Inicio  
VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 121160

Fecha:

9/8/2017

Nro Registro Interno:

Caratula:

CASTRO, ANIBAL RUBEN S/ INSANIA-CURATELA

Caratula Publica:

C. ,A. R. S/ INSANIA-CURATELA

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Genoud

Tribunal Origen:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LA PLATA (CC0203 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

C. 121.160 "C., A. R.. Insania-curatela".

 

//Plata, 9 de Agosto de 2017.

AUTOS Y VISTO:

1. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación departamental confirmó lo resuelto en la instancia de origen (fs. 217/220) donde, a su turno, se decidió -previo a resolver el planteo de nulidad del proceso y de la sentencia introducido por el señor A. R. C.-, la comparecencia del mencionado a una nueva entrevista para ser evaluado por el Cuerpo Técnico Auxiliar y a una posterior audiencia con la presencia de un representante del Ministerio Público y de la Curaduría Oficial (fs. 199; 200; 202; 203).

Contra esa decisión, el señor C. interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 226/239 vta.), cuya denegatoria, basada en la no definitividad de la decisión puesta en crisis (fs. 240), motivó la articulación de la presente queja (fs. 327/333).

2. Arribadas las actuaciones principales requeridas por esta Corte (v. fs. 334; 340), en vista de los agravios desplegados ante esta sede, reviste importancia comenzar por señalar que A. R. C., actuando con el patrocinio letrado del doctor José María Martocci -en su carácter de Director de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos y Discapacidad, Proyecto de Extensión Universitaria de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata- promovió la nulidad del presente proceso y de la sentencia aquí dictada, alegando que se encuentran viciados por vulnerar diversas garantías constitucionales y normas de diferente rango, que detalló (fs. 171/185 vta.).

Luego de dar intervención a la Asesora de Incapaces n° 3 y a la Curadora Oficial de Alienados (fs. 186; 187; 188; 189/190; 197; 198) y atendiendo a sus dictámenes, el magistrado, previo a resolver el planteo introducido, dispuso –como fuera reseñado- la comparecencia del señor C. ante el Cuerpo Técnico Auxiliar y a una subsiguiente audiencia con la participación de representantes de las citadas dependencias (fs. 199).

El causante se negó a ser evaluado por los profesionales (v. fs. 200), concretándose únicamente la audiencia en los términos señalados en último lugar (fs. 202). Con su resultado, se fijó una nueva fecha a los mismos fines que la anterior (fs. 203).

Contra esta decisión, el señor C. interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 205/207), siendo rechazado el primero y concedido el restante (fs. 209).

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación departamental confirmó la decisión impugnada (fs. 217/220), frente a lo cual el mencionado interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 226/239 vta.) cuya denegatoria (fs. 240), motivó la articulación de la presente queja (fs. 327/333).

3. A fs. 375/387 vta. obra la presentación efectuada por la apoderada de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, solicitando ser admitida en la causa en calidad de amicus curiae.

4. Abordando la vía directa traída, es del caso rememorar que esta Corte ha sostenido que las vías extraordinarias sólo proceden contra las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación (conf. doct. Ac. 93.111, resol. del 3-V-2006; Ac. 97.911, resol. del 29-XI-2006; Ac. 96.148, resol. del 13-XII-2006; Ac. 98.229, resol. del 28-II-2007; C. 118.996, resol. del 29-X-2014; C. 119.685, resol. del 1-VII-2015; C. 121.126, resol. del 15-XI-2016).

Así, si bien se aprecia que la decisión puesta en crisis a través de los canales extraordinarios deducidos no reviste carácter de definitiva de conformidad con el criterio señalado, lo cierto es que, atendiendo a las particulares circunstancias de la causa, a la entidad, alta jerarquía y delicada naturaleza de los derechos involucrados y encontrándose el tema en debate en directa relación con la denuncia de violación de garantías constitucionales, se avizora configurada en el caso -prima facie- una cuestión federal suficiente para habilitar la instancia revisora de este Tribunal.

En efecto, el impugnante sostuvo al recurrir, que la alzada, con su modo de resolver, posterga "...el tratamiento de la nulidad impulsada por nuestra parte que denuncia un proceso írrito y la severa restricción de la capacidad civil de An. C.... Consentir una nueva evaluación significa hacerlo con la totalidad del proceso y con el paradigma médico psiquiátrico derogado por la Convención..." (fs. 228).

Refirió que la decisión puesta en crisis, al disponer una nueva evaluación interdisciplinaria y estimar que para el cese de la restricción a la capacidad o de la incapacidad es necesario un previo examen de ese tenor, convalida lo actuado en su perjuicio y vulnera la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; las normas internacionales que aseguran el derecho a la "personalidad jurídica" y los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, en tanto "...consagra un trato desigual y discriminatorio por razón de discapacidad y pobreza, restringe y viola la garantía del debido proceso. También desconoce el art. 75 inc. 22, que incorpora el corpus iuris de derechos humanos y, con ellos, sus principios fundantes de no discriminación, dignidad y protección preeminente de la persona (por encima de toda forma procesal. También el art. 75 inc. 23 que consagra a las PCD como un grupo vulnerable de protección preferente, reforzando las garantías judiciales de acceso y especial consideración. (fs. 231/232).

Alega que "...la nulidad que planteó a fs. 171 y ss., debía ser resuelta de inmediato...; sin embargo volvió a ser omitida en ambas instancias, optando por una alternativa que convalida lo actuado..." (fs. 234 vta.).

Se evoca que el señor C. fundó su planteo de nulidad del proceso y de la sentencia -muy sintéticamente- en que, al presentarse a pedir ayuda para sortear la difícil situación económica que atravesaba, quedó inmerso en un expediente judicial en el que se quebrantaron las garantías de acceso a la justicia y debido proceso -con todas sus implicancias y derivaciones-, consagradas constitucionalmente. En esa pieza cuestionó también las normas que se invocaron para dar inicio a la causa (ley 10.315 y Resolución 2/05 de la Curaduría Oficial de Alienados) y acusó que se conculcaron los artículos que citó de la Constitución Nacional y su par provincial, Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Ley de Salud Mental 26.657 y Código Procesal Civil y Comercial bonaerense (fs. 171/185 vta.).

Finalmente, en el escrito de queja ante esta Corte, sostuvo que los magistrados eludieron abordar la nulidad que planteó, la postergan para un futuro incierto cuando es imperioso resolverla y que de seguirse la senda marcada por las anteriores instancias, la impugnación con base constitucional se tornará una cuestión abstracta y el proceso en sí permanecerá incuestionado. Destacó que la decisión de la Alzada es definitiva, en su parecer, "...en tanto cancela para siempre el tratamiento y decisión sobre un proceso írrito y agraviante para la dignidad y vida del actor." (el subrayado viene del original; fs. 331 vta./332).

En línea con lo anticipado, conformando esta Suprema Corte el Superior Tribunal de la causa en los términos a que se refieren los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada", "Di Mascio", "Christou", etc., corresponde hacer lugar a la queja en tratamiento y conceder los recursos extraordinarios interpuestos (art. 292, C.P.C.C. y Acordada 1790).

En ese marco, se recuerda que la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las citadas causas "Strada" (Fallos 308:490) y "Di Mascio" (Fallos 311:2478) condiciona la validez de las restricciones procesales locales para el acceso a los superiores tribunales de la causa a la circunstancia de que las mismas no sean aplicadas para restringir el trámite de embates que porten agravios federales.

En el supuesto que se considera, ante la posible vulneración de las garantías del acceso a la justicia y del debido proceso, en el marco de una causa relativa a la determinación de la capacidad jurídica de una persona con alegados padecimientos mentales, el examen de las cuestiones formales debe flexibilizarse, evitando que tales exigencias resulten un valladar para la consideración y, en su caso, el amparo de tales garantías, haciendo que prevalezcan los valores y principios que emergen de la Constitución y de los Tratados equiparados a ella.

5. Pasando a analizar el cumplimiento de los restantes recaudos de admisibilidad, con relación al de inaplicabilidad de ley, cabe señalar en cuanto al cumplimiento de la carga establecida en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial, que no resulta de estos obrados que se haya iniciado el trámite para obtener el beneficio establecido en el art. 78 y ss. del citado ordenamiento procesal.

En tales condiciones, teniendo en cuenta la importancia y trascendencia de la decisión que se recurre y la índole de los intereses comprometidos, corresponde intimar al recurrente a acreditar su concesión (conf. doct. causas Ac. 106.966, resol. del 15-VII-2009; C. 112.488, resol. del 3-XI-2010; C. 114.104, resol. del 16-III-2011; C. 116.731, resol. del 16-V-2012; C. 117.674, resol. del 20-III-2013), emplazamiento que, por los derechos involucrados y por razones de celeridad procesal, corresponde realizar en esta sede.

6. En lo relativo a la presentación de fs. 375/387 vta., la ley provincial n° 14.736 (Publicada en B.O. del 15/9/2015) faculta a toda persona física o jurídica que no sea parte en un pleito -entre otros requisitos- a presentarse ante esta Corte en el referido carácter de "amigo del tribunal", en todos aquellos procesos judiciales en que se ventilen cuestiones de trascendencia colectiva o interés general (art. 1°, ley cit.).

En las causas A. 69.321, "Bellia Munzón, Gastón Federico y otro contra Municipalidad de San Isidro. Amparo", sent. del 27-VIII-2008 y C. 118.906, "Viviendas 18 de Julio II Etapa contra Rubi, Eduardo. Desalojo por falta de pago", este Tribunal desestimó solicitudes similares, al considerar que la decisión sustancial no trascendía el interés de las partes ni se proyectaba sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella (doct. causa I. 68.116, res. del 16-III-2005 y arg. acordada de la C.S.J.N. nº 28/04).

En igual inteligencia, tampoco se advierte que el pronunciamiento a dictarse en las presentes pudiera proyectarse más allá de los derechos o intereses particulares del señor A. R. C., desde que no surge del presente caso un supuesto de naturaleza colectiva o interés general, no justificándose -en consecuencia- la participación pretendida.

POR ELLO, 1) se hace lugar a la queja interpuesta por denegatoria de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley articulados a fs. 226/239 vta., los que se conceden; 2) se intima al impugnante para que en el plazo de tres meses -a computarse desde la notificación de la presente- acredite ante esta sede la concesión del beneficio definitivo (art. 81, C.P.C.C.), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto (párrafo cuarto, art. 280 Cód. cit.) y 3) se desestima la presentación de fs. 375/387 vta. Desglósese la misma por Secretaría y póngase a disposición del interesado, debiendo proseguir la causa según su estado, sin costas (arts. 1°, 6 y 8, ley 14.736 cit.).

Regístrese, notifíquese y, no obstante la intimación dispuesta, en atención a las especiales circunstancias del caso (conf. doct. Ac. 106.966, cit.; C. 111.357, resol. del 5-V-2010; C. 112.185, resol. del 14-VII-2010; C. 117.674, cit.), dése vista al señor Procurador General (art. 283, C.P.C.C.).

 

 

 

 HILDA KOGAN

 

 

 

             EDUARDO JULIO PETTIGIANI                                    EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

                                                                     LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

                                                                                                                      CARLOS ENRIQUE CAMPS

                                                                                                                                       Secretario











Comité de Gestión del Sitio Web - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Sede: Palacio de Justicia, avenida 13 entre 47 y 48, primer piso (La Plata). Conmutador: (0221) 410-4400.

Políticas de Privacidad de la Suprema Corte de Justicia para aplicaciones informáticas