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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 78.166 (Registro de Sala número 21.671), caratulada “Verryt, José Gerardo s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY - VIOLINI.
A N T E C E D E N T E S
En lo que interesa destacar el Tribunal en lo Criminal número 1 de San Isidro, mediante juicio por jurados que dictó veredicto de culpabilidad por unanimidad (doce votos), condenó, luego de la cesura de juicio, a José Gerardo Verryt a prisión perpetua, accesorias legales y costas como autor responsable de los delitos de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía en concurso real con hurto.
Contra dicho pronunciamiento el defensor particular interpuso recurso de casación (fs. 48/61) denunciando arbitrariedad de la sentencia por apartamiento de la prueba producida que solventa la comprobación de los hechos y la calificación de los mismos.
Solicita la aplicación del principio de la duda y se condene al acusado por el delito de homicidio en estado de emoción violenta y/o subsidiariamente por homicidio simple.
Concedido el mismo (fs. 62 y vta.) se radica en Sala con trámite común y noticia a las partes (fs. 74 y vta., 76 y vta.).
El Fiscal presentó memorial sustitutivo de la audiencia de informes (fs.83/84), por medio del cual propone el rechazo de la impugnación.
Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se tratan y votan las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Primero. He adherido en lo sustancial en el precedente “Mazzon, Marcos Ezequiel”, causa número 72.016, de la Sala I de este Tribunal, del 27 de octubre de 2015, al voto del doctor Daniel Carral en la primer sentencia producto del procedimiento instaurado a partir de la reforma que concretó la reglamentación del juicio por jurados populares, donde se ha dicho y vuelvo a decir lo siguiente:
“Su trascendencia no se agota en la satisfacción que genera entre nosotros el cumplimiento de una vieja y sostenida manda constitucional, triplemente invocada en nuestra Carta Magna nacional y de expresa receptación también en la Carta fundamental de derechos de esta provincia de Buenos Aires, sino que importa, para el servicio de administración de justicia, la profundización de los principios rectores que hacen al sistema adversarial, reforzando la garantía de imparcialidad, incorporando, al mismo tiempo, la participación directa del pueblo en decisiones que hacen al desarrollo de nuestra vida institucional.
En este sentido, la concreción por parte del Poder Legislativo provincial de la instauración del juicio por jurados en casos criminales, no puede tener vuelta atrás desde que, cumplido el cometido que manda la constitución, se erige entonces como una garantía más de orden jerárquico superior que no podrá ser soslayada sin graves consecuencias para nuestro sistema republicano.
Celebramos entonces que el juicio por jurados haya llegado a estas latitudes para transformarse en la puerta de ingreso a un siglo XXI, destinado a dejar definitivamente de lado los resabios inquisitivos que predominaran durante más de un siglo de nuestra historia reciente.
Así como el precedente Herrera Ulloa contra Costa Rica emanado de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y su reflejo a nivel nacional a partir de “Casal”, pronunciado por nuestra Corte Federal, significaron entre nosotros un nuevo estándar en materia de revisión de veredictos de culpabilidad, es de esperar que las reglas que rigen el juicio por jurados coadyuven a una mejor intelección y rendimiento de las normas que rigen los procesos sustanciados por ante jueces técnicos, de modo que las conquistas en materia de modelo adversarial puedan guiar todos los casos sometidos a proceso penal en el ámbito de nuestra provincia”.
Segundo. Conforme se desprende de lo actuado (ver acta de debate en copia a fs. 21), el fiscal y la defensa han tenido por probado, sin necesidad de discusión, y así lo consideró el jurado, las siguientes circunstancias:
1.- Que la víctima Ariel Gustavo Muzzolon murió a causa de las lesiones en la cabeza y rostro que le fueron propinadas por Verryt.
2.- Que el hecho sucedió el 15 de diciembre de 2014, alrededor de las 17.45 horas, en el interior de la empresa “Zorzi” en Ruta 25 entre Houssay y Pirovano de Agustoni (Pilar).
3.- Que Verryt se fue conduciendo el vehículo de la víctima estacionado en el playón del lugar de mención.
Frente a ello, y luego de que el tribunal le diera las instrucciones finales y generales, el jurado deliberó y declaró culpable (por unanimidad) a Verryt por los dos hechos ventilados, con voto afirmativo acerca de las siguientes cuestiones en cuanto al hecho contra la vida:
1.- Que la víctima estaba muerta.
2.- Que la muerte fue causada por la acción criminal de José Verryt.
3.- Que el imputado mató a Ariel Gustavo Muzzolon con intención de darle muerte.
4.- Que al momento de producirse la misma, la víctima estaba desprevenida o en estado de indefensión.
5.- Que el acusado actuó sin riesgo para sí o para su vida.
En virtud del análisis efectuado, los doce miembros, calificaron el hecho como homicidio agravado por alevosía, excluyendo la existencia de la figura básica y del homicidio en estado de emoción violenta.
Por tanto, el jurado descartó que José Verryt haya causado la muerte de la víctima con un ánimo alterado, sin poder controlar sus impulsos, o que enceguecido no pudo dirigir libremente su voluntad.
Para resolver la cuestión el tribunal informó al jurado que para tener por acreditada dicha circunstancia, debía tenerse por probado un nivel psíquico y emocional de tal magnitud que al autor le sea imposible controlar los impulsos, un estado emocional que disminuya bruscamente la capacidad de reflexión y razonamiento; y que el particular estado psíquico deba ser excusable, con la existencia de una situación generada por un estímulo externo; que en el curso ordinario de los acontecimientos haga altamente probable esa particular respuesta emocional; que se encuentre acreditado que Virryt actuó en esa condición emocional, con una concurrencia temporal entre el estado descripto y el momento en que realizó el hecho.
Explicó que la emoción violenta hace que un individuo pierda el equilibro y control de sí mismo y reaccione en forma súbita, arrebatada, con un cúmulo de circunstancias previas, que desencadenan ese accionar.
En cuanto al hecho contra la propiedad, el jurado tuvo por probado que el acusado tomó una cosa (el auto de la víctima) de lo que no era dueño o de la que carecía de derecho, que dispuso de la misma comportándose como si lo fuera, ya sea utilizándola, escondiéndola o destruyéndola, aunque para ello dispusiera de un breve momento y que no utilizó fuerza física sobre las cosas ni violencia sobre las personas para apoderarse del vehículo de la víctima, calificando el suceso como hurto.
Por tanto, el jurado concluyó y afirmó que, más allá de toda duda razonable, el imputado, sabiendo lo que hacía, golpeó por la espalda y con una llave francesa a Muzzolón mientras éste se encontraba trabajando, y que en el piso lo golpeó en la cabeza, con clara intención de quitarle la vida, que luego de hacerlo se apoderó del vehículo de la víctima huyendo del lugar a bordo del mismo (extremos de la acusación).
Conforme lo anterior, descartaron los planteos de la defensa acerca de la existencia de un estado de emoción violenta, cuyos presupuestos fueron debidamente explicados al momento de establecer la ley aplicable al caso, al declarar el veredicto de culpabilidad, del que no tuvieron dudas, como tampoco en comprobar probado un obrar alevoso de parte de Verryt.
Asimismo, como adelanté, el tribunal hizo saber al jurado que en ese caso debían probar (vuelvo a repetir, más allá de toda duda razonable) que el imputado mató a la víctima mientras estaba desprevenida o en estado de indefensión, que actuó sin riesgo, que el momento de hacerlo fue buscado por el agresor, que hubo intención de matar como propósito directo del autor, que obró con conciencia en cuanto a que la muerte resulta ser una consecuencia natural de su acto, que se representó el hecho delictivo sabiendo que su conducta implicó una muy alta probabilidad de producir la muerte de un ser humano.
Tercero. La defensa sostuvo oportunamente (y lo vuelve a repetir en el recurso) la necesidad y razonabilidad de un veredicto condenatorio por homicidio en estado de emoción violenta, y subsidiariamente, un homicidio simple entendiendo que Verryt actuó, discusión mediante (por el despido de su hijo), en el contexto de una pelea; que lo hizo en un estado de obnubilación, con bronca juntada de años y que por las características de su personalidad, por un sistema de autodefensa que explota y frenos inhibitorios deficientes, en un momento hizo un “click”.
Argumentó que las lesiones fueron producto de la pelea pero no de la llave, que la cara de la víctima no estaba destrozada (extremos desarrollados en su alegato).
En el recurso dice que no se comprobó que el hecho sucediera con seguridad para el autor, ya que esto se produjo en un día laboral normal, en presencia de cinco personas en sus puestos de trabajo; como tampoco que la víctima estuviera en un estado de indefensión porque los peritos no pudieron asegurar en que forma se ubicaron los protagonistas.
Que no se ha probado que el occiso estuviera incapacitado para defenderse porque no padecía de ningún malestar; que el imputado no buscó un momento determinado ya que es imposible saber cuando su compañero (Ramón Ríos) se iba a retirar hacia el baño, que no lo incitó a hacerlo.
Respecto a los testigos alega que ninguno vio lo que pasó, que tampoco dieron cuenta de la existencia de algún problema grave entre víctima y victimario; marca discrepancias en la posición del cuerpo de Muzzolón, y que las heridas en el rostro no pudieron haber sido producidas por la llave francesa.
Dice que según los elementos probatorios reunidos el jurado contó solamente con alegaciones, que no son pruebas, que existe insuficiencia probatoria, que la misma no supera el test de duda razonable en la determinación de culpabilidad por homicidio agravado por alevosía.
En otras palabras debió prevalecer la “duda razonable” en la decisión del jurado, ya que el veredicto dictado dista ampliamente de la certeza que se requiere.
En referencia a la emoción violenta, denuncia vulneración de la defensa en juicio sobre la forma en que se llevaron a cabo los test y estudios mentales de Verryt, porque debió efectuarse un estudio a fondo acerca de su estado psicológico, de sus antecedentes, de su actuación y concomitante al hecho, que podrían haber ayudado para entender lo que sucedió en el galpón y que pudo haber pasado por la mente del imputado; que existe una gran duda acerca del estado psicológico del acusado, que la pericia determinó una personalidad proclive a trastornos esquizoides y paranoicos.
Menciona que ese día no hubo ninguna situación de violencia previa al hecho desencadenante, pero según lo expresó Verryt en la entrevista psiquiátrica, se presentó un intercambio de opiniones y dijo haber sido agredido por la víctima, factor externo, que para la defensa perturbó el estado anímico del imputado.
Frente a los argumentos vertidos, observo que la recurrente afinca su reclamo en la valoración de los elementos probatorios desarrollados en el juicio (exámenes periciales y testificales) que determinaron la decisión del jurado, sin cuestionamiento alguno a las instrucciones dadas por el juez.
En otras palabras, habiendo introducido el principio de la duda hace referencia a los elementos de prueba colectados y valorados, con los que el jurado llega al veredicto de culpabilidad, por lo que la diatriba del defensor es sobre el camino lógico seguido por ese cuerpo.
Partiendo de dicha premisa, a este control sólo le corresponde evaluar la vinculación entre decisión y duda razonable, o lo que es lo mismo que la declaración de culpabilidad se encuentre acreditada más allá de ella, pues de lo contrario estaríamos introduciéndonos en facultades legales y constitucionalmente atinentes al jurado, como lo que ocurre en el acto de deliberación final (en el que se analiza las cuestiones de hecho, vinculadas a la acreditación de la materialidad ilícita que solventa las figuras elegidas y la existencia o no de un estado de emoción violenta) para la toma de decisión.
Debemos analizar la exigencia normativa del juicio en la valoración del jurado, esto es, si fue correcto el pronunciamiento de culpabilidad, más allá de una duda razonable, siendo el derecho que dota su contenido.
Como dije y repito, la defensa no denunció arbitrariedad o inobservancia en las instrucciones particulares o generales, pues nada condicionó su decisión; sino que reclamó algo mucho más complejo.
En base a sus argumentaciones, y de lo que se interpreta de las mismas, la recurrente señala que el veredicto recaló en una decisión arbitraria por falta de fundamentación pues no respondió a las pruebas presentadas en el debate, en armonía con la exigencia de que la culpabilidad debe ser establecida “más allá de una duda razonable”, pues justamente apunta a la falta de certeza en la comprobación de los hechos conforme los lineamientos de la acusación (existencia de dolo homicida en un obrar alevoso, que por ende descarta la emoción violenta), debido a una absurda valoración de la prueba.
Es respecto a la fórmula “más allá de una duda razonable” sobre la que debe dirigirse el análisis, para establecer si el jurado se ha apartado de la misma en los términos establecidos para recurrir, verificar con ese norte, si el veredicto de culpabilidad se dictó conforme a la prueba colectada y a la luz de las instrucciones, en torno a esa premisa.
Lo que denuncia el recurrente no ha ocurrido en el caso.
Veamos.
El jurado declaró culpable a Verryt del delito de homicidio agravado por alevosía y hurto en concurso real, desterrando la posibilidad de que haya actuado amparado en un estado emocional privilegiado, por decisión unánime del cuerpo, y ello no es un detalle menor pues cobra relevancia en cuanto a la carencia de “dudas razonables” en la decisión adoptada, concepto que, conforme lo plasma el acta, ha sido ampliamente explicado en las instrucciones generales.
El reeditado motivo no puede prosperar, pues lo contrario implicaría que el acusado, dada su personalidad cuenta con una licencia para cometer delitos sin fecha de vencimiento.
La renovada afirmación de que el imputado se encontraba -al momento de realización de los hechos- en un estado de emoción violenta que las circunstancias hacían excusable, proviene de un razonamiento equívoco y paralelo al que tuvo el jurado, en tarea incensurable.
En base a ello, tuvo por probado circunstancias que resultan incompatibles con la espontaneidad del estallido emocional que la atenuante requiere.
En contestación al reclamo, no es posible confundir el peculiar estado de ánimo requerido por el tipo, con la emoción propia y ordinaria de todo ser humano que atraviesa una emoción conmocionante o conmovedora, que ni siquiera en el caso se comprueba; en la emoción violenta hay un verdadero desajuste: se procede sin tino, al margen de la plena voluntad, y con tal rapidez que cuando se quiere reaccionar el hecho ya se ha consumado.
Si bien es cierto que la figura no tiene por fin proteger a los agresivos, no resultan atinadas las afirmaciones del impugnante que pretende justificar la existencia de la emoción en el momento del hecho, a partir de determinadas características de la personalidad del imputado, como rasgos esquizoides y paranoides, un mellado umbral de tolerancia, o reacciones rápidas de las que emergen conductas de tipo agresivo.
Por otro lado, la propia defensa menciona que ese día no hubo ninguna situación de violencia previa al hecho desencadenante, por tanto cae la alegación acerca de ello.
En dicho sentido no pasa desapercibido lo expuesto por el testigo Ezequiel Nahuel Ríos, pues conforme la constancia que obra en acta (ver fs. 13 en copia) contó que después de lo ocurrido le llegó un mensaje de texto del celular del acusado diciéndole “Ahora idiota no te vas a burlar más de nadie”, lo que implica un acabado conocimiento de lo que había hecho, circunstancia que se contrapone al alegado estado emocional.
Por otro lado las características del ataque (que dan cuenta los golpes verificados) alejan la hipótesis que trae la defensa (presunta perturbación de la conciencia), en igual sentido debe observarse la huida del autor a bordo del vehículo de la víctima, pues desplegó tal acción para mantener distancia de quien pudiera perseguirlo, circunstancias que demuestran un claro control de lo que realizó.
No está demás señalar que tal estado debe ser probado como el hecho mismo por quien lo alega, y a mayor abundamiento, la ley no prevé la emoción violenta a secas, sino que acompañada de una frase reveladora, “…que las circunstancias hicieren excusable”.
En el caso, el jurado tampoco las tuvo por probadas, por lo que el reclamo que trae la defensa en este punto no prospera.
En cuanto a un obrar alevoso, no puedo dejar de advertir, como lo expone el defensor, que la pericia de autopsia determina un golpe en la cabeza de la víctima en la parte occipital, junto a otras en nariz, ojos y labios (lesiones de 3 cm. en ceja, corte en labio y tabique roto), sin que se hayan constatado lesiones defensivas (el remarcado me pertenece), lo que destierra de plano la existencia de la alegada pelea.
Lo que va de la mano con lo que consta en el acta respecto a lo que dijeron quienes trabajaban ese día con víctima y victimario, tales como Silvia Patricia Cordero quien expresó que ni Verryt ni Muzzolón tenían problemas entre ellos, o Stella Maris Castro respecto a que podían discutir por cuestiones laborales, nada que le llamara atención de lo normal del trabajo.
También se comprueba que Muzzolón estaba trabajando en la guillotina al momento del ataque (según Ramón Rios) y que allí cayó (Castro).
No debemos perder de vista que el ataque certero con la llave hallada fue dirigido desde atrás, a una zona vital como la cabeza, con lesiones en la cara y cuero cabelludo, y continuó con la víctima abatida, lo que refuerza la intención homicida.
Otra circunstancia a tener en cuenta es que el acusado atacó a la víctima mientras ésta cumplía con su trabajo en un ámbito común como el lugar laboral que diariamente compartían, y aprovechó el preciso momento en el que el restante compañero se había retirado al baño, ello demuestra que sabía lo que hacía y que buscó el momento apropiado, sin testigos ni obstáculos, para concretar lo que estaba dispuesto a hacer.
Es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca, como en el caso, dentro de un ámbito laboral que era cómodo y común para la víctima, en el preciso instante en que ésta ponía su atención en el manejo de una máquina, parte de su tarea rutinaria.
En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.
Entonces, la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el autor, procedentes de la agredida –o de terceros-, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y subjetivamente caracterizada por el conocimiento por parte del ejecutor del significado de los medios, modos o formas empleados en la comisión, en cuanto tendientes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para él.
Sin más sobre el tema.
Que el jurado le haya creído a los testigos e interpretara la labor de los peritos como lo hicieron, receptando lo que dijeron los primeros y las conclusiones de los segundos, a fin de establecer como sucedieron los hechos, es una valoración que escapa a este control pues es producto de la inmediación intransferible.
Convengo entonces, que la entidad de la prueba desarrollada, permitió al jurado concluir, más allá de una duda razonable (el remarcado me pertenece) la existencia de un obrar homicida que se produjo con alevosía, a traición, en el que el acusado golpeó a la víctima en una zona vital como la cabeza ocasionando su muerte, obrando sobre seguro y mientras la anterior se encontraba de espaldas realizando su tarea frente a la máquina que diariamente debía manejar, que la muerte ha sido prevista y querida por el acusado, que comprendía la criminalidad de lo que hizo, que sabía y conocía el resultado de su acto y no obstante asintió y consintió su producción, descartando un estado emocional con disminución de su capacidad de reflexión y razonamiento o un particular estado psíquico que lo excuse.
En el precedente mencionado al inicio he acompañado al doctor Carral en cuanto que, calificada doctrina sostiene que nuestra tarea en estos casos pasa por articular una base objetiva para la decisión del recurso sobre un veredicto del jurado que es inmotivado, corroborando la corrección de las instrucciones, verificando que no se encuentre afectado el debido proceso y examinando los elementos probatorios para establecer que el veredicto haya superado el test de la duda razonable.
En virtud de lo expuesto, los motivos del recurso lucen insuficientes para demostrar las violaciones normativas denunciadas, lo que permite corroborar la existencia de un homicidio alevoso y un hurto, y arribar al veredicto de culpabilidad sin menoscabo de la presunción de inocencia (artículos 18 y 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 210, 342 bis, 371, 371 bis, 371 quáter, 375 bis, 448, 448 bis del Código Procesal Penal)
Cuarto. La imposición de la pena de prisión perpetua torna académico el análisis sobre la mensura de la sanción, pues los indicadores de los artículos 40 y 41 del Código Penal se vinculan con las penas divisibles y si en el concurso de varios hechos independientes alguna de las penas no es divisible, como la prisión perpetua, se aplica esta última, como en definitiva indica el artículo 56 del mismo Código (artículos 18 y 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5, 12, 19, 29 inciso 3°, 55, 80, inciso segundo, y 162 del Código Penal; 210, 342 bis, 373, 371 bis, 371 ter, 371 quáter, 375, 385 bis, 448, 448 bis, 451, 454, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
En consecuencia, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión, el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky, y a esta primera cuestión, también VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde rechazar con costas, el recurso interpuesto (artículos 18 y 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5, 12, 19, 29 inciso 3°, 55, 80, inciso segundo y 163 del Código Penal; 210, 342 bis, 373, 371 bis, 371 ter, 371 quáter, 375, 385 bis, 448, 448 bis, 451, 454, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Violini dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Borinsky.
Con lo que no siendo para más se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A
RECHAZAR, con costas, el recurso interpuesto.
Rigen los artículos 18 y 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5, 12, 19, 29 inciso 3°, 55, 80, inciso segundo y 163 del Código Penal; 210, 342 bis, 373, 371 bis, 371 ter, 371 quáter, 375, 385 bis, 448, 448 bis, 451, 454, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase a origen.
FDO: RICARDO BORINSKY – VICTOR HORACIO VIOLINI
ANTE MI: KARINA ECHENIQUE
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