A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 22 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.571, "Valcarcel, Rodolfo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 68.830 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de agosto de 2015, rechazó el recurso impetrado por la defensa de Rodolfo Valcarcel contra la sentencia del Tribunal Criminal n° 3 de Quilmes que lo había condenado a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple cometido mediante el empleo de arma de fuego en concurso real con portación de arma de guerra (fs. 58/67 vta.).
El defensor particular del nombrado, doctor Marcelo Damián Iglesias, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 79/93 vta.) que fue concedido por el órgano a quo (fs. 106/108).
Oído el señor Subprocurador General (fs. 123/126 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 127), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1.1. La defensa de Rodolfo Valcarcel denunció arbitrariedad del fallo de la instancia revisora por no aplicar el principio in dubio pro reo, de conformidad con la regla del art. 1 del C.P.P., y por la errónea calificación del hecho que debió encuadrarse -a su entender- en las previsiones del art. 81 inc. a) del C.P. y no en la figura del art. 80 del mismo digesto (fs. 83 vta.).
Destacó que el estado de emoción violenta en el que actuó su pupilo se acreditó a través del peritaje realizado por el psicólogo Carlos De Sanzo, que no resultó contradicho por los peritos oficiales. Por tal motivo, enfatizó, el imperio de la duda en beneficio del reo debió llevar a subsumir legalmente la conducta del modo propuesto por esa parte (fs. cit./84).
Sostuvo que el principio de legalidad se encuentra afectado desde dos aspectos: por el desconocimiento del in dubio pro reo y por agravar injustamente la situación procesal del imputado al condenarlo con una norma más gravosa a la que realmente corresponde (fs. 84 vta.).
Recordó que en caso de duda se debe elegir la calificación legal más benigna, contrariamente a lo acontecido en autos (fs. 85).
Hizo referencia a los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional, a los principios de lesividad, culpabilidad, proporcionalidad mínima y máxima taxatividad legal e interpretativa (fs. 85/86).
Estimó que resulta claro que Valcarcel actuó en estado de emoción violenta ante la idea de ser apuñalado por el señor Corbelli con el arma blanca que empuñaba, siendo sorpresivo que esta haya desaparecido, aunque consideró que la escena del crimen fue contaminada por el hijastro, concubina, demás amigos y familiares de la víctima (fs. 86 vta.).
1.2. Por otra parte, planteó arbitrariedad por indebido control casatorio en lo atinente a la determinación de la pena, proceder que conculca las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (fs. 87 vta.).
Aludió a la inobservancia de la ley sustantiva al no respetar las prescripciones garantizadoras que emanan de los arts. 1, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., en relación con los arts. 26 de la D.A.D.H., 10 de la D.U.D.H., 8.1 de la C.A.D.H., 14 del P.I.D.C. y P. y 1 del C.P.P. (fs. 87 vta.).
Entendió que se valoraron un conjunto de circunstancias agravantes sin requerimiento del fiscal, lo que derivó en un indebido control casatorio, ajeno al adecuado ejercicio de la jurisdicción, al confirmar la imposición de una sanción así determinada (fs. cit.). Afirmó que se está aplicando un plus de castigo sin acusación, lo que hace que el imputado sea sometido a un sufrimiento innecesario por imposición de una pena excesiva (fs. 88 vta.).
Explicó que se ha fallado a contrario de lo dispuesto por el art. 371 del C.P.P., conf. ley 13.260, y mediante un pronunciamiento arbitrario (fs. cit./89).
1.3. También sustentó la tacha de arbitrariedad en la inobservancia del art. 81 inc. a) del Código Penal, con afectación del debido proceso legal (fs. 89 vta.).
Sin embargo, en este tramo de la presentación reeditó el agravio vinculado a la falta de consideración de sus planteos en torno a la determinación de la pena (fs. cit./91) y destacó que el razonamiento de la alzada lleva a la consagración de un derecho penal de autor (fs. 91).
1.4. Por último, postuló la tantas veces citada doctrina de la Corte federal, por inobservancia de la obligación de aplicar el principio de reformatio in melius como manifestación del derecho de defensa en juicio contemplado por el art. 18 de la C.N. (fs. cits.).
Expuso que el órgano a quo llevó a cabo una interpretación excesivamente rigurosa del código de forma, dejando de entender en cuestiones para las cuales la ley le ha otorgado competencia, lo cual convierte en arbitraria su decisión (fs. cit.). Con ese proceder incumplió con la normativa internacional vigente con relación al recurso como garantía, emergente del art. 8.2.h de la C.A.D.H. (fs. 92).
1.5. En el petitorio requirió que se case el pronunciamiento dictado por otra Sala del Tribunal de Casación Penal, se considere derogada la pena de reclusión que en el caso no fue aplicada, aludió a otros imputados, en relación con calificaciones legales no actuadas y parámetros de determinación de la pena referidos a otro expediente (fs. 92 vta./93).
2. El señor Subprocurador General aconsejó el rechazo del recurso interpuesto (fs. 123/126 vta.), postura que comparto.
3. 1. La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, tras descartar la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba, sostuvo que los planteos vinculados con el cambio de calificación legal constituían una reedición de los alegatos de la audiencia oral, que habían encontrado debido tratamiento por parte de la instancia de grado (fs. 61 vta.).
En ese sentido, sostuvo que "... no se vislumbra la presencia de una reacción inmediata que permita excusar el hecho de haberse emocionado violentamente y, por ende, aplicar la figura atenuada del art. 81 del C.P. Nótese que la modalidad en estudio exige un estado cierto y determinado y no una emoción cualquiera, y que el atenuante en tratamiento es un estado de alteración caracterizado por una conmoción, un arrebato intenso que domina la acción y desborda las inhibiciones normales; el furor o desenfreno provocado por un hecho externo al sujeto activo, neutralizando la razón y sorprendiendo el ánimo hasta desencadenar una reacción casi automática. En el caso [...] no se han acreditado los motivos que llevaran a reaccionar de tal forma al imputado -en efecto la defensa alega que reaccionó por miedo-, o que existiera un estímulo que provocara y justificara la alteración en el ánimo del mismo. [...] Recordemos que Valcarcel, llegó a la vivienda ubicada en calle Otamendi n° 811 de la ciudad de Quilmes -frente a la casa de su ex pareja-, tuvo una discusión y pelea con Domingo Corbelli, se retiró, fue hasta su auto, tomó del interior un revólver calibre 38 marca Wesson y con el mismo efectuó cinco disparos sobre este último -de los cuales cuatro impactaron sobre su humanidad-, los que a la postre le provocaran su deceso. Esta reyerta se habría producido por motivos de celos o venganza. Así lo manifestaron los testigos al declarar en el debate oral, así pues, el licenciado De Sanzo manifestó que: ‘...la presencia de Valcarcel en el lugar del suceso, se debía a que el hoy juzgado quería que le dijeran la verdad; en alusión a la relación sentimental que unía a la ex pareja del acusado con la víctima de autos, aclarando que ese día ya había concurrido al mismo lugar con la finalidad de obtener esa información...’ (v. fs. 8 vta. del presente Legajo). Es coincidente lo manifestado por Nicolás Miranda al decir: Valcarcel había estado en el lugar en horas de la tarde, que el dicente le había dicho que no molestara más a su madre; recibiendo como respuesta el encartado que ‘la seguía queriendo, y que no podía asumir la situación’, en clara alusión a la separación [...] de la señora con la víctima de autos... (v. fs. 8 vta. del presente Legajo). Finalmente resulta relevante la declaración de Jesús David Chávez al manifestar: ‘que también estaba en el domicilio de Otamendi. Dijo que Rodolfo llegó y comenzó a discutir con Corbelli -víctima de autos-, que se escuchó el tenor de la discusión, pero que inmediatamente se comenzaron a escuchar disparos de arma de fuego, viendo que Rodolfo tenía un arma calibre 38 en su mano, con la que disparó...’, ‘...que Rodolfo se bajó del automóvil Peugeot de color blanco de su propiedad, que se subió a la vereda y disparó contra Corbelli, aclarando que el último disparo se lo efectuó cuando la víctima ya estaba tirada en el piso y sin ninguna posibilidad de defenderse. También aclaró que primero Rodolfo le pegó una ‘piña’ a Domingo, que luego fue hasta su automóvil tomó un arma de fuego y comenzó a disparar y que si bien su señora -hija de Rodolfo- y el dicente quisieron evitarlo, no lograron hacerlo, ya que éste ‘estaba medio sacado, medio loco’... (v. fs. 6 del presente Legajo). Lo expuesto [...] lleva a expresar que ese lapso temporal que concurrió entre el enfrentamiento y el posterior desenlace, fue el suficiente para que el imputado pudiera analizar la conducta a desarrollar, el medio a utilizar para lograr ese cometido y la [...] consecuencia jurídica, lo que denota que la venganza fue el verdadero motor en la perpetración del hecho bajo juzgamiento. Es decir, ese tiempo utilizado para tomar deliberadamente la decisión de matar echa por tierra un estado de emoción violenta excusable como lo prevé la norma del art. 81 inc. 1º del Código sustantivo" (fs. 61 vta./63).
3.2. Bajo tales presupuestos, la impugnación no puede prosperar en tanto se relaciona con cuestiones probatorias, ajenas, en principio, al conocimiento de esta Corte en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo tratamiento (art. 494, C.P.P.; conf. doct. causas P. 82.094, sent. de 18/II/2004; P. 87.002, sent. de 16/II/2005, P. 98.632, sent. de 18/VI/2008; entre otras).
Las diversas aseveraciones formuladas por la parte no logran evidenciar en lo resuelto la concurrencia de un flagrante desvío del raciocinio, absurdo o la existencia de un juicio arbitrario que avale la eventual descalificación del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido (arg. art. 18, C.N.). Y, más allá de que se expresa una oposición a la actividad valorativa, no se evidencia que el reproche practicado contra el imputado sea fruto de la mera voluntad de los juzgadores o se asiente en premisas falsas, indefectiblemente inconducentes o inconciliables con la lógica y la experiencia o incompatible con las constancias comprobadas de la causa (art. 495 del C.P.P.).
En lo relativo al principio in dubio pro reo, en atención a su eventual raigambre federal, el reclamo se sustenta en la particular interpretación del plexo probatorio que realiza la defensa, mas no en una real situación de incertidumbre que se le haya planteado al juzgador. Y tiene dicho esta Corte que, si bien la sentencia de condena sólo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del encausado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación fáctica para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar a cuestionar esa certeza subjetiva (P. 103.093, res. de 14/VII/2010; P. 112.761, res. de 19/IX/2012; P. 112.573, res. de 19/XII/2012; P. 113.417, res. de 10/IV/2013; P. 115.269, res. de 27/XI/2013; entre otras).
En el caso las objeciones no superan la exposición de una ponderación discrepante del plexo cargoso, sin evidenciar la falta de prueba objetiva de cargo que hubiere imposibilitado arribar a un pronunciamiento condenatorio en los términos referidos.
3. 3. En cuanto a la crítica vinculada con la subsunción legal del hecho, el tribunal intermedio brindó -conforme se reseñó en el acápite anterior- fundadas razones acerca de por qué no correspondía aplicar la figura atenuada del art. 81 inc. a) del Código Penal y sí la de homicidio simple contemplada en el art. 79 del mismo cuerpo legal (no en el art. 80 como refiere la parte). De ellas se desentiende por completo la defensa, insistiendo en su particular visión respecto del valor convictivo que debió asignarse al testimonio del perito De Sanzo y a la prueba restante, sin adunar desarrollos que -controvirtiendo todos los fundamentos del fallo- evidencien la violación de las normas legales invocadas (art. 495 del C.P.P., cit.).
3.4. La pretendida transgresión al principio de legalidad tampoco puede tener favorable acogida, pues se presenta como meramente dogmática, sin evidenciar la relación directa e inmediata entre aquél y lo debatido y resuelto en autos.
3.5. En cuanto a la denuncia de arbitrariedad por indebido control casatorio en el ámbito de la determinación de la pena, es dable señalar, en primer lugar, que no se compadece con las constancias de la causa conforme acusación fiscal (v. acta de debate a fs. 2 vta.) y valoración de agravantes por parte de la instancia de grado (v. fs. 10 vta.).
De todos modos, ningún planteo vinculado con dicha temática fue llevado a conocimiento del órgano del recurso (ver fs. 19/29 vta. y 49 y vta.), por lo que no es posible atribuir arbitrariedad a su fallo por haber efectuado un indebido contralor sobre el punto.
Con tal premisa, la cuestión que -tal como se afirma en la impugnación- no recibió debido tratamiento, no fue oportunamente planteada y, en consecuencia, el Tribunal no estaba obligado a su abordaje (art. 451, tercer párrafo, C.P.P., conf. P. 106.880, res. de 2/XII/2009; P. 103.576, sent. de 9/VI/2010; P. 107.875, sent. de 2/III/2011; P. 110.781, res. de 28/III/2012; P. 112.444, res. de 12/XII/2012; P. 116.812, res. de 3/VII/2013; P. 111.507, sent. de 9/X/2013; P. 116.335, res. de 30/X/2013; P. 117.544, res. de 18/XII/2013; P. 117.582, res. de 23/XII/2013).
No modifica la cuestión lo normado por el art. 435 del C.P.P. -reformatio in melius-, pues que el órgano jurisdiccional interviniente tenga la facultad de abordar un agravio para mejorar la situación del imputado no quiere decir que esté obligado a hacerlo, toda vez que la no utilización de la facultad, frente a la falta de embate formulada oportunamente por el impugnante, no significa transgresión legal alguna.
4. Finalmente los desarrollos formulados en el petitorio de la presentación (fs. 92 vta./93 vta., reseña del punto 1.5) no se vinculan con las constancias de esta causa, pues refieren a personas ajenas a la misma. Por tal motivo, no corresponde que este Cuerpo efectúe consideración alguna en torno a ellos (doct. art. 488 del C.P.P.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve:
1. Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de Rodolfo Valcarcel, con costas (doct. art. 496 y concs., C.P.P.).
2. Regular los honorarios profesionales del doctor Marcelo Damián Iglesias en la suma de pesos …, por los trabajos realizados ante esta instancia (art. 31, dec. ley 8904/1977), con más el 10% de la ley 10.268.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO
Secretario
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