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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Genoud, Negri, Soria, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 127.567-RC, "Carnevalini, Matías Facundo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 72.004 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de febrero de 2016, rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Matías Facundo Carnevalini contra el auto dictado por la Sala IV de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata que, a su vez, había confirmado la resolución del Juzgado de Ejecución Penal n° 1 departamental que no hizo lugar al pedido de libertad asistida y libertad condicional requeridas a favor del nombrado (v. fs. 33/41 vta.).
Contra lo así resuelto se alzó el señor defensor oficial, doctor Nicolás Agustín Blanco, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 45/62 vta.), que fue concedido por el órgano a quo (v. fs. 66/70).
Oído el señor Subprocurador General (v. fs. 77/83), dictada la providencia de autos (v. fs. 84), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. La defensa cuestionó la constitucionalidad de los arts. 14, segunda parte, del Código Penal; 56 bis de la ley 24.660 y 100 de la ley 12.256, en cuanto impiden la concesión de la libertad condicional y libertad asistida a los condenados por el delito de homicidio en ocasión de robo (v. fs. 50 vta.).
Alegó que este modo de legislar, por el que se prohíbe el otorgamiento de la libertad anticipada sin importar ningún dato relativo al modo como se ejecutó la pena impuesta, transgrede el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional, el principio de igualdad ante la ley y la finalidad resocializadora asignada a la pena privativa de la libertad (v. fs. cit.).
En lo atinente a la resocialización, expuso que nuestra Constitución y los tratados incorporados a ella han adoptado la prevención especial positiva como justificación y fundamento de la pena (conf. arts. 18, Const. nac.; 7 y 10.3, PDCP y 5, CADH; v. fs. 51 vta.).
Explicó que "...no resulta lógico que [su] asistido sea impedido de acceder a la última etapa del régimen de ejecución de la pena, pese a que se encuentra demostrado en la causa que adquirió todas las herramientas necesarias para reinsertarse en la sociedad, basándose dicho impedimento en el mero hecho de haber cometido determinado delito, aspecto objetivo de la ley penal que de ningún modo puede prevalecer sobre el fin último de la pena privativa de la libertad" (fs. 54).
Sostuvo que la modificación operada por la ley 25.948 a la ley 24.660 muta el fin de la pena a la prevención especial negativa, en tanto consagra la intención de utilizarla sólo para excluir a los delincuentes de la sociedad. Estimó que los argumentos dados por la Casación se apartan de la manda constitucional que contempla la readaptación social como objeto de la pena y cuestionó la aplicación por analogía del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "L’Eveque" acerca de la reincidencia al supuesto de autos (v. fs. 56 vta./57).
Por otra parte señaló la violación al principio de igualdad ante la ley (v. fs. 58). Aludió a la injustificada distinción que formula la legislación al ordenar que algunos condenados, a pesar de habérseles impuesto el mismo tipo de pena (prisión o reclusión), como consecuencia de haber cometido uno de los delitos mencionados en las normas cuestionadas, reciban un trato diferente (v. fs. cit.).
Puntualizó que la restricción del régimen de progresividad en la ejecución de la pena a determinados ciudadanos (arts. 1 y 6, ley 24.660; 4, ley 12.256; 18, Const. nac. y 5.6, CADH) por el delito cometido "...no sólo le quita a la pena el objetivo constitucional y convencionalmente asignado, sino que además, organiza la discriminación de un grupo de personas sobre una base no razonable. La selección es arbitraria porque no guarda ninguna relación con el derecho que se va a modificar..." (fs. 60).
Se refirió a lo resuelto por la Corte federal en los casos "Nápoli" y "Veliz" y concluyó que los legisladores debieron explicar por qué un tratamiento basado casi exclusivamente en el encierro y al que se le quitan dos etapas de la progresividad resulta más apto para la readaptación social de aquellos que cometieron los delitos enumerados en las normas cuestionadas (v. fs. 61).
II. El señor Subprocurador General propició el rechazo de la impugnación (v. fs. 77/83).
III. Coincido con lo dictaminado, el recurso no prospera.
IV. Frente a similares cuestionamientos llevados a conocimiento del órgano revisor, este consideró que "...no se configura la alegada violación al principio de igualdad ante la ley que emana del art. 16 de la Constitución Nacional desde que nada impide que se otorguen a unos -los condenados a otros delitos- ciertas concesiones que no se confieren a quienes no están en análoga situación. Al respecto [...] la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referente a la garantía de igualdad ante la ley ha quedado plasmada cuando se refiere a la ‘igualdad de iguales en iguales circunstancias’ [...], de modo tal que resulta imposible sostener la violación a la garantía invocada toda vez que no hay distingos en el universo de sujetos que revistan iguales calidades. [...L]o que buscó el Congreso Nacional a través de la reforma legislativa -ley 25.892- fue ajustar el tratamiento penitenciario, como un modo de propender a que el encausado internalice la gravedad de la lesión social que ha provocado con su conducta ilícita y, de esa manera, lograr los fines de resocialización de la pena. [...]Por tanto, existe un fundamento razonable para hacer la distinción contenida en la segunda parte del art. 14 del Código Penal, y en las normativas de ejecución (arts. 56 bis de la ley 24.660 y 100 de la ley 12.256) las que prevén idéntica prohibición respecto a que no podrá otorgarse el beneficio de la libertad asistida a los condenados por el delito de homicidio en ocasión de robo (art. 165 del C.P), siendo el caso de Facundo Carnevalini, por lo cual el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal, las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso y como cimiento de sus bases esenciales" (fs. 37 vta./39).
En cuanto a los planteos vinculados con la frustración del fin resocializador de la pena, respondió la Casación que "...el condenado podrá lograr una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena, al obtener un cambio de sección o grupo dentro del establecimiento penitenciario o su traslado a otro (art. 14 de la ley de ejecución nacional 24.660). Asimismo, en los últimos seis meses de su condena previos al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, será pasible de adquirir salidas transitorias a razón de un día (1) por cada año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado (art. 100 párrafos 5, 6, 7 y 8 de la ley de ejecución penal provincial 12.256). Tampoco se incumple con la aludida finalidad establecida por las normas internacionales [...] dado que esas normas indican ‘...la finalidad esencial que debe seguir el Estado en el legítimo ejercicio del ‘ius puniendi’, cual es la ‘reforma y readaptación social’ de los condenados; y si bien, de tal suerte, marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial -del que por los motivos que se verán más adelante no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua-, evidentemente no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrenten a la interdicción también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo’" (fs. 39 y vta.). Entre tales fines mencionó el "componente inocuizador" y el aspecto retributivo de la pena (v. fs. 40 y vta.).
Frente a las consideraciones expuestas, la defensa reedita los mismos argumentos llevados en el recurso de casación (v. fs. 7/12), sin cuestionar eficazmente lo decidido por la judicatura intermedia, más allá de la genérica referencia a que lo fallado no le resulta "convincente" (doctr. art. 495, CPP).
V. Por lo demás, de conformidad con mi voto en la causa P. 126.187, sent. de 4-VIII-2016, estimo que las figuras delictivas a que se refiere el art. 14 del Código Penal (texto anterior a la ley 27.375, B.O., 28-VII-2017) -similar a lo que ocurre con los supuestos contemplados en los arts. 56 bis de la ley 24.660 (texto anterior a la ley 27.375 cit.) y 100 de la ley 12.256 de Ejecución Penal Bonaerense- son homicidios particularmente graves por su conexión con otros delitos.
Que la ley, de modo general, haga una distinción entre delitos más y menos graves, y que estos últimos tengan reglas más severas, limitadas por supuesto al término de la condena dictada con todas las garantías en el juicio correspondiente, no establece una diferencia que viole el art. 16 de la Constitución nacional. Caso contrario debería también caer por inválido el diverso régimen -más severo- que tiene la pena de reclusión. Me remito a los numerosos precedentes en los que esta Suprema Corte ha rechazado la pretensión de tener por derogada la pena de reclusión, precisamente en razón del régimen diferente que ella conlleva (causas P. 108.840, sent. de 21-III-2012; P. 110.660, sent. de 6-XI-2013; P. 109.864, sent. de 13-XI-2013; P. 106.500, sent. de 8-VII-2014; P. 112.596, sent. de 16-VII-2014; P. 109.652, sent. de 8-IV-2015; e.o.).
El art. 14 citado no se refiere a un grupo indeterminado de personas, sino a determinadas figuras de homicidio particularmente graves. Y la mayor severidad que para ellos establece es la de que la pena impuesta en juicio se cumpla en su totalidad. Obsérvese además que en el art. 13 del Código Penal la evolución en el ámbito carcelario no es el único parámetro. También cuenta la pena impuesta, que obviamente se relaciona con el delito cometido. Lo que el art. 14 del Código Penal hace -texto según ley 25.892- es seleccionar un número muy limitado de homicidios particularmente reprensibles -todas figuras en las que se mata en conexión con otro delito- y excluir una liberación anticipada. Igual ocurre con la reincidencia, que tampoco permite tomar en cuenta la conducta durante el cumplimiento de la condena, y cuya vigencia y validez constitucional han sido ratificadas por la Corte federal y por esta Suprema Corte (CSJN Fallos: 311:1451, 552 y 248:232; nuevamente sostenida en el caso "Arévalo", A. 558. XLVI, sent. de 27-V-2014; esta Corte, causas P. 100.577, sent. de 22-X-2008; P. 102.267, sent. de 29-XII-2008; P. 99.832, sent. de 1-XII-2008; P. 111.948, sent. de 13-XI-2013).
De otro lado, también tienden a la resocialización las salidas transitorias, además del trabajo intramuros, la educación, etcétera. La liberación anticipada sujeta a una serie de condiciones es una de las formas que eventualmente pueden ser útiles para la finalidad de la resocialización, pero también puede frustrarla. No es el único medio, ni necesariamente el adecuado en todos los casos. En particular, cuando se está frente a quien ha cometido un delito muy grave, no es arbitrario que el legislador limite el rango de las herramientas disponibles para la finalidad de la resocialización, que excluya algunas de ellas, y mantenga todas las demás.
VI. Las referencias de la defensa a lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación tampoco son hábiles para conmover lo resuelto pues no se encarga aquélla de explicar -frente a las notorias diferencias que presentan con lo acontecido en el sub lite- que sea posible traspolar la solución allí adoptada (art. 495, CPP cit.).
VII. En definitiva, la parte no ha desarrollado argumentos suficientes que conduzcan de manera incontrovertible a una declaración de la gravedad institucional como la peticionada, ultima ratio del orden jurídico.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Coincido con el doctor de Lázzari en la insuficiencia del recurso de la defensa para justificar la inconstitucionalidad del art. 14, segunda parte, del Código Penal, norma aplicada en el caso para denegar la libertad condicional de Matías Facundo Carnevalini.
El conjunto de fundamentos que dan apoyo a la decisión del Tribunal de Casación de desestimar la contrariedad constitucional aducida no ha sido aquí cuestionada de manera eficiente y adecuada; tampoco el señor defensor oficial realizó un confronte serio y razonable de los principios que reputa vulnerados con la disposición cuya validez constitucional ha puesto infructuosamente en jaque en las instancias previas; los fallos que citó "Nápoli" y "Véliz", fueron dictados por la Corte federal en función del principio de inocencia que ampara a todos los procesados, sin que se admitan inflexiones de ningún orden que puedan ponerlo en crisis, cuestión bien distinta de la problemática aquí planteada (art. 495, CPP).
Comparto igualmente el razonamiento por el cual el ponente desestima en el punto 5 de su sufragio que el régimen establecido por el legislador para acceder a la libertad condicional importe la violación del principio de igualdad y del fin resocializador de la pena, dada la concordancia de esa interpretación con la sostenida por este Tribunal en la causa P. 126.187, sentencia de 4-VIII-2016, oportunidad en que expresé mi voto de adhesión al de la doctora Kogan de sustancia similar a la aquí expresada por el colega preopinante.
Con estas consideraciones, adhiero al voto del doctor de Lázzari y doy el mío también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes.
Sólo he de señalar, tal como lo he expresado en otras oportunidades, que si la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exigen, la deficiencia técnica del recurso intentado por las partes mal puede ser obstáculo que interfiera en la actividad del juez a la hora de analizar la congruencia constitucional de las normas aplicables al caso (conf. causas Ac. 34.726, sent. de 9-VI-1987; L. 51.220, sent. de 10-VIII-1993; L. 51.550, sent. de 22-II-1994; L. 78.604, "Ramírez da Silva", sent. de 21-V-2003; e.o.). Desde esa perspectiva, no me limita en el análisis de la cuestión traída a debate la insuficiencia del planteo que ponen de manifiesto los colegas que me preceden en la votación.
Sin embargo, no encuentro que los motivos esgrimidos por la recurrente conmuevan los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada para rechazar su pretensión, ni identifico otros que conduzcan a esa declaración de ultima ratio.
Comparto, por lo demás, las consideraciones expuestas por el colega que abre el acuerdo en el punto 5 de su voto.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 496, CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HECTOR NEGRI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO
Secretario
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