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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 120536

Fecha:

18/4/2018

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios

Magistrados Votantes:

Soria-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Kogan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA MATANZA (CC0001 LM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza revocó la solución de grado que -a su turno- desestimara la acción de daños y perjuicios incoada por el señor Juan Carlos Vera contra la Provincia de Buenos Aires, acogiéndola, al encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su admisión (v. fs. 353/361 vta. y 397/445 vta.).

Se interpuso, por el Fisco local, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 450/463).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Los antecedentes que juzgo relevantes para dar respuesta al recurso en tratamiento son los siguientes:

I.1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza revocó la decisión de primera instancia que -a su tiempo- había desestimado la acción de daños y perjuicios seguida contra el Estado provincial, admitiéndola. En consecuencia, condenó a este último a indemnizar al legitimado activo por los padecimientos derivados de su sometimiento a un proceso penal (v. fs. 353/361 vta. y fs. 397/445 vta.).

Consideró que en el caso criminal seguido contra el señor Vera se ha incurrido en una dilación innecesaria del trámite procesal, excediéndose -con ello- injustificadamente el plazo de dos años previsto por la normativa represiva y las diferentes convenciones internacionales aplicables (v. fs. 401/429 vta.).

A la luz de los diversos hechos que -a su entender- no fueron evaluados por la magistrada de origen, sostuvo que se privó al imputado de ciertos actos procesales esenciales que, de haberse cumplido en forma inmediata al hecho delictivo atribuido, hubieran podido esclarecer al mismo (v. fs. 416).

Bajo tales aspectos y al no haber acreditado la provincia de Buenos Aires las eximentes de responsabilidad que estaban a su cargo con el objeto de interrumpir el nexo causal, se la estimó responsable por los daños causados al actor (v. fs. 429).

I.2. Frente a ello, el representante de la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual aduce violación a los arts. 900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 911 y 1113 del Código Civil y 1, 5, 17, 18, 31 y concordantes de la Constitución nacional. Además, esboza transgresión de doctrina legal que cita (v. fs. 450/463).

Objeta que la medida de coerción recaída sobre el imputado, en tanto fue dictada por un juez competente conforme los requisitos exigidos por el código de procedimiento criminal, es un acto legítimo, aun cuando luego el detenido fuera absuelto.

Manifiesta que no se puede admitir que por esta vía resarcitoria civil se examine el acierto o error de pronunciamientos firmes en sede penal atento a que los mismos sólo pueden ser revisados por la jurisdicción de este último fuero. Denuncia al respecto infracción al art. 166 de la Constitución de la Provincia (v. fs. 454 vta./455).

Juzga que el dictado de la absolución del acusado no provoca necesariamente la ilegitimidad del régimen preventivo (v. fs. 455 vta./456) y que el hecho de intentar considerarlo así atenta contra la seguridad del sistema jurídico (v. fs. 456).

Por otra parte, se queja de la cuantificación otorgada por el rubro "privación de ganancias" (v. fs. 459 vta.). En tal aspecto, indica que el juzgador de grado anterior ha actualizado el valor del perjuicio dos veces, una al tomar como parámetro el ingreso actual del actor y otra al aplicar intereses, lo que no considera ajustado a derecho (v. fs. cit.).

También se agravia de la tasa de interés aplicada, denunciando el yerro en que ha incurrido el Tribunal de Alzada al adicionar -al monto de la condena- la tasa pasiva digital (v. fs. 459 vta./462).

Finalmente, en apoyo de su pretensión, invoca diversas citas jurisprudenciales, las que entiende aplicables y denuncia como transgredidas por la Cámara, bajo el ropaje de vulneración de doctrina legal (v. fs. 456 vta./459 vta.).

II. El recurso prospera parcialmente.

II.1. Versan los presentes actuados respecto de una acción de daños y perjuicios tendientes a responsabilizar al estado bonaerense por las secuelas que dice haber sufrido el accionante con motivo de la excesiva duración de la prisión preventiva recaída sobre su persona en la causa penal "Vera, Juan Carlos. Daños. Resistencia a la autoridad. Atentado contra la autoridad", expediente 323/2005 (v. fs. 47/57 vta.).

Denunció una demora injustificada en la realización de las pericias (relevamiento de restos de pólvora y "dermotest") y otros medios que -afirmó- demostrarían su inocencia (v. fs. 48 y vta.). Invocó la existencia de error judicial y prestación irregular del servicio de justicia (v. fs. 50 vta.) y en subsidio, peticionó que se encuadre la cuestión en el ámbito de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (v. fs. 52 vta./53 vta.).

II.2. El fallo impugnado efectuó un pormenorizado escrutinio tanto de los lapsos procesales transcurridos entre cada movimiento de la investigación penal así como de las pruebas solicitadas por el sindicado penalmente y las efectivamente realizadas (v. fs. 415 vta./429).

Consideró que los particulares no tienen por qué soportar las consecuencias de un proceso viciado en origen que se basa en ficciones, aun en la hipótesis de que su juicio de valor haya sido edificado en base a pruebas reunidas en las fases iniciales (v. fs. 428).

Añadió que la apariencia de verdad de una denuncia, cuando está comprometida la libertad, exige rápidas confrontaciones con la prueba integral. Que en los obrados represivos cursados contra el aquí accionante, cuando se solicitó la conversión de la detención en prisión preventiva, ya se contaba con los mismos elementos fácticos que valieron en la audiencia de debate oral para la señora Fiscal y para el tribunal (v. fs. cit.).

Destacó una absoluta orfandad probatoria por parte del Estado demandado en estas actuaciones, que -dijo- no articuló ningún medio tendiente a acreditar su falta de responsabilidad en los hechos que sustentan la demanda. Expuso que el accionado no controvirtió la interpretación del reclamante con relación a la valoración de la causa penal, al limitarse a una pormenorizada negativa de cada hecho expuesto.

Luego de señalar que el Fisco provincial estaba "en mejores condiciones para dilucidar aspectos tan sensibles del derrotero del legitimado activo, a partir de una denuncia que luego, tardíamente, se supo que era infundada" (v. fs. 428 vta.), concluyó que este caso constituye un ejemplo extremo y que no corresponde que la regularidad del expediente represivo se valore sólo desde la cronología de los actos procesales, puesto que ello sería tanto como interpretar exclusivamente un texto literal (v. fs. cit.).

Por tales motivos, condenó al estado local por encontrarlo responsable de los perjuicios sufridos por el señor Vera, en razón de la dilación en la producción de las pruebas y la demora en el tiempo a la hora de resolver el proceso seguido en su contra, lo que en definitiva provocó -en forma irrazonable- el exceso de duración de la prisión preventiva.

II.3. Teniendo en consideración los fundamentos del fallo de la Cámara así reseñados para fundar la responsabilidad del accionado, y sin juzgar sobre el acierto u error de lo allí decidido, se advierte que el recurso extraordinario en tratamiento no ataca eficazmente los argumentos que sustentan este aspecto de la decisión en crisis, lo que conduce a su desestimación (arts. 279 y 289, CPCC).

II.3.a. En primer lugar, cabe señalar que ninguno de los dispositivos que se denuncian como infringidos a fs. 451 (arts. 900 a 911 y 113 del Código Civil), son luego objeto de desarrollo alguno a lo largo de la pieza recursiva, vinculado al motivo de casación que esgrime. Así, el mero señalamiento acerca de que el a quo "ha violado" dichas normas, en manera alguna satisface la carga técnica que impone el ritual, de "contener en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina legal que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error" (art. 279 última parte, CPCC).

Idéntico reproche se verifica en relación a la doctrina legal de este Tribunal que reputa infringida, conformándose con su mera indicación (causas Ac. 66.582, "Beron", sent. de 11-V-1999; Ac. 66.689, "Fernández Blanco", sent. de 26-X-1999; Ac. 72.773, "Morán", sent. de 16-V-2000; Ac. 74.093, "Parodi", sent. de 13-VI-2001; Ac. 76.041, "Paladino", sent. de 23-IV-2003; Ac. 79.211, "Torres", sent. de 16-VII-2003; A. 109.036, "Resumil", sent. de 3-III-2014; A. 71.101, "Marín", sent. de 11-III-2015), pues esta Suprema Corte ha expresado reiteradamente que en los casos de denuncia de vulneración de la misma es necesario que primeramente se la individualice, luego se exponga su similitud con el caso bajo análisis para pretender finalmente su aplicación (conf. causas C. 118.755, "Ondarçuhu", sent. de 22-VI-2016; C. 120.231, "Zanzero", sent. de 24-VIII-2016 y C. 119.845, "Castro Meléndez", sent. de 12-IV-2017, entre muchas otras). En el caso, la sola transcripción o su simple individualización, sin siquiera una mención de cómo aquellos argumentos contribuyen a demostrar el yerro en la sentencia, pone en evidencia la insuficiencia de la pieza recursiva en esta parcela (art. 279, CPCC).

Por lo demás, también se ha decidido que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también los de otros tribunales distintos a la Suprema Corte, no constituyen la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (A. 74.550 RSI-160-17 I, sent. de 3-V-2017 y A. 72.901 RSD-319-16, sent. de 26-X-2016). De esta forma, en la especie, la simple referencia a lo resuelto en Fallos: 311:1007; 318:1990; 321:1712; 326:820; 327:1738 y 333:273, deviene ineficaz a los fines que persigue (art. 279, CPCC).

Sentado ello, abordaré los restantes agravios que trae la pieza recursiva.

II.3.b. Principia el recurrente por manifestar que no comparte la solución del pronunciamiento atacado, toda vez que la revisión de la decisión recaída en la competencia penal por parte de la civil importa la creación de un grado adicional en el sistema judicial que no encuentra acogimiento.

Aduna que la solución del tribunal civil se erige en una etapa revisora del auto de prisión preventiva, sin jurisdicción para ello, violando el carácter de cosa juzgada que posee (v. fs. 454 vta./455).

Sostiene que el juez penal, así como los miembros del Ministerio Público actuaron en su momento de acuerdo a la legislación vigente y que eso en modo alguno convierte su accionar en reprochable. Que el hecho de que una cautelar luego sea dejada sin efecto por sentencia absolutoria, no implica que sea ilegítima (v. fs. 455 vta.).

Sobre el particular, es de advertir que tales aseveraciones vienen despojadas no sólo de la consabida e indispensable denuncia y demostración del absurdo (única alternativa que permitiría la revisión -en esta instancia extraordinaria- de la labor de valoración respecto de la cual discrepa el quejoso) sino que tan siquiera están seguidas de alguna mención -al menos tangencial- de cuáles serían aquellos elementos que habrían sido soslayados o erróneamente ponderados por el a quo o que permitirían evidenciar el error de razonamiento en que incurriera el sentenciante -habiéndose sostenido que la Cámara sustentó su decisión en un análisis sesgado de las constancias de la causa penal-, así como tampoco de las normativas legales que el caso bajo análisis infringiría.

Por otra parte, el recurso en tratamiento deja sin rebate idóneo una serie de argumentos expuestos en la decisión de la Cámara, en sí mismos suficientes para mantener lo resuelto en esa instancia.

II.3.b.i. En efecto. Afirma el recurrente en relación a la prisión preventiva decretada (v. fs. 456 vta.) que "al momento de ordenarse la medida existía un serio estado de sospecha que configuraba uno de sus presupuestos, no convirtiéndola en ilegítima el sobreseimiento posterior".

Lo brevemente expuesto, no es sino una simple discrepancia del recurrente respecto de la valoración efectuada por el a quo en derredor al tópico en cuestión.

Veamos.

El Tribunal de Alzada concluyó que "en ningún momento se determin[ó] que el imputado hacía presumir peligro de fuga, bastando para ello verificar que después de dos años, tres meses y diez días (827 días aproximadamente), se haya admitido la excarcelación basada entre otros fundamentos que ‘no se advierten los peligros procesales normados en el artículo 148 del ritual'" (v. fs. 407 vta.).

Añadió sobre el particular que aquella carencia de elementos plurales que justificaran el dictado de la medida de privación de la libertad (la "falta de elementos objetivos" que señala a fs. 413) no había "sido interpretada en el contexto del caso" por el sentenciante de origen (v. fs. cit.).

En esa línea precisó que de la propia declaración indagatoria del accionante surgía con claridad "donde se encontraba, con quienes, descripción detallada de las circunstancias de modo y lugar de cada una de las acciones descriptas en el período de tiempo por el cual fue preguntado" (v. fs. 416).

También reparó en la dilatada demora en la realización de las pericias indispensables para dilucidar la participación del actor en el evento. Por caso, estimó exagerado el plazo transcurrido entre la orden de secuestro del vehículo (acaecida el 28 de enero de 2004) y la realización de la experticia (realizada el 16 de marzo de ese año) que por su naturaleza exige inmediatez temporal para no frustrar pruebas esenciales (v. fs. 416 vta.). Concretamente, señaló que el relevamiento de rastros a fin de verificar la existencia de restos de pólvora en el rodado se realizó cuando el mismo "se halla[ba] a la intemperie, con bastante adherencias de polvo sobre su superficie tanto exterior como interior, debido a que dicho rodado presenta ambos vidrios de las ventanillas de las puertas delanteras totalmente bajos, asimismo el interior del rodado se halla mojado, observándose además el faltante del panel interior de la puerta del conductor [...] de la labor desarrollada tanto en el exterior como interior del rodado no se observaron o constataron aposentamiento de restos deflagratorios de la combustión incompleta de la pólvora química, que pudieran haber quedado en algunas de las superficies continente del rodado sometido a examen, debido a que el mismo no se halla resguardado debidamente". "Es decir -concluye el fallo recurrido- no se pudo efectuar la prueba pericial solicitada por el entonces imputado y que igualmente debía procederse de oficio, por no haberse efectuado en forma inmediata y no estar suficientemente resguardado el vehículo" (fs. 417).

Siempre considerando que "en el caso concreto se ha denunciado que el imputado disparó con un arma de grueso calibre, al hacerse referencia a una ametralladora y a otra pistola" y que dichos disparos provenían del interior del vehículo -ventanilla del acompañante- (v. fs. 419 vta.), el a quo también ponderó que el estado de abandono del vehículo impidió otro tipo de pericias, "que se pudieran correlacionar con el estado de las controvertidas ventanillas" (fs. cit.). Recordó también que el perito había explicado que el rodado "no posee los motores de los levantavidrios de ambas puertas delanteras" (fs. 426 vta.).

Afirmó, para configurar la responsabilidad del accionado por esta parcela del reproche, que "el Estado es responsable de la documentación necesaria para el esclarecimiento de los hechos y esa responsabilidad se extiende a los casos donde ya no es posible realizar una pericia por el deterioro o extravío de los elementos necesarios para ello" (fs. 420).

Puso de relieve, además, que "el debate oral fue expedito y no requirió de mayores pruebas para dilucidar la situación del imputado. Inclusive se desistieron de varios testigos. El esclarecimiento solamente necesitó un ejercicio de confrontación con antiguas declaraciones que no soportaron el rigor de la audiencia y de otras que había pregonado su urgencia el imputado y que tras largo tiempo se hicieron efectivas. No hubo necesidad de profundizar otros medios de prueba o valorar responsabilidades por la volatilización de prueba u omisiones probatorias, siguiendo el clamor de la defensa en anteriores instancias del proceso" (fs. 423). En igual sentido, concluyó el a quo que "en la audiencia y en forma inmediata se dilucidó una cuestión valorando pruebas que fueron inadvertidas con anterioridad, por omisión en cuanto a su valoración o por falta de indagación de las declaraciones testimoniales de los agentes de policía denunciantes" (fs. 428 vta.).

Prosiguió la Cámara advirtiendo que tampoco se realizó pericia alguna sobre el móvil policial que pudiera determinar si el impacto de arma de fuego se compadece con el arma que se dijo utilizada, ni la antigüedad del mismo (v. fs. 424 vta.).

Fue en base a la valoración de la antedicha plataforma fáctica -tarea esta que es de resorte exclusivo de las instancias de grado, y exenta de revisión en esta instancia extraordinaria, salvo eficaz denuncia y demostración de absurdo- que la Cámara de Apelaciones concluyó que "no hay dudas que en el presente caso, las declaraciones de los policías que luego entraron en grosera contradicción, sin perjuicio de su consideración para la conversión de la detención en prisión preventiva, frente a la omisión de escudriñar otras declaraciones testimoniales y abrir la dinámica a un compendio de pruebas básicas según la naturaleza del delito y los hechos que se narraron en la denuncia (pruebas científicas entre otras), al dictarse la prisión preventiva en base a prueba que debe ser considerada inverosímil, lo que lleva a concluir que queda comprendida en concepto amplio de prueba ilegítimamente obtenida por la policía. Si el quebrantamiento de las formas para obtener lícitamente la prueba constituye un agravio al derecho de defensa en juicio y se castiga en este aspecto la ilicitud, mayor gravamen se advierte cuando ella es derivación de un hecho que la policía denuncia y que luego se determina su artificio" (fs. 415 vta.).

Ya he señalado que las infracciones normativas denunciadas y la invocada violación a la doctrina legal de este Tribunal respecto de la materia aquí debatida ha sido insuficientemente postulada (art. 279, CPCC), por lo que dichas parcelas de la crítica han de ser desestimadas.

En ese escenario, y para tener éxito, la pretensión recursiva debió rebatir, mediante la condigna denuncia y demostración del vicio lógico de absurdo, aquella valoración del plexo documental elaborada por la Cámara, evidenciando luego el error palmario y grosero en el que hubiere incurrido el juzgador en la interpretación de las piezas procesales.

Lejos de materializar dicho objetivo, el recurso se limita en este aspecto a esbozar una simple discrepancia con tales conclusiones, en una formulación que lejos está de alcanzar tal cometido, lo que sella su suerte adversa (art. 289, CPCC).

II.3.b.ii. Pero además, la sentencia recurrida puso de relieve otro aspecto que integró -según su parecer- el hecho generador del deber de indemnizar, cual es el reputado obrar irregular de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Sobre este aspecto, el Tribunal de Alzada señaló que "la denuncia policial que ha sido irregular según se pudo determinar en el debate oral, ha sido la pieza básica para la detención y su conversión en prisión preventiva" (fs. 401), y advirtió, a renglón seguido que "esta cuestión que integra el principio de congruencia no fue tratado suficientemente en la sentencia apelada, [y] motivó la queja del apelante" (fs. cit.).

Varios son los pasajes que dedica el sentenciante a esta precisa trama fáctica, y que el recurrente deja sin embate. Así, las referencias a las groseras contradicciones de las declaraciones de los policías y su carácter inverosímil (v. fs. 415 vta.), tendientes ellas a disimular el daño que se habría producido "por una maniobra de dos patrulleros que venían a gran velocidad" (fs. 427 vta.). O bien, la conclusión del a quo -también inatacada- respecto a que "resulta sustentable el agravio que expresa que policías de la Provincia de Buenos Aires, 'a quienes el poder judicial les delegó el ejercicio de la función administrativa, a fin de ocultar su propia responsabilidad sobre bienes del Estado provincial cuyo uso tenían a su cargo, incorporaron elementos falaces para pretender hacer responsable de ese hecho, a un tercero que no debe responder por él'" (fs. 428 y vta.), parafraseando al allí apelante.

Ninguna crítica, siquiera tangencial, trae el recurso en tratamiento respecto de esta parcela fundamental del fallo recurrido.

Tal proceder incumple con el recaudo técnico exigible en esta sede casatoria (art. 279, CPCC). Ha tenido oportunidad de precisar este Tribunal que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que apenas constituye un breve enunciado de supuestos agravios, que no satisface las claras exigencias del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial al desentenderse de los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional anterior (conf. doctr. causas C. 113.158, "A., M.M.D.", sent. de 26-VI-2013; C. 108.503, "Cabrera", sent. de 16-IV-2014 y C. 117.869, "S.A.D.A.I.C.", sent. de 8-IV-2015; etc.).

II.3.c. Resta decir que las deficiencias señaladas no quedan suplidas mediante la exposición de una supuesta afectación de derechos o garantías de rango supralegal como los contenidos en los arts. 1, 5, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional (v. fs. 451 vta.), en la medida en que el impugnante omite indicar de qué forma se produjo la transgresión que predica -dado que sus agravios no pasan del mero enunciado- sin hacer referencia a su aplicación concreta al caso y sin explicar de qué manera se habrían afectado las prerrogativas que ellos tutelan (conf. doctr. causas C. 108.497, "D.d.F., R.", sent. de 21-XII-2011; C. 118.266, "Hagen", sent. de 8-IV-2015 y C. 119.298, "Caamaño", sent. de 21-IX-2016; entre varias)

II.3.d. Tampoco es de recibo la denuncia de violación de la doctrina legal sentada por este Tribunal en la causa C. 101.774, "Ponce" (sent. de 21-X-2009; v. fs. 459 vta./463).

La invocación de la doctrina legal a la que acude el quejoso no resulta idónea para revertir lo decidido en el fallo en crisis, a la luz de la doctrina que emana de la causa C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016), sobreviniente a la interposición de la pieza recursiva.

Conforme dicho precedente, los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

Pues bien, a la luz de lo así resuelto por esta Suprema Corte con carácter vinculante, deviene inatendible el agravio del deudor que pretende impugnar la decisión del a quo que fijó como interés moratorio judicial una alícuota igual o menor a la allí señalada; ello así, toda vez que cualquier modificación sobre el tópico en cuestión importaría, a la postre, incurrir en una reformatio in peius (arts. 279, CPCC).

II.3.e. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado que precede, el tramo del recurso dirigido a cuestionar la tasa de interés aplicada respecto de la indemnización concedida bajo el rubro "privación de ganancias" debe prosperar.

II.3.e.i. Advierte el recurrente que "la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses" (fs. 459 vta.).

II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.o.).

La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor.

En efecto, el a quo puntualizó que "las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)" (fs. 431).

Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo "a partir de la fecha de la interposición de la demanda" (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.

II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.).

Ello así, y únicamente en relación al rubro "privación de ganancias", pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).

II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., "La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas", en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).

II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, "Sinagra de Fernández", sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, "Acosta", Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y "Martín", sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 ("Fernández Graffigna", sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L.53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11-V-2011; e.o.).

II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas "fuertes" o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 -Resolución Ministerial n° 54/09-; http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares o con cláusula CER (http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 (https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo).

II.3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia.

Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. "d"; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al "aumento generalizado de los precios", entre muchos otros textos).

II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente.

II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro "privación de ganancias" y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).

III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro "privación de ganancias", la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente.

Costas de todas las instancias en un 90% al actor y 10% al vencido (arts. 71 y 289 y arg. art. 274, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al relato de antecedentes y solución propiciada por el distinguido colega que abre el Acuerdo en el punto II apartados 1, 2 y 3.a, b, c y d párrafos 1, 2 y 3, en este último aspecto por el período que fue establecida en la sentencia de Cámara, esto es desde la creación de la tasa a aplicar.

Me apartaré sin embargo de la solución que propone el ponente en el punto II.3.e de su voto, pues considero, al igual que en las restantes parcelas, que el recurso es insuficiente.

Ello así pues en su embate, direccionado a impugnar el quantum indemnizatorio, el recurrente no cita la ley o la doctrina legal que considera infringida en el fallo puesto en crisis y, en su consecuencia, tampoco indica el modo de la infracción, esto es si se trata de violación o errónea aplicación, ni en su caso alega y prueba la causal caracterizante de la doctrina del absurdo, lo que sella suerte adversa del mismo (art. 279, CPCC).

Voto por la negativa.

Costas a la accionada (art. 289, CPCC).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Adhiero al voto del doctor Soria.

Asimismo, en relación al tema de la tasa de interés, he sostenido similar criterio cuando se ha fijado un quantum a un valor actual (conf. C. 102.963, "Sabalette", sent. de 7-IX-2016; C. 100.085, "Juambelz", sent. de 10-V-2017 y C. 113.190, "Albisu de Soler", sent. de 14-VI-2017).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la negativa.

El señor Juez doctor Genoud y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocándose la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro "privación de ganancias", la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del voto que abre el acuerdo. Costas de todas las instancias en un 90% al actor y 10% al vencido (arts. 71 y 289 y arg. art. 274, CPCC).

Notifíquese y devuélvase.

 

 

 

 

            HILDA KOGAN

 

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI  HECTOR NEGRI

 

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI     DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

 

 

        LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

 

                         CARLOS E. CAMPS

                           Secretario