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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Soria, Negri, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.320, "Godoy, Bruno David o Godoy Gabes, Bruno David. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 66.420 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 9 de abril de 2015, hizo lugar -parcialmente- al recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial de Bruno David Godoy o Godoy Gabes contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial La Matanza que lo condenó a la pena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el homicidio resultante y homicidio simple en grado de tentativa, ambos en concurso material, además se lo declaró reincidente. En consecuencia, casó la sentencia impugnada en el nivel de la determinación de la pena, obliterando como circunstancia agravante "el registro de condenas anteriores" mensurado por el sentenciante y redujo la pena impuesta, condenando en definitiva a Bruno David Godoy o Bruno David Godoy Gabes en veinte años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidencia, sin costas en esa instancia (fs. 94/103).
Dicha sentencia fue rectificada, con fecha 30 de abril de 2015, por la misma Sala I del Tribunal de Casación quien readecuó la pena impuesta a Bruno David Godoy o Bruno David Godoy Gabes en dieciocho años de prisión (fs. 108/109 vta.).
El señor Fiscal de Casación como el señor Defensor Oficial ante dicha instancia dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 116/118 y 121/128, respectivamente), los que fueron concedidos por el tribunal intermedio (fs. 129/133).
Oído el señor Subprocurador General (fs. 146/148 vta.) dictada la providencia de autos (fs. 149) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal ante el órgano intermedio?
2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
El señor Fiscal ante el Tribunal de Casación denunció la inobservancia de los arts. 40, 41 y 50 del Código Penal, y la doctrina legal sentada por esta Suprema Corte en P. 112.372 (P. 60.561; P. 65.781; P. 83.643; P. 98.379 y P. 95.977, entre otras; fs. 117).
Destacó, con cita de fallos de esta Corte -P. 112.372, sent. del 5/III/2014 y P. 105.743, sent. del 26/X/2010-, que el Tribunal ha desoído dicha doctrina, al considerar que "... la reincidencia y la consideración del antecedente como agravante violentan el principio del non bis in ídem" (fs. 117 vta.).
Por ello, entendió que no procedía la exclusión de la agravante en cuestión y solicitó se case la sentencia impugnada manteniendo la pena originariamente impuesta por el tribunal de origen.
2. El señor Subprocurador General dictaminó a fs. 146/148 vta. y propició se haga lugar al recurso interpuesto. Coincido con sus fundamentos.
3. El planteo debe prosperar.
Como lo señalara -entre otras oportunidades al votar en el precedente P. 105.743 (sent. del 26/X/2010), y en cuanto al fondo del asunto, "... la circunstancia de que las consecuencias gravosas a las que alude surjan de la existencia de una condena anterior no implica que por ese solo hecho constituyan una doble condena o doble imposición de pena, y tampoco se advierte que los diversos efectos de la mencionada situación jurídica de reincidencia aplicados en autos sean incompatibles entre sí pues, mientras en un caso ello ha operado al individualizarse la sanción (art. 41, C.P.), en el otro incidirá en el modo de ejecución de la pena ya impuesta (art. 14, C.P.); (P. 57.387, sent. del 1/XII/1999; P. 60.751, sent. del 31/VIII/1999; e.o)".
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso fiscal y dejar sin efecto la sentencia de casación en lo atinente a la imposición de la pena. En consecuencia, se debe reimplantar por una parte, la agravante desagregada y por otra, la pena impuesta en la instancia de mérito (doct. art. 465, C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Concuerdo con el doctor Pettigiani en que el recurso fiscal procede. Pues, es doctrina arraigada de esta Corte la que establece que ponderar los antecedentes condenatorios como agravante de pena (en los términos del art. 41 inc. 2°, C.P.) y utilizarlos -a su vez- como base jurídica para la declaración de reincidencia, no implica doble valoración de una misma circunstancia pues la reincidencia resultante de los antecedentes, como en el caso ha sido ponderada, conlleva otras consecuencias diferentes que no guardan relación con la cuantía de la pena impuesta (conf. por muchos, mi voto en P. 97.574, sent. de 10/XII/2008; P. 105.743, sent. de 26/X/2010 citado en el voto al que adhiero). De modo que corresponde reimplantar esa pauta con cariz severizante, según se tuvo en cuenta en la sentencia de grado.
Ahora bien, siendo que el Tribunal de Casación arribó al monto punitivo impuesto no sólo en razón de la supresión de la ponderación como agravante de pena del "pasado criminoso del imputado", sino también por "estim[ar] que el juicio de determinación judicial de la pena se enc[ontraba] motivado sólo en forma aparente", sin advertirse las razones por las cuales el a quo decidió establecer en 22 años de prisión la sanción para Godoy, dando sustento a lo así decidido, sin que esta parcela de la decisión aparezca replicada por la aquí recurrente (v. en esp., fs. 100 vta.), no es posible sin más reponer la pena fijada en la instancia de mérito como postula la representante del Ministerio Público Fiscal.
Por ello, deberán volver los autos a la instancia anterior a que se determine la pena que estime pertinente, en razón de la pauta severizante aquí repuesta.
Con el alcance dado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. El señor defensor alegó la violación del derecho del condenado a ser oído conforme los arts. 8.1 y 5.6 de la C.A.D.H., 1, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional (fs. 124 vta./125).
Expuso que el órgano intermedio incurrió en dicha violación del art. 41 inc. 2, in fine, del Código Penal al fijar una pena sin tomar conocimiento del condenado en la "audiencia de visu" previo al dictado de la sentencia (fs. 125). Para fundar lo expuesto, citó el precedente "Maldonado" (Fallos 328:4343) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 126/127).
En esa línea argumental, tilda a la sentencia recurrida como arbitraria y que se quebranta la razonabilidad y el derecho de defensa (arts. 1 y 18 de la C.N.) en virtud de que las decisiones judiciales deben ser fundadas previa información indispensable para resolver, en este caso, la individualización de la sanción dentro de la escala penal aplicable, circunstancia que no se llevó a cabo. Máximo, que duplicó el mínimo de la pena sin fundamento alguno (fs. 127/127 vta.).
En conclusión, solicita se declare las infracciones constitucionales y convencionales que estimo haber demostrado, y se anule parcialmente la sentencia recurrida y renvíe para un nuevo pronunciamiento sobre la mensura de la pena previa celebración de la audiencia de visu con el imputado.
2. Coincido con el señor Subprocurador General en que el recurso debe rechazarse (fs. 146/148 vta.).
En lo que resulta de interés, la cuestión es sustancialmente análoga a lo resuelto en P. 110.005, res. del 7/IX/2011.
En este sentido, corresponde señalar que, en cuanto a la imposición de la pena sin tomar previamente conocimiento de visu del procesado conforme lo normado por el art. 41 inc. 2 del Código Penal, se dirige -en lo esencial- a poner en evidencia un supuesto déficit procedimental anterior a la sentencia del Tribunal de Casación que se vincula con cuestiones típicamente procesales sin evidenciar adecuadamente el compromiso directo de garantías constitucionales que imponga su abordaje en esta instancia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, al respecto, trae a colación.
Por lo demás, ni el imputado, ni su defensa, manifestaron la intención de comparecer ante el Tribunal, en los términos de lo establecido en la parte final del segundo apartado del art. 41 del Código Penal, con antelación a que revisara sus condenas: ninguna petición al respecto fue articulada en el recurso obrante a fs. 63/72 vta., ni en la presentación de fs. 85 y vta., por la cual la defensa desistió de la audiencia de informes.
Asimismo, lo decidido en el precedente "Maldonado" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (que el impugnante menciona) no resulta aplicable a lo ocurrido en este expediente. En el mismo -y en lo que aquí interesa-, la importancia de la audiencia de visu a la que alude el art. 41 del Código Penal fue puesta de relieve en el contexto normativo del Régimen Penal de la Minoridad (conf. ley 22.278, esp. art. 4) y al abordar la cuestión relativa a la validez de una pena perpetua impuesta por la Cámara Nacional de Casación Penal a un menor punible en virtud de un recurso interpuesto por la Fiscalía, agravando así la pena temporal (catorce años de prisión) impuesta por el tribunal de grado.
Acaso sobra señalar que las circunstancias tenidas en cuenta por la Corte nacional en el precedente de mención no se configura en la especie, toda vez que -en lo medular- no se trata aquí del juzgamiento de menores punibles sujeto a un régimen normativo específico (como en "Maldonado").
En consecuencia, de lo reseñado emerge que -más allá de que pueda o no compartirse el criterio del órgano intermedio- la sentencia cuenta con fundamentación suficiente para ponerla a salvo de la tacha de arbitrariedad intentada, por lo que no logra patentizar la relación directa e inmediata entre las garantías constitucionales que estima conculcadas, la arbitrariedad traída, y lo debatido y resuelto en el caso.
Cabe recordar que "el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (C.S.J.N., Fallos t. 310, pág. 234). Y más allá de su enfática discrepancia con el a quo, el autor de la queja no pone en evidencia -siquiera conjeturalmente- la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado.
Por todo lo expuesto, voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Concuerdo con el ponente en que el recurso no procede en cuanto a la queja relativa a la vulneración del derecho del imputado a ser oído en la instancia intermedia.
Sumo a las consideraciones del colega doctor Pettigiani acerca de que ni el interesado ni su defensa manifestaron ante el Tribunal de Casación la intención de concurrir en los términos establecidos en la parte final del segundo apartado del art. 41 del Código Penal en la ocasión propicia, y la inatinencia del precedente "Maldonado" de la Corte federal que trae a colación por las razones que expone -en virtud de las diferencias fácticas y jurídicas con la situación de la presente causa, de las que la parte se desentiende por completo, art. 495 del Código Procesal Penal- que el recurrente tampoco ha reparado en que el referido precepto (art. 41 inc. 2, C.P.) condiciona la exigencia del contacto directo y de visu con el acusado a través de la locución "en la medida requerida para cada caso", esto es, conforme el razonable margen de apreciación del magistrado de estimar la necesidad, conveniencia y medida de ese conocimiento (conf. doct. P. 79.495, sent. de 15/III/2002; P. 115.612, sent. de 24/IX/2014).
Ello, más allá de que por lo decidido en la cuestión anterior, los autos deberán volver al tribunal de la instancia anterior para la determinación de la pena.
Voto por la negativa
Los señores jueces doctores Negri, de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve:
I. Hacer lugar -por mayoría de fundamentos- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto del señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, dejar sin efecto la sentencia de Casación en lo atinente a la imposición de la pena y en consecuencia, deberán volver los autos a la instancia anterior a que se determine la pena que estime pertinente.
II. Rechazar -por mayoría de fundamentos- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial, con costas (arts. 495 y concs. del C.P.P.).
Regístrese y notifíquese.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA
R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO
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