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Q.74.311 "ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) Y OTROS C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA. RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY E INCONST.)"
La Plata, 19 de octubre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
1. Conforme surge de las presentes actuaciones, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La Plata con fecha 29 de abril del corriente año hizo lugar la medida cautelar solicitada por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) Autónoma, y ordenó al Poder Ejecutivo provincial convocar de modo fehaciente a la totalidad de las asociaciones sindicales con personería gremial que posean afiliados encuadrados en el régimen de la ley 10.430, a efectos de continuar con las negociaciones paritarias, de conformidad con el procedimiento reglado por la ley 13.453, sin desmedro de los reconocimientos salariales que ya se hubieran efectivizado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 163 de la Constitución provincial (fs. 5/8 vta.).
Con posterioridad, el día 7 de junio de 2016, ante la denuncia de los actores de incumplimiento de la cautelar, el a quo intimó a la señora Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires a que en el plazo de 5 días, acuerde con los gremios implicados en la negociación paritaria de la ley 10.430 la designación de la autoridad imparcial que habrá de intervenir en los términos del art. 39 inc. 4 de la Constitución local, debiendo para ello ajustarse a la representatividad establecida en la ley 13.453. Asimismo intimó, en igual plazo, a que convoque de modo fehaciente a la totalidad de las asociaciones sindicales con personería gremial que posean afiliados encuadrados en el régimen de la ley 10.430, a los fines de la continuación del procedimiento de negociación paritaria del Sector Público estatal incluido en el citado régimen, de conformidad con las pautas establecidas en la mencionada ley 13.453, bajo apercibimiento de hacer efectivas las sanciones dispuestas en el despacho cautelar, las que fijó en la suma de $ 50.000 por casa día de demora. Para el caso de incumplimiento de lo ordenado, estableció que los respectivos encuentros paritarios de negociación deberían realizarse en el ámbito de ese Juzgado, a cuyos efectos fijó una audiencia para el día 21 de junio del corriente año en la sede de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Universidad Nacional de La Plata (fs. 30/33 vta.).
Con posterioridad, apeladas ambas decisiones, la Fiscalía de Estado dedujo "queja por apelación desvirtuada y retraso recursivo", en la que denunció "atentado del a quo contra la competencia de alzada. Exceso judicial ulterior a la cautelar apelada" (fs. 48/56 vta.).
La Cámara de Apelación del fuero con asiento en ese departamento judicial, por mayoría, hizo lugar a la queja presentada por la Fiscalía de Estado, ordenó la remisión de los expedientes judiciales donde se dictaron las medidas que se encuentran involucradas en el presente, y dispuso la suspensión de todo lo ordenado en la resolución de grado dictada el día 7 de junio de 2016 (fs. 58/64 vta.).
La apoderada de ATE interpuso, contra dicho pronunciamiento y el que rechazó los planteos de nulidad y reposición interpuestos contra aquél, recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (fs. 107/121), los que denegados (fs. 140/141), motivaron la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 142/146 vta.).
2. Al respecto, es doctrina reiterada de esta Corte que, en principio, las decisiones relativas a medidas cautelares no revisten carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable al presente conforme lo dispuesto en el art. 60 del Código Contencioso Administrativo (conf. doct. Q. 73.798, 26-VIII-2015; Q. 74.028, 9-III-2016; Q. 73.965, 22-III-2016; Q. 74.101, 11-V-2016), no observándose en autos -en que se impugna el pronunciamiento de la Cámara que hizo lugar a la queja presentada, ordenó la urgente remisión de los expedientes judiciales donde se dictaron las medidas judiciales que se encuentran involucradas en el caso y dispuso la suspensión de la resolución dictada con posterioridad a la sentencia apelada-, motivos de excepción que permitan apartarse de tal criterio.
Además, no resulta aplicable la doctrina emergente del precedente de esta Corte invocado por el impugnante, toda vez que el mismo alude a presupuestos fácticos distintos a los de la presente causa.
Finalmente, en cuanto al recurso previsto en el art. 161 inc. 1 de la Constitución de la Provincia que también se menciona deducido, si bien no lo desarrolla, cabe recordar que el mismo se abre en el único caso en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y se haya decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local (conf. doct. A. 72.108, 26-XII-2012; Q. 73.183, 8-VII-2014; Q. 73.689, 21-X-2015; Q. 73.894, 16-III-2016), supuesto que no concurre en autos.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
Declarar bien denegados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad interpuestos y desestimar la queja traída (arts. 278, 292 y 299, del C.P.C.C.; art. 60, del C.C.A.; Acordada 1790).
Regístrese, notifíquese y archívese.
Luis Esteban Genoud
Hilda Kogan Héctor Negri
Eduardo Julio Pettigiani Eduardo Néstor de Lázzari
Daniel Fernando Soria Juan Carlos Hitters
Juan José Martiarena
Secretario
Fdo.: Ne-Pe-So-Hi
Reg. Nº 829
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