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I.74.900 "FERRARO MEDINA LORENA FELISA MICAELA C/ PROVINCIA DE BS. AS. (JUNTA ELECTORAL) S/ INCONST. RES. 114/2017"
La Plata, 20 de septiembre de 2017.
VISTO:
El escrito de demanda de fs. 1/23, las presentaciones de fs. 24/27 y 30/32, y
CONSIDERANDO:
I. La presentación de la actora Lorena Felisa Micaela Ferraro Medina -candidata a senadora provincial en las recientes PASO, que compitió en la interna del Frente 1País y que afirma que actualmente cumple su mandato como Senadora por la Primera Sección Electoral de la Provincia de Buenos Aires- por la cual requiere la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Técnica N° 114, dictada por la Junta Electoral de la Provincia, en la que se estableció que, para la integración de las listas definitivas para estas elecciones generales y ante la falta de reglamentación al respecto, debía primar la voluntad popular a la disposición de la ley de paridad de género que dispone que en las listas de candidatos debe respetarse la distribución por partes iguales entre los postulantes de ambos sexos y una secuencia alternada entre ellos.
Luego, con fecha 13-IX-2017 la actora acompaña detalle de las listas supuestamente afectadas por la aplicación de la resolución 114 -que violarían la ley 14.848 de paridad de género- y encauza la acción como un “conflicto de poderes” en los términos de los arts. 161 inc. 2 de la Const. prov. y 689 y 690 del CPCC.
Mediante providencia de fecha 14-IX-2017 (v. fs. 28) se le pidió que aclarase si la pretensión sometida a decisión del Tribunal consistía en un conflicto entre poderes públicos de la Provincia o si se trataba de una demanda originaria de inconstitucionalidad (arts. 161 incs. 1 y 2, Const. prov.; 34 inc. 5°, ap. b; 683, 689 y conc. CPCC).
En nuevo escrito del 18-IX-2017 la demandante afirma que "...como uno de los fundamentos de la inconstitucionalidad de la resolución 114/2017 esgrimida, es la arrogación de funciones ilegítima de otro poder, debe darse curso a las dos acciones. En primer lugar a la acción contemplada en el art. 161 inc. 2 CP y arts. 689 y 690 del CPCC, titulada de conflicto de poderes, pues de su resolución podría conllevar la inconstitucionalidad de la resolución 114/2017..." (fs. 30/31).
II. Con respecto a la denuncia de conflicto entre los poderes públicos, corresponde señalar que de las constancias obrantes en estos autos, se desprende que no se está ante un supuesto de aquéllos que esta Corte está llamada a resolver en ejercicio de la competencia originaria y exclusiva que le confiere el artículo 161 inc. 2 de la Constitución de la Provincia.
La actora sostiene que la Junta Electoral “avasalla competencia constitucionalmente asignada al Poder Legislativo –del que formo parte como Senadora por la Primera Sección Electoral-, y/o en su caso a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo (la cual ha ejercido conforme el dec. 332/11)” (v. fs. 31 vta.).
En tales términos, semejante planteo resulta manifiestamente improponible toda vez que, tal como ha sido decidido invariablemente por el Tribunal, las “causas de competencia entre los poderes públicos” a las que alude la citada norma son las que se producen cuando uno de los poderes del Estado se arroga atribuciones que le han sido conferidas a otro poder o invade de algún modo la esfera de competencias de éste, único legitimado para promoverlas (doctr. causas B. 53.062, res. de 27-XI-1990; B. 62.269, res. de 14-III-2001; B. 67.594, sent. de 25-II-2004; B. 68.935, "Cámara de Apelación y Garantías de Dolores", sent. de 9-V-2007; B 72.132, "Fiscal de Estado Adjunto", res. de 19-IX-2012; B 73.060, "Municipaliad de Pilar", res. de 19-III-2014 y B 73.835, "Municipalidad de Tigre, res. de 23-XII-2014, B. 74.858, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", res. de 23-VIII-2017, entre muchos otros).
Ante la ostensible ausencia de tal aptitud legitimante, así como de su configuración objetiva, el conflicto deducido en autos deber ser rechazado sin más trámite.
III. Con respecto a la acción originaria de inconstitucionalidad prevista en el art. 161 inc. 1° de la Constitución Provincial, previo a resolver la medida cautelar y sin que esto signifique expedirse sobre la admisibilidad de la acción, requiérase a la Junta Electoral que informe en un plazo de tres días, sobre el grado de avance en que se encuentra actualmente el cronograma electoral en curso y si, en ese marco, restan trámites por cumplir ante esa autoridad que involucren la eventual aplicación de la resolución n° 114/2017.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1. Rechazar el conflicto promovido en autos por la actora (arts. 161 inc. 2° Const. prov.; 689 y sgts., CPCC).
2. Requerir a la Junta Electoral que informe en un plazo de tres días, sobre el grado de avance en que se encuentra actualmente el cronograma electoral en curso y si, en ese marco, restan trámites por cumplir ante esa autoridad que involucren la eventual aplicación de la resolución n° 114/2017. A ese efecto ofíciese por Secretaría.
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD MARIO EDUARDO KOHAN
LILIANA EVA SOUSA
Subsecretaria
Fdo.: dLa-So-Ge-Kohan
Reg. Nº 473
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