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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Kogan, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.898, "Santiago, Héctor Pablo y otra contra 'Galerías Broadway S.A.' y otra. Indemnización de daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
Con arreglo a lo dispuesto en un anterior pronunciamiento de esta Corte (fs. 1185/1195 vta.), la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata dictó el nuevo fallo -ahora recurrido- en el cual, por un lado, confirmó el rechazo del incidente de nulidad y, por el otro, revocó el rechazo de la multa requerida en los términos del art. 45 del digesto ritual, sanción que impuso a la incidentista "Galerías Broadway S.A." y a su letrado apoderado, doctor Horacio Humberto Savoia (fs. 1218/1228 vta.).
Estos últimos interpusieron, por su propio derecho, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1233/1276).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Con fecha 2 de agosto de 1994, Héctor Pablo Santiago y María Jovita Díaz demandaron por daños y perjuicios a "Galerías Broadway S.A.", Ernesto Luis Galíndez, Francisco Rodríguez, Guillermo Arancibia y José Pérez (fs. 233/254).
Manifestaron haber mantenido con la codemandada "Galerías Broadway S.A." un vínculo contractual de "concesión privada" respecto de un local comercial, desde el 31 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en la que fueron desalojados del inmueble por orden judicial (fs. 233 vta.).
Sustentaron su reclamo en las vicisitudes que dijeron haber sufrido en ocasión o como consecuencia de la actividad comercial desarrollada en el bien objeto de la concesión, tales como hurtos de muebles y mercaderías y ruidos molestos, precisando diversos rubros resarcitorios, cuantificándolos en la suma de $ 8.000.000 (pesos ocho millones) o lo que en más o en menos surgiese de la prueba (fs. 233/242 vta.).
Corrido el respectivo traslado, los accionados se opusieron -mediante apoderado- al progreso de la demanda y solicitaron la imposición de una sanción pecuniaria por temeridad y malicia (art. 45, C.P.C.C.) a los promotores del juicio (fs. 289/300).
Citada en garantía, según lo solicitado por "Galerías Broadway S.A.", se presentó la "Compañía Argentina de Seguros La Estrella Sociedad Anónima" (fs. 341/359 vta.), haciendo luego lo propio "El Plata S.A. Argentina de Seguros" (fs. 412/414 vta.).
A esa altura del trámite procesal apareció glosado a fs. 422 un escrito cuyo cargo data del 2 de noviembre de 1995, suscripto por el doctor Horacio Humberto Savoia, apoderado de los accionados (v. fotografía de fs. 567 de la causa penal 40.979 que corre por cuerda). Según dicha pieza, los accionados habrían instruido a su representante para reconocer la legitimidad del reclamo entablado en su contra y "ofrecer" a los actores, en concepto de indemnización, un importe de U$S 950.000 (novecientos cincuenta mil dólares estadounidenses) sin intereses, con más las costas irrogadas por la citación de las firmas aseguradoras, manifestando también que, de acuerdo a lo pactado entre los demandados, "Galerías Broadway S.A." renunciaría a una eventual repetición del pago respecto de los coaccionados Rodríguez y Galíndez (fs. 567 cit.).
De esa presentación de la parte demandada se corrió traslado a los accionantes (v. fs. 426). Ello motivó la promoción de la incidencia de nulidad aquí ventilada con fecha 10 de noviembre de 1995 (fs. 423/424 vta.) y una correlativa denuncia por "tentativa de estafa procesal" tramitada en las mencionadas actuaciones penales.
La denuncia inicial fue posteriormente ampliada por "desaparición" del acta obrante a fs. 317 de esta causa civil y, finalmente, por "sustracción de tres hojas firmadas y selladas por el doctor Horacio Humberto Savoia, la posible utilización de las mismas por personas no autorizadas y la adulteración de documentación agregada" (v. fs. 3/5, 34/36 y 196/207, todas de la señalada causa penal).
El juez de primer grado reputó que la sentencia penal firme dictada por la cámara penal constituía un obstáculo para estimar la existencia de los hechos denunciados como fundamento de la nulidad (conf. art. 1103, Código Civil). Asimismo, descartó que la constatada irregularidad del cargo impuesto al escrito de fs. 422 -a saber, la falta de autorización del secretario u oficial primero (art. 124, C.P.C.C.)- tuviese virtualidad para sostener la respectiva impugnación y que, tratándose de una nulidad procesal, debió -en su caso- cuestionarse el respectivo proveimiento en forma y tiempo propios (arts. 170 y 172, C.P.C.C.). Desestimó, finalmente, la sanción procesal -por temeridad y malicia- pretendida por los actores incidentados (fs. 1003/1009).
II. Apelado el pronunciamiento por ambas partes, la Sala I de la Cámara de Apelación departamental lo confirmó (fs. 1114/1119), siendo tal decisión dejada luego sin efecto por esta Corte (fs. 1185/1195 vta.) en ocasión de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley oportunamente deducido por la demandada (fs. 1125/1161).
En cumplimiento de lo decidido en el reenvío de la causa, dicho tribunal dictó un nuevo fallo en el que confirmó el rechazo de la nulidad incidental y revocó lo decidido en punto a la sanción por temeridad y malicia, la que impuso a la incidentista y su letrado (fs. 1218/1228 vta.).
En cuanto a lo primero, y teniendo en cuenta la autenticidad de la firma y sello obrantes en el escrito de fs. 422, así como la imposibilidad pericial de determinar su "personalidad gráfica", concluyó en la desestimación del planteo anulatorio (fs. 1223 vta./1224).
Descartó -asimismo- por extemporáneo el agravio vinculado a la inexistencia de dicha pieza en razón de la referida irregularidad en el cargo (fs. 1224/1225).
De otro lado, y en respuesta a la pretensión sancionatoria, hizo mérito de las diversas vicisitudes del expediente, concluyendo en que la conducta procesal de la incidentista -y su letrado- merecía ser calificada como temeraria y maliciosa, imponiéndoles, por tanto, una multa en los términos del art. 45 del digesto adjetivo (fs. 1225/1226 vta.).
III. Contra este último pronunciamiento se alzan "Galerías Broadway S.A." y el doctor Horacio Humberto Savoia mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Denuncian violación de los arts. 45, 124, 169, 170, 384, 456, 474 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 979 inc. 2, 986 y concs. del Código Civil y 9, 27, 43 y concs. de la Constitución provincial. Aducen, asimismo, absurdo en la apreciación probatoria y formulan reserva del caso federal (fs. 1233/1276).
Se agravian, en síntesis, por la desestimación del planteo anulatorio (fs. 1247/1266) y, subsidiariamente, por la sanción por temeridad y malicia decretada (fs. 1266/1275).
IV. Habida cuenta de la presentación conjunta efectuada por ambos recurrentes, cabe señalar que al resolver lo concerniente al valor económico del pleito y a la condigna carga impuesta por el ordenamiento ritual (arts. 278 y 280), esta Corte ya deslindó el interés que para cada uno de aquéllos reviste la materia traída a juzgamiento, a saber: el rechazo de la incidencia de nulidad concierne solo a "Galerías Broadway S.A.", mientras que la imposición de la multa agravia a ambos recurrentes (fs. 1306/1308). Formulada esta precisión, cabe abordar el análisis de los respectivos agravios que -adelanto- han de prosperar.
1) Esta Corte tiene establecido que las cuestiones de hecho y prueba son -por regla- privativas de las instancias ordinarias y ajenas a la casación. Pero el señalado criterio cede cuando se invoca y demuestra que la sentencia recurrida evidencia un absurdo en la apreciación de la prueba (conf. doct. C. 116.485, sent. de 2-VII-2014; C. 100.091, sent. de 11-III-2009); desvío valorativo que los impugnantes logran patentizar con la crítica certera que dirigen a la parcela del fallo por la que se deniega la nulidad del escrito de fs. 422 (fs. 1247/1266).
El tribunal a quo en la decisión censurada destacó un pasaje del escrito nulidicente en el que el doctor Savoia expresara que "... jamás confeccionó ni suscribió el escrito de fs. 422, no siendo por ende el autor material ni ideológico, manifestación que lo hace en su carácter de apoderado de la codemandada 'Galerías Broadway S.A.', como en su carácter profesional (v. fs. 423)..." (fs. 1221). Sin más elementos que el repaso de lineamientos generales relativos al instituto de la nulidad y a la sana crítica (fs. 1221 y vta.) y una escueta reseña del proceso penal (fs. 1221 vta./1223 vta.) concluyó en que "... Habiéndose acreditado que la firma y sello en el escrito de fs. 422 corresponden al Dr. Horacio Humberto Savoia, que respecto al estilo mecanográfico y literario no hay elementos suficientes para definir la personalidad gráfica, [...] debe rechazarse el planteo de nulidad articulado por la parte incidentista (art, 163 inc. 5, 169, 172, 375, 384, 456, 462, 474 y ccdtes. del C.P.C.)..." (fs. 1223/1224).
2) La denegatoria se fundó pues en dos motivos: i) la autenticidad de la firma y sello correspondientes al doctor Savoia y ii) la circunstancia de que del escrito cuestionado no podía inferirse una "personalidad gráfica" (fs. cit.).
Para el recurrente ese razonamiento infringe la sana crítica (art. 384, C.P.C.C.), al tiempo que soslaya el análisis y ponderación integrales de hechos y pruebas esenciales para la dilucidación del pleito (conf. doct. arts. 384 cit. y 171, Const. prov.) y revela una comprensión parcial y sesgada, que prescinde de numerosas circunstancias concurrentes que permiten sostener la procedencia de la falsedad denunciada. Veamos.
a) De las actuaciones penales -que corren agregadas como prueba- emergen los hechos que, siendo allí objeto de investigación, fueron tipificados por la alzada del siguiente modo: hurto de documento público (Hecho 1) y uso de documento público falsificado y estafa procesal en grado de tentativa (Hecho 2).
La sentencia emanada de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata tuvo por prescripto el primero de los mentados hechos (hurto) y, en cuanto al "Hecho 2", absolvió a los imputados con fundamento en la duda relativa a la existencia del hecho imputado y su autoría (v. fs. 1243 vta.), sin desconocer que mediaban datos objetivos que otorgaban verosimilitud a la denuncia (fs. 1240 vta.).
b) Como ha resuelto esta Suprema Corte en el fallo dictado a fs. 1185/1195, dado los términos de la resolución penal, el juzgador civil puede abordar la cuestión planteada sin peligro de incurrir en un strepitus fori.
i] Desde esa perspectiva se advierte, en primer lugar, la existencia de indicios vehementes en cuanto a que los documentos acompañados por los accionados en su contestación de demanda fueron anexados a las hojas soporte papel que exige la acordada 2514/92 de esta Suprema Corte.
Cabe compartir en tal sentido lo observado por el juzgador penal de primera instancia, en cuyo pronunciamiento se recuerda que cuando los actores Santiago y Díaz promovieron su demanda en agosto de 1994 el juez civil interviniente los intimó a presentar la documental acompañada, en los términos de la acordada antes referida (v. fs. 255). En aquella ocasión se indicó a los accionantes que en forma previa presentaran "... la documentación acompañada adherida a hojas en blanco que posibiliten su lectura luego de cosidas al expediente"; una vez cumplido lo cual se dio curso a la presentación (v. fs. 256/257). El cumplimiento de este recaudo que, conforme el testimonio de los empleados del juzgado, era siempre exigido por el tribunal (ver declaraciones de fs. 600/603, 604/605, 620/622, 623/629, 630/635 vta. de la causa penal) cabe presumir hubiera sido también requerido a los demandados en caso de que, en su contestación, no hubieran acompañado la documental en la forma impuesta por la citada reglamentación. Ahora bien, los documentos acompañados por la accionada al contestar la demanda no merecieron objeción alguna en este sentido (v. fs. 300 vta.) -de lo cual cabe inferir que se ajustaban a la acordada 2514/92-, siendo que luego aparecieron incorporados al expediente sin contar con las respectivas hojas soporte. Para más, como veremos seguidamente, estos documentos glosados a fs. 286/288 muestran vestigios que corroboran que, en un inicio, se hallaban agregados mediante máquina abrochadora a hojas en blanco y anexados mediante perforación con elemento punzante tipo lezna a la contestación misma de la demanda.
ii] A lo expuesto, se suma una serie de elementos relevantes que, al menos con carácter indiciario, la Cámara debió valorar para no incurrir en absurdidad (art. 384, C.P.C.C.).
Uno central lo constituye la pericia practicada en sede penal por los calígrafos oficiales Furio Copetti y Viviana E. Marúm, con la participación del perito de parte Fernando López Peña (lo actuado por el perito Jorge Moreno, propuesto por los aquí actores, fue descalificado por carecer de imparcialidad; v. fs. 1160 vta./1161 de la causa penal).
El informe pericial revela algunos extremos que permiten concluir que las hojas de papel utilizadas en la presentación de fs. 422 -y su copia- no serían sino dos de las tres sustraídas previamente del expediente. De la respuesta conjunta dada por los expertos a los puntos 2) y 3) -fs. 284/285- se extrae que las cuestionadas fojas de 422 -y su copia- (véanse fotografías de fs. 566/567 de la causa penal), al igual que los documentos obrantes a fs. 286/288, exhiben perforaciones correspondientes a un elemento punzante tipo lezna, a máquina de perforar y causadas por grampas de máquina abrochadora. Algunas de esas perforaciones -excluidas, claro está, las provocadas por agregación al expediente- coinciden al superponer los respectivos soportes. Estas "lesiones" del papel muestran que hubo una previa anexión mecánica de los soportes entre sí.
Resultaría anómalo o inusual que la presentación de marras (fs. 422) hubiese sido redactada y presentada al expediente en hojas de papel ya "perforadas" de los modos señalados, habida cuenta de su especial tenor dispositivo. Se trata de un escrito cuyo contenido consiste en reconocer unilateralmente la pretensión actuada y "ofrecer" un cuantioso importe indemnizatorio y aparece "desprolija" o "inadvertidamente" presentada en la causa en hojas de papel perforadas previamente por lezna, máquina perforadora y/o abrochadora, sin que medien elementos que expliquen las lesiones comprobadas.
En adición, los expertos informan que "... existen coincidencias parciales referidas a dos de las perforaciones producidas por elemento/s punzante/s ubicados el primero de ellos en la zona superior a 36 mm del borde superior y a 28 mm del borde izquierdo, y el segundo a 152 mm del borde superior y a 26 mm del izquierdo, ello analizada la documental de fs. 286 y 288 y el referido al documento de fs. 422, toda vez que en la llamada copia, falta el sector donde se encontraría la segunda perforación". Asimismo, "con respecto a las perforaciones producidas por grampas de máquina abrochadora se observa que haciendo coincidir la del borde superior en el instrumento de fs. 288 coincide la primer grampa de la segunda póliza que se halla en la actualidad suelta en su extremo superior con la perforación correspondiente al renglón que comienza con ‘BROADWAY...' del documento dubitado denominado ‘copia’ del original de fs. 422" (v. fs. 284 del expediente penal).
Los peritos afirman con claridad que las perforaciones en el margen izquierdo de las dos hojas cuestionadas (fs. 422 y su copia) y la de los documentos de fs. 286/288 y contestación de demanda de fs. 289/300 "... todas presentan coincidencia en un elemento de punción tipo lezna que vincula a todas y que son los ubicados en el margen superior izquierdo el primero de ellos en la zona superior a 36 mm del borde superior y a 28 mm del borde izquierdo y, el segundo a 152 mm del borde superior y a 26 mm del izquierdo, con excepción de la llamada ‘copia’, mas aclarando que a esta última le falta el sector donde se encontraría la segunda perforación" (v. fs. 284 vta./285).
También precisan que "... la perforación del ángulo superior izquierdo que presentan los escritos de fs. 422 y ‘su copia’, así como el escrito de contestación de demanda de fs. 289/300 no han sido producidas como consecuencia de su ‘costura’ al expediente, habida cuenta que las perforaciones propias de tal hecho se halla ubicadas en otros sectores" (v. fs. 285).
iii] En adición, la tinta utilizada para la firma del doctor Savoia en el escrito de contestación de demanda -con el cual fue agregada la documental de fs. 286/288- y en los documentos dubitados -el de fs. 422 y su copia- presentan semejanzas de tonalidad y calibre, que indicarían que fue realizada con similar tinta y elemento "escritor" (v. dictamen de fs. 283 vta./284 de la causa penal). A su vez, en cuanto al papel utilizado en los escritos cuestionados y el de la contestación de demanda, los expertos aseveran que "... efectivamente son concordantes en cuanto a medidas, gramaje, marca de agua (‘Capitán Bermúdez’), como propio de lo que podría ser una misma resma" (v. fs. 285 vta.), siendo que entre ambos grupos (el primero data del 27 de diciembre de 1994, en tanto el segundo -escrito de fs. 422- de fecha 2 de noviembre de 1995) transcurrió casi un año.
iv] Para más, del punto 7) del informe se desprende que la impresora utilizada en los escritos cuestionados (el de fs. 422 y su copia) no es la misma que fue utilizada por el doctor Savoia para todas y cada una de las restantes presentaciones efectuadas tanto en sede civil como penal (fs. 285 vta.). Salvo los dos escritos cuestionados -original y su copia-, las restantes presentaciones efectuadas por el señalado profesional, en ambas sedes jurisdiccionales, fueron volcadas al papel con la misma máquina impresora, que no coincide con la empleada en los documentos impugnados.
v] Asimismo, el perito López Peña observa que el estilo mecanográfico del escrito de fs. 422 -y su copia- no guarda relación con el que ofrecen las demás presentaciones del doctor Savoia, puntualizando que: "... Véase al respecto la no utilización de la frase HABILITACIÓN DIAS Y HORAS 153 CPC, en ninguna de sus presentaciones, el no respetar el margen izquierdo de los dos renglones con los que finalizan sus escritos ‘Proveer de conformidad - SERA JUSTICIA’, mientras que en los dos dubitados sí se respeta ese margen, pues ambos renglones se inician en una misma vertical, la ubicación de las firmas y sellos de los dos documentos cuestionados con las demás firmas y sellos en autos del doctor Savoia no muestran similitud por cuanto las cuestionadas se ubican en el extremo inferior derecho, diferenciándose de las indubitadas que se ubican más hacia la izquierda respetando el texto escrito..." (fs. 285 vta./286).
vi] Tampoco es dable soslayar las circunstancias, contenido y forma en que aparece el escrito de fs. 422.
Entre los días 5 y 30 de octubre de 1995, el expediente estuvo en poder de la parte actora (v. fs. 60/61 y 1140 de la causa penal), sin que -como observa el juez penal de primera instancia- mediara circunstancia procesal alguna que justificara su retiro y disponibilidad por dicha parte (v. fs. 1173). El día 31 de octubre de ese año, el doctor Savoia denuncia el fallecimiento de un testigo y ofrece su sustitución. Dicho escrito, como señalara el aludido magistrado, carecería de mayor sentido racional si luego, más precisamente dos días después, se habría de formular un reconocimiento y ofrecimiento de pago como el plasmado en el escrito del viernes 2 de noviembre, obrante a fs. 422 (v. fs. 1173 de la causa penal).
Inusual es también el contenido del escrito de fs. 422. Lo es el hecho de que un demandado formule un reconocimiento de tal naturaleza en forma unilateral y proponga a la parte actora, sin haber arribado y formalizado en forma previa un acuerdo, el pago de una cuantiosa suma de dinero -a saber U$S 950.000-. También que efectúe este tipo de presentación en solitario, sin que de ello tuvieran conocimiento los restantes codemandados -contrariamente a lo que se expone en el escrito cuestionado-, siendo lo habitual y normal que de arribarse a una transacción se haga en forma conjunta, porque como señala el abogado de la aseguradora "... el asegurado que actúa unilateralmente queda automáticamente sin cobertura por estar así expresamente pactado en la póliza" (v. fs. 322/340, 365/407, 523/530, 1163 vta./1164 y 1173 y vta. de la causa penal).
El momento en que hace aparición tal escrito es igualmente significativo. Ello no sólo aconteció tras la devolución del expediente por la parte actora en el modo ya reseñado, sino que la oferta de pago de una cifra muy importante en concepto de indemnización se vinculó a un reclamo que había sido tachado de temerario (v. fs. 289/300), sin que hubiese variado la situación procesal del litigio cuando no se había aún producido prueba alguna sobre la cuestión debatida (v. fs. 1173 vta. de la causa penal).
A ello se suma que el escrito de fs. 422 fue proveído al día siguiente, esto es el viernes 3 de noviembre de 1995, disponiéndose el traslado y notificación mediante cédula con habilitación de días y horas, sin invocarse razón alguna que justifique esto último (v. copia de fs. 580 vta.). Aun cuando no se produjo el libramiento de la cédula ordenada, la parte actora se notificó espontáneamente retirando copias el miércoles 8 de diciembre de 1995 (v. fs. 580 vta.) y manifestando la aceptación de la propuesta el 9 de igual mes y año (v. fs. 426).
Al día siguiente, esto es el 10 de noviembre de 1995, advertido de lo sucedido por el abogado de la aseguradora, el doctor Savoia en representación de su mandante, articuló el presente incidente de nulidad.
vii] Por lo demás, no se encuentra acreditada en el proceso la existencia de tratativas de arreglo previas que pudiesen explicar la presentación de fs. 422.
Las mencionadas por la Cámara penal tuvieron lugar luego de que apareciera el escrito en cuestión.
Nótese que los letrados intervinientes por los restantes accionados son contestes en afirmar que en ningún momento anterior a la aludida presentación tuvieron conocimiento de la oferta para llegar a un acuerdo, ni de la elaboración y presentación del mentado escrito (en el cual, vale remarcar, se menciona el reconocimiento y propuesta que habría hecho "Galerías Broadway S.A." sujeto que se haría cargo del pago, renunciando a repetir contra Rodríguez y Galindez, circunstancias que se expresa se ofrecen "conforme lo pactado entre los accionados"; ver declaraciones de fs. 50/52, 264/270, 523/530, 565/574 de la causa penal). Los careos habidos sede penal entre los letrados Savoia y Ciale (v. fs. 668) y entre Savia y Santiago (v. fs. 674) tampoco permiten presumir ese tipo de tratativas.
viii] De otra parte, carece de sustento lo sostenido por los aquí actores en cuanto atribuyen a la parte demandada una actitud obstruccionista y temeraria con el único fin de dilatar la percepción de su crédito. Sin desconocer las vicisitudes y tiempo que demandó la resolución de la causa penal, cabría preguntarse que si aquél era el fin originario de la accionada ¿qué sentido habría tenido efectuar un reconocimiento y oferta de tal envergadura -la contenida en el escrito de fs. 422- de modo unilateral cuando el expediente lejos estaba aún de lograr algún tipo de solución final pues ni siquiera había sido abierto a prueba?.
ix] Por fin, la circunstancia de que el doctor Savoia en un primer momento desconociera no sólo el contenido y autoría material e ideológica del escrito de fs. 422, sino también su firma y sello, bien pudo obedecer al hecho de no haber confeccionado y presentado tal escrito conteniendo una propuesta tan inusual como la ya analizada, creyendo por tanto que su firma también había sido falsificada.
V. Sentado lo anterior, cabe señalar que la validez del instrumento de marras -tal es el nudo de la disputa que se nos presenta- ha de ser juzgada en base a la legislación vigente al tiempo en que aquél ha sido agregado a los autos (conf. doct. art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). Estimo, por tanto, que el supuesto litigioso ha de resolverse mediante la hermenéutica dimanada de los arts. 1026, 1028 y concs. del Código Civil.
Si bien el doctor Savoia inicialmente negó que la firma estampada en el instrumento cuestionado fuese suya, tal circunstancia fue luego pericialmente acreditada, no siendo -a esta altura- materia de debate. En otras palabras, la autenticidad de la firma obrante en el documento de fs. 422 ha quedado debidamente acreditada (conf. art. 1026 cit.).
Ahora bien, esa certeza no necesariamente se expande de modo irreversible sobre el respectivo contenido del instrumento, concretamente impugnado por la parte agraviada desde el comienzo de la incidencia (v. fs. 423/424 vta.).
El art. 1028 del Código Civil (ley 340) establece que "... El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido...". Se fija así una presunción iuris tantum que, por tanto, admite la prueba en contrario.
En el caso, concurren graves y concordantes elementos de juicio (arts. 163 inc. 5, 375, 384, 474 y concs., C.P.C.C.), demostrativos del hecho de que dos de las hojas de papel "soporte" de prueba documental suscriptas y selladas por el abogado del codemandado "Galerías Broadway S.A." habrían "retornado" fraudulentamente al expediente bajo la forma de un escrito judicial cuyo contenido consiste en el reconocimiento unilateral de la legitimidad del reclamo principal de daños y perjuicios y en la realización de una propuesta indemnizatoria.
Precisamente, la absurdidad que revela el fallo en crisis radica en haber omitido una ponderación integral de la totalidad de los elementos de convicción arrimados al proceso, cuya valoración conjunta dado su número, concordancia y gravedad, prueban la tesis sostenida por la accionada (art. 384 su doct. del C.P.C.C.).
En consecuencia, considerando la plataforma fáctica y el marco normativo precisados en los acápites precedentes, cabe concluir que ha mediado falsedad ideológica del instrumento en cuestión (arg. art. 994, C.C.), por lo que corresponderá hacer lugar a este tramo del embate y revocar, por tanto, la desestimación del incidente dispuesta en el fallo anterior (art. 289, C.P.C.C.).
VI. La solución propiciada en cuanto modifica la condición de vencida de la incidentista, deja sin sustento a la multa impuesta en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial. Por ello, y con prescindencia de los argumentos subsidiarios concernientes traídos por los interesados, debe tal sanción ser dejada sin efecto (arts. 45, 279 y 289, C.P.C.C.).
VII. Por lo expuesto, en función de las infracciones precedentemente relevadas (art. 279, C.P.C.C.), si mi opinión resulta compartida, corresponderá: a) hacer lugar al remedio extraordinario deducido y revocar el fallo impugnado, en su integridad; b) declarar la nulidad de la presentación de fs. 422 y toda otra actuación derivada de aquélla; c) remitir la causa a la instancia de origen a fin de proseguir el trámite conforme su estado y d) imponer las costas de la presente incidencia -en todas las instancias- a la parte incidentada (arts. 68, 69, 274, 279 y 289, Cód. cit.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan, de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede: a) se hace lugar al remedio extraordinario deducido y se revoca el fallo impugnado, en su integridad; b) se declara la nulidad de la presentación de fs. 422 y toda otra actuación derivada de aquélla; c) remítase la causa a la instancia de origen a fin de proseguir el trámite conforme su estado; y d) las costas de la presente incidencia -en todas las instancias- se imponen a la parte incidentada (arts. 68, 69, 274, 279 y 289, Cód. cit.).
Los depósitos previos efectuados a fs. 1232 y 1309 se restituirán a los interesados (art. 293, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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