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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 115743

Fecha:

11/4/2018

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Avalos, Andrea V. contra OVIAR S.A. .Incidente de extensión de responsabilidad en autos "Avalos Andrea V.E. contra OVIAR S.A. s/despido, preaviso, etc", Expte N° 3241.

Magistrados Votantes:

Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - LA PLATA (TT0500 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Genoud, de Lázzari, Negri, Soria, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.743, "Avalos, Andrea V. contra OVIAR S.A. Incidente de extensión de responsabilidad en autos 'Avalos Andrea V.E. contra OVIAR S.A. Despido preaviso, etc.', Expte. N° 3241".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 319/327 vta.).

Se dedujeron por la accionada (Constructora Roca S.R.L., v. fs. 343/359) y los señores Turilo Gualdemar Guastella, Gabriel Gustavo Guastella y Sergio Aníbal Guastella (v. fs. 361/375 vta.) recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que, denegados por el tribunal de grado (v. fs. 376), fueron concedidos por esta Suprema Corte (v. fs. 488/489), al acoger los recursos de queja interpuestos (v. fs. 460/470 y 472/482).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley con relación a los agravios orientados a cuestionar el pronunciamiento del tribunal de origen respecto de la decisión sustancial?

En caso positivo:

2ª) ¿Son fundados en cuanto denuncian la violación del art. 505 del anterior Código Civil y la doctrina legal que citan?

En su caso:

3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Al resolver, por vía incidental (v. fs. 83/84), el pedido de extensión de la condena dictada en el proceso principal contra el empleador de la señora Andrea Verónica Estefanía Avalos (OVIAR S.A., v. fs. 225/231 del expte. 3.241, agregado por cuerda) hacia Constructora Roca S.R.L., el tribunal de trabajo decidió disponer la disolución de esta última sociedad, en los términos de los arts. 18 y 19 de la Ley de Sociedades Comerciales y declarar la responsabilidad solidaria de los señores Turilo Gualdemar Guastella, Gabriel Gustavo Guastella y Sergio Aníbal Guastella (socios de Constructora Roca S.R.L.), a los que hizo extensiva la mentada condena dispuesta contra OVIAR S.A.

I.1. Liminarmente, precisó el tribunal que la acción no podía considerarse prescripta, toda vez que -en su criterio- resulta aplicable al caso el lapso de prescripción decenal previsto en el art. 4.023 del Código Civil, no así el plazo bienal contemplado en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ello así -explicó- porque en la especie no se pretende la declaración de derechos de índole laboral, sino la extensión de una condena pasada en autoridad de cosa juzgada contra una persona distinta y con fundamento diverso (v. sent., fs. 324).

I.2. En segundo término, destacó que en autos quedó debidamente acreditado que ambas sociedades (OVIAR S.A. y Constructora Roca S.R.L.) se encontraban integradas por las mismas personas físicas (los miembros de la familia Guastella), tenían idéntico objeto social (construcción, refacción, restauración y ampliación de viviendas prefabricadas), eran representadas por los mismos letrados y desarrollaban su actividad en el mismo domicilio comercial (Av. Calchaquí n° 4.490 de la ciudad de Quilmes).

Con apoyo en dichas circunstancias, consideró demostrado el juzgador que, una vez condenada en el juicio laboral entablado por la señora Avalos, la sociedad empleadora (OVIAR S.A.) "se evaporó", vació su cuenta bancaria y se insolventó, constituyendo los mismos socios una nueva sociedad (Constructora Roca S.R.L., v. sent., fs. 324 y vta.).

I.3. Puesto a encuadrar jurídicamente el marco fáctico antes reseñado, puntualizó el a quo que, más allá de que -contrariamente a lo planteado por la actora en el escrito de fs. 83/84 vta.- no medió en el caso una transferencia de establecimiento en los términos de los arts. 225/228 de la Ley de Contrato de Trabajo, correspondía resolver el thema decidendum (determinar si era posible extender la responsabilidad ya declarada de OVIAR S.A. hacia Constructora Roca S.R.L.) con arreglo a la normativa efectivamente aplicable al caso, toda vez que, por imperio del principio iura novit curia, la aplicación de las normas legales queda reservada a los jueces, con abstracción del derecho invocado por las partes (v. sent., fs. 324 vta. y 325).

Luego, ponderando que -al constituir la sociedad Constructora Roca S.R.L.- OVIAR S.A. y sus socios incurrieron en maniobras fraudulentas, con la finalidad de eludir el cumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso seguido contra ésta por la señora Avalos, consideró configurada en el caso la situación contemplada en el art. 19 de la Ley de Sociedades Comerciales, habida cuenta que Constructora Roca S.R.L. constituye una sociedad de objeto ilícito que desempeña una actividad ilícita, es decir, un ente societario "con actividad consciente y voluntaria de la ilicitud pero utilizando medios lícitos" (v. sent., fs. 325 y vta.).

En consecuencia, consideró que -en virtud de lo que prescribe el último párrafo del art. 18, ley 19.550- correspondía disponer la disolución de la sociedad (Constructora Roca S.R.L.) y la responsabilidad solidaria de los socios (Turilo Gualdemar Guastella, Gabriel Gustavo Guastella y Sergio Aníbal Guastella), a los que hizo extensiva la mentada condena dispuesta contra OVIAR S.A. en el expediente 3.421 (v. sent., fs. 325 vta. y 326).

I.4. En otro orden, el juzgador dispuso -con sustento en la doctrina legal de esta Corte- que el capital de condena debía ser depositado dentro de los diez días de notificada la sentencia, devengando intereses calculados con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, aclarando que -vencido el indicado lapso de diez días, a partir de que el pronunciamiento quedara firme- se aplicaría, en caso de incumplimiento, la tasa activa que percibe dicha institución bancaria (v. sent., fs. 326 y vta.).

I.5. Finalmente, el sentenciante reguló los honorarios de los profesionales intervinientes con sustento en las leyes arancelarias locales (v. sent., fs. 326 vta. y resol. de fs. 329).

II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, Constructora Roca S.R.L. denuncia absurdo y violación de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432; 505 del Código Civil y 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que individualiza (v. fs. 343/359).

Plantea los siguientes agravios:

II.1. En primer lugar, cuestiona lo resuelto por el tribunal de grado en relación a la excepción de prescripción.

Alega que, al declarar aplicable el plazo decenal previsto en el art. 4.023 del Código Civil, el a quo incurrió en absurdo, toda vez que no ha existido relación contractual alguna entre la actora y Constructora Roca S.R.L., por lo que no puede actuarse el precepto legal indicado en el marco de un esquema de responsabilidad extracontractual.

Añade que resulta aplicable al caso el lapso bienal establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, que debió comenzar a correr a partir de la transferencia, o de la fecha de inicio de la actividad de la supuesta continuadora, lo que ocurrió el día 5 de junio de 2000, quedando evidenciado que la acción se encuentra prescripta (v. recurso, fs. 344/345 vta.).

II.2. Se agravia del rechazo de la excepción de falta de personería.

Afirma que debe declararse la "nulidad de todo lo actuado", habida cuenta que el mandato otorgado por la actora a su apoderada en el expediente principal solo la facultaba a entablar la demanda contra OVIAR S.A., más no así contra Constructora Roca S.R.L. ni contra los socios, sujetos de derecho distintos de aquélla.

Especifica que no obsta a lo expuesto lo señalado por el tribunal en orden a que la referida cuestión se encontraba precluída en tanto había sido resuelta con anterioridad a la sentencia definitiva, porque no es posible convalidar la falta de notificación de la sentencia interlocutoria dictada a fs. 113. Ello así, pues -de un lado- era el tribunal el encargado de verificar, antes de decretar la apertura a prueba de las actuaciones, si la causa estaba en condiciones de ser sustanciada, y -del otro- el vicio aludido (ausencia de notificación) no resulta convalidable, por lo que dicha resolución constituye un "acto inexistente" (v. recurso, fs. 345 vta./347).

II.3. Cuestiona que se haya ordenado la disolución de la sociedad y condenado a los socios, aun cuando ello no fue reclamado por la parte actora en el incidente de extensión de responsabilidad.

Sin perjuicio de señalar que la competencia para resolver un eventual planteo de extensión de responsabilidad hacia los socios corresponde a los jueces civiles y comerciales -y no a los tribunales de trabajo- destaca que lo relevante para evocar este tramo del fallo es que, afectando el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, el juzgador dispuso la nulidad de la sociedad y condenó a los socios soslayando que aquello no fue pedido y éstos no fueron demandados, por lo que no pudieron ser oídos ni aportar pruebas.

Añade que el art. 19 de la ley 19.550 establece que el socio que acredite su buena fe queda excluido de la responsabilidad allí establecida, eximente que los condenados no pudieron ni siquiera alegar en el caso, en tanto se los condenó sin haber sido demandados.

Destaca que el tribunal incurrió en absurdo al recurrir al principio iura novit curia para fundar el apartamiento de lo solicitado por la actora.

Precisa que, tal como lo ha resuelto esta Corte en los fallos que indica, la facultad del juez de aplicar el derecho está sujeta a ciertos límites (no alterar la relación jurídica procesal; no tergiversar la naturaleza de la acción deducida; no vulnerar el debido proceso legal ni la garantía de defensa en juicio) que han sido avasallados en el caso.

En ese sentido, afirma que -al ordenar la disolución de la sociedad (lo que no fue peticionado por la actora), y condenar a los socios (quienes no fueron demandados al deducirse el incidente de extensión de responsabilidad)-, el tribunal modificó la relación procesal (toda vez que en el incidente sólo se discutió la simple extensión de responsabilidad a una sociedad comercial) y tergiversó la acción deducida (transformando un incidente de extensión de responsabilidad en una acción de nulidad societaria), resolviendo ultra petita y vulnerando el principio de congruencia (v. fs. 347/350 vta.).

II.4. Critica, asimismo, la tasa de interés activa que dispuso aplicar el tribunal para el caso de incumplimiento de la condena.

Alega que, al resolver de ese modo, el juzgador vulneró la doctrina legal establecida por esta Corte en las sentencias que menciona, en las cuales se dispuso la aplicación, a los créditos judicialmente reconocidos, de la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 350 vta./353).

II.5. Cuestiona que, al regular los honorarios profesionales, el tribunal haya soslayado aplicar el límite establecido por el art. 505 del anterior Código Civil (mod. por ley 24.432).

Afirma que el juzgador ha excedido el tope del 25% del capital allí contemplado, habida cuenta de que, computando los estipendios de los letrados de la actora y la demandada, los del perito contador, los aportes respectivos y la tasa y sobretasa de justicia, se arriba a un 34,84% del importe de condena.

Ello demuestra -en su opinión- que el juzgador ha vulnerado los arts. 1 y 8 de la ley 24.432 y 505 del ordenamiento civil (normas de fondo que -expresa- no necesitan ser ratificadas por las provincias), así como la doctrina establecida por esta Corte en la causa "Zuccoli", sent. de 2-X-2002 (v. fs. 353/356 vta.).

II.6. Finalmente, denuncia que -al extender los efectos de la sentencia de condena a quien no fue demandado en el proceso por vía incidental- el tribunal ha alterado los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

Declara que ese proceder vulnera el derecho de defensa en juicio, toda vez que, además de que la vía escogida "no existe" en la ley 11.653, el incidente no permite abrir el debate sobre el fondo de lo juzgado.

Añade que la sentencia es el modo normal de terminación del proceso, quedando extinguida a partir de su dictado la competencia del juez, por lo cual los efectos materiales de la cosa juzgada no pueden ser extendidos a terceros ajenos a la causa principal.

Sobre esa base, plantea que no son oponibles a Constructora Roca S.R.L. ni a sus socios los efectos de la sentencia pronunciada contra OVIAR S.A., resultando aplicable al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica (v. fs. 356 vta./358).

III. A su turno, en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por su propio derecho (v. fs. 361/375 vta.), los condenados señores Turilo Gualdemar Guastella, Gabriel Gustavo Guastella y Sergio Aníbal Guastella plantearon, con excepción del vinculado a los alcances de la cosa juzgada (ver pto. II.6. de este voto), similares agravios a los que fueron reseñados en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de dicho apartado en lo relativo a: defensa de prescripción (v. fs. 362/363 vta.); inexistencia de mandato (v. fs. 363 vta./365); alteración de la relación jurídica procesal y violación del principio de congruencia (v. fs. 365/368); tasa de interés (v. fs. 368/370 vta.) y honorarios (v. fs. 370 vta./374).

IV. Adelanto que, atento la similitud de los agravios en ellos contenidos, habré de abordar ambos recursos conjuntamente, a los fines de responder al primer interrogante planteado.

V. Los recursos deben prosperar, con el siguiente alcance.

V.1. Invirtiendo el orden de tratamiento de los agravios propuestos en los recursos por razones metodológicas, corresponde señalar inicialmente que asiste razón a los impugnantes en cuanto postulan que -al haber ordenado la disolución de la sociedad Constructora Roca S.R.L. y condenado a los socios de ésta, haciéndoles extensiva la condena dispuesta en el expediente principal contra OVIAR S.A.- el tribunal vulneró el principio de congruencia, alteró indebidamente la relación procesal y tergiversó la naturaleza de la acción deducida, en franca transgresión a la doctrina legal de esta Suprema Corte.

V.1.a. Al dictar sentencia en el expediente  3.241, el Tribunal de Trabajo n° 5 de La Plata condenó a OVIAR S.A. a pagarle a la señora Avalos una suma de dinero en concepto de diversos rubros originados en la extinción del contrato de trabajo que los ligara (v. fs. 225/231 del citado expediente, agregado por cuerda).

V.1.b. Ante la imposibilidad de percibir los créditos judicialmente declarados, la actora denunció que OVIAR S.A. se había insolventado fraudulentamente, por lo que reclamó -siempre en el marco del expediente principal- que se hiciera extensiva la condena tanto a la sociedad que se indicó como continuadora de aquélla (Constructora Roca S.R.L.), cuanto a sus directores y representantes (v. fs. 301/306 vta. expte. 3.241).

Dicha petición fue desestimada por el tribunal de grado (v. fs. 307, expte. cit.), que a su vez rechazó la revocatoria (v. fs. 308, expte. cit.) deducida por la accionante (resol. de fs. 313/314, expte. cit.) y denegó el recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 316/320 expte. cit.) incoado contra esta última resolución (v. fs. 321, expte. cit.), decisión que quedó firme.

V.1.c. Posteriormente, la actora promovió un incidente de extensión de responsabilidad, tramitado ante el mismo Tribunal de Trabajo n° 5 de La Plata (exp. n° 6.139).

Allí reclamó que se extendiera la condena dictada en el expediente principal contra OVIAR S.A. hacia Constructora Roca S.R.L., a la que volvió a identificar como "continuadora" de aquélla.

Al momento de fundar tal petición, destacó que se había verificado entre ambas sociedades una transferencia de establecimiento, en los términos de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 84).

En ningún momento solicitó la nulidad ni la disolución de Constructora Roca S.R.L. Tampoco demandó a los socios de dicha sociedad (v. fs. 83/84 vta.).

V.1.d. Me he detenido a relatar con cierta minuciosidad los antecedentes del caso, pues considero que ello permite evidenciar con claridad que -al disponer la disolución de Constructora Roca S.R.L. y extender solidariamente a los socios de ésta la condena dictada contra OVIAR S.A., con fundamento en los arts. 18 y 19 de la ley 19.550- el tribunal tergiversó la naturaleza de la acción deducida y vulneró el principio de congruencia y su doctrina legal, con grave afectación del derecho de defensa de los condenados.

En efecto, como quedó señalado, al deducir el incidente de fs. 83/84 vta., la actora se limitó a solicitar la extensión de la condena a Constructora Roca S.R.L., en la inteligencia que ésta resultaba adquirente del establecimiento, en los términos del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En cambio, no solicitó la disolución de esa sociedad, ni -mucho menos- demandó a los señores Guastella, socios de aquél ente societario.

V.1.e. De ello se colige que, al resolver como lo hizo, el juzgador violó el principio de congruencia, alterando flagrantemente la relación procesal en un doble sentido.

En primer lugar, al haber condenado al sujeto demandado (Constructora Roca S.R.L.) a algo (disolución de la sociedad por su accionar ilícito, art. 19, ley 19.550) distinto de lo reclamado (condena solidaria a la sociedad en su condición de presunta adquirente del establecimiento; arts. 225/228, LCT) modificó indebidamente el objeto de la pretensión.

En segundo término, al haber condenado a sujetos (socios de Constructora Roca S.R.L.) que no fueron demandados en el escrito de fs. 83/84 vta., vulneró gravemente su derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. nac.), desde que no tuvieron oportunidad de ser oídos, ni -por tanto- de argumentar y producir pruebas en sustento de su posición.

V.1.f. En ese contexto, aciertan los quejosos en cuanto denuncian (ver recurso de la sociedad, fs. 350 y vta.; recurso de los socios, fs. 367 vta./368) que -al proceder de esa manera- el tribunal vulneró el principio de congruencia y su doctrina legal.

Ha declarado este Tribunal que el principio de congruencia postula conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, resultando violado cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (arts. 18, Const. nac.; 163 inc. 6, CPCC y 47, ley 11.653, causas L. 71.273, "Cosatti", sent. de 4-IV-2001; L. 85.547, "Maldonado", sent. de 14-IV-2004 y L. 86.587, "Zaccardi", sent. de 21-VI-2006; e.o.). En la misma línea interpretativa, tiene dicho esta Corte que viola el mentado postulado el fallo que, al introducir de oficio una cuestión no articulada (en el caso, la disolución de la sociedad y la condena de los socios, no solicitadas en el escrito incidental), se aparta del objeto de litigio y quebranta de ese modo la bilateralidad y el equilibrio procesal tutelados por el principio de congruencia (causas L. 49.874, "Lotto", sent. de 21-IX-1993; L. 56.208, "Agüero", sent. de 2-VII-1996 y L. 102.190, "G., S", sent. de 18-V-2011).

V.1.g. No obsta a lo señalado la circunstancia de que el juzgador hubiera invocado -para fundar la condena sustentada en la Ley de Sociedades Comerciales- el ejercicio de su facultad de declarar el derecho aplicable con prescindencia del invocado por las partes (iura novit curia, v. sent., fs. 325 y vta.).

Ello así, pues -como bien lo plantean los recurrentes, v. fs. 348 vta./350 vta. y 366/368- el ejercicio de esa facultad tiene ciertos límites que han sido transgredidos en el caso por el tribunal sentenciante.

Si bien es cierto que la elección e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces en virtud del principio iura novit curia, con abstracción de las alegaciones de las partes, no lo es menos que ello es así siempre que no medie infracción al principio de congruencia y al derecho de defensa en juicio.

En ese sentido, ha declarado esta Corte que corresponde a los Jueces calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, pero en tanto y en cuanto no se alteren los hechos ni la relación procesal, o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (causas L. 45.874, "Gualpa", sent. de 2-IV-1991; L. 73.843, "González", sent. de 4-IX-2002; L. 77.615, "Caldarone", sent. de 17-VII-2003; B. 61.944, "Capizzi", sent. de 5-V-2010; C. 85.692, "G., E.", sent. de 9-VI-2010; A. 70.584, "Plez", sent. de 29-VI-2011; L. 104.344, "Machado", sent. de 5-X-2011 y L. 100.040, "Blanco Fernández", sent. de 21-XII-2011).

Esos límites han sido efectivamente traspasados por el juzgador de grado, habida cuenta que -por un lado, como quedó dicho- al trocar una acción de extensión de responsabilidad por transferencia de establecimiento en una pretensión de disolución de la sociedad, tergiversó la acción deducida y -por el otro-, al condenar a sujetos que no fueron demandados, alteró flagrantemente la relación procesal, que había quedado trabada exclusivamente entre la actora y Constructora Roca S.R.L.

Cuadra resaltar que la propia accionante precisó expresamente que no perseguía la responsabilidad solidaria de los socios al amparo de la Ley de Sociedades sino, exclusivamente, "la extensión al continuador de la explotación del establecimiento en los términos de las citadas disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo" (fs. 83 vta.).

Luego, ante ese contexto, mal pudo el juzgador -amparándose en el principio iura novit curia- ordenar la disolución de la sociedad y condenar a los socios, toda vez que ello no integró el objeto de la litis.

Como lo destacó el propio judicante a fs. 415 vta., el tema a decidir consistía en "determinar si las circunstancias acreditadas en el veredicto permiten extender la responsabilidad ya declarada de Oviar S.A. a la accionada Constructora Roca S.R.L.", y no -como en definitiva lo resolvió, quebrantando el principio de congruencia que reiteradamente declaró correspondía respetar, v. fs. 415 vta. y 416 vta.- en discernir si correspondía disolver la sociedad y condenar a sus socios.

En consecuencia, la sentencia debe ser revocada pues -como lo ha declarado este Superior Tribunal- excede al ámbito de las facultades que asisten a los jueces para encuadrar jurídicamente la pretensión a partir de un análisis de los hechos invocados y probados en la causa (iura novit curia) la decisión del tribunal de trabajo que -lejos de haber intentado enmendar un hipotético error de encuadre jurídico- ha prescindido no sólo del derecho invocado como sustento de la demanda sino también de los presupuestos fácticos sobre los que se estructuró y hasta de la causa de la responsabilidad imputada a las demandadas, alterando la naturaleza de la acción deducida y la estructura de la relación procesal (causa L. 104.774, "Escobar", sent. de 17-VIII-2011, con voto del doctor de Lázzari, al que presté mi adhesión).

V.1.h. En suma, resultando que -al deducir el incidente de extensión de responsabilidad- la accionante le reclamó solamente a la sociedad Constructora Roca S.R.L. (y no a sus socios) el pago del importe de condena en su condición de adquirente del establecimiento (y no la disolución de esa sociedad por su actuación ilícita, que fue lo que, en definitiva, ordenó el a quo) se impone concluir que la decisión atacada se apartó tanto del objeto de la pretensión como del sujeto pasivo al que se la dirigió, surgiendo indudable la violación del principio de congruencia denunciada en el recurso (en similar sentido, causa L. 102.190, "G., S", sent. de 18-V-2011, pto. III.1.h del voto del doctor Negri, al que presté mi adhesión), por lo que debe revocarse tanto la ordenada disolución de la sociedad, cuanto la condena dispuesta respecto de los señores Turilo Gualdemar Guastella, Gabriel Gustavo Guastella y Sergio Aníbal Guastella.

V.2. Descartada tanto la responsabilidad de los socios (no reclamada en el escrito de fs. 83/84 vta.) cuanto la disolución de la sociedad Constructora Roca S.R.L. (tampoco peticionada allí), corresponde analizar si ésta debe ser responsabilizada en los términos en que efectivamente fue solicitado por la actora.

V.2.a. Ello así, pues si bien es cierto que el tribunal descartó expresamente que se hubiera configurado en el caso una transferencia de establecimiento entre OVIAR S.A. y Constructora Roca S.R.L. (v. sent., fs. 415 vta.), no lo es menos que la actora no pudo recurrir esa decisión, toda vez que la sentencia le resultó favorable.

En consecuencia, y en virtud de lo que se conoce (en denominación que no es del todo apropiada) como "apelación adhesiva", corresponde tener en cuenta lo alegado por la parte ausente en la tramitación del recurso porque la sentencia le fue favorable (causa L. 107.489, "Márquez", sent. de 30-V-2012), ya que, en caso contrario, se podría dejar sin razón a quien la tenía (causa Ac. 81.298, "Reboredo", sent. de 11-VI-2003).

Luego, por aplicación del mentado principio de "apelación adhesiva", deviene necesario revisar el acierto de la conclusión sentencial fundada en la inexistencia de transferencia de establecimiento.

V.2.b. Considero -como lo hizo el a quo- que no existen en autos elementos suficientes para considerar configurada la situación reglada por los arts. 225/228 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ello así, porque -más allá de lo que pudiera opinarse en caso de que la pretendida condena de la nueva sociedad hubiere sido reclamada con sustento en otra fuente de responsabilidad- lo cierto es que no ha resultado acreditado en la especie que hubiere mediado una transferencia de establecimiento de OVIAR S.A. hacia Constructora Roca S.R.L.

Es dable advertir al respecto que, al sustentar jurídicamente la responsabilidad atribuida a esta última sociedad, la actora se limitó a señalar que fundaba la petición en los citados arts. 225 y 228 de la ley laboral "que establecen expresamente la responsabilidad solidaria del continuador de la empresa por cualquier título" (fs. 84).

Empero, omitió precisar cuál fue el título jurídico por el cual se habría producido la pretendida transferencia, lo que -con arreglo a la doctrina legal de esta Corte, de la cual se desprende que las normas indicadas exigen, para responsabilizar al adquirente, verificar la existencia de una sucesión jurídica y no meramente cronológica (causas L. 33.846, "Perroti", sent. de 14-V-1985 y L. 83.456, "Holzmann", sent. de 19-XII-2007)- resultaba imprescindible para tener por configurada la transferencia del establecimiento. Tanto es así que, al alegar por escrito, reconoció la accionante que ignoraba por cual título se había producido la invocada transferencia (v. fs. 303).

Por lo demás, tampoco denunció con precisión cuándo se habría producido la supuesta transmisión, lo que resultaba igualmente determinante para deslindar los límites temporales de la responsabilidad que eventualmente correspondiese atribuir al transmitente y el adquirente (arg. arts. 225/228, LCT).

Siendo ello así, se impone concluir que -ante la insuficiencia argumental y probatoria que exhibe el planteo- no ha logrado demostrar la accionante los presupuestos para la operatividad de la responsabilidad que -en condición de adquirente del establecimiento de OVIAR S.A.- le imputó a Constructora Roca S.R.L. con fundamento en los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo.

V.3. Resultando suficiente lo hasta aquí expuesto para resolver la cuestión bajo examen, no corresponde pronunciarse sobre el resto de los agravios traídos por los recurrentes.

VI. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 343/359 y 361/375 vta. y revocar la sentencia atacada en cuanto -vulnerando el principio de congruencia- decidió disponer la disolución de la sociedad Constructora Roca S.R.L. y condenar a los señores Turilo Gualdemar Guastella, Gabriel Gustavo Guastella y Sergio Aníbal Guastella a abonar el importe de la condena dispuesta contra OVIAR S.A. en el expediente principal.

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Comparto lo expuesto por el colega preopinante, con excepción de lo expresado en los puntos V.2.b. y V.3, en razón de las consideraciones que a continuación señalaré. Previo a ello me detendré en el tratamiento de las excepciones de falta de personería y prescripción, que fueran motivo de recurso.

II.1. En relación a la falta de personería invocada en los alegatos, el tribunal de grado juzgó que lo resuelto a fs. 113 se encontraba firme y consentido, con base en la notificación de la apertura a prueba de la causa (v. fs. 114) -efectuada al domicilio constituido de Constructora Roca S.R.L. (v. fs. 116)-; y no habiendo sido objeto de ningún planteo por parte de la demandada, entendió, que se trató de una cuestión preclusa (v. fs. 323 y vta.).

Lo resuelto por el judicante, dadas las constancias de la causa, resultó acertado y en línea con la doctrina de este Tribunal en cuanto a que: las decisiones firmes y consentidas que preceden al fallo definitivo, sobre los que ha operado el instituto de la preclusión, no pueden ser examinadas en la instancia extraordinaria (causas L. 105.760, "González", sent. de 21-IX-2011 y L. 117.032, "Caballero", sent. de 13-XI-2013). Así: los agravios basados en cuestiones preclusas no son atendibles en la instancia extraordinaria. La preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad: la facultad procesal no usada se extingue (causas L. 98.010, "Rey", sent. de 24-XI-2010 y L. 107.391, "Rodríguez", sent. de 11-IX-2013; e.o.).

II.2. También cuestiona el recurrente la decisión arribada en relación a la excepción de prescripción opuesta. Sobre el punto y en honor a la brevedad, remito al estudio efectuado por el colega que abre el acuerdo en el punto I.1. Partiendo de dicho análisis, resulta necesario puntualizar que el actor, al querer hacer efectivo su crédito, llevó adelante un embargo, el que, diligenciado en el domicilio denunciado por la demandada, en el expediente principal (responde, v. fs. 87) en la calle Calchaquí 4.490, Quilmes Oeste, fue devuelto sin diligenciar. En dicho informe, el oficial de justicia refiere que: "...fui atendido por una persona del lugar, que dijo ser y llamarse doctora Mariana Ibarrola, quién me manifestó que, en el lugar explota comercialmente el local, la firma Constructora Roca S.R.L. desde el 16-VII-2000, razón por la cual se negó a practicar el presente mandato judicial [...] Quilmes, 23 de noviembre de 2001".

La demandada consideró que el incidente iniciado se encontraba prescripto.

Es doctrina de esta Corte que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y, en consecuencia, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho, criterio que acentúa su importancia cuando se trata de establecer la posibilidad real que pudo asistir a una persona de emprender una acción útil en defensa de sus derechos (causa L. 78.855, sent. de 18-IV-2007 y L. 95.980, sent. de 12-X-2011, e.o.).

En autos, la accionante realizó varias presentaciones a fin de hacer efectivo su crédito (ver análisis en el voto del colega doctor Pettigiani, puntos V.1.b y V.1.c.), hasta llegar al inicio del incidente de ejecución (14 de octubre de 2003, v. fs. 84).

Lo actuado demostró que la accionante en ningún momento tuvo intención de abandonar la percepción de su crédito que por sentencia firme le había sido reconocido y así, luego de varios avatares, es que, a mi modo de ver, tomó cabal conocimiento de la existencia de la empresa Constructora Roca S.R.L., al momento del diligenciamiento del embargo el 23 de noviembre de 2001, en el domicilio denunciado por la demandada en su responde. El oficial de justicia, en su informe, afirma que no pudo hacerse efectiva la medida, por que quien lo atiende le manifestó que dicho domicilio pertenecía a otra empresa que era quien actualmente explotaba comercialmente el lugar. Lo interesante es que quien atiende al oficial de justicia e informa el cambio de titularidad comercial es la abogada letrada de la demandada Oviar S.A. en los autos principales.

Más allá de lo desprolijo que jurídicamente resulta lo relatado anteriormente, tengo para mí que la posición de la sociedad Constructora Roca S.R.L., en cuanto sostiene que el plazo de prescripción deberá computarse desde la fecha de constitución de la sociedad, no resulta consistente con lo actuado, en la medida que dicho dato escapa a la esfera de conocimiento del trabajador y, por tanto, no le resultaría oponible.

A partir de lo expuesto, entiendo que al inicio de la acción intentada -incidente de ejecución- (v. fs. 84 vta., 14 de octubre de 2003) no había siquiera transcurrido el plazo menor de prescripción que alega la demandada en su réplica para justificar dicho instituto (art. 256, LCT) y rebatir el pronunciamiento de grado. Por ende, esta parcela de la queja debe ser desestimada.

II.3. Despejada la cuestión en cuanto las excepciones y defensas articuladas, he de entrar al análisis de la responsabilidad de Constructora Roca S.R.L. en los presentes actuados.

Afirma el juez de grado que "...con la prueba producida quedó debidamente acreditado que ambas sociedades se encuentran integradas por las mismas personas físicas, componentes de la familia Guastella, que tienen -entre otros- idéntico objeto social de construcción, refacción, restauración y ampliación de inmuebles, viviendas prefabricadas sobre predios propios o ajenos y el mismo domicilio donde desarrollan su actividad comercial (art. 44 inc. 'd' de la ley 11.653)..." (fs. 324), "... no se alegó en el anterior proceso o en éste que la empresa Oviar SA haya sido liquidada y/o transferida con el cumplimiento del procedimiento establecido en el contrato y Ley de Sociedades o de los requisitos que establece la ley 11.867, respectivamente" (fs. 324 y vta.).

"...En consecuencia, la realidad del caso nos muestra que Oviar SA, condenada en juicio seguido por Avalos, Andrea Verónica Estefanía (causa n° 3241) técnicamente 'se evaporó', vació su cuenta bancaria, se insolventó, constituyendo los mismos socios una nueva sociedad Constructora Roca S.R.L.; encontrándose acreditado -además- que ambas sociedades están representadas por los mismos letrados (ver poder a fs. 84 del expte. 3.241) y desarrollan su actividad en el mismo espacio físico de Avenida Calchaquí n° 4490 de la ciudad y partido de Quilmes donde se frustró el diligenciamiento del mandamiento de embargo sobre los bienes muebles contra la condenada en los autos principales..." (fs. 324 vta.).

El tribunal también hizo hincapié en que "...la identidad de personas, objeto, domicilio entre ambas sociedades, sumados a la presunción que deriva de la no presentación de la documentación contable y laboral e indicios que derivan del comportamiento procesal de la parte demandada, dilatoria en cuanto avizoró la culminación del proceso en la causa n° 3241, deliberado ocultamiento de la verdad al momento de ser intimada para la realización de la pericia contable, entre otros, me conducen a concluir que se configuran en autos los presupuestos del fraude, considerando al mismo como toda maniobra, todo procedimiento para eludir la ley, hechos éstos que se encuentran presentes en la causa [...] la parte demandada no procuró por medio alguno desvirtuar la prueba producida por la parte actora que, reitero, conduce a la conclusión de la existencia de maniobras fraudulentas en la constitución de la sociedad Constructora Roca SRL con la finalidad de eludir el cumplimiento de la orden judicial, respecto a la sentencia recaída en autos 'Avalos...'" (v. fs. 325).

Lo expuesto, que no fue materia de impugnación en el recurso me lleva a convalidar la decisión allí adoptada, en cuanto a que el carácter familiar e identidad de las personas que conformaban la sociedad demandada y la sociedad cuya condena se pretende, con mismo objeto y domicilio social, refieren a circunstancias que permiten tener por cierto que se trata de una misma empresa que modificó su denominación social.

Para la disolución de una sociedad existe un procedimiento que marca la ley y que debe cumplimentarse (arts. 94 y sigs., ley 19.550). En el caso de autos, nada se aporta al respecto, como afirma el pronunciamiento impugnado. Por ende, pretender desaparecer del ejercicio del comercio sin afrontar las consecuencias de su accionar, a través de la constitución de nuevas sociedades, se transforma en una conducta ilícita que el ordenamiento jurídico no puede avalar.

El virtual vaciamiento de la empresa empleadora, términos usados por el tribunal de grado y que no mereció agravio por parte de la demandada, a favor de otra de idéntica actividad comercial, integrada por miembros de la misma familia, perjudica la posición del actor pues priva a éste de la garantía del cobro de sus acreencias provenientes de la relación laboral. En el caso se configura un abuso del esquema societario para alcanzar fines contrarios a la ley, resulta irrelevante que la solicitud de extensión de responsabilidad se formule en la etapa de ejecución, toda vez que el actor no podría haberlo hecho de otro modo, ya que el vaciamiento fue posterior a su reclamo.

En consecuencia, se evidencia la existencia de una continuación de una empresa respecto de la otra. El art. 228 refiere que "... a los efectos de esta norma se considerará adquirente a aquél que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando fuese como arrendatario, o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier modo..." (el resaltado me pertenece).

En el precedente L. 90.470, "Benedetti" (sent. de 3-IX-2008) expresé que la literalidad que resulta de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta coherente con el espíritu tutelar que anida en nuestra disciplina (arts. 14 bis., Const. nac. y 39, Const. prov.). La protección amplia e intensa del acreedor que el legislador precisó a través del título XI de la Ley de Contrato de Trabajo de la transferencia del contrato de trabajo, se traduce en lo que aquí interesa en la solidaridad pasiva entre cedente y cesionario. De esa manera multiplica el concepto de sujeto deudor y neutraliza posibles maniobras de vaciamiento que afecten el patrimonio como garantía común.

II.4. El agravio relativo a la tasa de interés establecido para la etapa de ejecución deviene prematuro en tanto se le impuso en caso de incumplimiento y hasta su efectivo pago, por lo cual las consecuencias de esa imposición no tendrán -por ahora- efecto alguno.

III. A partir de lo expuesto, entiendo que, como fuera solicitado por la parte actora al iniciar el presente incidente de ejecución, deberá hacerse extensiva la condena solidaria a Constructora Roca S.R.L., por el monto establecido por el tribunal de la instancia.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión también por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la primera cuestión también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. Adhiero a lo expuesto por los colegas que me preceden en la votación en punto a que el a quo incurrió -en la especie- en una evidente vulneración del principio de congruencia al decidir que correspondía disolver la sociedad demandada y condenar a sus socios (arts. 18 y 19, Ley de Sociedades Comerciales), apartándose de ese modo tanto del objeto de la pretensión como del sujeto pasivo al que fue dirigida.

II. Luego, acompañaré la propuesta de la doctora Kogan y del doctor de Lázzari de hacer lugar al pedido de la parte actora por considerar que corresponde extender solidariamente la condena a la demandada Constructora Roca S.R.L. en los términos de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal cual fuera requerido en la postulación inicial.

II.1. Se explica en el voto que abre el Acuerdo que el tribunal descartó expresamente que en la especie se hubiera configurado una transferencia de establecimiento entre OVIAR S.A. (condenada en el juicio principal) y Constructora Roca S.R.L. Sin embargo, toda vez que la sentencia le resultó favorable a la actora y por tal motivo no pudo esta última impugnarla, corresponde ahora -por aplicación del instituto de la "apelación adhesiva"- atender las alegaciones de la parte ausente en la tramitación del recurso por esa razón.

II.2. En ese esquema, tomando en cuenta las particulares circunstancias del caso relatadas en el voto de la doctora Kogan y por compartir la subsunción que de los hechos comprobados ha hecho la colega en las normas de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo he de acompañar la solución propuesta, con las siguientes consideraciones adicionales.

II.2.a. El ordenamiento laboral opera a través de diferentes técnicas a fin de satisfacer su finalidad de proteger al trabajador, por ser el sujeto mayormente necesitado. Entre ellas -en lo que aquí interesa- se encuentran las destinadas a la protección de sus créditos, concebidas a fin de intentar hacer operativas las garantías de percepción íntegra, oportuna y cómoda de los mismos.

La efectiva percepción de las acreencias por parte del trabajador se procura, en ciertas situaciones, mediante la ampliación del número de responsables solidarios de esos pagos. Tal lo que prescribe, precisamente, el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de transferencia de establecimiento previsto en el art. 225 de la misma ley.

Claro que, no es ése el único beneficio derivado del instituto de la transferencia del establecimiento, aunque sí es la ventaja más relevante en este caso dado que se trata de un contrato extinguido y que lo pretendido no es lograr el reconocimiento de la antigüedad por la continuidad de la relación laboral con el adquirente sino la percepción de las indemnizaciones derivadas de la extinción contractual ocurrida con anterioridad a la transferencia.

II.2.b. En ese orden de ideas, observo que el tribunal de origen y el colega que abre el Acuerdo coinciden en que -en la especie- no se ha configurado transferencia de establecimiento en la medida que no se ha probado sucesión jurídica (título) que enlace a la condenada en el expediente principal con Constructora Roca S.R.L.

II.2.c. Como lo anticipé, no concuerdo con esa conclusión.

Cabe considerar en primer lugar la amplitud de los términos de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo que contemplan la transferencia del establecimiento "por cualquier título" e inclusive "por cualquier modo", permitiendo concluir que aun cuando -como sucede en el caso de autos- no se haya probado la existencia de una convención expresa entre las partes, y siempre que de otras pruebas colectadas surja que la sociedad demandada ha asumido la explotación del establecimiento de la empresa antecesora, corresponderá aplicar las normas mencionadas a fin de extender solidariamente la condena a la continuadora.

En ese esquema resulta de indudable relevancia la constancia de diligenciamiento del mandamiento de embargo contra Oviar S.A. llevado a cabo en Avenida Calchaquí n° 4.490 de Quilmes Oeste, cuya copia certificada obra a fs. 53/54 del incidente, oportunidad en la que la doctora Mariana Ibarrola manifestó que desde el 16 de julio de 2000 el lugar era "explotado comercialmente" por Constructora Roca S.R.L., dando de ese modo cuenta de que el establecimiento allí ubicado constituía una unidad productiva autónoma que permitía proseguir con los negocios que en ese lugar había desarrollado la titular anterior. No es un dato menor, además, que ese domicilio fuera el denunciado como de la demandada Oviar S.A. en oportunidad de responder la acción a fs. 87/91 del expediente principal -por la misma letrada Ibarrola- y que subsistiera como tal al momento del dictado de la sentencia en esa causa en el mes de mayo de 2001.

Se podrá decir que Constructora Roca S.R.L. fue una mera sucesora cronológica de Oviar S.A. y que no es responsable por el modo como esta última se condujo dentro y fuera del juicio principal. Sin embargo, una afirmación en ese sentido supone ignorar lo evidente, esto es, que al ser los socios de ambas sociedades las mismas personas (todos integrantes de la familia Guastella), no podían los representantes de la constituida en segundo término desconocer la suerte de la primera -porque también la conformaban- y, debían, por la buena fe que desde el comienzo del pleito los obligaba y por encontrarse en mejor situación para ello, arrimar al proceso datos que hubiesen facilitado la elucidación de cómo se concretó la transmisión de -cuando menos- el uso y goce del establecimiento. Lejos de aportar a ese esclarecimiento, la aquí recurrente, pese a sucesivas intimaciones, no puso, siquiera, los libros laborales y contables a disposición del tribunal (v. sent., fs. 320, no cuestionada en este aspecto), configurándose así -por aplicación del art. 338 del Código Procesal Civil y Comercial en sintonía con el 163 inc. 5 del mismo Código- una presunción en su contra (art. 63, ley 11.653).

Así es que, más allá de que no existan constancias documentales de la transferencia en cuestión, esa circunstancia ha quedado acreditada a partir del uso de las mismas instalaciones a fin de desplegar la misma actividad con recurso, incluso, de los mismos medios personales como ocurre en el caso de la doctora Ibarrola.

Para más, como bien lo destaca el voto en segundo término, la demandada no impugnó la sentencia en cuanto concluyó que la sociedad empleadora fue virtualmente vaciada en favor de otra de idéntica actividad comercial, a fin de perjudicar a la actora a la hora de hacer efectivo su crédito.

Por todo lo expuesto y atento que, como ya lo resolviera esta Corte al fallar las causas L. 98.696, "Rolando", sentencia de 4-V-2011 y L. 112.767, "Ranilla", sentencia de 5-VI-2013, la adquirente debe responder también por las obligaciones derivadas de los contratos extinguidos con anterioridad a la transferencia, corresponde hacer lugar a la petición de la actora en ese sentido.

II.2.d. En consecuencia, entiendo que corresponde en relación a este agravio: a) hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la demandada y revocar la sentencia de origen en cuanto ordenó disolver la sociedad demandada y condenó a sus socios; y b) extender, por los motivos expuestos, la condena solidaria a Constructora Roca S.R.L., por el monto establecido por el tribunal de grado.

II.3. Adhiero en todo lo demás al voto de la doctora Kogan.

III. En suma: a) debe hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y casar el fallo de origen en cuanto ordenó disolver la sociedad demandada y condenó a sus socios; b) extender, por las razones dadas, la condena solidaria a Constructora Roca S.R.L., por el monto establecido por el tribunal de grado; y c) rechazar en todo lo demás el recurso interpuesto.

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.1. En cuanto al agravio fundado en el principio de congruencia, adhiero a lo expuesto por el colega doctor Pettigiani en el punto V.1 de su voto.

I.2. Sentado ello, las razones brindadas por la colega doctora Kogan en el punto II de su sufragio, que comparto, me conducen a desestimar las críticas vinculadas con las excepciones de falta de personería y de prescripción opuestas en autos.

I.3.a. Ingresando en la composición positiva de la litis, adhiero a los argumentos que desarrolla el doctor Negri en los puntos II.2.a, II.2.b y II.2.c de su voto para acoger favorablemente el planteo efectuado por la parte actora y extender solidariamente la condena dispuesta sobre Oviar S.A. a Constructora Roca S.R.L. con sustento en los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Agudamente identifica el referido colega ciertas particularidades presentes en el caso (conjunto de hechos que luego se enlazan con la presunción que deriva de la conducta exteriorizada por la accionada en el proceso) conducentes para considerar que entre las mencionadas personas jurídicas no aconteció una mera sucesión cronológica sino una transferencia del establecimiento conforme lo regulado en las citadas normas laborales (causa L. 98.696, "Rolando", sent. de 4-V-2011).

I.3.b. Desde ya, en nada afecta a lo decidido la objeción que la sociedad recurrente desarrolla a fs. 356 vta./358 en cuanto esgrime que al extendérsele por vía incidental los efectos de la sentencia dictada en el juicio principal, se estarían alterando los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada y vulnerando el derecho de defensa.

Recayendo sobre un aspecto del pronunciamiento que no resulta alcanzado por la liminar revocación resuelta en el marco del postulado de la congruencia, la impugnación carece de toda denuncia tendiente a evidenciar una eventual infracción normativa o apartamiento de la doctrina legal de este Tribunal, falencias que la tornan inatendible (art. 279, CPCC; causas L. 107.837, "Pennacchi", sent. de 26-IX-2012 y L. 120.338, "Acosta", resol. de 15-III-2017). Para más, invocando dos precedentes provenientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los cuales no se abordó la concreta temática objeto de crítica, tampoco se hace cargo el interesado de rebatir frontalmente los argumentos brindados por el tribunal de grado en el fallo cuando al describir el cauce adjetivo de estas actuaciones sostuvo que el trámite procesal que se imprimió a la causa garantizó la amplitud probatoria y el mentado derecho de defensa (v. fs. 323).

I.4. En lo tocante a los intereses fijados para el supuesto de incumplimiento de la sentencia, suscribo lo dicho por la doctora Kogan en su sufragio.

II. En virtud de lo expuesto, corresponde: 1) revocar lo resuelto en la sentencia de grado en cuanto allí se dispuso la disolución de Constructora Roca S.R.L. y la condena de sus socios y 2) extender solidariamente a la mencionada sociedad la condena dispuesta sobre quien fuera empleador de la accionante.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. En virtud del resultado obtenido, por mayoría, respecto de la primera cuestión, corresponde que me expida sobre el agravio vinculado a la errónea aplicación del art. 505 del anterior Código Civil.

II. Sentado ello, con la aclaración de que los honorarios fueron fijados con fundamento en la ley arancelaria vigente al momento de practicarse la regulación (esto es, el dec. ley 8.904/77), considero que le asiste razón a la recurrente cuando denuncia que el órgano judicial de grado se apartó de la doctrina legal de esta Corte, vinculada a los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.432) y 505 del antiguo Código Civil, la que se mantiene vigente aún bajo el régimen normativo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Esto último, toda vez que la reforma introducida por la ley 24.432 al art. 505 del antiguo Código (ley 340) fue receptada en idénticos términos en el art. 730 del nuevo ordenamiento de fondo.

La limitación respecto del alcance de la responsabilidad por el pago de las costas prevista en las citadas normas legales ha sido declarada aplicable en el ámbito provincial en reiterados pronunciamientos emitidos -por mayoría- por esta Suprema Corte (así, causas: L. 77.914, "Zuccoli", sent. de 2-X-2002; L. 112.832, "G., D.H.", sent. de 2-V-2013; L. 114.802, "Bermúdez", sent. de 26-VI-2013; L. 114.617, "Ruiz Campos", sent. de 3-VII-2013; L. 117.427, "Caraballo", sent. de 20-V-2015; e.o.).

En el caso sub examine, de acuerdo a los argumentos y cálculos aportados por la interesada, es dable advertir que en la estimación de los conceptos integrantes de la condena en costas el a quo excedió el límite (25% del monto de la sentencia) establecido en las leyes 24.432 y 26.994. Lo expuesto autoriza a casar este aspecto del pronunciamiento y a devolver las actuaciones a la instancia ordinaria para que el tribunal, teniendo en cuenta los lineamientos provenientes de la doctrina legal transgredida, limite la condena en costas conforme a lo preceptuado en la mencionada normativa.

III. Por todo lo dicho, propongo hacer lugar al recurso traído en este aspecto y revocar la resolución atacada con el alcance expuesto en el apartado precedente.

Los autos deberán volver al tribunal de origen para que obre de conformidad con lo que aquí se ha resuelto.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Con la aclaración formulada por el doctor Pettigiani en el inicio del punto II de su voto respecto de los honorarios regulados por el tribunal de grado, que la demandada entiende supera el porcentaje establecido en el art. 505 del anterior Código Civil, en cuanto a la responsabilidad en costas de la parte vencida, ha de tener favorable acogida.

Esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse sobre este tópico haciendo lugar a la aplicación del límite que establece tanto el citado art. 505 del derogado Código Civil como el 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (ambos según t.o. ley 24.432; Ac. 75.597, "Ghibaudi", sent. de 22-X-2003; L. 91.430, "Gaspari", sent. de 12-X-2011 y L. 111.454, "Goncalvez", sent. de 5-VI-2013; e.o.), a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

Así de la lectura del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. ley 24.432), aplicable en la materia, en su parte pertinente expresa que: "...la responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados... no excederán del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios...".

Por ende, una lectura armónica de la normativa en estudio -sin entrar a considerar la técnica legislativa utilizada en la ley 24.432- lo de los precedentes de esta Corte y la doctrina actual del Tribunal nacional (causa A.151.XXXVII "Abdurraman", sent. de 5-V-2009), me llevan a hacer lugar a esta parcela del recurso.

Siendo que la regulación practicada en la instancia de grado excede el límite establecido por la normativa -25%-, el tribunal deberá, en el momento procesal oportuno, obrar de conformidad con lo allí dispuesto (art. 277, LCT, t.o. ley 24.432).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Con la salvedad efectuada por el doctor Pettigiani en el primer párrafo del punto II de su voto, comparto su propuesta de admitir el agravio referido a la violación de los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 505 del antiguo Código Civil y de la doctrina legal elaborada en torno a tales preceptos, remitiéndome por economía y celeridad procesal a los fundamentos que he esgrimido al sufragar las causas L. 89.641, "V.R." (sent. de 3-III-2010) y L. 88.148, "Morra" (sent. de 30-XI-2011), que doy por reproducidos en el presente.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Con relación a la cuantía de los honorarios regulados y si se supera el porcentaje establecido en los arts. 505 del anterior Código Civil; 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 730 del Código Civil y Comercial, dejando aclarado que fueron fijados con fundamento en la ley arancelaria vigente al momento de practicarse la regulación (esto es, el dec. ley 8.904/77), me parece del caso efectuar las siguientes consideraciones con la finalidad de clarificar la doctrina legal que emerge de, entre otras, la causa L. 79.914, "Zúccoli" (sent. de 2-X-2002).

Siempre he entendido que dicha doctrina indica que lo prescripto por el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (o el actual art. 730, Cód. Civ. y Com.) resulta no una restricción a la facultad de los jueces para aplicar las reglas locales sobre, por ejemplo, los honorarios que pudieran regularse, sino un límite a la responsabilidad del deudor (condenado en costas) a quien no puede serle exigido un pago que supere el porcentaje fijado por la ley.

Si tal es la doctrina legal que esta Suprema Corte ha establecido por mayoría, deben quedarnos claras algunas de sus consecuencias. Así, si lo que se instruye con ella es que la ley no fija una limitación a la regulación de honorarios según la normativa local (o a cualquier otro rubro que integre las costas), no ocurre violación de aquella doctrina si los miembros de un tribunal estiman regulaciones que superan dicho límite. En todo caso, tal transgresión ocurrirá si luego se hace lugar a una ejecución por el total de los honorarios porque, según nuestro criterio, lo que se ha limitado es la responsabilidad del deudor que quedará eximido de responder cuando el total de lo que se le reclama por costas supere el 25% del monto definitivo del juicio.

Entonces, ¿ha habido, en el caso, una violación de esa doctrina? Por el solo hecho de haberse regulado honorarios (más allá de que se supere el porcentual fijado) no ocurre tal infracción, y no la habrá en tanto no se haga un reclamo por el pago total.

Formuladas estas aclaraciones sólo me queda por señalar que deberá recomendarse al tribunal de trabajo actuante que tenga en cuenta que la responsabilidad de la condenada en costas tiene los límites fijados en aquel precepto, conforme la referida doctrina legal, debiendo -en el caso- prorratearse los distintos rubros (honorarios, aportes, tasa justicia, contribución, etc.) hasta el límite del 25% del monto de condena con más sus intereses.

Con tales alcances, voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Respecto de la impugnación relativa a la cuantía de los honorarios, fijados con fundamento en la ley arancelaria vigente al momento de practicarse la regulación (esto es, el dec. ley 8.904/77), en tanto superan el porcentaje establecido en los arts. 505 del anterior Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, debo decir que conforme mi opinión, y por los fundamentos expresados en reiteradas oportunidades, y a los que por motivos de brevedad me remito, el agravio debe ser rechazado (conf. mi voto en L. 77.914, "Zuccoli", sent. de 2-X-2002; L. 73.148, "Sciandra", sent. de 12-III-2003; L. 89.641, "V.R.", sent. de 3-III-2010; L. 112.097, "Lauría", sent. de 11-VI-2014, y L. 117.701, "Titos", sent. de 20-V-2015; e.o.).

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Concuerdo con el colega doctor Pettigiani, en que merece favorable recepción la denuncia de violación de los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 24.432) y su doctrina, ello, sin dejar de precisar que los honorarios fueron fijados con fundamento en la ley arancelaria vigente al tiempo de efectuarse la regulación (el dec. ley 8.904/77), no así en la ley 14.967, sobre cuyo art. 16 no cabe pronunciarse aquí acerca de su constitucionalidad.

I.1. Aun cuando en el sub lite no ha existido controversia en orden a su validez y aplicación, cabe reseñar cierta jurisprudencia vinculada con las disposiciones contempladas en la ley 24.432.

Al fallar la causa "Fox, Héctor Raúl c/ Siderca S.A.C.I." (F.420.XXXVII, sent. de 28-VII-2004), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió sobre la naturaleza común de las últimas normas arriba mencionadas.

Sobre tal base, puede concluirse que los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, que incorporaron un nuevo párrafo a los arts. 505 del Código Civil y 277 de la ley 20.744 estableciendo un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas -por la sustancia que regulan- no requieren adhesión alguna. Son entonces aplicables en el ámbito de las provincias (art. 75 inc. 12, Const. nac), sin que ello implique alterar en modo alguno la autonomía local (causas L. 77.914, "Zuccoli", sent. de 2-X-2002; L. 73.148, "Sciandra", sent. de 12-III-2003 y L. 89.979, "Saucedo", sent. de 16-IV-2008).

Por otro lado, más acá en el tiempo, el Alto Tribunal en la causa "Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688" (A.151.XXXVII, sent. de 5-V-2009) sostuvo que la limitación de responsabilidad incorporada por la ley 24.432 al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye un régimen especial en principio válido, cuya solución -a tenor de la finalidad tenida en miras por el legislador- "se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad" (consid. 12°).

I.2. En el caso, así lo demuestran las argumentaciones y cálculos realizados por el interesado en el recurso, surge de la liquidación practicada en la instancia que el a quo rebasó el límite fijado en el porcentual legal, que -vale destacar- fuera contemplado posteriormente en el art. 730 del Código Civil y Comercial.

Corresponde, entonces, que -una vez devueltos los autos- el tribunal adecue el decisorio a lo dispuesto en las citadas normas efectuando el prorrateo pertinente, de modo tal que la responsabilidad de la accionada por el pago de las costas no supere el porcentaje del 25% del monto de condena.

II. En virtud de lo expuesto, en los términos delineados precedentemente, cabe ordenar que se adecúe lo dispuesto en cuanto a la responsabilidad del pago de las costas conforme lo reglado en los arts. 505 del anterior Código Civil y 277 de la ley 20.744 (ley 24.432).

Voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

En atención a lo resuelto -por mayoría- en las cuestiones primera y segunda, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 343/359 y a fs. 361/375 vta. y revocar la sentencia atacada en cuanto decidió ordenar la disolución de la sociedad Constructora Roca S.R.L y condenar a sus socios, disponiéndose la extensión de la condena solidaria, por el monto determinado por el tribunal de grado en la causa principal, respecto de Constructora Roca S.R.L. Asimismo, se impone casar el pronunciamiento en lo relativo a la responsabilidad en el pago de las costas.

Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que dicte el pronunciamiento que corresponda, obrando de conformidad con lo que aquí se ha resuelto.

Las costas de la instancia ordinaria se imponen a la vencida, y las de esta instancia por su orden, atento el progreso parcial de los recursos (arts. 19, ley 11.653; 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Así lo voto.

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Genoud, de Lázzari, Negri y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron a la tercera cuestión en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 343/359 y a fs. 361/375 vta., y se revoca la sentencia impugnada en cuanto decidió ordenar la disolución de la sociedad Constructora Roca S.R.L. y condenar a sus socios, disponiéndose la extensión de la condena solidaria, por el monto determinado por el tribunal de grado en la causa principal, respecto de Constructora Roca S.R.L. Asimismo, también por mayoría, se casa el pronunciamiento en lo relativo a la responsabilidad en el pago de las costas. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin de que dicte el pronunciamiento que corresponda, obrando de conformidad con lo aquí resuelto.

Las costas de la instancia ordinaria se imponen a la vencida, y las de esta instancia por su orden, atento el progreso parcial de los recursos (arts. 19, ley 11.653; 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

            HILDA KOGAN

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI  HECTOR NEGRI

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI     DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

        LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

                      ANALÍA S. DI TOMMASO

                       Secretaria Interina