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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 120566

Fecha:

14/12/2016

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

AFIP-DGI. Incidente de verificación de crédito en autos 'Empresa Monte Grande S.A. Concurso preventivo

Magistrados Votantes:

Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LOMAS DE ZAMORA (CC0002 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

     En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.566, "AFIP-DGI. Incidente de verificación de crédito en autos 'Empresa Monte Grande S.A. Concurso preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

     La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había admitido el crédito insinuado por la incidentista. Asimismo, impuso las costas a la concursada en su calidad de vencida (fs. 252 vta.).

     Se interpuso, por la sindicatura, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 257/270).

     Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

     ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

     I. 1. El apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.-D.G.I.) promovió incidente de verificación tardía solicitando el reconocimiento de los créditos previsionales y por deuda tributaria (Impuesto a las ganancias y sus retenciones), ambos en gestión administrativa, cuyos sucesivos planes de facilidades de pago habían caducado por falta de cumplimiento (fs. 157/161).

     Expuso, además, que a partir de las caducidades decretadas que le habían sido notificadas al concursado y que no habían sido objeto de impugnación, el crédito adeudado había quedado firme. Acompañó la documentación sobre la que sustentaba la petición (fs. 158).

     El juez de primera instancia hizo lugar al pedido de verificación por el total del crédito, pero le impuso las costas a la incidentista por el carácter de verificante tardío (fs. 217/219 vta.).

     Este pronunciamiento fue apelado por la sindicatura (fs. 222) y por la concursada (fs. 225) quienes presentaron sus respectivos memoriales (fs. 229/234; 236/239 vta.). La incidentista repelió el último de ellos.

     2. La Cámara de apelación interviniente, oportunamente, confirmó la sentencia de primera instancia.

     Para así decidir encontró que las boletas de deudas con sus respectivas liquidaciones, que habían sido adjuntadas, y la notificación de ellas a la concursada, todas emitidas, rubricadas y certificadas por el responsable de la Agencia n° 63 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, gozaban del carácter de instrumento público otorgado por el art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil, resultando ser título justificativo suficiente porque contenían las precisiones necesarias que posibilitaban la tarea de la sindicatura a los efectos de los arts. 33 y 35 de la Ley de Concursos y Quiebras (fs. 250 vta./251).

     También recordó que los instrumentos públicos hacían plena fe hasta que fueran redargüidos de falsos y que no existía contradicción entre los títulos emanados por el Fisco nacional y el art. 32 de la ley 24.522, el que disponía la indicación de monto, causa y privilegio, por lo que consideraba suficiente, a ese efecto, la liquidación efectuada por aquél (fs. 251).

     Luego ingresó a analizar la prueba documental arrimada por la incidentista para concluir que surgían de las liquidaciones de los créditos insinuados que habían sido calculados en virtud del procedimiento fiscal establecido por la resolución general 643/1999, a lo que se adunaban las distintas declaraciones juradas efectuadas por la concursada (fs. 251 y vta.).

     También encontró que se habían acompañado impresas capturas de pantalla de los sistemas informáticos denominados "JERONIMO" y "DOSMIL", en las que constaban los distintos movimientos -créditos, débitos y pagos- referentes a las respectivas declaraciones juradas de la concursada, destacando, con cita de fallo y doctrina de autor, que la admisibilidad de esos medios electrónicos no constituían una forma extraña a las previstas por la regulación adjetiva aplicable a la materia, sino que se trataba de una declaración jurada que se bastaba a sí misma y que contaba con el respaldo de la legislación que en forma detallada hacía referencia a su instrumentación, ya no sobre el soporte papel, diferenciándose del manual sólo en su formalidad (fs. 251 vta.).

     Sobre tal basamento determinó que no se advertía que en la especie se hubiera incumplido con la carga del art. 32 de la ley concursal, ya que de la documental aportada era posible extraer la causa del crédito que se intentaba verificar en la que se había consignado el monto y período, la deuda original conforme los planes de facilidades de pago, el coeficiente de actualización y los intereses correspondientes a cada período, reflejándose en las capturas de pantalla los pagos efectuados por la concursada en sus oportunidades y citando el método aplicado conforme la resolución general 643/1999 (fs. 251 vta./252).

     Agregó el tribunal de alzada que el incidente de verificación era un verdadero proceso de conocimiento donde las partes debían ofrecer la prueba de sus pretensiones y que la concursada al impugnar el crédito insinuado sólo había ofrecido la absolución de posiciones del representante legal de A.F.I.P., probanza que fue declarada inconducente por el magistrado de primera instancia y que la sindicatura, al momento de emitir el dictamen que prevé el art. 56 de la ley 24.522, había efectuado críticas en forma genérica, sin allanar las dificultades que observó, lo que podría haber efectuado ejerciendo las facultades de información otorgadas por el art. 33 de la ley concursal (fs. 252).

     II. Contra este pronunciamiento se alza la sindicatura, denunciando la inaplicación de los arts. 330, inc. 4 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 15 de su par provincial; 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de la doctrina legal. Denuncia absurdo.

     Comienza su impugnación señalando que conoce la doctrina legal sentada en la causa C. 110.221 (sent. de 4-VI-2014), la que posteriormente aduce violada (ver. fs. 268 vta.), en cuanto establece la presunción de legitimidad de los certificados de deuda que expide el organismo nacional de recaudación pero que en el caso se ha incumplido con la carga que establece el art. 330 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial consistente en expresar adecuadamente la justificación del crédito que se invoca detallando las pautas utilizadas para su determinación (fs. 258 y vta.).

     Pone de relieve que la insinuante ha hecho una mención muy acotada del origen de los créditos, presentando un cúmulo de papeles expedidos por la propia verificante que no permiten determinar la forma en que arribó a los montos pretendidos ya que no hay narración del procedimiento seguido, ni tampoco se ofreció prueba pericial contable para efectuar el cálculo, aunque con ello no se hubiera purgado el error cometido ya que no podía ser objeto de prueba aquello que no se había invocado en la demanda (fs. 259 y vta.).

     Destaca que esa sindicatura se había desconformado, en su expresión de agravios, por esta misma cuestión. Hace una comparación de la metodología utilizada por el ente recaudador con anterioridad al año 2006 para la determinación de las deudas y de sus pagos a través de los planes, con la que se implementó con posterioridad (fs. 260 vta./261).

     Explica la deuda del período 1999-2006 respecto de las contribuciones reclamadas por A.F.I.P., señalando que se advierte fácilmente que esta última había omitido indicar en su escrito de demanda las pautas para arribar a la suma del crédito que reclamaba, incumpliendo así con la carga procesal impuesta por el art 330 inc. 4, pues la resolución general 643/1999 establece la forma de imputar los pagos pero no surge que así se lo haya hecho (fs. 261/263).

     Afirma que de la documentación acompañada surge el monto del saldo reclamado mas no el modo en que el mismo fue determinado, y explica lo que considera son ciertas anomalías -incorrecta imputación de lo abonado- en las declaraciones juradas de los años 1999 y 2001 y en sus planes de pago, lo que -señala- se repite en los restantes planes (fs. 263/264 vta.).

     Indica que el absurdo se configura porque el tribunal de alzada consideró afirmados hechos no alegados por la incidentista, agregando que en el marco del proceso dispositivo las partes tienen la carga de la prueba y la demanda debe contener la explicación clara de los hechos en los que se funda la pretensión. Cita doctrina de autor en apoyo de su postura (fs. 264 vta./265 vta.).

     Reitera que no cuestiona la calidad de los instrumentos públicos pero sí el incumplimiento de la manda procesal que impone el referido art. 330 inc. 4, mencionando los arts. 18 de la Constitución nacional, 15 de su par provincial y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, al referirse a la imprecisa pretensión de la A.F.I.P. y citando el voto del doctor Hitters en la causa "González", Ac. 56.923 (sent. de 10-VI-1997) como también fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como aval de su argumentación (fs. 266/268).

     Sostiene que también se configura el absurdo a través de la violación mediata del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, al imponer el tribunal la carga de la prueba del quantum del crédito insinuado en la sindicatura concursal, cuando no es función de ella producirla y, menos aún, asistir a las partes (fs. 268 y vta.).

     Por último cita párrafos del voto del doctor Genoud en la causa C. 110.221 (sent. de 4-VI-2014) "Fisco nacional (A.F.I.P.-D.G.I.) contra Empresa de Transporte General Pueyrredón S.A. Incidente de revisión" para concluir que el Fisco ha omitido brindar un detalle explicativo de lo que persigue indicando las formas y procedimientos seguidos para la determinación de la deuda (fs. 268 vta./269 vta.).

     III. El recurso no prospera.

     La recurrente se agravia de que la Cámara haya confirmado el fallo de primera instancia que acogiera la demanda de verificación tardía promovida por la AFIP-DGI. El crédito insinuado consiste en una suma que adeuda la contribuyente concursada, correspondiente a la caducidad de planes de pago de deudas previsionales y las originadas por el impuesto a las ganancias.

     1. En su impugnación comienza reconociendo la doctrina sentada por esta Corte en la causa C. 110.221 (sent. de 4-VI-2014), sin embargo denuncia absurdo en el pronunciamiento de la Cámara por la violación del inc. 4 del art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial, pues considera que se omite en la demanda el detalle de las pautas utilizadas para la determinación del crédito.

     Encuentro que el embate no es de recibo, atento a la insuficiencia técnica que porta (art. 279, C.P.C.C.).

     Intenta la recurrente a través de la denuncia de violación del artículo referido impugnar tangencialmente el crédito insinuado, atacando el contenido de la demanda.

     En oportunidad de contestar el escrito de inicio sólo formuló una crítica genérica, como señaló la Cámara (v. fs. 252, 4to. párr.), que reeditó al expresar agravios (fs. 229/234).

     Así en su memorial de apelación se agravia de la "nula claridad con la que el Fisco expresó su reclamo" (v. fs. 229, párr. 4to.) siguiendo su exposición en ese sentido y sin hacer mención alguna a la infracción del inc. 4 del art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial

     Sin perjuicio de ello, entiendo que el sustento de su agravio en base al art. 330 mencionado no debe entenderse como la introducción de una cuestión novedosa (C. 116.447, sent. de 30-X-2013; C. 116.986, sent. de 11-XII-2013) sino como producto de la reafirmación de su postura que viene sosteniendo desde su primera presentación a fs. 184/190 vta., la que de todas maneras se presenta insuficiente.

     A tal conclusión se llega porque en su embate la impugnante se desentiende del fundamento central del pronunciamiento, confrontando el fallo que le es desfavorable, sin más.

     Esta Corte tiene dicho que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doct. C. 106.536, sent. de 17-VI-2015; C. 90.080, sent. de 22-XII-2015), lo que no logra demostrar la recurrente. Veamos.

     La Cámara hizo referencia expresa a la documental acompañada por la incidentista emitida de conformidad con la resolución general 643/1999, como también a las declaraciones juradas efectuada por la concursada, a lo que se sumaban las impresiones de capturas de pantalla de los sistemas informáticos "JERONIMO" y "DOSMIL" en los que constaban los distintos movimientos -créditos, débitos y pagos- referentes a las respectivas declaraciones juradas (v. fs. 251, párr. 7/vta., párr. 1ero. y 2do.).

     También tuvo en consideración la legalidad de los medios electrónicos de determinación para la instrumentación de los créditos fiscales (v. fs. 251 vta. 3er. párr.).

     Por último, concluyó -como fuera adelantado- que "... de la documental aportada es posible extraer la causa del crédito que se intenta verificar, habiéndose además consignado el monto y período, la deuda original conforme los planes de facilidades de pago, el coeficiente de actualización, los intereses correspondientes a cada período, reflejándose en las impresiones de pantalla los pagos efectuados por la concursada en sus oportunidades, y citando el método con el cual se efectuó la respectiva aritmética, esto es, de acuerdo a las previsiones de la Resolución General n° 643/99 de procedimientos fiscales." (v. fs. 251 vta. 4to. párr.).

     Como se aprecia el embate de la impugnante basado en señalar lo que entiende son errores en los montos de algunos créditos, en particular a fs. 261 vta., pone en evidencia que ha soslayado hacerse cargo del fundamento basal de los sentenciantes, consistente en que a través de toda la documental aportada, emitida de conformidad con los procedimientos legales de la materia, se había probado la causa, monto y privilegio del crédito, como lo exigía el art. 32 de la ley 24.522 (v. fs. 261/262 vta.).

     El quejoso intenta demostrar error de cálculo, haciendo un cotejo entre distintas piezas de la profusa documentación acompañada por la incidentista, más se desentiende de aquellos elementos en los que específicamente ha fundado su decisión el Tribunal. Estas son las constancias obrantes a fs. 28/51, 85/120, 128/137, 146/149, 155/156, y las impresiones de capturas de pantalla del Sistema "Jerónimo" y "Dosmil", que para la Cámara configuran elementos suficientes para tener por acreditada la suma reclamada.

     Ese pronunciamiento además no está viciado por el absurdo, debiendo entenderse a éste como el error palmario y fundamental que autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. doct. C. 114.340, sent. de 6-XI-2013; C. 114.445, sent. de 19-III-2014).

     En efecto, la fundamentación de la Cámara es coincidente con la doctrina legal que sostiene que los certificados o boletas de deuda suscriptos por funcionarios gozan del carácter otorgado por el art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil, por lo que hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (art. 993, Cód. Civ.). Y en aquellos aspectos en los que las objeciones contra su plena fe no requieren su redargución de falsedad, como ser las impugnaciones contra su sinceridad o corrección (arg. arts. 994, 995, Cód. Civ.), al constituir títulos de créditos emitidos por el tesoro público igualmente mantienen la presunción de su legitimidad (arg. art. 12 y concs., ley nacional 19.549; art. 7, Const. nac.), que se configura una vez que los mismos fueren consentidos por la deudora o quedasen agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevean, y en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes base de la determinación o el derecho de defensa del concursado. En tales términos, sirven de causa a los fines de la verificación de crédito mientras no sean debidamente impugnados, pues sobre quien controvierte la juridicidad de tales aspectos de los actos administrativos pesa la carga de fundar y acreditar su impugnación (C. 96.002, sent. de 20-III-2013).

     Todo ello no lleva sino a desestimar el embate articulado contra la sentencia y sella el resultado adverso del intento revisor (art. 279, C.P.C.C.).

     2. De la doctrina legal mencionada en el párrafo anterior se desprende que tampoco es atingente el agravio de la recurrente, basado en la violación mediata del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

     En ese aspecto el fallo de la Cámara ha sido coincidente con la doctrina legal que establece sobre quién pesa la carga de probar frente a la presunción de legitimidad de la que gozan los certificados de deuda emitidos por el Fisco nacional. La referencia que el tribunal de alzada ha hecho respecto del papel de la sindicatura cuando observó que no había ejercido las facultades de información otorgadas por el art. 33 de la ley 24.522 no ha significado desconocer el alcance de sus atribuciones procesales, sino poner de relieve el desinterés de llegar a la efectiva comprobación del argumento sostenido en la impugnación, apareciendo el recurso aquí planteado un mero intento tangencial de la funcionaria concursal de remontar aquello que ha quedado sellado por la preclusión.

     En suma, quien impugnó la presentación del ente recaudador respecto de lo que entendió que era un error en los cálculos debió ofrecer la prueba pericial contable. Ello es así en razón de la presunción de legitimidad que reviste el certificado de deuda acompañado por el ente recaudador nacional, pues ese medio probatorio es el único idóneo para llevar al magistrado a formar su convicción sobre la veracidad de la deuda que se reclama ante la denuncia articulada por la contraparte. La procedencia del monto que el incidentista intenta verificar queda incólume al no ser desvirtuado.

     Al respecto esta Corte también ha dicho que la carga de fundar y acreditar la impugnación dirigida contra los certificados de deuda expedidos por el Organismo Nacional de Recaudación -en el caso la A.F.I.P.- que gozan de presunción de legitimidad, en modo alguno significa conferir a la acreencia del Fisco un privilegio indebido en desmedro de los restantes acreedores, en lo tocante a la carga de la prueba al momento de insinuar su crédito en el pasivo concursal. Antes bien, se trata de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a ciertas actuaciones de los órganos públicos en ejercicio de sus funciones cuya validez prima facie debe presumirse, las que, además, por regla, resultan suficientes a los efectos de la verificación del crédito (C. 110.221, sent. de 4-VI-2014).

     La Cámara específicamente ponderó esta cuestión evidenciando la falta de actividad probatoria de la sindicatura, a los efectos de desvirtuar el monto verificado.

     Como se ha visto esa presunción no ha sido desvirtuada por la recurrente, lo que pone en evidencia la insuficiencia del embate (art. 279, C.P.C.C.).

     3. En cuanto a la cita que se ha hecho, para argumentar sobre la violación de la doctrina legal, de dos párrafos del voto del doctor Genoud en la causa C. 110.221 (sent. de 4-VI-2014, "Fisco Nacional [AFIP-DGI] contra Empresa de Transporte General Pueyrredón S.A. Incidente de revisión") no han de tener andamiento, pues es dable resaltar que no constituye doctrina legal la sola opinión vertida por un ministro que integró la votación, sino que ella se configura con las opiniones coincidentes de la mayoría de los jueces que integran el tribunal (art. 168, 2do. párr., Const. pcial).

     4. Por último, es necesario recordar que la generalizada denuncia acerca de la infracción de preceptos constitucionales o convencionales, resulta inútil a los efectos del recurso de inaplicabilidad de ley, cuando ha quedado subordinada a una no probada violación de normas de derecho común (conf. doct. C. 118.450, sent. de 24-IX-2014; C 116.629, sent. de 1-IV-2015), lo que acontece en la especie y provoca la desestimación de la denuncia articulada.

     IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida, no habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas, debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto. Costas al concurso (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

     Voto por la negativa.

     Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.

     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas al concurso (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

     Notifíquese y devuélvase.

 

 

 

             HECTOR NEGRI

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI       EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

        DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

                          CARLOS E. CAMPS

                             Secretario