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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 119635

Fecha:

11/10/2017

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

C. ,C. E. c/ F. ,R. s/ Nulidad del contrato

Magistrados Votantes:

Kogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Genoud

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - SAN MARTIN (CC0001 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, de Lázzari, Soria, Pettigiani, Negri, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.635, "C., C. E. contra F., R.. Nulidad de contrato"

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó el fallo de primera instancia que, en su momento, había desestimado la demanda y, haciendo lugar a la acción promovida, privó de efectos al escrito inicial suscripto por la accionante en el proceso de divorcio, incluyendo el mencionado juicio íntegro y la causa sobre ejecución de alimentos (v. fs. 514/522).

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 527/543).

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. La señora O. B. C., en su carácter de curadora definitiva de su hermana, la señora C. E. C., promovió demanda solicitando la anulación del divorcio vincular en las condiciones de presentación conjunta en los autos caratulados "C., C. c/ F., R.. Divorcio vincular" y del convenio de alimentos homologado en la misma sentencia.

Requirió que se resuelva retrotrayéndose la situación a la fecha de la presentación del divorcio (13 de junio de 1991), en las condiciones de los arts. 203, 208 y concordantes del Código Civil y la fijación de una cuota alimentaria asistencial de $2.500 (v. fs. 39/45).

Relató que su hermana C. E. C. había contraído matrimonio con el señor R. F. el 8 de febrero de 1978 y que, encontrándose separados de hecho los cónyuges, el 13 de junio de 1991 F. inició el trámite de divorcio vincular ante el Juzgado Civil y Comercial N° 11 de San Martín manifestando en el escrito inicial que las partes habían acordado una cuota alimentaria a cargo del esposo en razón del estado de salud de la cónyuge, dejando constancia de que la misma era beneficiaria de una jubilación por invalidez, pero omitiendo que el padecimiento de su esposa era mental y que la citada jubilación le había sido otorgada con sustento en la incapacidad intelectual que la misma padecía desde junio de 1988.

Que con fecha 11 de noviembre de 1991 se decretó el divorcio vincular por culpa de ambos cónyuges homologándose el convenio de alimentos en favor de la señora C. E. C..

Que en el año 1994 F., aprovechándose de la indefensión de su esposa y engañándola con dichos, le transfirió un automotor (que adeudaba más patentes que el valor del vehículo), haciéndole creer a C. que por ello no debía pasarle más alimentos.

Continuó relatando que ante la imposibilidad de encontrar una vía rápida para que la señora C. pudiera percibir la cuota alimentaria, se iniciaron los autos caratulados "C., C. E. c/ F. R. s/ ejecución de alimentos" ante el mismo juzgado del divorcio, en cuyo marco, si bien se hizo lugar al reclamo en la instancia de origen, la Cámara, con fecha 20 de junio de 2006, rechazó la pretensión considerando que se trataba de una cuestión convencional en la que no se encontraba comprometido el orden público, mientras no se demuestre que al celebrarlo la alimentada carecía de discernimiento, intención o libertad.

Puso de manifiesto que se había tramitado el proceso de insania de su hermana, adjuntado copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal de Familia N° 2 de San Martín con fecha 17 de noviembre de 2006, recayendo en la aquí accionante el nombramiento de curadora definitiva.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 de San Martín rechazó la acción de nulidad incoada e impuso las costas a la parte actora (v. fs. 472/478).

II. A su turno, la Cámara de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento e hizo lugar a la acción de nulidad, dejando sin efecto el escrito inicial suscripto por la actora a fs. 6 y vta. del juicio de divorcio, lo que incluye el premencionado juicio íntegro y la causa sobre ejecución de alimentos, con costas al demandado (v. fs. 514/522).

III. Contra este último fallo el legitimado pasivo interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco denuncia la violación del principio de congruencia y de los arts. 163 inc. 6 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial.

Alega, asimismo, la incorrecta interpretación del art. 473 del Código Civil (por entonces vigente) y la doctrina legal emanada de la causa Ac. 77.526 (sent. de 12-II-2003; fs. 527/543).

Sostiene que la Cámara ha fallado violando la congruencia -excediendo lo pedido-al declarar la nulidad del juicio de divorcio y de la ejecución de alimentos, toda vez que ello no fue lo planteado por la parte actora (v. fs. 531 y vta.).

Aduce que la sentencia en crisis utiliza el art. 473 del Código Civil como principal fundamento para revocar el fallo de la instancia de origen, desconociendo la segunda parte de la norma al afirmar que el examen que hiciera el juzgador de origen en torno a la notoriedad o no de la enfermedad "no guarda relación ni tiene relevancia alguna para dilucidar el tema traído, lo cual resulta contradictorio con la norma citada y con la doctrina de este Tribunal al respecto" (fs. 532/533 vta.).

Expone que el fallo viola la cosa juzgada que dimana de la sentencia firme recaída en el juicio de insania de la señora C., al evidenciar en la consideración efectuada respecto de la data de la enfermedad un extremo que no surge de aquella sentencia (v. fs. 535/536 vta.).

Agrega que se ha incurrido en una arbitraria apreciación de la prueba, quebrantando los arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 536 vta.) al efectuarse una absurda valoración de los testimonios rendidos, aislando dichas probanzas de las constancias documentales referidas al estado de salud mental de la actora obrantes en el proceso judicial que culminara con su declaración de insania (v. fs. 536 vta. y sigs.).

Argumenta que se ignora la doctrina de los propios actos realizados por la actora y su curadora, toda vez que en su oportunidad promovieron la ejecución del convenio de alimentos cuya nulidad hoy reclaman (v. fs. 541).

IV. Comparto y hago propios tanto la exhaustiva reseña de los antecedentes como los fundamentos vertidos por señor Subprocurador General en el dictamen de fs. 663/682, por considerar que los mismos abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar al recurrente (conf. causas C. 113.234, "Mitidieri", sent. de 9-V-2012; C. 113.235, "Mitidieri", sent. de 9-V-2012; C. 115.708, "N.N.", sent. de 12-VI-2013; C. 117.084, "W.,G.", sent. de 4-VI-2014).

IV.1. Tal como se expone en la referida opinión, los agravios vertidos por el demandado resultan insuficientes para conmover los sólidos fundamentos en los que se sustenta el fallo impugnado, el cual, luego de una detallado análisis de los elementos probatorios incorporados al proceso y fundado en la correcta interpretación para el caso del art. 473 del Código Civil por entonces vigente, concluyó que la señora C. E. C. no poseía el discernimiento necesario para otorgar los actos jurídicos atacados (art. 279, CPCC).

Con relación a la época en que se tuvo por acreditado el comienzo de la enfermedad psiquiátrica de la actora, son inconmovibles los fundamentos del Tribunal de Alzada, los que, sustentados en las constancias objetivas del expediente 13.113 sobre insania y curatela, dan cuenta de que la afección a la salud mental de la actora comenzó a exteriorizarse a mediados del año 1988 (ver copias certificadas de la causa 13.113).

Sobre dicha base, debe desestimarse la crítica sustentada en la violación de la cosa juzgada que el recurrente afirma que dimana de la sentencia firme recaída en el juicio de insania de la señora C. (v. fs. 534 vta./536 vta.), máxime considerando que, como correctamente se expuso en el fallo en embate, "...el demandado no puede alegar su ignorancia acerca de la afección mental de nada más ni nada menos que su (ex) esposa..." y "...tampoco puede, al menos válidamente, afirmar que desconocía las características y cronicidad de la enfermedad, porque ello importaría algo así como reconocer su total desinterés por la persona con la que contrajo nupcias..." (fs. 519).

Por ello, resultan insostenibles los agravios del accionado quien en su postura de reclamar "notoriedad" de la enfermedad de quien había sido su cónyuge desde el año 1978 sostiene que nunca estuvo en tela de juicio su buena fe (v. fs. 534), cuando surge de las propias constancias de la causa que a la señora C. E. C. se le había otorgado una jubilación por incapacidad por encontrase afectada de esquizofrenia residual grado III desde mediados del año 1988 (v. sentencia de insania y sus antecedentes en la causa 13.113).

También merece rechazo la crítica formulada en torno a la aplicación de la doctrina de los propios actos que el recurrente invoca en perjuicio de la actora (v. fs. 541/vta.) cuando es de toda evidencia que fue la propia conducta del señor F. la que obligó a la actora -ante el incumplimiento del obligado- a solicitar la ejecución del convenio alimentario y luego a demandar la nulidad de todos los acuerdos celebrados cuando no quedaban dudas de que el demandado se había aprovechado de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba su ex cónyuge para desligarse definitivamente de toda obligación alimentaria.

No se trata de actos contradictorios los de la parte actora, sino, como se señala en el dictamen del Ministerio Público (v. fs. 675 vta.), de un arduo y extenso peregrinaje en busca de un respuesta a su legítima pretensión de naturaleza alimentaria que no ha recibido oportuna y eficaz respuesta jurisdiccional.

IV.2. Comparto también la propuesta de declarar en esta sede el divorcio de las partes evitando así exponer a la señora C. E. C. -quien ha exteriorizado su voluntad de continuar el trámite de la presente causa en oportunidad de ser entrevistada por el asesor de incapaces, doctor Alejandro Porthé (v. fs. 154 vta.)- a la situación de tener que afrontar un nuevo derrotero judicial que redundará en una mayor demora en la satisfacción sus derechos (arg. art. 13.1 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Capítulo II de las "100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad").

Sobre esa plataforma y tal como asevera el señor Subprocurador, resultando de aplicación en estos obrados el Código Civil y Comercial vigente de conformidad con lo establecido en la regla contenida en el art. 7 del citado cuerpo normativo, corresponde declarar el divorcio vincular de las partes con sustento en lo dispuesto por los arts. 435 inc. "c" y 437 del Código Civil y Comercial de la Nación.

IV.3. En cuanto a la fijación del régimen alimentario reclamado en favor de la señora C. E. C., estimo que deberá ser el órgano de familia ante el que tramitó el proceso de insania (hoy determinación de la capacidad jurídica, art. 31 y concs., Cód. Civ. y Com.) el encargado de proceder a su establecimiento de conformidad con lo regulado en el art. 439 y siguientes del Código Civil y Comercial vigente.

Tal como postula el Ministerio Público (v. fs. 681 vta.), tal pretensión ha sido incoada desde el inicio de este proceso, garantizándose la bilateralidad y el derecho de defensa del demandado, por lo que no existe obstáculo para proceder al inmediato establecimiento del régimen alimentario reclamado por la actora, en base a las propuestas reguladoras que las partes deberán presentar (la señora C. a través de su representante y con intervención de la asesora de incapaces) en dicha sede (arts. 434 inc. "a", 439, 441 y concs., Cód. Civ. y Com.).

V. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas al demandado vencido (arts. 68 y 289, CPCC). Asimismo, se deberá declarar el divorcio de las partes y ordenar al Juzgado de Familia N° 2 de San Martín que proceda a dar cumplimiento con lo dispuesto en el punto c del presente sufragio (arts. 434 inc. "a", 435 inc. "c", 437 y 439 y concs., Cód. Civ. y Com.).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. Adhiero al voto de la doctora Kogan respecto de la necesidad de declarar en esta sede el divorcio de las partes así como de ordenar la fijación de una cuota alimentaria futura aunque también acogiendo la pretensión del establecimiento retroactivo de los alimentos desde el 13 de junio de 1999 que fuera reclamado en la demanda (v. fs. 39 vta.).

Todo ello encuentra sustento desde un enfoque del acceso a la justicia y un paradigma no discriminatorio que atienda a la particular situación de desventaja de la víctima presente en el caso, en virtud de identificar a C. E. C. en su condición de mujer, persona con discapacidad con oportunidades laborales limitadas, en una situación de dependencia económica, factores todos ellos de los que se ha aprovechado injustificadamente su contraparte (arts. 8 y 25, CIDH; 1, 2 inc. "c", 5, 16 y 24, CEDAW; 5, 6 y 13 CDP, Discapacidad).

II. Ahora bien, según se denunciara en el escrito que dio inicio a este proceso de anulación de divorcio vincular, el señor F. es titular de numerosos bienes inmuebles (v. fs. 42 vta./43; 225 a 260, 312/327, informes de Registro de la Propiedad Inmueble; informe del Registro de Automotor de fs. 279 a 281; pericia contable de fs. 401/405; informe sobre ganancias y bienes personales de fs. 218/219), y en el caso de C. solo se ha acreditado que es titular de una pensión por invalidez y que recibía ayuda de su hermana (testimonios de fs. 201, 202, 203 vta. y 207 vta.), lo que denota una asimetría en la relación de poder entre las partes en función también de la condición de mujer y persona con discapacidad de esta última.

En la causa quedó acreditado que al promover el divorcio vincular por presentación conjunta, el demandado omitió deliberadamente señalar la afección en la salud mental de la cónyuge, pretendiendo así no solo desentenderse de toda obligación alimentaria, sino que de su accionar derivó un extendido proceso judicial que no tuvo otro efecto que obstaculizar el reconocimiento de los derechos y deberes derivados de la relación matrimonial. Aún más, se aprovechó de este contexto de desventaja de C. para intentar privarla de sus derechos de manera arbitraria, tratando de transferirle un automotor con deudas que superaban su valor a cambio de una renuncia a los alimentos (v. fs. 41 vta.).

Dicha conducta trasunta una visualización de la mujer como objeto y configura una afectación de principios básicos como la buena fe y abuso del derecho (arts. 1.071 y 1.198 del Cód. Civil; 75 inc. 23 Const. nac.) y de bienes jurídicos fundamentales como la libertad y la dignidad (Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humano; art. 16 de la CDPD), que se potencian en esta relación matrimonial donde debiera haberse efectivizado una asistencia consustancial a la solidaridad que es un valor propio de todo grupo familiar (art. 14 bis de la Const. nac.).

Decididamente, bajo este esquema de interseccionalidad, en el supuesto en examen, el accionar del demandado no puede dejar de considerarse una actitud discriminatoria en su relación familiar, impidiendo un mejor tratamiento y eventual recuperación de las dolencias y padecimientos de la actora (arts. 198 del Código Civil; 16, 75 incs. 22 y 23, Const. nac.; preámbulo y 2 y 16 inc. "c" de la CEDAW).

Sobre este último aspecto, corresponde identificar los derechos violados y la interdependencia entre los mismos a fin de dar las pautas para la cuantificación alimentaria retroactiva a la luz de lo establecido en el art. 208 del Código Civil, que se habrá de fijar desde el 13 de junio de 1991 (v. fs. 39 vta.) -con la particularidad de que se deberán deducir los importes pagos entre dicha fecha y el 29 de marzo de 1994- hasta el dictado de esta sentencia, a partir de la cual procederán los alimentos sustentados de conformidad a lo señalado en el voto que abre el acuerdo.

C. se ha visto privada de acceder a tratamientos médicos y psicológicos que le procuraran una mejor calidad de vida y en especial al derecho a la salud, que incluso se vio agravado por la inestabilidad provocada por esta incertidumbre judicial en torno a los alimentos (v. fs. 154 de estas actuaciones), pues el señor F. se sustrajo a sus obligaciones asistenciales y alimentarias cuya implicancia devino también en privaciones recreativas, de esparcimiento y turísticas por la estrecha situación económica que viene atravesando (arts. 208 del Cód. Civ.; 28 de la CDPD). Este hecho además está corroborado por las propias argumentaciones del demandado dirigidas a dar validez al convenio mediante el que le transfiriera un automóvil como compensación por alimentos futuros desde el 29 de marzo de 1994 (v. fs. 57/58 vta., 88/94 de la causa caratulada "C. contra F.. Ejecución de alimentos"; 201, 202, 203 vta. y 207 vta. de las presentes actuaciones; art. 384, CPCC).

III. En función de lo expuesto, deberá rechazarse el recurso extraordinario interpuesto, con costas al demandado vencido (arts. 68 y 289, CPCC). Asimismo, se deberá declarar en esta sede el divorcio de las partes y ordenar al juzgado de familia interviniente, proceda a fijar los alimentos en favor de la actora con arreglo a las pautas dispuestas. Por último, respecto de los alimentos futuros deberá garantizarse la participación personal de C. en el ámbito de la propuesta y su definición (arts. 12 y 13 de CDPD; 31, 35, 36 y 707 del Código Civil y Comercial).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero a la propuesta de la doctora Kogan en el punto V de su voto, en orden a los fundamentos expuestos a fs. 677/682 del dictamen del señor Subprocurador General y lo expresado por la ponente en el punto 4 apartados a, b y c.

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Por un lado, por compartir sus fundamentos y remisión a lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público, adhiero al voto de la doctora Kogan en cuanto propone rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el demandado (ptos. I, II, III y IV.1 del citado sufragio).

II. Por otro lado, cierto es que -en autos- la demanda portó asimismo las pretensiones subsidiarias de (i) modificación de la causal de divorcio inicialmente dispuesta (v. fs. 13, causa "C., C. c. F., R. s/Divorcio vincular", expte. 23.992 acollarado) por la contemplada por los arts. 203, 216 y 238 del Código Civil, y (ii) fijación de una cuota alimentaria en beneficio de la señora C. (v. fs. 39/45), cuestiones que fueron objeto de oportuna réplica por la contraparte (v. fs. 72/8).

Luego, más allá de lo dispuesto por el tribunal a quo a fs. 521 (y a pesar de no haber recibido ello objeción alguna, ni por parte de la hermana de la causante, ni por el señor asesor de incapaces actuante, fs. 523, 525, 526), de todos modos concuerdo con la propuesta de los colegas que me preceden en el orden de votación de auspiciar que sea en forma inmediata y en los presentes obrados donde se aborden aquéllos concretos términos en que fue trabada la litis, como mecanismo de tutela preferente en favor de una persona discapacitada y de sus derechos amparados por garantías constitucionales (arts. 1, 14, 16, 17, 18, 31, 33, 75 inc. 22, 23 y concs. Const. nac.; 1, 10, 11, 15, 36.5, 56 y concs., Const. prov.).

Es que cuando una persona discapacitada requiere el acceso a la justicia en defensa de sus derechos alimentarios, procede la dispensa de todo valladar formal como mecanismo de promoción de la igualdad real de oportunidades a través del ajuste razonable de los procedimientos legales dirigidos a paliar la profunda desventaja social que aquélla padece (arg. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD- y Protocolo facultativo, aprobados mediante ley 26.378).

Las personas con discapacidad -entre las que debe incluirse a quienes poseen trastornos psíquicos- poseen serias limitaciones en su participación plena y efectiva en la sociedad, producto de las barreras que se yerguen a partir del entorno y la actitud de los demás, viviendo -en la mayoría de los casos- en condiciones de pobreza, por lo que deben ser merecedoras de un apoyo institucional y social más intenso, para cuya meta, en general, es menester reconocer la necesidad de efectuar ciertos ajustes razonables a las pautas de convivencias sociales, a través de modificaciones y adaptaciones normativas adecuadas que sin imponer una carga desproporcionada o indebida, mitiguen la discriminación y garanticen a aquéllas el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de sus derechos humanos y libertades fundamentales (arg. Preámbulo y arts. 1 y 2, CDPD).

En aras de la promoción de la real y efectiva igualdad de consideración y trato en favor de las personas discapacitadas, corresponde la eliminación de toda forma de discriminación, que en ciertas ocasiones incluso puede llegar a evidenciarse a partir del propio trato en pretendidas condiciones igualitarias con los demás, cuando quien pretende la tutela judicial se encuentra ya desde el inicio en una palmaria situación de desventajosa carencia y mayor necesidad. En tales casos, los órganos del Estado deben adoptar las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad, y en relación con el proceso, éste debe mostrarse despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta (conf. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y 23, Const. nac.; 15 y 36.5, Const. prov.).

En efecto, el art. 15 de la Constitución de la Provincia garantiza la tutela judicial continua y efectiva, y el acceso irrestricto a la Justicia, conjugado con lo también prescripto en el art. 36.5 de igual cuerpo normativo (en relación a que la Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos de cualquier naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en particular respecto de las personas con discapacidades, quienes poseen el derecho a la protección integral del Estado, debiendo la Provincia tender a su equiparación, promoviendo la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre ellas), en mi criterio, conllevan a compartir el temperamento propuesto en autos.

En ese orden, no debemos obviar el imperativo mandato constitucional emanado del art. 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación en cuanto exige a todos los órganos del Estado, promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de las personas con discapacidad; por lo que la tutela concreta de los derechos de las personas discapacitadas, conforme el plexo jurídico indicado, impone retirar los ápices procesales frustratorios de sus derechos, entre los cuales encuentro la decisión del Tribunal de alzada de postergar los concretos y urgentes planteos traídos en nombre de la señora C., remitiéndolos a otra inespecífica vía procesal cuya mayor idoneidad no se ha referido ni alcanzo a percibir (conf. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., CDPD; 1, 14, 16, 17, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y 23, Const. nac.; 1, 10, 11, 15, 36.5, 56 y concs., Const. prov.; v. mi voto en C. 119.722, "L., S. C.", sent. de 16-VIII-2017).

Sin perjuicio de ello, considero que una reconducción del proceso respetuosa asimismo de la igualdad de armas y los derechos de ambas partes, debe llevar a remitir estos autos a la instancia de grado para sea allí dónde se dé tratamiento a tales adicionales pretensiones, a tenor de la normativa aplicable (arg. arts. 1, 14, 16, 17, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. Const. nac.; 1, 10, 11, 15, 31, 56 y concs. Const. prov.; 34 incs. 4 y 5, 36 y concs., CPCC; v. mis votos en C. 117.747, "G., N.", sent. de 26-X-2016; C. 119.371, " G., E. D.", sent. de 12-VII-2017; C. 119.888, "A., S. R.", sent. de 11-II-2017; C. 120.109, "M., L. V." sent. de 22-II-2017; entre otros). Por demás, dado el extenso lapso transcurrido desde la primera sentencia de divorcio, concuerdo con la colega preopinante en que las actuaciones continúen su trámite ante el fuero de la especialidad (arts. 827 y sigs., CPCC, conf. leyes 11.453, 13.634, 13.645, 13.772, 13.797, 13.821, 14.116 y 14.765; conf. mi adhesión al voto del doctor Negri en Ac. 96.446, sent. de 7-VI-2006).

III. Por lo expuesto y adhesión formulada, así lo voto.

El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la en el mismo sentido.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó en el mismo sentido.

 Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, CPCC). Asimismo, se declara el divorcio de las partes y se ordena al Juzgado de Familia N° 2 de San Martín para que proceda a dar cumplimiento con lo dispuesto en el punto 4 apartado c del voto que abre el acuerdo (arts. 434 inc. "a", 435 inc. "c", 437 y 439 y concs., Cód. Civ. y Com.).

El depósito previo de $29.900, efectuado a fs. 547, queda perdido para el recurrente (art. 294, Cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.

 

 

 

            HILDA KOGAN

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI  HECTOR NEGRI

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI      DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

        LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

                          CARLOS CAMPS

                           Secretario