos Abel Lolli, que lo impactó en la parte posterior del cráneo y que pocos días después le ocasionó la muerte…” –v. fs. 33 vta.-

La estrategia de la defensa se basó en señalar que la acusación no logró acreditar que su asistido haya sido la persona que efectuó el disparo de un arma de fuego que terminara con la vida de Carlos Abel Loli.

II.- En este punto resulta oportuno destacar las estipulaciones probatorias acordadas por las partes “PRIMERA ESTIPULACIÓN: el día 3 de Julio de 2014, siendo las 21:00, personal policial, fue alertado que en la calle 86 entre 69 y 71 de Necochea, se encontraba una persona sexo masculino tendida sobre la vía pública. SEGUNDA ESTIPULACION: se determinó que esa persona era Carlos Lolli. TERCERA ESTIPULACION: habiendo sido trasladado el nombrado al hospital de Necochea se estableció que presentaba una herida de arma de fuego en el cráneo en la parte posterior, lesión que le causó la muerte nueve días después. CUARTA ESTIPULACIÓN: en la operación de autopsia se le extrajo un proyectil de arma de fuego. QUINTA ESTIPULACIÓN Que el 10 de julio de 2014 a las 11.00 horas el señor César Nahuel Ganduglia se presentó espontáneamente acompañado de su progenitor y de su abogado Juan Pablo Rosello en la fiscalía de Necochea para ponerse a disposición habida cuenta de la orden de detención en su contra”. SEXTA ESTIPULACIÓN: El 4 de julio de 2014 siendo las 00.40 hs. personal policial secuestró en el hospital municipal de Necochea, un poder del señor Carlos Abel Lolli un teléfono celular marca Nokia modelo c3. SEPTIMA ESTIPULACIÓN un perito en incendios del cuartel de bomberos de Necochea determinó que el vehículo Fiat modelo Spazio 147 dominio TOC-742 fue incendiado de modo intencional, que dicho vehículo era predominantemente blanco y que al momento de la inspección no fue posible dar con ningún indicio que la batería del vehículo se encontrara colocada al momento del incendio. OCTAVA ESTIPULACIÓN: De exámenes periciales practicados sobre la sangre y la piel del señor Carlos Abel Lolli no se detectó la presencia de alcohol etílico ni otras sustancias tóxicas al momento del hecho”.

III.- Me permito aclarar que por razones metodológicas habré de alterar el tratamiento de los agravios desarrollados por el impugnante, y primeramente ingresaré al tratamiento del agravio vinculado con el art. 371 bis del C.P.P. donde la parte reporta que el Juez técnico no agregó una  instrucción final que indicara cómo debían valorarse los testimonios de oídas, así como no se le informó debidamente al jurado respecto al derecho constitucional que tenía su asistido de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo.

El art. 371 bis de nuestro sistema de enjuiciamiento señala que una vez clausurado el debate, el juez celebrará una audiencia con las partes a fin de elaborar las instrucciones, para lo cual las partes previamente deben presentar sus propuestas para la elaboración de las mismas. En el marco de esta audiencia, las partes deberán denunciar sus objeciones recíprocas y dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia.

Tal como se desprende de la video filmación, así como del acta de debate, ante la propuesta de la instrucción sobre la que ahora se agravia la defensa, el juez manifestó: “se va a resolver como una pauta aclaratoria genérica a los jurados haciéndose saber las diferencias de testigos que declaran por oídas o por haber tenido contacto directo con los hechos y el derecho constitucional de interrogar…”, no habiendo formulado la quejosa oposición alguna, firmando la correspondiente acta así como las instrucciones finales las que le fueron anexadas.

Por ello entiendo que la defensa no puede en esta instancia entablar una crítica sobre las instrucciones que su misma actividad contribuyó a establecer sin que haya mediado disidencia u oposición de su parte respecto a las finalmente fijadas,  motivos que, por otro lado, se invocan recién en la pieza recursiva tras el veredicto de culpabilidad.

Resulta necesario, para satisfacer la regla procesal que ampara la potestad recursiva en materia de instrucciones al jurado (arts. 448 bis inc. c) del C.P.P), un doble temperamento: un primer presupuesto, que está supeditado a que se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y, en segundo lugar, la acreditación de que esa instrucción puesta en crisis ha condicionado la decisión del jurado. Siendo para ello necesario que la defensa no sólo haya cuestionado la instrucción, sino además que hubiese brindado una explicación respecto de qué incidencia y entidad tendría la misma para condicionar la decisión del jurado, circunstancia que no ha ocurrido en autos.

Sin perjuicio de lo dicho, a mi modo de ver, la tarea de revisión puede abordar, aún de oficio, un grave y manifiesto error en las instrucciones impartidas cuando de ello haya derivado en grave perjuicio para el imputado, vale decir, cuando de la constatación de esos defectos pueda estimarse un claro condicionamiento de la decisión del jurado.

Ello en razón que el imputado no puede cargar en su perjuicio la eventual omisión de deberes de quien tiene a su cargo la asistencia técnica. Situaciones de estas características ponen en evidencia un estado de indefensión  que afecta a las formas esenciales del proceso, con grave detrimento de las garantías fundacionales, tornando nulo su pronunciamiento. No obstante, ninguna de estas circunstancias puede encontrarse en el marco de las instrucciones puestas en crisis.

En consecuencia, no pudiendo encuadrar a las instrucciones cuestionadas en el terreno de un grave error de procedimiento que haya condicionado perjudicialmente la actividad decisoria del jurado, cobra relevancia la tarea enarbolada por la asistencia técnica del acusado, que tuvo concreto conocimiento de cómo iba a establecer el magistrado la instrucción -ahora criticada-, no formulando objeción alguna que amerite su evaluación, sellando con ello la suerte adversa del motivo de agravio.

IV. Otro de los motivos de agravio traído por la parte consiste en la inobservancia y/o errónea apreciación de la prueba afectando así el estándar de duda razonable, circunstancia que conllevó a la afectación del art. 18 de la Constitución Nacional.

Primeramente corresponde señalar que el  veredicto de culpabilidad del jurado es simplemente un juicio subjetivo de convicción y que es consecuencia de dos antecedentes necesarios: las instrucciones del juez y el estándar de duda razonable.

Con ello quiero indicar que lo que se recurre en un juicio por jurado no es el veredicto: lo que se cuestionan directamente son las instrucciones del juez y el estándar probatorio de culpabilidad más allá de toda duda razonable (cantidad y calidad de prueba producida en el debate).

No comparto la crítica que formula la parte en cuanto entiende que el jurado no fue correctamente instruido sobre cómo debía valorar la prueba.

Primeramente vuelvo a insistir con lo ya dicho en orden a que la quejosa participó activamente en la formulación de las instrucciones finales, no discrepando en el modo en que finalmente se establecieron sus términos

A mayor abundamiento, y ciñéndome a su crítica, vale indicar que entre las instrucciones finales en el punto “LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN” puede apreciarse la siguiente: “…6) Si el testigo tuvo oportunidad de apreciar, bajo directa acción de sus sentidos, los hechos sobre los que declara, o si llegaron a su conocimiento por intermedio de terceras personas. Y en su caso si las partes (acusación y defensa) tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho a interrogar a esas terceras personas” (v. fs. 32 legajo recursivo).

Establecido este marco de ideas, cabe señalar que la tarea revisora de este Tribunal -en lo que respecta a este agravio- no pasa por la realización de un nuevo juicio, sino tan solo en estimar la suficiencia probatoria de signo acusatorio que, más allá de toda duda razonable, avale la decisión del veredicto de culpabilidad.

La defensa sostiene en su agravio que la autoría de su asistido no se encuentra probada ya que no hubo una actividad probatoria suficiente que así lo justifique.

Soy de la idea que en este tipo de procesos –juicio por jurados-, el juicio de suficiencia probatoria no difiere sustancialmente del control que en ese sentido se realiza respecto de veredictos emanados por jueces técnicos.

Sobre el punto me he pronunciado en numerosas ocasiones (vgr. causa de la Sala III Nro 9.020 –registro de presidencia Nro. 32.774 caratulada “Durán, Héctor s/ Recurso de Casación), entre muchas otras, respecto de que la presunción de inocencia proclamada en el artículo  18 de la Constitución Nacional se caracteriza porque, por un lado, comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

Por el otro, exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) “real” es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) “válidas” por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) “lícita”, por lo que deben rechazarse pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, y 4) “suficiente”, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de pruebas, sino que además, de su empleo se obtenga un “resultado” probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. Es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que pueda apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria.

Ahora bien, habiendo tenido acceso audiovisual de lo acontecido durante la audiencia de debate y al material que fuera exhibido, esta Sala se encuentra en condiciones de efectuar una ponderación sobre las evidencias y su capacidad de rendimiento.

La defensa recaló durante el juicio en tres cuestiones: 1) la inexistencia de testigos presenciales del hecho, 2) el señalamiento de que había otro autor posible, por lo que destaca las averiguaciones que se practicaran en los albores de la investigación y 3) la procura de acreditar que al momento del hecho el encartado se encontraba en un escenario diferente al indicado por el Ministerio Público Fiscal y la Particular Damnificado.

Inicialmente corresponde destacar que en el hecho no hubo fuentes personales directas que permitan recrear circunstanciadamente los pormenores de lo sucedido, eventualidad que de modo alguno supone la imposibilidad de su recreación desde otros medios de pruebas rendidos en el curso del debate.

En cuanto a la queja formulada por la defensa en orden a los testimonios de oídas, vale mencionar que no todos los escuchados en la audiencia de debate fueron de referencias.

Sin perjuicio de ello es válido señalar que la tacha que se endilga a la conclusión arribada mediante los dichos de los testigos de oídas, no puede admitirse si no está referida a concretas situaciones procesales que la determinan, desde que si bien este tipo de testimonio implica sustraer del juicio al testigo real, dando valor a las manifestaciones de alguien no juramentado ni sometido a la contradicción de las partes ni a la inmediación de los jueces populares, mas ello no implica que deban rechazarse en forma absoluta, habida cuenta que su valoración es posible junto a otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo y excepcionalmente como prueba única de cargo, por lo que en definitiva tales dichos no escapan a los criterios de veracidad y credibilidad cuya valoración resulta facultad propia de los jueces ciudadanos (art. 210 del C.P.P.), oportunamente informadas en las instrucciones finales a las que me referiré más adelante (conf.  STC 217/1989, de 21 de septiembre).

En otro orden de cosas, los mencionados testigos indirectos fueron sometidos al contraexamen de la parte - art. 342 inc. 4 del C.P.P.- a fin de constatar si se pronunciaban con veracidad.

La defensa se aferra de esta circunstancia incluso critica a la contraparte  y se ampara en garantías de orden constitucional indicando su imposibilidad de interrogar a diversos testigos en virtud de los desistimientos realizados por el Ministerio Público Fiscal y la Particular Damnificada (arts. 8 inc. 2 "f" de la C.A.D.H. y 14 inc. 3 "e" del P.I.D.C.P.).

Conforme surge del registro audiovisual, puede apreciarse que en la audiencia oral la defensa también desistió de esos testigos, decidiendo respecto a la innecesaridad de escucharlos en un claro contrasentido del derecho que ahora reclama.

En otras palabras, vale señalar que la defensa tuvo a su disposición todos los mecanismos que prevé la ley para poder ejercer libre y concienzudamente su ministerio, habiendo contado con posibilidades reales de interrogar y contrainterrogar a los testigos, y de convocar al pleno a aquellos que estimaba necesario escuchar en defensa de los intereses de su asitido (art. 353 del C.P.P.).

Conforme lo expuesto tan solo basta por  concluir que no hubo afectación alguna a la garantía constitucional indicada por la defensa por haber contado la parte con la posibilidad oportuna y útil de hacer efectiva la garantía constitucional (cfme. CSN  caso “Benítez Aníbal F.” fallos 329:5556 considerando 14°), que en los hechos renunció.

V.- Tampoco comparto lo expuesto por la defensa en torno a la inobservancia del art. 235 del C.P.P., respecto al testigo Urrestarazu Tangorra.

Vale referenciar que esta cuestión ya fue planteada y resuelta en la audiencia oral. Coincido con lo expuesto por el magistrado de la instancia en cuanto refirió que el testigo no se hallaba dentro de ninguna de las prohibiciones que establece la ley para que declare, agregando que se encontraba dentro de las obligaciones generales de declarar sobre las cuestiones que conoció (arts. 232 sgtes. y concs del C.P.P.)

VI.- Ya adentrándome al análisis de la prueba producida en la audiencia oral, y en lo que aquí interesa destacar, señalo que frente al jurado prestó declaración el señor Oscar Daniel Vómero, quien dijo haber escuchado desde su casa una detonación, salió de la misma, y vio a la víctima tirada en la calle para que luego mientras llamaba al 911 vio pasar despacito por el lugar un Fiat 147 de color claro que presentaba parches.

También fue escuchada Guadalupe  Navarro, quien indicó que el día del hecho en horas de la mañana el encartado pasó a buscar a su pareja –Nicolás Rosales Cisneros- en un Fiat 147 que se había comprado en esos días. También indicó que Nicolás volvió a almorzar para luego volver a salir en el vehículo de Ganduglia en razón que se encontraban probando el auto.

Depuso frente al jurado Nicolás Ariel Rosales Cisneros quien resultó conteste con los dichos de su pareja en cuanto a que Ganduglia lo pasó a buscar en un Fiat 147 el que recientemente había comprado. Relató también respecto a la característica que presentaba el vehículo -manchas de antióxido-. Se explayó en relación a que pasaron a buscar a otros chicos, que se fueron a la zona de “Las  Cascadas” a probar el auto, el que andaba perfectamente. También refirió haber visto cuando llegaron a la casa del encartado un arma de fuego, 9 milímetros, y que la llevaba Nicolás Fuertes en la campera. Terminó su declaración diciendo que el imputado lo había amenazado con matar a su hijo si no sacaba lo que había declarado en el marco de la investigación.

 Reportó importancia lo expuesto por el Subcomisario Urrestarazu Tangorra, quien relató las circunstancias por el conocidas durante el desarrollo de las tareas prevencionales y las llevadas adelante en el marco de la investigación (arts. 296 sgtes. y concs. del C.P.P.), en lo que interesa destacar dijo que esa noche se comunicó con la Dirección Departamental de Investigaciones de Necochea (DDI), la tía del encartado Karina Ganduglia, y dijo que había hablado con su sobrino quien manifestó que se había mandado una macana. La intención de la tía del imputado era ver las posibilidades que tenía para ayudarlo en razón que se comentaba que familiares del óbito lo andaban buscando para cobrar venganza. Fue así que se le recomendó que el encartado se entregue. En ese contexto también comentó que la DDI puso a disposición de Karina Ganduglia un móvil, con el que recorrieron varios domicilios en búsqueda de Nahuel Ganduglia no hallándolo.

Relató también que Karina Ganduglia se presentó en las oficinas de la DDI, donde se le recibió declaración testimonial, no habiendo estado a su cargo tal diligencia.

Otra circunstancia también relevada en la audiencia oral fue lo testimoniado por el médico que realizó la autopsia sobre el cadáver de Carlos Lolli, quien relató que la víctima presentaba una herida en la cabeza con una sobrevida de nueve días. En la operación de autopsia procedieron a la apertura del cráneo, confirmando las lesiones que padecía las que ya se encontraban descriptas en la historia clínica. También relató que se procedió a la extracción del proyectil de arma de fuego que se hallaba alojado en el cráneo, determinando como causal de muerte traumatismo encéfalo craneano por disparo de arma de fuego.

En este marco de análisis cobra relevancia lo testimoniado por Juan Manuel Ibarra, Licenciado en Criminalística, quien se desempaña en policía científica en el área de papiloscopía, documentológica y balística. Señaló que realizó una pericia sobre el proyectil extraído del cráneo de la víctima, a fin de determinar su calibre. Fue así que indicó en base a las características que presentaba el mismo, que se podría tratar de un proyectil correspondiente a un arma de fuego de calibre 9 milímetros parabellum o 9X19 milímetros. No pudo establecer la forma de la punta, por estar aplastada por el golpe, pero si pudo decir que es un arma que tiene seis estrías en sentido destrógiro, totalmente encamisado, presentando todas las características de un proyectil calibre 9X19.

Lo expuesto, más las circunstancias valoradas en las estipulaciones, permite apreciar que el jurado contó con una pluralidad de pruebas de signo acusatorio, cuya entidad permite concluir -tal como lo hicieron los jueces ciudadanos de manera unánime- en una suficiencia probatoria que supera el test de duda razonable y cuya determinación de culpabilidad merece ser confirmada.

Calificada doctrina sostiene que la tarea de revisión de los veredictos emanados de jurados populares pasa por articular una base objetiva para la decisión del recurso sobre un veredicto del jurado que es inmotivado. La construcción de esta base se integra con los aportes de las partes en la audiencia recursiva, con las instrucciones del juez y con el registro íntegro del juicio (Conf. Harfuch, Andrés; El juicio por jurado en la provincia de Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, Prov. Buenos Aires, 2013, págs. 353-354).

En ese camino se asumió la tarea de revisión, corroborando la corrección de las instrucciones, verificando que no se encuentra afectado el debido proceso, y  habiendo tomado contacto con la integridad de la prueba producida en el juicio, cuya ponderación, más allá de los límites de la inmediación (ciertamente acotados en razón del registro audiovisual), nos pone en un correcto lugar para la estimación probatoria, su entidad, alcance y sobre todo para verificar que el veredicto haya superado el test de duda razonable, circunstancia ocurrida en autos.

VII.- En cuanto a la objeción formulada por la defensa en orden a la aplicación de lo dispuesto por el art. 41 bis del C.P. y al subsidiario planteo de  inconstitucionalidad, más allá de lo expuesto por el "a quo", corresponde señalar que sin perjuicio que representé la minoría en el Acuerdo Plenario dictado por éste Tribunal en la causa 36.328 donde desarrollé ampliamente mi punto de vista, su fuerza vinculante me obliga, por lo que debe  mantenerse incólume la agravante prevista en el art. 41 bis y consecuentemente este tramo del agravio no ha de prosperar.

Tampoco prosperará el último agravio traído por la parte donde se queja de los argumentos expuesto por el “a quo” en torno a que decidió agravar la conducta de Ganduglia diciendo "... la cuestión relativa a los motivos o (su ausencia) por los que se produjo el hecho". En el curso del debate quedó latente la posibilidad que el victimario se hubiese confundido de víctima. Pero, aún cuando así no hubiera sido, tampoco se pudieron establecer móviles para la comisión del hecho que, en algún punto, arrojasen alguna explicación acerca de la irracionalidad de quitarle la vida a otra persona”. Concuerdo con lo expuesto por el magistrado de la instancia anterior en orden  a que tal circunstancia debe computarse como agravante en los términos del art. 41 inc. 2 del C.P. toda vez que resulta revelador de su mayor peligrosidad.

En función de lo expuesto, propongo al Acuerdo: Rechazar, con costas, el recurso de casación deducido por la defensa de César Nahuel Ganduglia. VOTO POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Borinsky dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, a lo expuesto por el doctor Carral, por lo que a esta cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: I.- Rechazar, con costas, el recurso de casación deducido por la defensa de César Nahuel Ganduglia; II.- Tener presente la reserva del Caso Federal. ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

Adhiero al voto del doctor Carral, y me pronuncio en igual sentido. ASI LO VOTO.

Por lo que se dio por finalizado el

Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

                                                             SENTENCIA:

I.- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, con costas.

II.-TENER PRESENTE la reserva del Caso Federal.

Rigen los artículos arts. 1, 210, 342 bis, 371 bis, 371 ter, 371 quater, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 451, 454 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.; art. 14 ley 48.-

FDO: DANIEL CARRAL - RICARDO BORINSKY

Ante mí: Jorge Andrés Álvarez