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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA VI - LA PLATA (TC0006 LP)

Causa:

59617

Fecha:

14/7/2016

Nro Registro Interno:

400

Carátula Pública:

D. N. ,N. y o. s/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal

Magistrados Votantes:

Maidana-Kohan

Tribunal Origen:

TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 4 - LA MATANZA (TR0400 LM)

NNF:

Observación:

Y su acumulada causa N° 59622

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

                                                             ACUERDO

En la ciudad de La Plata a los 14 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, doctores Ricardo R. Maidana y Mario E. Kohan, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa n° 59.617 “De Nardis, Natalio; Ponti, Mauro; Acuña, Luis; Steingruber, Rubén y Brandan, Leonardo s/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal” y su acumulada nº  59.622 “De Nardis, Natalio; Ponti, Mauro; Acuña, Luis; Steingruber, Rubén y Brandan, Leonardo s/ Recurso de Casación interpuesto por Particular Damnificado”, conforme el siguiente orden de votación: Maidana – Kohan.

                                                      ANTECEDENTES

El 21 de mayo del año 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial La Matanza dictó veredicto absolutorio en favor de Natalio Hernán De Nardis, Mauro Adrián Ponti, Luis Alberto Acuña, Rubén Darío Steingruber y Leonardo Ezequiel Brandán, en relación a los hechos materia de acusación que fueron tipificados como tortura seguida de muerte, con cita de los artículos 144, quinto párrafo, a contrario sensu, del CP y 371 apartado “a” del tercer párrafo, a contrario sensu, del CPP.

Contra dicho pronunciamiento, los Agentes Fiscales, doctores Ariel Julio Panzoni y Eduardo Daniel Dabué, interpusieron el recurso de casación que luce a fs. 140/182vta. de este legajo; mientras que la Particular Damnificada Beatriz Silvane, en representación de su hijo Manuel Daffau, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Romano Duffau, también hizo lo propio mediante la impugnación del referido decisorio, conforme surge a fs. 131/236vta. del legajo acumulado nº 59.622.

Elevados que han sido por separado los legajos, éstos han sido acumulados al mediar conexidad objetiva (fs. 234), por lo que encontrándose en estado de dictar sentencia, esta Sala VI del Tribunal de Casación Penal dispuso plantear y resolver las siguientes

                                                      CUESTIONES

Primera: ¿Son admisibles los recursos?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Maidana dijo:

Habiendo sido deducidos los recursos por quienes se encuentran legitimados, en debido tiempo y contra un pronunciamiento definitivo de juicio oral en materia criminal, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente (arts. 18 CN; 20 inc. 1, 79 inc. 7, 450 1er párrafo, 451, 452 inc. 1 y 453 del C.P.P.).

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada el  Juez, doctor Kohan, dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Maidana dijo:

Sostienen los Agentes Fiscales que el fallo resulta dogmático, carente de adecuada fundamentación, arbitrario, contradictorio y absurdo por grave violación a las reglas de la lógica en lo concerniente a la ponderación probatoria de los datos producidos en el juicio. Sostienen que los jueces han otorgado un valor preferencial a las conclusiones médicas de Falomo Sileno, Olomudsky y Fenoglio en desmedro de las experticias y declaraciones de los peritos del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal. Refieren que el tribunal soslayó que los dos últimos no tuvieron contacto directo con el óbito sino por medio de videos o dictámenes ya realizados, mientras que, de igual modo, los sentenciantes hicieron caso omiso a la incompatibilidad objetiva existente dado que el primero y el segundo son médicos de la fuerza policial. Agregan que Fenoglio ostenta la calidad de consultor técnico, lo que pone en evidencia que su actuación persigue un interés, en tanto dicha figura es análoga a la del abogado de parte. Cuestionan que se descrea a más de quince testigos que observaron a Gastón Duffau sin ningún tipo de golpe en el Mc. Donald´s, dando por cierto las afirmaciones de los antes mencionados respecto de la posibilidad de haber sido acometido sexualmente o, inclusive, embestido por un vehículo y que, luego, éste se haya desplazado hacia ese local comercial, sin dolor a causa de las endorfinas, cuando no se trata de si podía transitar por sus propios medios –o no– sino de mantener un forcejeo por espacio de 40 minutos con diferentes personas; en función de lo cual concluyen que es contrario al sentido común y a la razón asegurar que la fractura cervical y costal no le haya impedido resistir esa lucha. Seguidamente, manifiestan que es inverosímil que esas lesiones hayan tenido una existencia previa al momento en que interactuó con el personal policial, lo que pone en evidencia que, entonces, estos fueron quienes las produjeron y provocaron el resultado muerte. Reclaman que se valore lo expuesto por los profesionales Romero, Rodríguez Paquete y Creimer, quienes tuvieron acceso personal al cuerpo y determinaron la real causa de muerte en asfixia por ahorcamiento, lo que tiene, además, apoyatura esencial y coincidente con el resto de los elementos, en especial las pericias anatomo-patológicas de los Dres. Unzién y D´adario y lo que surge de la videoconferencia de la Dra. Villoldo. Extractan doctrina médica en sustento a su postura e ilustran respecto del mecanismo asfíctico (causales, características, tipos, signos, cronología, etc.). Discuten que se haya caracterizado como “virulenta” o “feroz” la disputa en la casa de comidas rápidas, pues todos los allí presentes recordaron que se trató de un incidente con tan sólo fricciones. Descartan que las heridas sean consecuencia del movimiento provocado por el traslado en la patrulla hacia el hospital, o que éste haya ocasionado un empeoramiento de su condición vital, máxime cuando el informe de AVL comunica que la velocidad promedio era de 27 km/h, sin perjuicio de marcar la ilogicidad de dicha argumentación. Transcriben citas jurisprudenciales y académicas en respaldo de su pretensión, como también en lo relativo a la configuración típica del delito de tortura con resultado homicidio. Por último, exponen sobre la contradicción del resolutorio por cuanto los jueces se expiden por unanimidad, pero uno de ellos –Dr. Rouco– se inclina por el principio de la duda, siendo que los otros sentenciantes –Dres. Grappasonno y Saibene– no comparten esa tesitura. En síntesis, piden se case el pronunciamiento, condenando a los imputados en orden al mencionado delito y se les imponga la pena de prisión perpetua.

Por su parte, el Particular Damnificado objeta todos y cada uno de los considerandos del fallo, los transcribe de modo extenso y argumenta que cada una de las personas que presenciaron la reducción del joven en la firma comercial, nada precisaron respecto de violencia, lesiones, cruce virulento ni manchas de sangre, sino que, por el contrario, rememoraron que éste era vivaz, tenía fuerza y mucha movilidad. Concluye que las afirmaciones del juzgador, respecto de la preexistencia de la lesión craneana y una ingesta de alcohol, se convierten en abstractas y no condicen con las pruebas comprobadas en el expediente. Critica que se haya aseverado la existencia de una voraz pelea y que, a tal efecto, se haya tomado en cuenta la suciedad en el uniforme de quien oficiaba como personal de seguridad en el restaurant de fast food, dado que ello se explica en que habían pasado cinco años desde aquel hecho. También refuta el tiempo y la rapidez con que el a quo describió el traslado al hospital (4 minutos), pues se contrapone con el informe de AVL, cuyo último guarismo estático del móvil arroja 22.14.29 hs. en la comisaría y la posterior detención fue a las 22.25.31 en el nosocomio. Niega que Duffau haya tenido una herida cortante en el cuero cabelludo, tal lo manifestado por De Nardis y Acuña, inclusive otra lesión en el brazo según agrega este último, conforme fuera rebatido por los otros testimonios relevados que nada dijeron al respecto. Se pregunta por qué la víctima fue amarrada de pies y manos, ya que eran cuatro los uniformados que lo tenían reducido en la caja de la camioneta y por qué no se lo ubicó en la cabina. Transcribe las consideraciones médicas de distintos peritos y reitera, al igual que los co-impugnantes, el hecho de que se asignara valor convictivo a la exposición de aquéllos que eran dependientes de la policía bonaerense o bien no tuvieron contacto directo con el cuerpo de la víctima, soslayando arbitrariamente las conclusiones de los facultativos ajenos a la institución, sin interés en la resolución del caso  y cuyos dictámenes fueron elaborados teniendo a la vista el objeto en que practicaron sus experticias (re-autopsia). Refuta que el damnificado haya sufrido un ataque sexual o, inclusive, estuviera alcoholizado o bajo los efectos de alguna sustancia prohibida, a tenor del dosaje en sangre e informe genital en la práctica médica que así lo excluyeron, por lo que es otro dato que descalifica al fallo en ese sentido. Invoca que la causal de muerte no fue una lesión medular sino la asfixia que fue ratificada por los testimonios de los peritos Romero, Rodríguez Paquete, Creimer, Unzien y D´addario, pasando por alto, en especial, lo expuesto por esta última, en cuanto a que la fractura de apófisis es incompatible con la vida y desencadena de modo inmediato el óbito, omitiendo –más allá del tiempo de producción de las lesiones– que todos los galenos coincidieron en que eran vitales y recientes. Estiman que el traslado no empeoró la condición física ni estado de salud del damnificado sino que, por el contrario, fue durante ese trayecto en el que se produjeron las heridas mortales, en tanto ningún individuo había visto a Duffau en estado crítico ni golpeado antes de quedar bajo el control, reducción y poder del personal policial, lo que excluye de cualquier punto de vista que el obrar de éstos configure una ilicitud culposa derivada del incremento de padecimientos preexistentes, de los cuales ningún elemento lo comprueba, más bien lo descarta. Por último, se explaya sobre los elementos configurativos del tipo penal en ciernes, el cual no exige ningún tipo de motivación  y pone de resalto que la concurrente muerte es producto de la aplicación de torturas, la doctrina lo ha atribuido como un resultado a título de culpa o, inclusive, preterintencional. Peticiona que se case el veredicto absolutorio y se condene a los imputados en orden al ilícito del art. 144 ter, inciso segundo, del CP, aplicándoles la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua. Hace reserva de caso federal.

El Fiscal de Casación, Dr. Carlos Arturo Altuve, manifiesta que mantiene todos los argumentos expuestos por sus colegas de instancia, solicitando que se resuelva conforme lo requerido en el libelo recursivo (fs. 211/212).

Llegan estos obrados a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de casación presentados por las partes acusadoras. El Ministerio Público en ejercicio de la potestad legal que le confiere el ordenamiento de formas (cfr. CJSN, “Arce”, Expte. “A. 450. XXXII.”, del 14/10/1997) y el representante de la víctima, constituido en particular damnificado, en función de lo normado por los arts. 8, ap. 1º, y 25 de la Convención Americana (cfr. CSJN, “Juri”, Expte. “J. 26. XLI.”, del 27/12/2006), más allá de las previsiones reglamentarias del rito local.

En este sentido, cabe aclarar que el agravio que en su oportunidad fuera formulado por las defensas de los imputados y dirigido a cuestionar el reenvío dispuesto por el Tribunal de Casación, alegando afectación al ne bis in idem, llega firme a esta instancia según surge de fs. 2293 y ss. del expte. ppal. y fs. 10 del legajo; ello, más allá de que fuera nuevamente planteado al inicio del segundo debate (cfr. 9 y ss.). De todos modos, no está de más aclarar que la operatividad de aquella garantía se encuentra supeditada a la existencia de una sentencia firme (arts. 8.4, CADH; 14, inc. 7º, PIDCP; 18 y 75, inc. 22º, CN) desde que “…la Corte Interamericana ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención, se encuentra la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio, como también ha señalado que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párr. 122 y las citas allí expuestas)” (TCPBA, Sala VI, c. 57.472, “Alvarez, Emanuel Ignacio y Muñoz, Claudio Roberto s/ recurso de casación interpuesto por fiscal de juicio”, reg. 709 del 31 de octubre de 2014).

Las absoluciones dispuestas por el a quo fueron el resultado de un juicio oral, de manera que el conocimiento de este Tribunal se encuentra en algún punto limitado. No obstante, y aún cuando no exista una total par condictio con el tribunal de mérito, las particularidades del presente nos permite equipararnos en gran medida; ello así, dado que la sentencia cuenta con rica información –existe una transcripción detallada de la totalidad de las declaraciones que guardan pertinencia con el objeto procesal– que resulta útil para que este Tribunal pueda controlar con mayor precisión el juicio de valoración realizado por el a quo.

Además, no resulta innecesario recordar que el caso presenta una complejidad especial en razón del objeto que se estudia: se está hablando de una víctima que –según la acusación– habría sido torturada por funcionarios policiales del Estado y que habría fallecido a consecuencia de ello, de allí que están en juego derechos humanos básicos como ser la prohibición de la tortura (art. 5º, DUDH; 5º, inciso 2, CADH; art. 7º, PIDCP; 18, 33 y 75, inc. 22, CN; v. tamb. y en especial la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes) y su vinculación con el derecho a la vida (art. I, DADDH; 3º, DUDH; 4º, CADH; art. 6º, PIDCP). Por esa razón, el caso amerita extremar los esfuerzos tendientes a esclarecer la verdad de lo sucedido (v. art. 12, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes) toda vez que, como consecuencia de la obligación establecida por el art. 1º de la CADH, “…los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención…” (Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras”, sentencia del 29 de julio de 1988 [Fondo], considerando nº 166 del voto mayoritario); recuérdese que la Corte IDH ha sostenido “…que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención”  (Caso “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras” cit., considerando nº 164 del voto mayoritario). Sin mencionar que la Corte IDH, en consonancia con el criterio establecido por el TEDH, considera responsable al Estado por los malos tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos agentes no incurrieron en tales conductas (cfr. “Villagrán Morales”, considerando nº 170 y sus citas: TEDH “Aksoy v. Turkey”, “Ribitsch v. Austria”, “Tomasi v. France”), pues en lo que respecta a personas privadas de libertad, cualquier recurso a la fuerza física que no sea estrictamente necesario, disminuye la dignidad humana y constituye, en principio, una violación al derecho que prohíbe la aplicación de torturas, tratos crueles o inhumanos (cfr. interpretación dada al art. 3 de la CEDH, según el TEDH, en el caso “Ribitsch vs. Austria”, sent. 04/12/95, considerando nº 38, Demanda N° 18896/91). Razonamiento que también ha llevado a la Corte IDH a manifestar que recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos, cuando una persona es detenida en buen estado de salud y, posteriormente, muere (Cfr. Bulacio vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No 100, párr. 138).

En este mismo sentido, cabe destacar lo sostenido por el TEDH que estableció que cuando los hechos son en su totalidad, o en gran parte, conocimiento exclusivo de las autoridades -tal como ocurre con las personas que están bajo su control al ser detenidas-, surgirá una presunción de hecho contundente respecto de las lesiones que ocurran durante la detención. De hecho, puede considerarse que la carga de la prueba de ofrecer una explicación satisfactoria y convincente recae sobre las autoridades (Cfr. Mammadov (Jalaloglu) c. Azerbaija´n, No 34445/04, fallo del 11 de enero 2007, pa´rr. 62.) Por lo que se entiende que cuando sólo el estado conoce, o puede conocer los hechos, como en las circunstancias particulares del presente caso, se invierte la carga de la prueba.

A esta presunción debe sumársele la obligación irrenunciable del estado de investigar cuando tiene conocimiento de un posible hecho de tortura. Como fuera mencionado, el Estado tiene el deber de proteger de la tortura y otros malos tratos prohibidos a todos quienes se encuentran bajo su jurisdicción (Cfr. Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 19 de julio de 1988, fondo reparaciones y costas, Serie C No 04). Frente a la falla de dicha obligación, y en consecuencia frente a la sospecha o denuncia de tortura o trato cruel, surge la obligación estatal de investigar, y la posterior sanción de los responsables, así como la reparación a las víctimas o a sus familiares. La obligación de investigar así como el acto de justicia, constituyen una obligación sustantiva del Estado, instaurada en toda la normativa de derechos humanos.

En relación a la importanciaa que conlleva la investigación, cabe señalar que esta obligación (Art. 13 CCT) no exige la presentación formal de una denuncia por tortura formulada según el procedimiento previsto en la legislación interna, ni requiere expresa declaración de la voluntad de ejercer y sostener la acción penal que emana del delito, siendo suficiente la simple manifestación de la víctima que pone los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado, para que surja en éste último la obligación de considerarla como expresión tácita pero inequívoca de su deseo de que los hechos sean pronta e imparcialmente investigados (Cfr. Blanco Abad c. España (CAT 59/96), párr. 8.2.). Por su parte, el TEDH ha manifestado que el deber de investigar no depende de la presentación de una denuncia; incluso “ante la ausencia de una denuncia expresa, debería llevarse a cabo una investigación si existen otros indicios lo suficientemente claros para creer que ha ocurrido un acto de tortura o malos tratos” (Cfr. Miembros de la Congregación de Testigos de Jehová de Gldani c. Georgia, op. cit., párrafo 97).

En este mismo sentido se expresó la Corte IDH, especificando que este deber surge tan pronto como las autoridades estatales tienen conocimiento de que existen denuncias o motivos para creer que ha ocurrido un acto de tortura, en cuyo caso deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de los responsables de los hechos (Cfr. Servello´n Garci´a c. Honduras (2006), op. cit., pa´rrafo 119. Ver tambie´n Vargas Areco c. Paraguay (2006), op. cit., pa´rrafos 74-81; Montero Aranguren y otros (Rete´n de Catia) c. Venezuela, Corte IDH (Serie C) N° 150, sentencia del 5 de julio de 2006, pa´rrafo 79; Ximenes Lopes c. Brasil (2006), op. cit., pa´rrafo 148; las Masacres de Ituango c. Colombia, Corte IDH (Serie C) N° 148, sentencia del 1 de julio de 2006, pa´rrafo 296; Baldeo´n Garci´a c. Peru´ (2006), op. cit., pa´rrafo 94; Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (2006), op. cit., pa´rrafo 143.)

Tan inalienable es la responsabilidad del Estado de investigar que inclusive los organismos internacionales han establecido normativa expresa para todo aquello relacionado a la investigación por hechos de tortura u otros malos tratos prohibidos, estableciéndose como norma general, que las investigaciones se efectúen con prontitud y efectividad incluso cuando no exista denuncia expresa bajo los principios de competencia, imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 55/89 del 4 de diciembre de 2000 sobre Principios Relativos a la Investigación y Documentación eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y Protocolo de Estambul, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, ACNUDH, 2001).

Los recursos habrán de prosperar parcialmente.

El razonamiento del primer Juez fue, básicamente, el siguiente: a) descartó 34 de las 91 lesiones descriptas en el protocolo de la segunda autopsia, agregando que a ello debía sumarse que muchas de las restantes impresionan como causadas en una misma maniobra (cfr. fs. 110vta. y ss., especialmente la foja 112); no obstante, resaltó que la cuestión no se dilucida por la cantidad de lesiones (cfr. fs. 112); b) transcribió, luego, algunas consideraciones aisladas de Fenoglio, Unzien, D’addario, Rodríguez Paquete/ Romero y Olomudsky, destacando que el testimonio del último “...fue diáfano y hasta se mostró interesado en aclarar varios puntos, dio cuenta de dos autopsias encontradas, no presentó reparos en reconocer que la operación de Sileno era desprolija” y por ello dijo a continuación: “Mal podría alejarse el juzgador de sus perspectivas sólo por tratarse de personal policial, si ha aportado mayores elementos que otros peritos para dilucidar la cuestión” (cfr. fs. 112, último párrafo, y ss.); c) a partir de ello, aproximó la primera conclusión en cuanto a la existencia de las causas principales de la muerte de Duffau: el daño medular (citó a Falomo Sileno, Fenoglio y Olomudsky), al que se le suma la fractura de la base de la apófisis odontoides (citó a Fenoglio, el punto 3 in fine de su análisis escrito), la postura que le impusieron en la caja de la camioneta (citó a Olomudsky) y las dificultades para respirar en general por las fracturas costales (citó a Olomudsky y Fenoglio) y el conjunto de lesiones que presentaba (citó a Romero, Rodríguez Paquete, Creimer, Fenoglio y Olomudsky); a la vez que afirmó que las causales asfícticas por comprensión de cuello y tórax fueron desvirtuadas por los restantes galenos y los estudios anatomopatológicos, así concluyó sosteniendo que la hipoxia sufrida constituyó una causal –entre otras– de la pérdida de vida de Duffau, pero no obedeció a un mecanismo manual e intencional (cfr. fs. 114) ; d) posteriormente, recordó que todos los peritos –salvo Creimer– han concertado respecto de que en nuestro país no se cuenta con los instrumentos necesarios para realizar estudios histoquímicos y emitir una data de 5 ó 10 minutos de las lesiones, “[p]or ende, no hay razón para deducir que las lesiones que ostentaba Duffau fueron causadas arriba de la camioneta en el último traslado, máxime cuando algunas lesiones y las graves inclusive, fueron ubicadas temporalmente 30 minutos antes de su muerte y hasta 4 horas” (fs. 114/vta.); e) entonces, como escenario principal de padecimiento de lesiones a título doloso para Duffau, fue el local de Mc Donald’s, posiblemente también momentos antes de ingresar al mismo y además desde su lanzamiento a la caja de la camioneta policial en la puerta de tal comercio; sintetizando luego: “…la disputa violenta en Mc Donald[‘]s de Duffau con Ferreira, haber sido arrojado a la caja de la camioneta, la rodilla de Ferreira apoyada en su cuello, y hasta dos golpes con un palo tipo ‘cachiporra’ por parte de personal policial en el interior del local (testigos Mereles y Valenzuela), si bien quedó claro que los efectivos no ostentaban dicho artefacto, adujo el gerente del comercio (López) que tenía tal adminículo el personal de seguridad privada, qui[e]n mantenía reducida a la víctima al momento de la llegada de los agentes del orden local. Esto también puede brindar algunas respuestas a las lesiones puestas de resalto por Creimer, Rodr[í]guez Paquete y Romero como producidas por un elemento cilíndrico o ‘tonfa’. Ningún indicio se ha arriesgado sobre la utilización en el trayecto que nos convoca, de interés para la Fiscalía al establecer el objeto procesal” (fs. 114vta.); f) ya adentrado en el análisis del ilícito materia de imputación, y circunscripto al aspecto subjetivo del mismo, descartó el dolo típico sobre la base de que “[l]os acusadores no han conseguido desestimar la contradicción que implica asistir a un herido y llevarlo a un Hospital con propinarle lesiones sumamente graves a título intencional y causar su muerte en consecuencia” (fs. 115); g) volvió sobre la base fáctica y dejó entrever que todo indicaba que la lesión medular fue producto de un suceso anterior, posiblemente la pelea con Ferreira en el local o haber sido arrojado “como una bolsa de papas” en la caja de la camioneta o la rodilla de Ferreira en el cuello de la víctima, rememoró también que en la reconstrucción de los hechos le impresionó que el actor que ofició de víctima le costó reponerse y recuperar el normal curso de la respiración, esto último en relación a la “hipoxia posicional” de la que habló Olomudsky máxime atendiendo al estado de excitación que presentaba el difunto que implicaba una mayor provisión de oxígeno, añadiendo que hasta era atinado pensar que la comprensión torácica fue en alguna medida causada por el peso del cuerpo del fallecido en tanto que estuvo apoyado sobre el tórax con fracturas costales (cfr. fs. 115vta. y 116); h) descartó la hipótesis fáctica reconstruida por la acusación, rechazó el delito imputado (cfr. fs. 116 y ss., especialmente la 117 in fine) pues consideró que únicamente se les puede reprochar a los acusados un obrar negligente (cfr. fs. 117vta. y ss.), aunque el principio de congruencia le impedía un pronunciamiento en ese sentido (cfr. fs. 120 y ss.); i) finalmente destacó una serie de circunstancias tales como su apreciación de los testigos que presenciaron lo acontecido en el local de comidas rápidas (“reiterada contradicción y falta de memoria”), la “sospecha cierta” de que un abogado de la firma intercedió para asesorar a los empleados y hacer parecer la pelea entre Ferreira y Duffau como un leve forcejeo e intento de contención, que haya habido problemas con los videos de seguridad del local, un supuesto accidente protagonizado por la víctima, el archivo de la restante investigación relacionada con este ilícito, un supuesto caso de agresión sexual dentro del baño de Mc. Donald’s y demás pormenores críticos dirigidos al acusador público (cfr. fs. 123 y ss.).

El segundo de los Jueces adhirió a su colega aunque señaló lo que denominó “algunas diferencias de apreciación” (cfr. fs. 125vta. in fine). En verdad, se limitó a destacar algunos puntos que ya habían sido considerados por su anterior colega; a modo ilustrativo podemos citar cuando se pregunta si acaso Duffau pudo haber permanecido por mucho más tiempo en el local y haber sido allí –dentro del baño–  violado (véase fs. 128vta.), o cuando afirma que le cuesta creer que en el “espacio tan reducido” que presentaba la camioneta de la fuerza policial alguien pudiera ensayar movimientos propios de una feroz golpiza que, sumada la consideración de que el vehículo estuvo en movimiento, ya le parece “loquinario” pretender “el menor movimiento sin riesgo de caer del móvil” (véase fs. 128).

Finalmente, el último de los Jueces, adhirió al colega que lo antecedía en la votación, haciendo hincapié en el favor rei y efectuó también algunas consideraciones pero que carecen de la mayoría exigida.

El Código de Procedimiento Penal ha adoptado –para esta clase de juicios– como sistema de valoración probatoria el de la sana crítica racional (arts. 210 y 373, CPP), también denominado libres convicciones. En este sistema el juez es libre en la apreciación de la prueba; dicho en otros términos, libre convicción significa, ante todo, ausencia de reglas abstractas y generales de valoración probatoria, que transformen la decisión en una operación jurídica consistente en verificar las condiciones establecidas por la ley para afirmar o negar un hecho (cfr. MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, t. I: Fundamentos, 2ª ed., 3º reimp., Bs. As., Editores del Puerto, 2004, § 8, D, 3, III, 1, p. 870). Sin embargo, ello no puede degenerar en arbitrio ilimitado, en criterios personales que equivaldrían a autorizar juicios caprichosos, en una anarquía en la estimación de las pruebas, en el reinado de elementos subjetivos e incontrolables (cfr. VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, t. I, 3ra. ed., 2da. reimp., Córdoba, Marcos Lerner, 1986, p. 363). Por el contrario, la decisión jurisdiccional ha de ser obra del intelecto y la razón (cfr. VÉLEZ MARICONDE, íd.), motivo por el cual las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común gobiernan el juicio del magistrado; es que, “...ya no se trata de un convencimiento íntimo o inmotivado, sino de un convencimiento lógico y motivado, racional y controlable, que se basa en elementos probatorios objetivos, de vida inocultable, que se reflejan en la conciencia del juzgador...” (VÉLEZ MARICONDE, ibíd., destacados en el original).

Que es, precisamente, el recurso de casación el medio idóneo para controlar –en supuestos como el presente– la absurda valoración de la prueba (arts. 210, 373, 448 ss. y ccs., CPP).

La sentencia no satisface el estándar de validez indicado, en el sentido de que la decisión no constituye el fruto razonado de las pruebas producidas y las incorporadas regular y legalmente al debate. En términos generales, se puede decir que los magistrados han omitido pasos ineludibles al momento de ponderar el peso de la prueba. Puede notarse que muchos elementos conducentes para el descubrimiento de la verdad han sido dejados de lado sin un fundamento válido que lo justifique. Durante el juicio se escuchó a varios testigos, muchos de ellos profesionales de las ciencias médicas que divergieron en determinadas circunstancias de gran importancia –especialmente acerca de la causa de la muerte de Duffau– en una especie de contienda científica de la que los jueces estaban llamados a apreciar con extrema prudencia y cautela; sin embargo, al momento de definir la situación conflictiva que tenían ante sí, optaron por escoger únicamente aquellas porciones que les permitiera construir un camino determinado, olvidando de este modo sopesar aquellos extremos que este tipo de situaciones aclama (cfr. en especial fs. 113vta. último párrafo y s., 125vta., 129 último párrafo, 131 y 132vta.; sobre esto volveremos luego). Se apoyaron en el hecho de que, en nuestro país, no era posible realizar estudios histoquímicos para emitir una respuesta más precisa en lo atinente a la data de las lesiones y, a partir de allí, afirmaron erróneamente que no hay razón para deducir que las lesiones que ostentaba Duffau fueran causadas en el período que abarca la imputación (cfr. fs. 114 in fine y vta.); evidentemente soslayaron otros elementos de prueba –tales como los testimonios de los comensales y los empleados del local de comidas rápidas– que confrontados con las declaraciones de los expertos hubieran enriquecido el análisis y desembocado en otra conclusión. De todas formas, y sin perjuicio de lo apuntado precedentemente, en algunos pasajes del fallo se hace alusión a la data de las lesiones, a veces sin discernir con precisión a cuáles de ellas se referían (cfr. fs. 112 in fine apoyándose en las conclusiones de Fenoglio), otras veces discerniendo (cfr. fs. 115 donde se menciona a “los anatomopatólogos”, aunque luego veremos que no existió una opinión del todo uniforme sobre el punto; v. tamb. fs. 131vta.), no obstante que al mismo tiempo se afirmó lo siguiente: “En referencia a la data de las lesiones, recuérdese que todos los peritos, salvo Creimer, han concertado en este punto, nuestro país no cuenta con la aparatología necesaria para realizar estudios histoquímicos y emitir una data de 5 ó 10 minutos de las lesiones” (fs. 114). Se puede notar con facilidad cierta incongruencia en el razonar; dicho con mayor precisión, se aceptó todo tipo de premisa que emanara de los peritos, mas no se las sometió a la crítica y al examen que el rito manda a practicar en toda actividad de ponderación probatoria.

Advierto, por otro lado, que existen varios pasajes del fallo que traslucen una notable preocupación por señalar errores a la acusación (véase, p. ej., fs. 113, 124vta. y ss., 126 y ss., 130 y 131vta. in fine y s.) y, a la vez, mostrar a los acusados como fieles servidores de la ley (verb. 115vta., 127 y 129vta.). Veo también que la atención de los magistrados estuvo dirigida hacia el vigilador Ferreira (para el caso, un testigo), en algún punto hasta olvidando que su función es dirimir y juzgar mas no acusar. Así las cosas, afirmaron que entre Ferreira y Duffau hubo un “cruce virulento” (fs. 79vta.), una “disputa violenta” (fs. 114vta.) o una “dura pelea” (fs. 126vta.) y ello les sirvió para sostener que las lesiones         –especialmente las que podrían haber producido el deceso de la víctima– muy probablemente fueron producidas en el lapso que abarcó la problemática suscitada en el local de Mc. Donald’s –posiblemente también momentos antes de ingresar al mismo–  (cfr. fs. 114vta. y 126vta. in fine) que pudo comprender la forma en cómo subieron a Duffau a la camioneta policial ya que lo habrían tirado “como una bolsa de papas” (cfr. fs. 115vta.).

Entonces, Ferreira en presencia de todos los comensales del local fue el artífice de semejante paliza pero a poco que se vuelve hojas atrás se lee que el propio magistrado reconoce que uno de los empleados del local aseguró que Duffau en un momento estaba ganando la pelea (fs. 79vta.); por si fuera poco, súmesele que luego se adujeron otras dos circunstancias, esto es, la rodilla de Ferreira apoyada en el cuello de la víctima y hasta haber sufrido dos golpes con un palo tipo “cachiporra” (cfr. fs. 114vta.), lástima que omitieron un detalle de vital importancia en tanto que si bien Diego Sebastián Mereles declaró que los policías le pegaron con un palo –no pudiendo aseverar cuántas veces, ni dónde y con cuánta fuerza lo hicieron– (cfr. fs. 73/vta.), lo cierto es que Laura Carolina Valenzuela precisó que fueron dos golpes que impactaron en las nalgas (cfr. fs. 73vta. y 74).

Por ello, que algo quede bien claro: el cuerpo de Duffau tenía poco más que 50 lesiones (el a quo descartó 34 del total de 91 según indica en la cuestión primera del veredicto; cfr. fs. 111 y ss. –especialmente la foja 112– y véase el protocolo de la reautopsia obrante a fs. 392/405 del expte. ppal., incorporado por su lectura según surge del acta de debate a fs. 18vta. in fine), a modo ilustrativo pueden mencionarse las fracturas vitales de los arcos anteriores de las costillas izquierdas 3, 4, 5, 6 y 7 (cfr. protocolo cit., fs. 400 del ppal.; declaraciones de Falomo Sileno –sólo habla de las costillas 3, 4 y 5– a fs. 89vta., Romero y Rodríguez Paquete a fs. 92/vta., Creimer a fs. 94vta., Fenoglio a fs. 101 in fine y Olomudsky a fs. 104), la fractura de base de apófisis odontoides del axis (cfr. declaraciones de Falomo Sileno a fs. 90vta., Romero y Rodríguez Paquete a fs. 93vta., Creimer a fs. 95vta. y 99, Fenoglio a fs. 100, Olomudsky a fs. 105vta. y D’addario a fs. 109vta.), el daño medular (cfr. declaraciones de Falomo Sileno a fs. 92, Romero y Rodríguez Paquete a fs. 93vta., Creimer a fs. 96 y 99, Fenoglio a fs. 103 y D’addario a fs. 109vta.), entre otras tantas (para más detalles, cfr. protocolo cit. fs. 400 del ppal. y los testimonios de los profesionales plasmados a fs. 88vta. y ss.); de manera que una caída “como una bolsa de papas” tras ser arrojado a la caja de la camioneta, dos palazos en las nalgas o aún el forcejeo, los manotazos, empujones y la rodilla en el cuello aplicados por el empleado de seguridad privada, son evidentemente inidóneos para producir semejantes consecuencias en el cuerpo y en la humanidad de Duffau, ora por la cantidad de lesiones sufridas, ora por su gravísima entidad.

La conclusión se vuelve más llamativa si añadimos que       –según surge de las transcripciones realizadas en la propia sentencia– ningún testimonio avalaría tal golpiza, lo cual no significa que no haya habido un intercambio de golpes entre Ferreira y Duffau producto del forcejeo que existió entre ambos, sino que evidentemente no fue aquél el artífice de las lesiones más gravosas que ostentaba la víctima; para que se entienda lo que venimos diciendo, y en palabras del propio Falomo Sileno (médico de la policía), para producir sólo las lesiones del tórax –tal vez– Ferreira necesitó aplicarle 450 golpes a Duffau (v. fs. 90), o cuando dijo que “[l]a excoriación, el impacto y las costillas rotas, tuvieron que haber sido causadas por un impacto ‘muy importante’” (fs. 91). Claro que, aun cuando se reconociera que la víctima recibió “despiadada golpiza” (fs. 128vta. in fine), la atención se centró en pormenores intrascendentes como ser que las uñas del fallecido Duffau “tenían sangre y piel” (fs. 127vta.) o que el nombrado     –apoyándose en el hallazgo de semen en su ano– podría haber sido víctima de un violento episodio sexual  (cfr. fs. 124vta., 128vta. y 132/vta.), una casualidad que se haya pasado por alto que el protocolo de la segunda autopsia arrojó como resultado “…Recto: normal. Periné: normal. Ano: normal. Región perianal: normal; Esfínter anal: normal” (fs. 400vta. in fine del ppal.); en fin, con ello se desvió tácitamente la atención hacia el custodio del local comercial pretendiendo poner bajo el tapete las circunstancias que parecían evidentes. Sencillamente baste decir aquí que nada hay en la causa que autorice por lo menos a suponer que puede haber pasado algo de ese estilo.

El A-Quo no tomó –en gran medida– en consideración las declaraciones de los testigos que presenciaron el conflicto suscitado en Mc. Donald’s, justamente porque advirtieron “reiterada contradicción y falta de memoria” (fs. 123), sin embargo en ningún pasaje del fallo se explica cuáles son esas contradicciones o cuáles eran los datos que se estimaban omitidos; aquí evidentemente faltó una crítica más aguda propia de un examen más pormenorizado puesto que, la lectura de aquellos pasajes dedicados a la transcripción de sus declaraciones (cfr. fs. 72 y ss.), demuestran absolutamente todo lo contrario. Al parecer –según deja entrever el a quo– habría existido una especie de conspiración de la empresa de comidas rápidas en aras de lograr desligarse de cualquier tipo de responsabilidad que pudiera achacársele y, así, lograr el cometido de ocultar la verdad de lo sucedido. En apoyo de esto, se mencionó a un abogado de la firma (cfr. fs. 123 y 128vta.), aunque al mismo tiempo se omitió la consideración de dos cuestiones fundamentales: por un lado que nadie adujo haber sido inducido por aquel letrado sino que al parecer el motivo de su intervención fue calmarlos ya que estaban todos asustados (cfr. declaraciones de Daniela Carolina Romero y Laura Carolina Valenzuela, fs. 72vta. y 74 respectivamente) y, por el otro, que todos estos testimonios guardan coherencia entre sí, de manera que no hay razón plausible para siquiera sospechar en esa supuesta conspiración de la firma que los jueces tácitamente sostuvieron.

En síntesis, el razonamiento del Tribunal fue  de algún modo circular: los policías no pueden haber sido los causantes de semejantes lesiones en razón de que todo indicaría que la pelea con Ferreira fue muchísimo más violenta de lo que éste relatara, de ahí que los testigos que presenciaran la misma ocultaron parte de la verdad porque no explicaron tal acontecer, luego las lesiones vitales que padecía Duffau fueron probablemente producidas por Ferreira y por esa razón, sumado a la imposibilidad de determinar la data de las lesiones con total exactitud y siendo que algunas de las lesiones se habrían probablemente producido en un momento un poco más lejano a su muerte, concluyeron –apoyándose en las pericias que les eran funcionales a su decisión– en la ajenidad de los primeros, dejando de lado el caudal contundente de cargo que pesaba sobre los acusados.

En síntesis, la conclusión del A Quo sólo es posible en virtud de una valoración fragmentaria y aislada respecto de las circunstancias conducentes para la decisión del litigio (CSJN, Fallos: 311:2314; 321:3423; y 323:212); hubo, pues, una arbitraria valoración de la prueba, afirmaciones dogmáticas y fundamentación aparente, por lo que se impone descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido (CSJN; Fallos: 312:1953; 316:1205; 317:1155; 322:963, entre muchos otros). A lo dicho cabe adunar que, la invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad, pues  dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso (CSJN, Fallos: 307:1456; 312:2507; 321:2990 y 3423), circunstancia que, a la luz de los argumentos puestos de manifiesto en los párrafos precedentes, entiendo que no concurre en el caso en examen (CSJN, Fallos: 311:948).

La decisión del caso debe, entonces, ser otra.

Debo remarcar que, en principio, no hay dudas acerca de que la muerte de Gastón Duffau se produjo en circunstancias en que era trasladado desde la seccional distrital noroeste II de Ramos Mejía al Hospital “Dr. Luis Güemes” de Haedo, más precisamente en la caja del móvil policial 11011 (camioneta) y en momentos en que estaba “reducido”, de pies y manos, bajo el control y custodia de una comisión conformada por los uniformados Natalio De Nardis, Leonardo Brandán, Mauro Ponti, Luis Acuña y Rubén Steingruber.

Esto no sólo que no fue controvertido por las defensas técnicas ni tampoco por los encausados sino que, al contrario, el segmento fáctico es admitido sin objeciones al respecto, a lo que se agrega que refuerzan dicha secuencia las manifestaciones del funcionario Norberto Luján Bravo y el radiólogo Carlos Alberto Gayraud, quienes observaron las maniobras de reducción en la puerta de la comisaría y la salida de la patrulla hacia el centro asistencial (cfr. fs. 81/82). Inclusive, las expresiones del procesado Acuña (cfr. transcripción en el fallo a fs. 85), lo que se integra con el testimonio del jefe de guardia del nosocomio, Dr. Juan Domingo Tedesco, quien fue terminante al establecer que el cuerpo de Duffau ingresó sin vida (v. fs. 82vta./83vta.).

Por último, cabe precisar que el horario de llegada al establecimiento de salud pudo determinarse, según lo expuesto por el referido galeno que confirmó los datos brindados en el parte médico de fs. 189 (incorporado por lectura, según fs. 1394 del expte. ppal.), en igual sentido, a las 22:25 hs. del día 23 de febrero de 2008 (véase la foja 83vta.), lo que se afianza con lo informado por el sistema de localización automática vehicular del móvil 11011, según lo expusiera en el debate Cristian Di Iasi a fs. 82. y tal como puede apreciarse tomando vista de lo plasmado en dicho informe (incorporado por lectura, según fs. 1394 del expte. ppal.), especialmente fs. 279 y 280 del expte. ppal (ver infra).

Seguidamente, es menester señalar que el tribunal se encargó de diferenciar los tres tramos causales de posible contenido ilícito (1. Mc Donald´s; 2. Mc Donald´s–Comisaría; 3. Comisaría-Hospital), que repasó y reconstruyó mediante la transcripción de testimonios oídos en la audiencia; aunque la atención la fijó, obviamente, en el último de los episodios (Comisaría- Hospital), toda vez que ése es el basamento fáctico materia de acusación.

De esta manera, uno de los puntos en discusión lo constituye la duración que tuvo el trayecto final, es decir el lapso que demandó el recorrido entre la seccional y el hospital, el que repercute, seriamente, en la solución del caso por cuanto a menor prolongación, inferior espacio temporal verosímil para la producción de las múltiples lesiones de gravedad descriptas por los peritos Romero, Rodríguez Paquete y Creimer en la segunda operación de autopsia (ver protocolo de fs. 392/405 del expte. ppal.).

Lo mismo ocurre respecto de los criterios normativos que entran en consideración para determinar si la muerte puede ser atribuida como obra propia y a cuenta de los agentes policiales, porque más allá de las distintas condiciones adicionales a una causación –fragmentada en tres tramos–, resulta esencial indicar si puede apreciarse una interrupción del nexo imputativo.

Es decir, un antes y después susceptible de excluir al antecedente fáctico, puesto que la segunda actuación independiente, con dominio del curso lesivo, de así probarse, explicaría en su totalidad el resultado concreto dentro del alcance propio de una esfera de responsabilidad policial asumida, además, de impedir el retroceso o regreso hacia la secuencia anterior que, en verdad, no materializa la lesión de los bienes jurídicos en juego.

Ahora bien, asiste razón a los impugnantes cuando aseveran que el tribunal no logró exponer una motivación adecuada, suficiente ni fundada en las leyes de la lógica para apartarse de los datos reconstruidos, de origen testimonial o documental ingresada por lectura, pues sólo una interpretación parcializada autoriza avalar la premisa errónea de que ese último segmento –a cargo de De Nardis, Ponti, Acuña, Steingruber y Brandán–, es decir aquel traslado al establecimiento asistencial, tuvo una duración de tan sólo 4 minutos.

Los Jueces tomaron como única referencia el “movimiento del móvil vehicular”, pero sin mencionar en qué basaban esa inferencia (22:16 hs. a 22:20 hs.), soslayando que las probanzas indicaban que fueron 11 los minutos que transcurrieron desde la partida de la comisaría (22:14.29 hs.; cfr. testimonial de Di Iasi e informe de AVL) hasta la llegada a la guardia del hospital (22:25.41 hs.), más allá de lo que haya demandado el desplazamiento de la patrulla (22:14 hs. a 22:20 hs.).

Esto porque, en la especie, el arribo al nosocomio no es equiparable al ingreso a la guardia, la distinción no es menor, al contrario, es relevante a la hora de evaluar la franja temporal en la que se produjo el deceso, y sobre ese aspecto medió total certidumbre, el acceso al centro de salud operó a las 22:25 hs. (cfr. testimonio de Tedesco, precario médico y AVL).

Aún bajo la hipótesis que elige el tribunal, ello indica que transcurrieron llamativamente cinco minutos desde que el móvil habría dejado de desplazarse (22:20 hs.; cfr. informe AVL  y testimonio de Cristian Di Iasi) hasta que el personal policial decidiera anunciarse a los gritos pidiendo un analgésico potente, con el cuerpo de Duffau –sin vida– en el sector de emergencia del hospital (22:25 hs.), pese a que ya los agentes sabían que éste había fallecido (el cuerpo notoriamente no tenía movimientos; repárese que hasta el propio Acuña parece indicarlo cuando a fs. 84 in fine y s. dijo: “En la calle Espora, Duffau asintió con la cabeza, se quedó calmo y dejó de moverse, interpretó a la postre que en ese instante había perdido la vida”, aunque luego –a fs. 85vta.– “…reiteró que en ningún momento se dio cuenta que estaba muerto, dado que el joven cuando levantaba la cabeza y el dicente le hablaba, asentía y era como que comprendía que lo estaban llevando al hospital, siempre movió la cabeza hasta que a la altura de la calle Avellaneda, 200 metros antes de llegar a [A]venida Rivadavia, el joven dejó de mover la cabeza y lo miró”) y sin perjuicio de remarcar que sólo –aproximadamente y como hipótesis de máxima– 21 metros es la distancia entre el lugar donde puede estacionarse el vehículo y la puerta doble interior de la guardia (cfr. declaración de Tedesco, fs. 83vta.).

Fijado de este modo el lapso que duró el traslado, entonces, toca ahora abordar otra circunstancia controvertida que es la ponderación efectuada respecto de los testimonios brindados por los peritos y los dictámenes ingresados por lectura. Por un lado, el tribunal concluyó, lo que se comparte, que 34 del total de 91 lesiones, que se catalogaban bajo el rótulo de tortura y que se habían descripto en la segunda autopsia, debían excluirse del objeto de imputación, dado que muchas de ellas derivan de las incisiones de la primer intervención quirúrgica pericial, de la colocación de esposas, de un mismo elemento productor, o bien eran defensivas o dudosas (cfr. fs. 111/112).

Sin embargo, el A Quo continuó, en lo sustancial, optando por descartar la tesis de los expertos Romero, Rodríguez Paquete y Creimer de la Asesoría Pericial (muerte a consecuencia de una combinación asfíctica por compresión de cuello y tórax), apuntando que la hipoxia constituyó una causa       –entre otras– de la pérdida de la vida, pero no obedeció a una maniobra manual e intencional. En consecuencia, los jueces optaron por establecer que el daño medular fue desencadenante del fallecimiento, conforme lo habían expuesto los peritos Falomo, Fenoglio y Olomudsky (cfr. fs. 114).

Sabido es que no hay regla legal ni pretoriana que obligue al tribunal de juicio a otorgar preeminencia a dictámenes oficiales por sobre los peritajes de parte, sin perjuicio que se tenga establecido que el informe del cuerpo Médico Forense debe considerarse como "asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales” (CSJN, Fallos 299:265, considerando 3º in fine; véase el correcto entendimiento de dicha doctrina en Fallos 331:636, considerando 6º del voto disidente de Fayt y Zaffaroni). Pero también lo es el hecho de que el dictamen pericial no vincula absolutamente al Tribunal sino que se haya sujeto a la valoración judicial con arreglo a la sana crítica racional (cfr. al respecto DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, t. II, 3ª ed., Bs. As., Víctor de Zavalía, 1976, nº 260, p. 347 y ss.; FLORIÁN, Eugenio, De las pruebas penales, t. II: De las pruebas en particular, versión castellana de Jorge Guerrero, 2ª ed., Bogotá, Temis, 1976, p. 445; CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, t. V: La actividad procesal, 1ª. ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, nº 1227, p. 129; PALACIO, Lino Enrique, La prueba en el proceso penal, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2000, nº 27, p. 151; CAFFERATA NORES, José I. y HAIRABEDIÁN, Maximiliano, La prueba en el proceso penal, 6ª ed., Bs. As., LexisNexis, 2008, ps. 95/96; JAUCHEN, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 414 y ss.; MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, t. III: Parte general. Actos procesales, 1ª ed., Bs. As., Editores del Puerto, 2011, § 5, D, 2, e, ps. 158 y ss.; entre otros), en tanto que la ley no obliga al juez a validar un dictamen “…si le parece absurdo o siquiera dudoso, carente de razones técnicas o científicas, contrario a la lógica o a las reglas generales de la experiencia o a hechos notorios, reñido con lo expuesto sobre la materia por autores de reconocido prestigio, emanado de personas que no son verdaderos expertos, desprovisto de firmeza y claridad. Esa sujeción servil haría del juez un autómata, lo privaría de su función de fallador y convertiría a los peritos en jueces de la causa, lo cual es inaceptable” (DEVIS ECHANDIA, nº 260, p. 348).

Es más, “…el magistrado tiene el poder-deber de practicar sobre el informe de los expertos una atenta labor crítica, observando y considerando detenidamente no solo las conclusiones definitivas a las que el perito hubiese llegado, sino también las operaciones y prácticas que para ello hubiese efectuado, los fundamentos y razones con los que sustenta aquéllos, y la seriedad de todo el desarrollo de la prueba” (JAUCHEN, ob. cit., ps. 414/415); es que el juez, amén de verificar si la peritación llena todas las formalidades de rigor, debe examinar su contenido, para verificar su coordinación lógica y científica, para ver si los motivos y razones son suficientes, pues “…el deber del juez es muy claro, y se relaciona con el deber de la motivación y con el fin procesal propio del dictamen; así, el juez puede considerar que las respuestas son insuficientes y que no ofrecen los elementos necesarios” (cfr. FLORIÁN, ob. cit., p. 445).

Por ello, el dictamen puede ser formalmente perfecto no obstante el juez puede negarle crédito al no quedar convencido con las conclusiones expresadas (cfr. FLORIÁN, ob. cit., p. 445); de todas formas, el magistrado debe exponer razones serias que debe explicar (cfr. DEVIS ECHANDÍA, ob. cit., t. II, nº 260, p. 348; FLORIÁN, ob. cit., t. II, p. 445; PALACIO, ob. cit., nº 27, ps. 151/152; CAFFERATA NORES/HAIRABEDIÁN, ob. cit., p. 96;  JAUCHEN, ob. cit., p. 415; MAIER, ob. cit., t. III, p. 159).

Como se anticipó al inicio de este voto, los Jueces no cumplieron con el deber de justificar razonablemente la elección de algunas pericias por sobre otras (cfr. AROCENA, Gustavo A., La valoración de la prueba (con especial referencia a la reconstrucción del hecho, las pericias y las interpretaciones), en Revista de Derecho Procesal Penal, dirigida por Edgardo A. Donna, Rubinzal-Culzoni, año 2009, nº 1, p. 297 y s.), de suerte que si uno mira atentamente se puede concluir que le escaparon al deber que les incumbía (v. fs. 125vta., 129 y 132; más allá de lo que dicen a fs. 113vta., 114 y 131).

Desde la perspectiva indicada, cabe rememorar que para valorar este medio probatorio hay, básicamente, dos criterios: el subjetivo y el objetivo (cfr. CAFFERATA NORES/HAIRABEDIÁN, nº 29, ps. 94/95; concuerda tácitamente, MAIER, ob. cit., p. 157). Desde el punto de vista subjetivo el juez ha de llevar a cabo “…una valoración ético-psicológica de la personalidad del perito, análogamente a lo que tiene que hacer respecto de los testigos, a fin de establecer si hay causas de naturaleza subjetiva que hagan probable el error: averiguación que debe hacerse de ordinario en el momento de elegir el perito, pero que es siempre oportuno repetir en el momento de la valoración. No es difícil intuir, mediante una atenta observación, si el perito se encuentra en relaciones con el imputado y cuáles sean ellas; si sólo ha tenido el cuidado de ser objetivo o si, más o menos hábilmente, ha tratado de adaptar los hechos a conclusiones mendaces o artificiosas; si está dotado de suficiente astucia y poder crítico para eliminar todo lo que de falso pueda presentarle el imputado (…); si se ha demostrado diligente o no en la ejecución de la pericia (…); si goza de buena fama; etc.” (MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, trad. de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, t. III: Los actos del proceso penal, Bs. As., Ediciones Jurídicas Europa-América, 1952, ps. 417/418; coincide CAFFERATA NORES, ob. cit., nº 29, ps. 94/95).

En esta inteligencia, el a quo debió considerar en su análisis que algunos de los peritos pertenecen a las fuerzas policiales (Falomo Sileno, Fenoglio y Olomudsky), justamente aquellos que negaron signos de asfixia en el cuerpo de Duffau en contra de lo concluido por el resto de los profesionales; cuando el primer votante afirma –refiriéndose a Olomudsky– que “[m]al podría alejarse el juzgador de sus perspectivas sólo por tratarse de personal policial, si ha aportado mayores elementos que otros peritos para dilucidar la cuestión” (fs. 114), olvida por un lado que es deber del juez realizar esa consideración (conforme doctrina citada supra) precisamente porque aquel era el jefe de Falomo Sileno (cfr. fs. 103), al tiempo que, por el otro, pasó por alto que, al igual que Fenoglio (cfr. fs. 101vta.; quien aceptó el cargo como perito consultor de parte [de los imputados obviamente], fs. 99vta.), no fue quien realizara alguna de las dos autopsias, y por ende no tuvo contacto con el cuerpo del fallecido Duffau, sino que se limitó a ver los videos y a estudiar los dos dictámenes, lo que claramente disminuye la fuerza de su análisis desde que lógicamente no puede equipararse una situación con la otra.

Por lo demás, vale recalcar en este punto, que el propio Olomudsky, jefe de Falomo Sileno, no presentó reparos en reconocer que la primera autopsia –realizada por Falomo Sileno– fue desprolija (cfr. fs. 114). Por eso, dadas las circunstancias que rodearon al presente, se imponía este tipo de análisis, especialmente porque había opiniones contradictorias pero a la vez agrupadas y con mayor razón si el Procurador General había dictado una resolución que prohibía a todo el Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires hacer uso de las facultades delegatorias prescriptas por los arts. 267 y 293 del CPP, en aquellos hechos delictivos vinculados con torturas, apremios ilegales y delitos económicos que afecten el interés colectivo, como asimismo en los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones (Res. 1390 del 10/12/2001); de manera que, más allá de que resulta verdadero que dicha resolución va dirigida a los fiscales, lo cierto es que demuestra el interés de la sociedad –a través de uno de sus representantes (art. 120, CN)– en asegurar la transparencia del proceso, evitando la parcialidad y en aras de lograr esclarecer la verdad de los hechos e impedir la impunidad de los actores.

Desde un plano objetivo la cuestión no se enfoca en la persona que realizó la pericia, sino –para resumirlo de alguna manera– en el dictamen en sí y en todo lo que tenga que ver con el examen que el experto realizare (por todos, véase CAFFERATA NORES/HAIRABEDIÁN, íd.), a lo que se suma –especialmente cuando existen varios dictámenes con conclusiones disímiles– la consideración sobre la concordancia o discordancia con el resto de los elementos probatorios (cfr. MITTERMAIER, Karl Joseph Anton, Tratado de la prueba en materia criminal, trad. al castellano por Primitivo González del Alba, Bs. As., Hammurabi, 1993, ps. 251 y 252; FLORIÁN, ob. cit., t. II, p. 445; DEVIS ECHANDÍA, ob. cit., t. II, nº 260, p. 348; CLARIÁ OLMEDO, ob. cit., t. V, nº 1227, p. 129; PALACIO, ob. cit., nº 27, ps. 151/152; CAFFERATA NORES/HAIRABEDIÁN, Nº 29, p. 95; JAUCHEN, ob. cit., p. 415; MAIER, ob. cit., t. III, p. 159).

Por eso, ante experticias encontradas y aceptando que la fuente oficial predica un marco de actuación neutral pero no impone a priori su prevalencia probatoria, cabe recurrir –tal como aconseja la doctrina– a la conexión que guarden esas determinaciones médicas con el resto de las probanzas recolectadas, de modo de conjugar unas con otras y advertir cuál es la reconstrucción más armoniosa en el camino hacia el descubrimiento de la verdad como cometido de todo juicio.

En cuanto a la data de las lesiones cabe efectuar una aclaración. Ya se mostró que a lo largo del fallo se hacen algunas menciones acerca de la data de éstas (cfr. fs. 112 in fine, 114, 115 y 131vta.), aunque también dejamos en claro que el razonamiento pecaba de insuficiente en tanto que se tomaban dichos aislados de los expertos sin someterlos al rigor de la crítica ni al confronte y armonización con el resto del caudal probatorio. No se me escapa que la mayoría de los peritos arriesgaron un tiempo estimativo (cfr. Falomo Sileno, fs. 90/vta. y 91; Romero y Rodríguez Paquete, fs. 92vta. y 84 del legajo acumulado nº 59.622 [la remisión al otro legajo se debe a que en el presente la copia de la sentencia resulta incompleta ya que falta la foja respectiva]; Creimer, fs. 95, 95vta., 96 y 97vta.; Fenoglio, fs. 100vta., 101/vta.; Olomudsky, fs. 103vta. in fine y 104), pero tampoco puede pasarse por alto que ninguno de los especialistas habló de certezas sino que al mismo tiempo dijeron expresamente no poder precisar (cfr. Falomo Sileno, fs. 90vta. in fine y 91; Fenoglio, fs. 100vta. in fine, 101 y 101vta.; Olomudsky, fs. 103vta. in fine y 104vta.) pues era una materia reservada a los anotomopatólogos y sus estudios histoquímicos (cfr. Falomo Sileno, fs. 91vta.; Romero y Rodríguez Paquete, fs. 93vta.), aunque éstos tampoco aportaron certidumbre al respecto (cfr. Fenoglio fs. cit.; Villoldo nada dijo sobre la temática en cuestión, fs. 106 y ss.; Unzien, fs. 108; D’addario, fs. 109 y véase también fs. 60 [respuesta a la pregunta nº 1 de su informe histopatológico nº 152/09] de la instrucción suplementaria de las defensas [incorporada por su lectura según fs. 1398 del expte. ppal. y fs. 16 in fine y vta. del legajo; sobre el último, téngase presente el principio de la prueba mancomunada).  Es que los peritos fueron contestes en afirmar que no se podía fijar con exactitud la data de las lesiones aludiendo “al tiempo de incertidumbre de Tourdes”, que los tiempos dentro de las 4 horas están más acotados, que todo dependía de lo que pudo haber ocurrido, que –en definitiva– hay variables biológicas propias de cada individuo que hacen que los tiempos –del flujo leucocitario– sean mayores o menores (D’addario, fs. 109); que era difícil establecer un rango horario (Romero y Rodríguez Paquete, fs. 92vta.) y con cautela hasta se advirtió que era “peligroso” hablar de horas o minutos (Romero, fs. 93vta.); que como todo inicio de evolución en la parte inflamatoria, tiene que haber un tiempo, y que cuanto más está cercano a la muerte, mayor es la incertidumbre, pues se trata de una “zona gris” (Unzien, fs. 108); y que, por lo tanto, se trata de un “gran agujero negro” en la medicina, desde que no se puede dar una determinación anterior a los 30 minutos, en tanto se requiere de un análisis histoquímico y nuestro país no cuenta con aparatos para desarrollar el estudio, por lo que no se puede establecer la data de una lesión en medida de minutos (Olomudsky, fs. 103vta. y 104vta.).

Entonces, visto que la ciencia médica sólo aporta indicios al respecto, debemos retrotraernos a etapas fácticas anteriores al deceso de la víctima, a fin de lograr reunir datos objetivos de interés que permitan amalgamar las circunstancias de hecho, a la luz de las distintas opiniones periciales que se alzan sobre aspectos peculiares y no menores, a efectos de poner en evidencia cuál de las hipótesis de los facultativos es la que tiene refuerzo en los otros elementos reunidos.

Cabe adelantar que sólo una afirmación dogmática y carente de toda lógica permite conjeturar que las múltiples lesiones de gravedad, recientes, vitales, previas e inmediatas al deceso (cfr. protocolo de la segunda autopsia, fs. 392/405 del expte. ppal.; testimonios de Romero y Rodríguez Paquete, fs. 92 y ss.; Creimer, fs. 94vta. y ss.; Villoldo, fs. 106/vta.; Unzien, fs. 107 y ss., D’addario, fs. 108vta. y ss.) fueran preexistentes a la actuación policial de De Nardis, Ponti, Brandán, Acuña y Steingruber.

En efecto, si acudimos a la transcripción en el fallo de los relatos de las personas que percibieron, tanto los acontecimientos que tuvieron lugar en la casa de comidas (Nancy Vanesa Roldán, Bárbara Soledad Rivadeneira, Iván Esteban Rivadeneira, Daniela Carolina Romero, María Laura Palumbo, Maximiliano Nicolás Giles, Diego Sebastián Mereles, Roberto Carlos Romero, Laura Carolina Valenzuela, Gabriel Osvaldo Orduna, Silvio Gabriel Sequeira, Anabella Belén López, Esteban Víctor Pérez Méndez, Raúl Ignacio Ferreira, Vicente Daniel Donato y el uniformado César Agustín González), como aquellos que observaron las maniobras de reducción en la puerta de la seccional policial (el funcionario Norberto Luján Bravo y Carlos Alberto Gayraud), ninguno expuso sobre algún tipo de dificultad motriz, déficit de salud física o disminución de movimientos que hagan suponer que Duffau presentara dolencia, defecto o algún daño en su cuerpo de relevancia y/o de consideración (cfr. fs. 72 y ss.).

En este sentido, no se advierte la supuesta presencia de circunstancia alguna que podría haber despojado de verosimilitud a las afirmaciones de los testigos, como tampoco la propia sentencia del a quo fundamenta sobre la base de razones serias y plausibles el arribo a dicha conclusión (cfr., en lo esencial, dictamen del entonces Procurador General de la Nación en causa “Luzarreta, Héctor José y otros s/ privación ilegítima de la libertad agravada y reiterada, en concurso ideal -causa nº 1510-”, que fue compartido en su totalidad por la CJSN, Expte. “L. 328. XLIII”, del 16/11/2009), de modo que –como sabiamente expusiera el Procurador General de la Nación– allí “…radica lo específico de la arbitrariedad en el análisis de la prueba, que hace procedente su revisión en la etapa extraordinaria. No se trata de una discrepancia en la valoración de los testimonios, ni de un rechazo del juez que de manera inmediata tuvo contacto con ellos, fundado en razones que complementan la credibilidad de un testimonio (como por ejemplo, la observación del lenguaje corporal de un testigo que lleva a la idea de que está mintiendo). Se observa más bien una interpretación de los testimonios que no puede ser sostenida razonablemente, porque se arriba sin fundamentos a una conclusión contraria al entendimiento natural de éstos” (ibíd.).

Lo señalado autoriza a negar que la mayoría de las lesiones de magnitud, descriptas por los médicos a cargo de la segunda autopsia, hayan sido preexistentes o producidas por un anterior acometimiento sexual (recuérdese lo apuntado precedentemente en cuanto a que Duffau no presentaba lesiones que puedan vincularse con esa hipótesis), o bien un previo accidente automovilístico (cfr. Falomo Sileno a fs. 89vta. y  Fenoglio a fs. 100 y 101vta.) lo que se presenta, además, como una interpretación alternativa contraria a la lógica, el sentido común y las máximas de la experiencia, también negadora de las pruebas comprobadas en el debate.

En principio, luce aislado el hallazgo de semen en el hisopado anal (cfr. informe del Dr. Guerrini a fs. 106vta./107), en atención a la total ausencia de signos de agresión sexual (v. lo dicho supra, al inicio del voto), la que ni siquiera fue hipótesis –secundaria ni remota– puesta de manifiesto por aquéllos expertos que tomaron inicial vista del cuerpo de la víctima (Falomo Sileno, Romero, Rodríguez Paquete y Creimer).

Tampoco surge del material probatorio disponible que haya sido atropellado por un rodado, o mortalmente lesionado, y que posteriormente, se haya dirigido –con sobrevida– al local de fast food y sido capaz de emprender los actos de resistencia que relataron los testigos del lugar, máxime si lo que está en discusión es el obrar del fallecido quien presentó más de 50 lesiones en su cuerpo, entre las que cuentan un traumatismo craneano, fracturas costales (de la 3ra. a la 7ma. costilla) y la lesión medular con trazo fracturario en la base de la apófisis odontoides del axis (v. protocolo de la segunda autopsia cit. y fs. 56 de la instrucción suplementaria de las defensas).

Además, resulta una razonable inferencia, cuando no una obviedad, que dichas lesiones de gravedad tampoco pueden ser vinculadas con el suceso acaecido en el interior del local Mc. Donald’s, sito en la avenida Rivadavia 14.350 de Ramos Mejía, toda vez que los allí presentes percibieron que hubo un altercado entre Duffau y el personal de seguridad, Raúl Ignacio Ferreira, a la postre ayudado por el gerente, Silvio Gabriel Sequeira, y también por otras personas, pero que éstos lograron calmarlo y reducirlo en el piso del comercio y sin mayores consecuencias, por lo que no hay ningún dato que permita recrear que haya mediado aquella “virulenta pelea” a la que aluden con sobredimensión los sentenciantes en el fallo que, en tal sentido, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido; súmesele, como dato complementario, que a raíz de ese “enfrentamiento” Ferreira presentó únicamente lesiones de “carácter leve” (cfr. informe de reconocimiento médico de fs. 44/vta. del expte. ppal., incorporado por lectura según fs. 1393vta. del ppal.), lo que dista mucho de apoyar el escenario planteado por los magistrados de grado.

Dejando aún de lado –al generar reparos en el tribunal, cfr. fs. 79– el testimonio del custodio privado que dio cuenta de un resbalón y caída de Duffau –a quien lo caracterizó con fuerza dentro de parámetros normales, alterado, fuera de sus cabales, exaltado, pero sin rasguños, lesiones ni ningún otro padecimiento en su cuerpo, y a quien le esquivó un golpe de puño y una patada (fs. 76/79)–, no obstante, lo cierto es que esto también surge de todos los testimonios, es decir que dicho percance no alcanzó un grado particular de intensa violencia o agresión que amerite concluir que ése –y no otro– fue el evento productor de los traumas que desencadenaron su posterior muerte (sea por una lesión medular o bien una asfixia mixta por compresión de cuello y tórax), sin perjuicio de remarcar que la mayoría de los deponentes indicaron no haber visto siquiera heridas, hematomas ni manchas de sangre.

En este sentido, desde las distintas intervenciones que le cupo a cada una de las personas en la escena del Mc. Donald’s, como datos de interés a la hora de determinar las lesiones que Duffau pudo sufrir durante su estadía en el interior de dicho local, tenemos que: a) Esteban Víctor Pérez Méndez vio una tomada de brazos seguida a la caída de ambos (75vta.); b) Silvio Gabriel Sequiera relató una especie de forcejeo, un par de manotazos de la víctima y el desplome al piso, precisó también que lo agarraron entre varios ya que el muchacho era “fuerte”, movía los pies para todos lados  y “superaba en fuerza al personal de seguridad”, además dijo que en el desplazamiento este sujeto               –refiriéndose a Duffau– “no presentaba defecto o dolencia alguna” (fs. 74vta. y s.); c) Gabriel Osvaldo Orduna la abalanzada de uno contra otro, una refriega y el declive al suelo (fs. 74/vta.); d) Laura Carolina Valenzuela el derrumbe porque el piso estaba mojado con gaseosa que antes el muchacho había tirado, mientras que el empleado de seguridad lo abrazaba y el policía que arribó al lugar le pegó con un palo en las nalgas en dos oportunidades, destacando que el muchacho se movía “como una víbora” (fs. 74); e) Roberto Carlos Romero habló de disturbios, un custodia privado y el encargado intentando calmarlo, el primero lo tenía tomado de las manos (fs. 73vta.); f) Diego Sebastián Mereles rememoró el alboroto, un chico en el piso que ofrecía resistencia con golpes de puños y patadas, que cuando ingresó el personal policial para retirarlo del lugar, éstos tomaron una actitud media agresiva, lo golpearon con un palo [en las nalgas, según precisó Laura Carolina Valenzuela] (fs. 73/vta.); g) Maximiliano Nicolás Giles percibió bullicio y gritos, un sujeto que sacaba comida a unos clientes y al vigilante privado que intentaba sacarlo (fs. 73); h) María Laura Palumbo recordó el bochinche cuando una persona tiró una “cajita feliz” a un cliente, la gente trató de sostenerlo, éste se puso más violento y no dejaba que lo agarren, se cayeron mesas (fs. 72vta. y 73); i) Daniela Carolina Romero sólo pudo ver tirones y el amontonamiento de personas, que el joven estaba “muy sacado”, fuera de sí, tenía mucha fuerza y que en un momento lo vio en el suelo, boca abajo (fs. 72vta.), j) Anabella Belén López dijo que el joven “era flaco y menudo pero estaba sacado, no lo podían contener…” (fs. 75vta.); k) mientras que Nancy Vanesa Roldán, Bárbara Rivadeneira e Iván Esteban Rivadeneira, si bien comentaron que aquella noche hubo un incidente con un joven, no aportaron mayores detalles al respecto, salvo por el hecho de que la segunda de las nombradas dijo que “físicamente pudo verlo bien” cuando se refirió a la víctima de autos (cfr. fs. 72/vta.).

En definitiva, la aserción de que la víctima haya padecido las fracturas costales, el traumatismo craneano y la lesión medular –o, en su caso, traumas que desembocaron en una asfixia– con antelación a la actuación policial, es decir, a consecuencia del obrar del personal de custodia Ferreira y demás personas que colaboraron en la faena de apaciguarlo y reducirlo a la espera de la llegada de la fuerza de seguridad y que, por acción de las endorfinas, el muchacho no haya experimentado dolor, claramente es un argumento que no puede compartirse, por resultar absurdo y carente de sentido.

Ello contrasta con los sucesos comprobados, en tanto el trajín, la caída o, inclusive, los golpes propinados con un palo por el personal policial (recuérdese que Laura Carolina Valenzuela precisó que los golpes fueron en las nalgas, fs. 74) no se advierte que hayan sido suficientemente intensos ni de particular importancia, tal lo descripto por los testigos que no mencionaron que hayan sido singularmente crueles, excesivos ni bruscos, como para originar los traumas mortales en el cuerpo de Duffau.

Lo propio sucede con la secuencia que involucra el traslado desde la casa de comidas a la seccional, es decir cuando fue puesto por el guardia de seguridad y los policías De Nardis y González en la camioneta que había llegado hasta el Mc. Donald’s, habida cuenta que el análisis de los testimonios de Vicente Daniel Donato (fs. 80/vta.) y César Agustín González (fs. 80vta. y s.) –también Ferreira a fs. 76vta. y 77– descarta de plano tal posibilidad. Al contrario, se reafirma un estado de alta movilidad, vitalidad, enérgica oposición del joven y total resistencia, al punto de zafarse del juego de esposas que se le había colocado en sus muñecas.

Aún cuando uno de ellos haya dicho que, en el trance, alguien le apoyó una rodilla en el cuello para inmovilizarlo o, coloquialmente, descripto que “fue tirado como una bolsa de papas” arriba del móvil, impresionándole como una caída fuerte que pudo generarle algún tipo de lesión (cfr. Donato, fs. 80vta.), lo cierto es que ello sigue sin dar explicación a las heridas letales que están en discusión, atento que la fractura costal o la lesión medular y/o asfixia mecánica mixta  no aparece en conexión causal verosímil ni lógica con ese obrar, sea de los particulares o, incluso, de los uniformados que arribaron al sitio.

Reitero, y para que se entienda lo que digo, luego de ser colocado en la cajuela de la camioneta, Duffau siguió ejerciendo actos de repulsa que no se condicen con los traumas hallados posteriormente en su cuerpo. Inclusive, una vez que González (conductor), De Nardis y Ferreira con Duffau, arribaron a la seccional distrital noroeste II, ubicada en Avenida de Mayo al 500 de Ramos Mejía, todos los testigos continúan describiendo una secuencia de revuelta, amotinamiento, energía y fortaleza del último de los nombrados que luchaba por ser liberado (cfr. testimonios de Ferreira, Norberto Luján Bravo a fs. 81/vta. e, indirectamente, Carlos Alberto Gayraud a fs. 81vta. y 82).

De modo que no existe espacio alguno para dudar que en el momento previo al traslado al hospital de Haedo, el joven no había sido objeto de serios ni graves padecimientos, de lo contrario, si acaso su capacidad física hubiera estado empeorada o disminuida, habría sido imposible que éste haya continuado ejerciendo actos de oposición, fuerza y beligerancia de la forma en que lo hizo.

Refuerza esta razonable inferencia que, a partir de la vitalidad, exaltación y movilidad observada por las personas allí existentes e, incluso, avalado por las declaraciones de los encausados (cfr. Acuña a fs. 83vta. y 84, De Nardis a fs. 87, Brandán a fs. 85vta. y 86vta.), se advierte que aquél se encontraba en óptimo estado de salud física, corroborado con el hecho de que tuvo que ser reducido por un grupo de agentes, amarrado con un cinturón en sus tobillos y, nuevamente, esposado en sus manos, con la colocación de dos juegos de dispositivos, siendo que, al pasar varios minutos sin el arribo de la ambulancia, el capitán Walter Darío Césari ordenó que sea derivado a un establecimiento sanitario, pero no por la gravedad en su salud física, sino que en virtud de la incapacidad de los uniformados de controlar al detenido ante el estado de excitación que presentaba a punto tal que Acuña entrara al hospital pidiendo “calmantes para caballos” (fs. 85, textual de su propia declaración durante el debate).

Se ha intentado introducir en esta secuencia la pre-existencia de una herida cortante en el cuero cabelludo de la víctima, a partir de la versión de los imputados Acuña (fs. 81) y De Nardis (fs. 86vta.), también manchas hemáticas en el rostro del joven (Brandán, fs. 85vta.). Ello, llamativamente, no fue percibido por ninguna persona ajena a los imputados, ni los que estaban en el comercio, ni tampoco el resto de los testigos que tomaron contacto posterior con el occiso en la puerta de la seccional policial.

La realidad de las cosas muestra que tal extremo no puede tenerse por demostrado, sin perjuicio que, en su caso, ostenta un carácter tangencial y secundario, en tanto no ha tenido efecto de plasmación –ni incremento– en el resultado, pues éste deviene imputable –entre el debate médico– por la lesión medular  (Fenoglio, Sileno Falomo) y/o la combinación de asfixia mixta por compresión externa de cuello y tórax (Romero, Rodríguez Paquete y Creimer). En definitiva, dicho corte no reviste interés en el juicio de imputación por cuanto la muerte no es realización de tal peligro creado.

Tampoco se advierte objeción a que la muerte del causante haya sido producto de una asfixia por compresión mixta y externa de cuello y tórax y politraumatismos (Romero, Rodríguez Paquete y Creimer); o bien aún a consecuencia de una lesión medular (Falomo Sileno), esta última opción no excluye la imputación del tipo objetivo, ya que como daño gravísimo e irreversible, no ofrece posibilidad de sobrevida, en tanto afecta ipso facto los centros respiratorio y cardíaco, en un cuadro severo, de emergencia, que produce el inmediato óbito (cfr. Romero y Rodríguez Paquete, fs. 93vta.; Creimer, 96vta.; D’ Addario, fs. 109vta. y 110).

En conclusión,  de un modo u otro, la ciencia médica sigue indicando un mismo margen temporal de producción, que es aquél directo, inmediato y sin solución de continuidad al momento en que Duffau se hallaba bajo la custodia de los agentes policiales en el móvil hacia el nosocomio público, pues los traumatismos eran vitales, recientes y previos al deceso.

Sin embargo, cabe señalar que la causal de muerte y demás conjeturas aventuradas por los peritos Falomo Sileno, Fenoglio y Olomudsky no sólo que fueron rebatidas por Romero, Rodríguez Paquete y Creimer (cfr. fs. 92 y ss., y protocolo de la segunda autopsia cit.) sino que, a nivel anatomopatológico, también por María Cecilia Villoldo (Perito anatomopatóloga y médica legista) quien postuló que el resultado de las muestras analizadas indicaban un edema pulmonar y una hipertrofia leve de corazón, lo que asoció con una asfixia (fs. 106/vta.), tesis, ésta, igualmente compartida por la patóloga legista Adriana Claudia D’addario (Médica patóloga y legista. Perito anatomopatóloga dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jefe del laboratorio de patología) ya que ilustró sobre la congestión y el edema pulmonar, área de sobre distensión y atrapamiento aéreo, citando –por ejemplo– cuadros de asfixia mecánica (fs. 108vta.; véase además su informe histopatológico a fs. 54/60 de la instrucción suplementaria de las defensas y recuérdese el principio supra enunciado).

No obstante la opinión de Unzien (cfr. fs. 108vta., igualmente véase que D’addario habló de “enfisema” a fs. 58 de la instrucción suplementaria cit. in fine; de todos modos, nótese que Unzien dice previamente que en el pulmón había un edema, aclarando  –tras preguntas formuladas– “…que el edema de pulmón dentro de la patología forense es una causa de muerte, pueden determinarlo distintas patologías, por ejemplo politraumatismo, asfixia mecánica, traumatismo craneano encefálico, ello en forma aislada o en conjunto con otros factores”, fs. 107vta.), lo cierto es que el órgano sentenciante ha exhibido un razonamiento con defectos valorativos, al asignar preeminencia inexplicada a ciertas conclusiones médicas que no guardan respaldo fáctico, por cuanto soslayó el debido marco y el volumen de pruebas que direccionaban hacia una interpretación contraria a lo resuelto, puesto que el análisis de las probanzas no puede ser parcial, aislado ni agotarse en sí mismo, sino contextualizado en función de una ponderación global e integradora de todos los datos comprobados en el juicio. Por lo demás, la acotación que realiza el primer magistrado sobre la impresión que le generó la “reconstrucción parcial del hecho”, a propósito de la “hipoxia posicional”, no repara en la circunstancia que quien ejerciera el rol de víctima en esa reconstrucción –practicada el día 29 de abril del 2013– fue “…el señor Ricardo [Á]ngel Francisco Tauro… nacido el día veintiocho de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro…” (fs. 53vta. in fine), de allí que la notable diferencia etaria entre la víctima (entre 33 y 35 años según se estima a fs. 860 [certificado de defunción] y 1048 [entrega de cadáver] del expte. ppal., incorporados por lectura tal como surge a fs. 1394vta. del ppal.) y quien ocupara como actor su rol (68 años al momento de la reconstrucción), impide considerar como dato válido y conducente que este último “…cuando se paró le costó reponerse y recuperar el normal curso de la respiración” (fs. 116).       

Existen elementos probatorios que permiten racionalmente sostener que mientras Duffau se encontraba en la puerta de la comisaría, no presentaba lesiones ni aún había sido herido, al menos de gravedad, a la vez que, fuera de la seccional, a la espera de la ambulancia, el personal policial actuante tampoco le infligió ningún golpe o agresión, recobrando esencial y especial atención el período de tiempo posterior esto es, el traslado y posterior arribo al hospital que duró 11 minutos, tramo del suceso en que se circunscribe la intimación acusatoria, respecto de lo cual el material convictivo se impone, en tanto marca que es el momento donde se provocó no sólo la mayor cantidad de heridas, sino aquéllas de carácter letal que produjeron durante dicho trayecto el fallecimiento.

Por eso, los Jueces asignaron un valor inflexible a los dictámenes médicos, pasando por alto que los peritos –como al principio expusiera– habían hablado sobre la dificultosa tarea –“zona gris” o “agujero negro”– que importaba determinar con exactitud el rango horario de las heridas mortales, soslayando que varios expertos, no obstante, habían arriesgado que eran graves, recientes e inmediatas al deceso, y que esos indicios indicativos, de carácter médico legal, debieron ser ponderados en el cuadro situacional que rodeó las últimas horas de vida del damnificado, a la luz de las restantes pruebas que se integran armoniosamente y conforman un caudal probatorio idóneo y certero para contrarrestar toda duda que se tenga respecto de la exteriorización material de la conducta atribuida.

Es que el tribunal de juicio omitió ajustar su análisis no sólo a las reglas que impone la sana crítica (art. 210 y 373, CPP), sino también al estándar internacional que rige en relación a la ponderación de las pruebas de las torturas, en tanto la Corte IDH ha dicho que, en orden a establecer si se les ha cometido y cuáles son sus alcances, deben tenerse presentes todas las circunstancias del caso, como por ejemplo, la naturaleza y el contexto de las agresiones de que se trata, la manera y método de ejecutarlas, su duración, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de las víctimas (cfr. “Villagrán Morales y otros. Vs. Guatemala”, Caso de los Niños de la Calle, sent. 19/11/99, cons. nº 74, con cita del TEDH en “Costello Soering v. the United Kingdom”, sent. 7/7/1989, Series A no. 161, p. 39, § 100; “Ireland v. the United Kingdom”, sent. 18/01/1978, Series A no. 25, p. 65, § 162, y “Tyrer v. the United Kingdom”, sent. 25/04/1978, Series A no. 26, pp. 14-15, §§ 29-30).

Existen en el presente caso evidencias numerosas y concurrentes de que la integridad personal de Gastón Duffau fue vulnerada y de que fue víctima de torturas físicas por parte de agentes del Estado y, más concretamente, por miembros de la policía bonaerense, antes de sufrir la muerte por un mecanismo de asfixia mixta.

Ello se colige de los testimonios antes apuntados e, inclusive, de las diversas alocuciones de los peritos intervinientes en el juicio, de lo cual se infiere, con razonabilidad, que las lesiones de gravedad (trauma fracturario costal y compresión de cuello con fractura de apófisis) fueron infligidas durante el lapso que duró el traslado al nosocomio asistencial, las que, además, determinaron su fallecimiento.

Al respecto, debe ponerse de manifiesto que, si se trató de una “persona en condición de calle” –tal como los encausados dejaron entrever en sus declaraciones y algunos testigos presentes en la casa de comidas–, entonces, esa cualidad, lejos de excluir o disminuir responsabilidad, extrema aún más la situación de vulnerabilidad del damnificado como posible objeto de actos de violencia y, por ende, acrecienta en mayor medida los esfuerzos a los que estaban obligados los operadores policiales en aras de impedir una mayor agravación de sus derechos.

Ahora bien, probada la existencia del hecho en su exteriorización material conforme fue descripta por el acusador público, con la corrección en el horario consignada por el particular damnificado (cfr. CJSN, in re “Santillán”), respecto del ingreso –22:25 hs.– al establecimiento asistencial (cfr. acta de debate, acusación inicial y discusión final a fs. 8vta. y 57vta./58vta. y transcripción de la materialidad ilícita a fs. 64vta./65 del fallo en crisis), corresponde analizar la situación personal de los encausados Natalio De Nardis, Leonardo Brandán, Mauro Ponti, Luis Acuña y Rubén Steingruber, a fin de determinar si les resulta atribuible como un hecho propio, con dominio del curso lesivo productor del resultado.

El punto exime de mayor análisis, en tanto al comenzar la presente exposición se indicó que los causantes no han negado su actuación en carácter de funcionarios públicos, en el tramo del suceso indicado, no hubo objeción alguna a que ellos fueron los encargados de la custodia de Gastón Duffau, a quien tuvieron a cargo y bajo su poder, durante el trayecto en que ejercieron la guarda del privado de libertad hacia el hospital.

En efecto, César Agustín González (fs. 80vta. y 81) y Norberto Luján Bravo (fs. 81/vta.) confirmaron que el joven fue subido al rodado utilitario por el personal policial que salió rumbo al nosocomio.

Respecto de quiénes conformaron esa comitiva, Acuña precisó que, en cumplimiento de la orden dada por su superior jerárquico, capitán Césari, cargó al damnificado en la patrulla junto con Mansilla (fallecido), De Nardis y Steingruber, tomándolo de las axilas, miembros superiores e inferiores. Precisó que el segundo de los nombrados se colocó al volante del móvil 11011, el tercero se ubicó con Ponti (“Atrás se sumó ‘desgraciadamente’ Mauro Ponti, qui[e]n hasta ese momento estaba cubriendo el sector de los calabozos”, dijo Acuña según se cuenta a fs. 84vta.), a la altura de los pies flexionados del muchacho, que yacía apoyado en la caja de la camioneta, con la cabeza orientada en dirección al motor, Brandán les preguntó dónde iban y se subió de acompañante, mientras que el dicente se posicionó mirando a Duffau en la parte delantera derecha de la cajuela (cfr. fs. 81/85vta.).

Estos datos fueron ratificados por Brandán, quien al salir de la dependencia observó a los efectivos a bordo del automotor a punto de arrancar, los hizo parar porque algunas veces no confía en las personas con quien trabaja por lo que podría ocurrir (sic) y decidió escoltarlos, no supo quiénes eran los otros tres que iban atrás, sólo que conducía De Nardis y que Ponti estaba en la parte trasera del lado del acompañante, sin tener conocimiento cómo viajaba la persona reducida (cfr. fs. 85vta. y ss.).

Lo propio reconoció De Nardis respecto al posicionamiento de los restantes coimputados, es decir que Acuña, Steingruber, Mansilla (fallecido) y Ponti iban en la caja junto al damnificado, mientras que él se encargó de manejar junto a Brandán en la cabina (cfr. fs. 86vta. y ss.). De igual modo, con menores detalles, se manifestaron Ponti y Steingruber (cfr. fs. 88/vta.).

No abordaré las excusas desincriminatorias de los causantes respecto a cómo proponen que se desarrolló el trayecto hacia el establecimiento sanitario, toda vez que sus versiones ya han sido rebatidas en las anteriores consideraciones que fundan la certeza de acreditación de la materialización ilícita, razón por la cual, a esta altura y a partir de los elementos oportunamente enunciados, sus dichos se muestran como un mero intento de desligar su responsabilidad en el hecho, mediando certidumbre de que ellos realizaron el tipo objetivo del art. 144 ter, inc. 2º, del Código Penal (enseguida determinaremos el grado de participación que le cupo a cada uno), mediante la aplicación de tormentos de intenso dolor físico a Gastón Duffau.

Basta apreciar el grado de sometimiento, la situación de indefensión de la víctima en la oscuridad y el aislamiento provocado, su menor contextura física, la superioridad numérica, la total inmovilización mediante la sujeción de sus extremidades (dos juegos de esposas y un cinto en sus tobillos), la modalidad del traslado (ubicación en la cajuela de la camioneta) y la cantidad y calidad de las lesiones producidas, lo que demuestra, además, un trato indigno, de barbarie y humillante para la dignidad humana, incompatible con el mínimo estándar legal de regularidad con que, debe ejecutarse un traslado de una persona privada de libertad en un Estado de Derecho (arts. 1, 18, 33, y 75, inciso 22, CN). En el fondo, no reconocieron en Duffau su condición de “persona”; de allí lo aberrante del hecho objeto de este proceso.

No hay dudas que Acuña, Steingruber y Ponti, quienes iban en la caja junto al damnificado (además del fallecido Mansilla), tenían el pleno dominio de la configuración del hecho, pues fueron ellos quienes de propia mano realizaron el tipo objetivo (art. 144 tercero, inc. 2º, del Código Penal), de manera que los tres responden como coautores del ilícito (art. 45, CP).

Ahora bien, sin perjuicio que el codominio funcional prescinde de que todos los intervinientes que actúan mancomunadamente ejecuten por mano propia la totalidad del verbo típico, debo admitir, sin embargo, que el caudal probatorio disponible y la singularidad con que se describieron los hechos en tratamiento, traen reparos respecto de que Natalio Hernán De Nardis y Leonardo Brandán hayan estado en un mismo pie de igualdad en decidir el sí y el cómo de la configuración central del ilícito; de todas formas, entiendo que ambos prestaron un auxilio de carácter indispensable para la realización del delito.

Por un lado, De Nardis estuvo a cargo del manejo del móvil que trasladó a la víctima y en el que se impusieron los tormentos en la integridad física del detenido que desencadenaron su fallecimiento (v. fs. 87); por el otro, Brandán –que oficiaba de copiloto– fue quien se encargó de direccionar a De Nardis (v. fs. 86). Desde esta perspectiva, si bien no emerge un codominio funcional en la materialización de la aplicación de torturas, sí se advierte que ambos prestaron una colaboración sin las cuales el hecho no podría haberse cometido, toda vez que el uno se encargó de conducir a una velocidad que permitiera a los ejecutores lograr la ejecución del plan delictuoso (según el informe pericial de fs. 88/89vta. de la instrucción suplementaria de las defensas     –incorporada por lectura según fs. 1398 del ppal. [v. su remisión a fs. 1360 y ss. ibíd.] y 16 in fine y vta. del legajo– la velocidad promedio que sobrellevara el móvil fue de 27,21 km/h; para una información más detallada sobre cada tramo recorrido, v. fs. 89), a la par que el otro le indicaba el camino que debía seguir (ver mapa con el recorrido realizado a fs. 90 de la instrucción suplementaria de las defensas) en aras de evitar todo tipo de inconveniente que impidiera la impunidad del grupo criminal; de suerte que unido aquellos aportes objetivos con el contacto no coyuntural y planificado –aún cuando éste haya sido con premura– con los restantes autores de propia mano y sus previas actuaciones en etapas anteriores del iter criminis, permite inferir, con certeza, que ambos sabían y tenían la voluntad de colaborar con el hecho delictuoso (ajeno) que se estaba realizando bajo su entero conocimiento, por lo que sus intervenciones se imponen en grado de partícipes primarios (art. 45, CP), máxime por la posición de deber en la que se encontraban.

Respecto de la significación jurídica del evento, y como ya había adelantado, cabe decir que se probó que los funcionarios policiales Acuña, Steingruber y Ponti, con la necesaria colaboración de De Nardis y Brandán, en el ejercicio de sus funciones, infligieron al damnificado, mientras se encontraba este último privado de libertad, tormentos físicos de intensidad, a tal punto que le provocaron el deceso, lo que hace subsumible el suceso bajo el delito de tortura seguida de muerte (art. 144 ter, incisos primero y segundo, CP).

El concepto de tortura es un elemento normativo del tipo, cuyo contenido está dado por una valoración legal (cfr. art. 144 ter, inc. 3º, CP),  que, también, remite a la significación establecida por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, de rango supralegal  (arts. 75, inc. 22º, CN; y 1.1. del Pacto cit.). Sin embargo, la interpretación de la figura legal en ciernes no exige ningún elemento subjetivo distinto al dolo (determinada finalidad típica), circunstancia que no se contrapone con el estándar establecido en el orden internacional atento la salvedad expuesta en el art. 1.2 de la citada Convención (cfr. FONTÁN BALESTRA, Carlos y LEDESMA, Guillermo A. C., Tratado de Derecho Penal. Parte Especial, t. II, 1ª ed., Bs. As., La Ley, 2013, p. 344 in fine y s.; v. tamb. BARBERO, Natalia, Análisis dogmático-jurídico de la tortura, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2011, ps. 261/262; D’ALESSIO, Andrés José et al, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, t. II: Parte Especial, 2ª ed., 2ª reimp., Bs. As., La Ley, 2011, p. 438).

Es notorio que extensa normativa internacional incorpora el derecho a la integridad personal tanto física, como psíquica y moral, es decir el derecho a estar libre de torturas y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes. Así, el primer instrumento internacional exclusivo sobre la materia fue la “Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” (1975), antecedente de la posterior “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” (1984), y la “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.” Pero además de la normativa específica sobre el tema, el derecho a la integridad personal se encuentra amparado por otros instrumentos internacionales generales sobre derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7) y Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5). La amplitud y especificidad del derecho a la integridad personal denotan la importancia de dicho bien jurídico frente a la protección de la dignidad humana como objeto principal de preservación en el corpus juris internacional.

Conforme la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (adoptada por la AG-ONU el 10 de diciembre de 1984), que goza de jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico interno, tortura es “todo acto  por  el  cual  se  inflija  intencionadamente  a  una  persona  dolores  o  sufrimientos graves,  ya  sean  físicos  o  mentales,  con  el  fin  de  obtener  de  ella  o  de  un  tercero información  o  una  confesión,  de  castigarla  por  un  acto  que  haya  cometido,  o  se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo  de  discriminación,  cuando  dichos  dolores  o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia” (art. 1 CCT).

Sin embargo, al no existir definición unívoca en todos los intrumentos internacionales -sobre todo en aquellos instrumentos no específicos de la materia-, la doctrina y jurisprudencia coinciden mayoritariamente en considerar que la tortura implica aquellos actos intencionales que provoquen sufrimiento físico o mental, requiriéndose la gravedad y crueldad como elementos constitutivos en ciertos ordenamientos jurídicos. No obstante, en el Sistema Interamericano, la Corte IDH y la Comisión IDH toman en cuenta elementos objetivos, tales como el período de tiempo durante el cual se infligió la pena o el sufrimiento, el método utilizado para producir dolor, las circunstancias sociopolíticas generales y la arbitrariedad o no de la privación de la libertad, así como también los elementos subjetivos de la edad, el sexo y la vulnerabilidad particular de la víctima, entre otros (siendo éste sistema el que más ampliamente protege la integridad personal).

En lo que respecta a la distinción entre el concepto de tortura y de otros malos tratos prohibidos, la amplitud y progresividad en la necesidad de protección de la dignidad humana, han impulsado a que tanto el Comité de Derechos Humanos como el Comité contra la Tortura no crean necesario efectuar una distinción tajante entre ambos, diferenciación que también se ha ido diluyendo en los sistemas regionales. El TEDH ha manifestado que “el estándar cada vez mayor que se requiere en el área de la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales inevitablemente suponen una mayor firmeza en la evaluación de cualquier violación de los valores fundamentales de las sociedades democráticas” (Cfr. Selmouni c. Francia (1999), op. cit., párrafo 102.), por lo que al analizar el caso concreto y determinar la existencia de torturas, deben considerarse todas las circunstancias objetivas y subjetivas, así como la obligación de una protección progresiva de los derechos humanos. Este es el sentido en el que se ha dirigido la jurisprudencia a nivel internacional y regional. A todo ello deberá sumarse –de ser posible- también la experiencia subjetiva que la víctima tuvo del trato dirigido hacia ella, opinión que deberá ser tenida en cuenta al evaluarse la gravedad y calificarse el delito. Sin embargo, las circunstancias del presente caso selladas en la muerte de la víctima, imposibilitan esta última prueba subjetiva, por lo que cabe a este tribunal ser aún más estricto en el análisis y valoración de los elementos definitorios de la tortura.  

La amplitud en la protección de la integridad personal ha llevado a la jurisprudencia internacional ha incorporar también a la tortura psicológica en un sentido amplio y muchas veces concurrente, al considerar que las lesiones físicas infringidas a una persona pueden producir una angustia moral de grado tal que puedan ser consideradas como tortura psicológica, como así todos aquellos actos que fueron preparados y empleados para anular la personalidad y desmoralizar a la víctima, para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a auto-inculparse o a confesar determinadas conductas delictivas, o buscar someterla a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en si´ misma (Cfr. Caso Maritza Urrutia v. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, pa´rr. 92 y 94; Caso Cantoral Benavides v. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C No 69, párr. 102). Dicho razonamiento sobre tortura también ha sido incorporado por el TEDH, que estableció que inclusive el mero peligro de que vaya a cometerse alguna de las conductas estipuladas en el artículo 3 del Convenio Europeo puede constituir tortura psicológica, o por lo menos un trato inhumano, cuando dicho peligro es real e inmediato (Cfr. Eur. Court HR, Campbell and Cosans, Judgment of 25 February 1982, Series A Vol. 48, para. 26.).

Tal es la importancia que se le ha sido atribuido al derecho a no ser torturado, que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han otorgado el carácter de absoluto, prohibiendo así cualquier excepción o suspensión de su vigencia, que permita violentar la integridad personal en cualquiera de sus aspectos. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos prohíbe, en todo tiempo y circunstancia, la aplicación de la tortura y reconoce el derecho absoluto e inderogable de no ser sometido a ésta, incluso en tiempos de guerra (Artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra de Derecho Internacional Humanitario).

Como fue expuesto, los tratados del sistema universal y de los sistemas regionales consagran tal prohibición y encumbran a un lugar superior el derecho inderogable a no ser torturado. Del mismo modo lo hacen numerosos instrumentos internacionales -que, prima facie, no tienen carácter vinculante- repitiendo tal prohibición. Pues existe actualmente un régimen jurídico internacional homogéneo de prohibición absoluta de la tortura. Ello responde a la consideración de que la tortura constituye una de las peores ofensas a la condición humana, no solo a la del individuo víctima sino a la de la humanidad toda, pues somete la dignidad humana al menor nivel posible.

En este sentido, en la Observación General No. 20 sobre la interpretación y alcance del Artículo 7 de la precitada Convención (Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 44º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 173, 1992), el Comité de los Derechos Humanos reafirmó que, incluso en situaciones excepcionales, nada autoriza la suspensión de la cláusula del artículo 7, permaneciendo todas las disposiciones de dicho artículo siempre en vigor. Del mismo modo, el Comité observó que no se puede invocar justificación o circunstancia atenuante alguna como pretexto para violar el artículo 7, en particular aquellas basadas en una orden recibida de un superior jerárquico o de una autoridad pública.

Sosteniendo esta postura, la Observación general No. 2 del Comité Contra la Tortura (CAT) señala que la prohibición contra la tortura ha venido a ser aceptada como norma absoluta e imperativa, constituyendo el fundamento de la autoridad del Comité para aplicar medios eficaces de prevención en respuesta a las nuevas amenazas, problemas y prácticas de tortura (Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, CAT/C/GC/2 24 de enero de 2008, párr. 5).

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina, le han atribuido el carácter de norma de jus cogens o perentoria, ampliando así su jerarquía de absoluta a absoluta e inderogable (art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, 23 de mayo de 1969). Característica que no es atribuible a todos los derechos humanos, pues aunque éstos sean considerados indivisibles, se entiende que la existencia de algunos posibilita el ejercicio y disfrute de otros, siendo el ejemplo más claro el derecho a la vida. Reitero, asimismo, que la tortura es además considerada como uno de los mayores oprobios a la dignidad humana.

La Corte IDH ha sido precursora en la caracterización de la prohibición de la tortura como norma del jus cogens o norma perentoria y de orden público. Su evolución jurisprudencial al respecto data del año 2000 en donde comienza la Corte estableciendo que la tortura, estando estrictamente prohibida en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es absoluta, completa  e inderogable, bajo cualquier circunstancia, aun las más difíciles (Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, párr. 271; Caso Baldeo´n García vs. Perú, párr. 117; Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, párr. 222; Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, párr. 100; Caso Tibi vs. Ecuador, párr. 143; Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, párr. 89). Ya en el 2003 la Corte señaló que “se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica (...). La prohibición absoluta de la tortura, en todas sus formas, pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional” (Cfr. Corte IDH. Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, párr. 93.).

Posteriormente la Corte IDH amplió su comprensión del jus cogens frente a los tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que, la prohibición absoluta de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes conforma hoy día jurisprudence constante. (CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto, “La ampliación del contenido material del jus cogens,” Publicaciones OAS). El homólogo TEDH también se manifestó en el mismo sentido sosteniendo el carácter perentorio de la normativa que prohíbe la tortura y demás tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes (TEDH Caso Vladimir Romanov v. Russia, sentencia del 24/07/2008, párr. 55; Caso Osman Karademir v. Turkey, sentencia del 22/07/2008, párr. 43; Caso Getiren v. Turkey, sentendia del 22/07/2008, párr. 70; Caso Nadrosov v. Russia, sentencia del 22/07/2008, párr. 27; Caso Selmouni v. France, sentecia del 28/07/1999, párr. 95; Caso Ireland v. United Kingdom, sentencia del 18/01/1978, Series A Vol. 25, párr. 163; Caso Labita v. Italy, sentencia del 6/04/2000, párr. 119; Caso Chahal v. United Kingdom, sentencia del 15/11/1996, Informes 1996-V, párrafos. 79 y 80; y Caso Tomasi v. France, sentencia del 27/08/1992, Series A Vol. 241-A, párr. 115).

En lo que respecta a hechos similares a los que son objeto de la presente, la jurisprudencia de la Corte IDH ha considerado que tan extensa debe ser la amplitud de la protección del derecho a la integridad personal, que “el mero hecho de ser introducido en la maletera de un vehículo” constituye una infracción al artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que tutela la integridad personal, ya que esa acción por si sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (Cfr. Caso Castillo Páez, sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 66). Y en relación a las torturas ejercidas sobre quien se encuentra sujeto a alguna circunstancia privativa de libertad, la Corte IDH ha manifestado que “las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquel…” (Cfr. Caso Bulacio v. Argentina, Serie C No. 100, Sobre vulnerabilidad ver Cfr Eur. Court HR, Iwanczuk v. Poland (App. 25196/94) Judgment 15 November 2001, para. 53). Quien sea detenido tiene derecho a que su trato sea conforme a condiciones compatibles con su dignidad personal y es el Estado el que debe garantizarle el derecho a la integridad personal y a la vida.

En las circunstancias del caso, la falta de protección del derecho a la integridad personal, devino en la muerte de la víctima, por lo que también el estado falló en su condición de garante que lo obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquel derecho.

Bajo estas consideraciones, remarco que la gravedad, intensidad y severidad del sufrimiento físico propinado, las circunstancias en que el padecimiento fue aplicado, las condiciones personales de la víctima, los efectos que el acto antijurídico produjo y el contexto en que fueron infligidos en la medida en que la víctima se hallaba bajo el estricto control de los perpetradores sin posibilidad de escapatoria, autorizan a receptar la subsunción del ilícito en los términos del art. 144 ter, incisos 1º y 2º, del CP; demás está repetir que la muerte fue la consecuencia de aquellos graves tormentos aplicados, la que, obviamente, estaba abarcada por el dolo de todos los intervinientes.

En lo que hace a la intensidad de los padecimientos sufridos, los peritos describieron el mecanismo asfíctico, la compresión del cuello y tórax, la magnitud, y multiplicidad de las lesiones constatadas, basta traer lo expuesto por Sileno respecto de las fracturas costales que necesitaron de un impacto tal vez de 450 golpes para lograr el lineamiento evidenciado y debieron haber sido ocasionadas por un trauma muy importante (cfr. fs. 89vta/90 y 91), la luxación a nivel del cuello con lesión en la COCIC2 y el daño medular irreversible, la hematoma craneana del lado izquierdo (fs. 90/91vta.), sin dejar de mencionar el dolor experimentado ante la necesidad ventiladora, ya que ese mecanismo se encontraba alterado por la fractura de cinco costillas que generaban una compresión tóraco-abdominal, que ocasionaba una insuficiencia respiratoria (cfr. fs. 94).

El cuadro situacional recaba que el hecho se materializó con superioridad numérica, en circunstancias en que el damnificado –de menor contextura física– fue previamente aislado e inmovilizado, mediante la sujeción de sus manos y pies, en un estado de total indefensión y grave sometimiento, al amparo de la oscuridad y mediante una modalidad de traslado humillante y violatorio de la dignidad humana (atado en sus extremidades con un cinturón, con un doble juego de esposas y tirado en la cabina trasera de la patrulla policial).

Finalmente, desde el plano subjetivo y sumado a lo ya dicho sobre el tema, resulta inobjetable la reconstrucción del propósito criminal de los agentes en la aplicación de los tormentos, a partir de los datos antes enunciados, a lo que se añade la intensidad y violencia suficiente para reconocer y querer que el daño corporal se presentaba como la creación de un riesgo relevante que ponía en peligro el bien jurídico vida del detenido (asfixia mixta por compresión de cuello y tórax), no obstante, no interrumpieron el curso lesivo que habían emprendido, razón por la cual el posterior, directo e indefectible resultado acecido es imputable a título de dolo directo (arts. 45 y 144 ter, inc. 2, del CP); por fuera de ello, es dable precisar que el argumento que esgrime el magistrado acerca de la inexistencia de dolo (cfr. fs. 115, segundo párrafo) constituye una especie de errónea aplicación del la teoría de Armin Kaufmann (v. El  dolo eventual en la estructura del delito, en ADPCP, t. XIII, fasc. II, 1960, ps. 185-206), puesto que los acusados no se dirigían al Hospital con el fin de asistir a la víctima sino con el objeto de aplicarle un calmante (recuérdese que Acuña ni bien entró al Hospital pidió a los médicos “calmantes para caballos”, según él mismo dijo a fs. 85), además de que estaban cumpliendo una orden de un superior y que la forma en que lo trasladaron es demostrativa de que faltaba la voluntad de evitación del resultado disvalioso provocado.   

Sentado ello, corresponde considerar que no median eximentes (v. art. 2 y ccs. de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos o Degradantes; v. tamb. ROXIN, Claus, En casos excepcionales, ¿puede ser la tortura estatal lícita o, por lo menos, impune?, en Revista de Derecho Penal, Número extraordinario: Derecho Penal Internacional, dirigida por Edgardo A. Donna, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2012, ps. 13-27), las que tampoco fueron alegadas; mientras que se ha invocado la presencia de un atenuante por ausencia de antecedentes condenatorios, la que debe ser receptada en los términos del art. 41 del CP. Por otra parte, la fiscalía había pedido el cómputo de la pluralidad de intervinientes, el desprecio por la vida y la nocturnidad, como baremos aumentativos en la determinación judicial de la pena.

Cabe decir que la pluralidad de intervinientes constituye un dato objetivo que autoriza un mayor reproche punitivo por el modo en que se llevó adelante el delito juzgado y, en este caso, por el mayor poder ofensivo de quienes actuaban de acuerdo a un plan delictivo en el que desempeñaban un rol determinado.  (cfr. TCPBA, Sala VI, c. 57.001, “López,  Ricardo Javier y Enrique, Darío Emanuel s/ Recurso de Casación”, reg. 524 del 31 de octubre de 2013; c. 60.327, “Salvi, Juan Gregorio s/ Recurso de Casación”, reg. 27 del 3 de febrero de 2014). Se advierte que, en la especie, el número de intervinientes resulta un dato insoslayable, pues, en concreto permitió un acometimiento inicial más eficaz frente al agredido, dato que patentiza la necesidad de elevar el reproche pues significó mayores facilidades para la actividad emprendida y, en consecuencia, un incremento del peligro para el bien jurídico cuya lesión se reprime.

Del mismo modo, la nocturnidad, como factor temporal, no aparece como un dato accidental al injusto, sino que, al contrario, el acometimiento, arriba de la cajuela de la camioneta policial, al descubierto y en la vía pública, se vio facilitado ante el aprovechamiento que hicieron los autores de la oscuridad durante el tránsito vehicular que provocó incrementar el estado de indefensión y alejar posibilidades de auxilio de terceros, lo que impone su ponderación al representar un mayor disvalor de la acción y un plus en la culpabilidad.

No sucede lo mismo con el desprecio por la vida, puesto que si bien dicha circunstancia encierra un mayor grado de culpabilidad de tinte subjetivo, lo cierto es que ese incremento en el reproche por la exigencia de una actitud interna distinta, constituye un dato asumido por el agente en su propósito criminal que está comprendido dentro del tipo legal atribuido, lo que me exime de valoración en resguardo de la prohibición de doble valoración.

Una última reflexión me concierne efectuar a raíz de todo lo expuesto. Frente a la falta de protección como elemento constitutivo y necesario de la prevención, quizás la obligación más importante que tenga el Estado, es la de reparar y compensar a las víctimas, cuando ello es posible, o a sus familiares. A lo que me resulta imposible no referenciar las palabras surgidas en la renombrada causa “Bulacio,” que involucró al Estado Argentino por un caso de torturas seguidas de muerte. En dicha causa, se formuló una definición de reparaciones que debe ser nuevamente tenida en cuenta por el Estado Argentino frente a cualquier oprobio a los derechos humanos.

Las distintas acepciones de la palabra “reparar” nos dan a entender también su función en el derecho. Reparar significa arreglar algo que está roto o estropeado; enmendar, corregir o remediar; desagraviar, satisfacer al ofendido; remediar o precaver un daño o perjuicio (Diccionario de la RAE). Así es que conforme a tales significados, la obligación de reparar, implicaría enmendar, arreglar o corregir las torturas y la muerte por ejemplo, o desagraviar y satisfacer a quien ya no está presente por las torturas que justamente causaron dicha muerte. Por lo que en el sentido jurídico la reparación funciona, lamentablemente, de una manera literalmente menos reparadora del daño pero que igual produce efectos necesarios y positivos frente a las graves violaciones de derechos humanos.

En un sentido, la reparación funciona como un reconocimiento al derecho como productor de verdad. La condena al Estado por una violación de derechos humanos y la obligación inmanente de reparar que ésta conlleva, conducen a la creación de una verdad que constituye el inicio del proceso de justicia y sanación para la víctima y sus familiares, pero también para la sociedad, que ante una afrenta de tal gravedad tiene también el derecho a saber la verdad de lo acontecido, pues, repito, la tortura constituye uno de los mayores desprecios a la condición humana.

En el otro sentido, la reparación refleja que el derecho interviene “para afirmar su propio primado sobre la fuerza bruta, para intentar ordenar las relaciones humanas según los dictados de la recta ratio (el derecho natural), para mitigar el sufrimiento humano, y para hacer la vida, de ese modo, menos insoportable, o quizás soportable, - en el entendimiento de que la vida con sufrimiento, y solidaridad, es preferible a la no-existencia” (Cfr. Bulacio Vs. Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C. No 100, Voto razonado del juez A.A. Cançado Trindade). Funciona entonces el derecho, a través de la reparación, como rector de la conducta humana para reconciliar a los victimados sobrevivientes con su destino y para prevenir la venganza, fuerza potenciadora de la tragedia humana (Ibíd.).

En consecuencia, la reparatio no debe definirse desde un enfoque reduccionista, entendiendo por ello a las indemnizaciones individuales -en el sentido estrictamente pecuniario de la palabra indemnización-, sino que debe concebirse en un sentido holístico y trascendental de realización de justicia, garantía de no-repetición, satisfacción a las víctimas o sus familiares, protección  de derechos y compensación no-pecuniaria. Así la reparatio se demuestra de innegable importancia, pues tiene como propósito principal poner fin al agravamiento de las consecuencias generadas por la impunidad, el olvido y la indiferencia del medio social (Ob. Cit., Voto Razonado del juez A.A Cançado Trindade, A.A.).

A partir de lo expuesto, es dable indicar que no existe óbice legal ni constitucional para que el Tribunal de Casación dicte una sentencia condenatoria. La ley ritual es suficientemente clara cuando –en su art. 460–determina que, si la resolución recurrida no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la doctrina jurisprudencial, el Tribunal de Casación la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y doctrina cuya aplicación se declare, cuando para ello no sea necesario un nuevo debate (cfr. también, mutatis mutandis, CFCP, Sala IV, c. 12.260, “Deutsch, Gustavo Andrés s/ recurso de casación”, reg. nro. 14.842/11, rta. el 03/05/2011; c. 13.373, “Escofet, Patricia s/ recurso de casación”, reg. nro. 479/12, rta. el 10/04/2012; c. 14.211, “Rosa, Juan José s/ recurso de casación”, reg. nro. 1540/13, rta. el 27/08/2013; c. 578/2013, “Crivella, Gustavo Ismael y otro s/ recurso de casación”, reg. 1127/14.4, rta. el 11/06/2014); por lo demás, dicha posibilidad fue tácitamente admitida por la Corte Federal en el precedente “Duarte Felicia” al establecer que en casos en que sea la Cámara Federal de Casación Penal la que pronuncia la primera condena, la garantía de revisión integral que fijan los Pactos Internacionales deberá cumplimentarse por intermedio de otra Sala de la misma Cámara Federal (cfr. CSJN, “Duarte Felicia s/ recurso de casación”, Expte. “D. 429. XLVIII.”, rta. el 05/08/2014). En nuestro ámbito, para dar cumplimiento con las exigencias que en materia de revisión establecen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la causa será eventualmente remitida a la Presidencia del Tribunal de Casación Penal para que desinsacule los jueces hábiles integrantes de una nueva Sala que, de acuerdo con los lineamientos que se tracen, deberán llevar a cabo la revisión integral de esta sentencia condenatoria (cfr., mutatis mutandis, SCBA, P. 73.243, del 19/03/2008; P. 73.444, del 08/07/2008; P. 110.831 del 22/10/2014, y recientemente P. 108.199 “Carrascosa, Carlos Alberto s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de nulidad contra Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Bs. As.” del 24/06/2015; véase también CSJN, “Carrascosa, Carlos Alberto s/ recurso de casación,” Expte. “C. 382. XLIX.”, rta. El 27/11/2014).    

En conclusión, propongo hacer lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos a fs. 140/182vta. de esta legajo y a fs. 131/236vta. del legajo acumulado nº 59.622 y casar el pronunciamiento absolutorio dictado en fecha 21 de mayo de 2013 por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 de La Matanza; sin costas, atento al resultado parcialmente favorable (arts. 530 y 531). En consecuencia, habiéndose celebrado la audiencia de visu del art. 41 CP (cfr. CSJN, “Niz”, Expte. “N. 132. XLV.”, del 15/06/2010), y a la vista de las atenuantes y agravantes consignadas ut-supra, entiendo que corresponde: a) condenar a Mauro Adrián PONTI, Luis Alberto ACUÑA y Rubén Darío STEINGRUBER, de cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como coautores penalmente responsables del delito de tortura seguido de muerte, por el hecho acaecido el 23 de febrero de 2008 en la localidad de Ramos Mejía, en perjuicio de Gastón Duffau, imponiéndoles la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas; y, b) condenar a Natalio Hernán DE NARDIS y a Leonardo Ezequiel BRANDÁN, de cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como partícipes necesarios penalmente responsables del delito de tortura seguido de muerte, por el hecho acaecido el 23 de febrero de 2008 en la localidad de Ramos Mejía, en perjuicio de Gastón Duffau, imponiéndoles la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas. Rigen los arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 144 ter, incs. 1, 2 y 3, del CP; 1, 3, 20 inc. 1, 106, 209, 210, 233, 244, 250, 366, 367, 368, 371, 373, 375, 421, 433, 434, 450, 451, 452 inc. 1, 453, 456, 459, 460, 530, 531, cit. y ccs. del CPP.

Además, propicio: a) regular los honorarios profesionales del Dr.  Gustavo Romano Duffau (T° VIII F° 163 CALZ), en su carácter de patrocinio letrado de la particular damnificada, por su actuación posterior a la etapa de juicio, fijando en tal concepto la suma de 21 (veintiuno) jus, más el adicional de ley (arts. 9, ap. I, pto. 17 “d”, 15, 16, 22, 31, último párrafo, 33 y c.c. del Dec. Ley 8904/77; 12, inc. “a”, de la ley 6.716 de esta provincia; art. 1, de la ley provincial 10.268); b) adecuar la regulación de los honorarios profesionales que se dispuso respecto de  los doctores Damián Roberto Pérez (Tº. V, Fº 237; CALM) y Miguel Ángel Racanelli (T° I, F° 264; CALM), Carlos A. Pousa Bogado (Tº. V, Fº. 006; CALM) y Daniel E. Borojovich (Tº I, Fº 075; CALM), y Rubén Adrián Fernández (Tº IX, Fº 314; CAM), en su carácter de Defensores Particulares (Pérez y Racanelli por su actuación en representación de los imputados Acuña, Steingruber y Ponti en la investigación, en la etapa de juicio y en el debate; Pousa Bogado y Borojovich por su actuación en representación del imputado Brandán en la investigación, en la etapa de juicio y en el debate; y Fernández por su actuación en representación del imputado De Nardis en la investigación, en la etapa de juicio y en el debate), dejando sin efecto la oportunamente decidida en atención al resultado del presente pleito, estableciendo en tal concepto la suma de 54 (cincuenta y cuatro) jus, más el adicional de ley (arts. 9, ap. I, pto. 16, 15, 16, 22, 28, ap. “e” 3, 31, primer y segundo párrafos , 33 y c.c. del Dec. Ley 8904/77; 12, inc. “a”, de la ley 6.716 de esta provincia; art. 1, de la ley provincial 10.268).

Así lo Voto.

A la misma cuestión planteada el  Juez doctor, Kohan dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Es mi voto.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

                                                    SENTENCIA

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:

I.- DECLARAR admisibles las impugnaciones deducidas por los Agentes Fiscales, Dres. Ariel Julio Panzoni y Eduardo Daniel Dabue, y por la Particular Damnificada, Sra. Beatriz Silvane, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Romano Duffau.

II. HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de casación interpuestos a fs. 140/182vta. de esta legajo y a fs. 131/236vta. del legajo acumulado nº 59.622 y casar el pronunciamiento absolutorio dictado en fecha 21 de mayo de 2013 por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 de La Matanza; sin costas, atento al resultado parcialmente favorable (arts. 530 y 531).

III. CONDENAR a Mauro Adrián PONTI, Luis Alberto ACUÑA y Rubén Darío STEINGRUBER, de cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como coautores penalmente responsables del delito de tortura seguido de muerte, por el hecho acaecido el 23 de febrero de 2008 en la localidad de Ramos Mejía, en perjuicio de Gastón Duffau, imponiéndoles la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas.

IV. CONDENAR a Natalio Hernán DE NARDIS y a Leonardo Ezequiel BRANDÁN, de cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como partícipes necesarios penalmente responsables del delito de tortura seguido de muerte, por el hecho acaecido el 23 de febrero de 2008 en la localidad de Ramos Mejía, en perjuicio de Gastón Duffau, imponiéndoles la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas.

V. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Romano Duffau (Tº VIII, Fº 163; CALZ), en su carácter de patrocinio letrado de la particular damnificada, por su actuación posterior a la etapa de juicio, fijando en tal concepto la suma de 21 (veintiuno) jus, más el adicional de ley (arts. 9, ap. I, pto. 17 “d”, 15, 16, 22, 31, último párrafo, 33 y c.c. del Dec. Ley 8904/77; 12, inc. “a”, de la ley 6.716 de esta provincia; art. 1, de la ley provincial 10.268).

VII. ADECUAR la regulación de los honorarios profesionales que se dispuso respecto de  los doctores Damián Roberto Pérez (Tº V, Fº 237; CALM) y Miguel Ángel Racanelli (T° I, F° 264; CALM), Carlos A. Pousa Bogado (Tº V, Fº 006; CALM) y Daniel E. Borojovich (Tº I, Fº 075; CALM), y Rubén Adrián Fernández (Tº IX, Fº 314; CAM), en su carácter de Defensores Particulares (Pérez y Racanelli por su actuación en representación de los imputados Acuña, Steingruber y Ponti en la investigación, en la etapa de juicio y en el debate; Pousa Bogado y Borojovich por su actuación en representación del imputado Brandán en la investigación, en la etapa de juicio y en el debate; y Fernández por su actuación en representación del imputado De Nardis en la investigación, en la etapa de juicio y en el debate), dejando sin efecto la oportunamente decidida en atención al resultado del presente pleito, estableciendo en tal concepto la suma de 54 (cincuenta y cuatro) jus, más el adicional de ley (arts. 9, ap. I, pto. 16, 15, 16, 22, 28, ap. “e” 3, 31, primer y segundo párrafos , 33 y c.c. del Dec. Ley 8904/77; 12, inc. “a”, de la ley 6.716 de esta provincia; art. 1, de la ley provincial 10.268).

 Rigen los arts. 1, 18, 33 y 75, inc. 22, CN ; I, DADDH ; 4 y 5, DUDH ; 4, 5, inc. 2º, 8, ap. 1º, 8.4, y 25, CADH; 6, 7 y 14, inc. 7º, PIDCP; 1, 2, 12 y ccs., CTTPCID; 168 y 171, CBA; 5, 12, 19, 29, inc. 3, 40, 41, 45, 144 ter, incs. 1, 2 y 3, CP; 1, 3, 20 inc. 1, 106, 209, 210, 233, 244, 250, 366, 367, 368, 371, 373, 375, 421, 433, 434, 450, 451, 452, inc. 1, 453, 456, 459, 460, 530 y 531, CPP; 9, 15, 16, 22, 28, 31, 33 cit. y ccs., Dec. Ley 8904/77; 12, inc. “a”, ley provincial 6.716; 1, ley provincial 10.268.

 Regístrese, comuníquese, agréguese copia certificada en el legajo acumulado, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase junto al resto del expediente al Tribunal en lo Criminal N° 4 de La Matanza, al que se le encomienda anoticiar a los causantes de este decisorio y que, una vez firme el presente, cumpla con las comunicaciones de ley.

FDO.:  RICARDO R. MAIDANA - MARIO EDUARDO KOHAN

Ante mi: Francisco R. N. de Lázzari